REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITOY BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTEACTORA
Sociedad mercantil FINIMOB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 584-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS y ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 60.114 y 12.642, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local de comercio industrial, identificado con las letras A y B, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio FINIMOB, situado en la calle Branger con Avenida Branger, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo de la decisión dictada el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: i) inadmisible la reforma de la demanda, por extemporánea; e ii) inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en la acción de Desalojo incoada por la sociedad mercantil FINIMOB C.A., en contra de DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., ejerció recurso de apelación electrónicamente el 11/03/2022, siendo consignada el 16/03/2022 la representación judicial de la parte accionante.
Por auto del 23 de marzo de 2022 el A-quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 04/03/2022 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 06/04/2022, asentándose en el libro de causas de esta Alzada en la misma fecha, previa su revisión (Fols. 107-110).
Por auto del 11 de abril de 2022 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y fijó del décimo día de despacho siguiente para emitir el pronunciamiento respectivo (Fol. 111).
II
ANTECEDENTES
Mediante demanda admitida primigeniamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2021, tramitada por el procedimiento ordinario, el abogado Juan Carlos Querales, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FINIMOB C.A. demandó por Desalojo (falta de pago) a la empresa DISTRIBUIDORA JANOKI C.A. (folio 30).
Ordenado el emplazamiento de la demandada, el 18 de noviembre de 2021 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la anulación de
auto de admisión, en virtud que el procedimiento aplicado no correspondía con el local industrial objeto de la pretensión (folio 38).
Por diligencia del 29 de noviembre de 2021 la parte demandada, por medio de apoderado judicial, abogado Roberto Arvelo, se da por citado en el presente asunto, consignando el respectivo instrumento poder (folio 40).
A través de resolución judicial del 03 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, luego de analizado el caso, corrigió el auto de admisión, y ordenó a trámite el presente asunto por el juicio breve, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento respectivo (folios 44-46)
Mediante escrito del 13 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada peticionó la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones (folios 48-52).
Por auto del 26 de enero de 2022 el A-quo ordenó nueva citación de la parte accionante en virtud de la resolución que corrigió el auto de admisión, en cuanto al procedimiento aplicado al tipo de inmueble objeto de la pretensión (folios 55-56).
En fecha 07 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte accionante consignó reforma de demanda (folios 57-63).
A través de acta del 07 de febrero de 2022, el Alguacil designado, ciudadano Luis Cordero, informó la no verificación de la citación de la parte demandada, y a tales efectos consignó la compulsa sin firma con fecha 26/01/2022 (alusiva al procedimiento breve), folios 64-73.
Mediante escrito del 09 de febrero de 2022 el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recusación contra el Juez de la causa, y por acta del 10/02/2022 el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez recusado peticionó se declarara sin lugar la misma (por infundada), siendo remitido el presente asunto a la Unidad Distribuidora, que por sorteo legal respectivo, asignó el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, dándole entrada por auto del 15/02/2022 (folios 74-86).
Por decisión del 04 de marzo de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: i) inadmisible la reforma de la demanda, por extemporánea; e ii) inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, siendo recurrida aquella por la parte accionante (folios 93-102).
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil FINIMOB C.A., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., alusivo al inmueble constituido por un Local de comercio industrial, identificado con las letras A y B, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio FINIMOB, situado en la calle Branger, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por decisión del 04 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa declaró: i) inadmisible la reforma de la demanda; e ii) inadmisible la demanda, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:
“(...) De lo anterior se colige, que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SULMA ALVARADO –plenamente identificada– en fecha 07 de febrero de 2022, presentó escrito de reforma de la demanda, en el último día de despacho para dictar sentencia en la presente causa; en este sentido, y de conformidad con el “Principio de preclusividad de los lapsos procesales” la reforma de la demanda ha debido presentarse antes del lapso de contestación de la demanda, el cual feneció el 17 de enero del año que discurre, por cuanto el demandado ya se encontraba citado, y una vez abierta –opes legis– la causa a pruebas concluyó el lapso para presentar la misma y encontrándose la presente causa en sentencia –fuera de lapso–, la reforma a la demanda debe considerarse como propuesta extemporánea por tardía, lo que su admisibilidad desencadenaría en un desequilibrio que vulneraria el principio de preclusividad de los lapsos procesales. Esta actuación desplegada por la representación
judicial de la accionante, contravienen a la seguridad jurídica y la confianza legitima de los justiciables, por lo que, la reforma presentada debe declarase INADMISIBLE. Así se establece…”
De lo anteriormente expuesto se puede observar en el sub iudice que la parte demandante pretende el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, para lo cual, se debe puntualizar que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso in comento donde existe la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos de conformidad con el criterio jurisprudencial Nº 1443 del 23 de octubre de 2014, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado por esta en sentencia Nº 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. Nº 2018-125; siendo este el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos mutuamente excluyentes, por lo tanto, incompatibles.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, son dos acciones que deben ejercerse de forma independiente, a través de procedimientos distintos, ya que de lo contrario, recae en una incompatibilidad procesal, ello así en función del principio de especialidad procesal, por lo que este Tribunal observa, que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso implique su imposible tramitación, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este asunto, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y fallo distinguido Nº 215, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechado ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012) ……”
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 23 de marzo de 2022.
En fecha 27 de abril de 2022 la representación judicial de la parte accionante-recurrente envió vía electrónicas escrito de alegatos, siendo presentado en físico el 28/04/2022, aduciendo entre otros hechos que, que la reforma de la demanda fue consignada en tiempo hábil para ello, en virtud del despacho saneador (auto del 26 de enero de 2022) proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que había conocido primigeniamente.
Esta Alzada Observa:
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
De la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que en el caso bajo examen, la demandante pretende: i) el desalojo del bien identificado ab-initio, en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos de noviembre de 2020 al mes de agosto de 2021; y, ii) así como el pago de las cantidades correspondiente a los cánones insolutos antes indicados (Fols. 01-85).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que la representación de la parte demandante consignó escrito de demanda, y posteriormente consigno reforma de aquella.
A tales efectos, el Tribunal de la causa solicitó cómputo de los días de despacho verificados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que había conocido primigeniamente, el cual fue remitido por oficio Nº 2022-0037 del 22 de febrero de 2022 (folio 91), con el objeto de verificar que la misma haya sido presentada en el lapso procesalmente respectivo.
Ahora bien, se constata de autos que la presentación judicial de la parte demandada concurrió al proceso el día 13 de diciembre de 2021 (folios 47 al 52), alegando entre otros hechos, la inepta acumulación de pretensiones peticionadas en el escrito libelar, y como consecuencia de ello, se declarara la inadmisibilidad de la demanda, quedando tácitamente citada para el acto de contestación de la litis, lo cual debió verificarse los dos días de despacho siguientes a la referida data.
De modo, que quedando verificada la citación de la parte demandada el día 13 de diciembre de 2021, y no habiendo comparecido al acto de contestación de la demanda (el 17 de enero de 2022), la reforma de la demanda consignada el 07 de febrero de 2022 es extemporánea, debiendo declarase la misma inadmisible, y así se establece.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia que la parte actora peticiona el desalojo del bien inmueble objeto de la pretensión, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de noviembre de 2020 al mes de agosto de 2021.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la demandada será inadmisible cuando resulte contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres. De manera que no puede declararse inadmisible una demanda sino por una causa expresamente determinada en la Ley, o si de la misma se deriva que atenta contra el orden público o las buenas costumbres.
Dicha normativa no puede ser aplicada de manera aislada, sino dentro del contexto del ordenamiento jurídico, y principalmente en consonancia con la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 7 ibídem.
En ese sentido, los artículos 26 y 257 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De manera que la tutela judicial efectiva constituye un derecho que no sólo se limita al acceso a la justicia, sino a la garantía de obtener una decisión justa en el marco de un debido proceso, sin formalismos no esenciales y reposiciones inútiles ya que el proceso constituye un instrumento para alcanzar la justicia.
En ese orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado de manera restrictiva, y en estricta consonancia con la pretensión deducida, es decir con lo que requiere el accionante en su libelo, ya que el Juez conoce el derecho y en base a los hechos alegados si la pretensión encuadra en un supuesto legal o Constitucional no debe rechazarla, sino que por el contrario debe aplicar las normas atientes al caso. Ahora bien, en caso de que el petitum atente contra el orden público, las buenas costumbres, o sea contrario a una disposición expresa de la Ley o la Constitución, debe desecharse la demanda.
Ahora bien, la pretensión contenida en la presente demandada se fundamenta en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
De acuerdo con las referidas normas sustantivas el contrato es Ley entre las partes y en razón de ello se rige por el principio de autonomía de la voluntad, y obliga no sólo a cumplir lo expresado en ellos sino las consecuencias que puedan
derivarse del mismo. Igualmente, se infiere que las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido pactadas, de manera que es determinante lo manifestado por ambas partes al momento de contratar y su intención plasmada en el convenio, siempre y cuando no atente contra el orden público y las buenas costumbres, el contrato debe cumplirse tal como ha sido pactado. En razón de ello en caso de incumplimiento de alguna de las clausulas convenidas, la parte que ha ejecutado sus obligaciones puede requerir el cumplimiento o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por lo que toda acumulación de pretensiones interpuestas en contravención a nuestra ley adjetiva civil, deberá declararse como una inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la
defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”. ” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justica en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. (Exp. Nº AA20-C-2019-000441, estableció:
“…..En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…
Omissis….
(…)…se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda….”
De modo que, en el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que las pretensiones de la accionante procuran el desalojo de un local de comercio industrial y el pago de cantidades de dinero por concepto de los canones insolutos correspondiente a los meses comprendidos de noviembre/2020 al mes de agosto/2021, por lo que sin descender a su análisis valorativo sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo I, articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo peticionado por la demandarte no es procedente en el presente caso, toda vez que de la lectura del libelo de demanda se observan peticiones excluyentes a la naturaleza del procedimiento de desalojo.
Por tal razón, estima este Juzgado Superior que el procedimiento de desalojo por el que optó la parte actora para ventilar la presente acción conjuntamente con el pago de los canones de arrendamiento (de noviembre/2020 al mes de agosto/2021), no es el correcto, ya que se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, generando la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de evitar controversias no ajustadas al espíritu del mencionado procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad a la doctrina y las jurisprudencias antes citadas, y así se decide.
En consecuencia, la decisión de fecha 04 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas queda confirmada, resultando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, no precediendo la condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la sentencia dictada el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado: i) inadmisible la reforma de la demanda presentada el 22 de febrero de 2022 por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por encontrarse la causa en estado de sentencia; y, ii) inadmisible de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en la acción de Despojo incoado por la sociedad mercantil FINIMOB C.A., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., ambas partes ya identificadas, relativo al inmueble descrito ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
TERCERO: Se ordena la notificación electrónica de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos, en virtud de dictarse la misma fuera del vencimiento de su lapso natural.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2022-000130
N° 11.633
CHBC/AS/ Int.