REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
PROMOTORA HTC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.991, bajo el N° 56, Tomo 84-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.625 y V-17.285.708, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 45, Tomo 413-A-VII; y, SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 812-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.884.477, V-8.358.721, V-12.614.465 y V-3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723, 29.800, 76.063 y 39.050, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO.
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y, en consecuencia, condenó a la parte demandada en desocupar el bien inmueble arrendado, constituido por la Oficina distinguida con las sigas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, que forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y hacer entrega del mismo a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al día en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, a razón de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo) cada uno de ellos, lo cual arrojó un total de ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 113.497,oo).
Oída en ambos efectos la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por auto de fecha 5 de mayo de 2017, las dio por recibidas, entrada, asumió la competencia para el conocimiento del asunto en segunda instancia, conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2017, se dictó decisión mediante la cual se anuló parcialmente la providencia del 5 de mayo de 2017; y, fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión anterior; y, mediante actuación de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano KEYVER AMAIZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Por auto del 26 de junio de 2017, se agregó a los autos, oficio N° 222-17 de fecha 16 de junio de 2017, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió oficio N° 171917, de fecha 5 de junio de 2017, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones, donde alegó la violación al derecho a la defensa de su representada, dado que no se tramitó la carta rogatoria, para la prueba de informes promovida por ésta.
En fecha 6 de julio de 2017, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de julio de 2017, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa, al estado que se ordenase la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 26 de enero de 2022, vía telemática, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; diligencia que fue presentada físicamente en fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual solicitó abocamiento y la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2022, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este juzgado, me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando al efecto, la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2022, vía telemática, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; diligencia que fue presentada físicamente en fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó cartel de notificación.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del mismo, para la reanudación de la causa; asimismo, se le advirtió que el lapso de tres (3) días de despacho, establecidos en el artículo 90 eiusdem, transcurriría de forma paralela.
En fecha 29 de marzo de 2022, vía telemática, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; diligencia que se recibió físicamente en fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual retiro cartel de notificación, para proceder a su publicación.
En fecha 20 de abril de 2022, vía telemática, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; diligencia que fue recibida físicamente en fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual consignó publicación del cartel de notificación, realizada en el diario “Últimas Noticias”. Dejando constancia, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el término concedido a las partes para la reanudación de la causa; estando la misma en etapa de dictar sentencia; de seguidas pasa este sentenciador a emitir su pronunciamiento, previa lo siguiente:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 3 de mayo de 2012, por el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2012, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, para que diera contestación a la demanda impetrada en su contra al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones.
Efectuados los trámites de citación personal, como cartelaria, siendo infructuosos los mismos, por auto del 24 de octubre de 2012, se designó a la abogada JESSIKA ARCIA, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines que aceptase o no el cargo recaído en su persona.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, consignó instrumentos poderes otorgados por las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A.; y, en su carácter de apoderada judicial de dichas empresas, se dio por citada.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, donde admitió las pruebas documentales y de posiciones juradas; negando la admisión de la prueba de informes ultramarinos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó prorroga para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la negativa de admisión de la prueba de informes ultramarinos.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, concedió diez (10) días de despacho, como prorroga para la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En esa misma fecha, el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto que providenció las pruebas por ella promovidas. Asimismo, por actuación aparte, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de diciembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió la prueba de cotejo.
En fecha 4 de diciembre de 2012, el tribunal se pronunció en relación a la admisión de la prueba de cotejo, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó al juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que emitió opinión sobre el mérito de la controversia. En esa misma oportunidad, el referido Juez, rindió su informe donde negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandada, en relación al haber emitido opinión sobre el mérito de la demanda.
Vencido el lapso de allanamiento, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones en el referido juzgado, en fecha 10 de enero de 2013, el abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes, el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se agregó a los autos oficio N° 140-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo cómputo.
En fecha 1° de abril de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenador del proceso y negó prorroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual una vez oído en ambos efectos y sustanciado, en segunda instancia, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de enero de 2015, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado en que se diese cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la evacuación de la prueba de informes ultramarinos promovida por la parte demandada.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2015, el abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez, se inhibió de continuar conociendo de la causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.
Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 17 de septiembre de 2015, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, le asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones en dicho juzgado, en fecha 7 de octubre de 2015, la Dra. MARIA A. GUTIERREZ C., en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, libró oficio y carta rogatoria, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, para lo cual concedió el lapso de seis (6) meses.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde solicitó la corrección de la carta rogatoria, por haber incurrido en error material.
En fecha 14 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL BASTIDAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber consignado por ante la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los oficios Nros. 471-15, 470-15, 468-15, 469-15 y 467-15, librados por el tribunal.
En fecha 18 de enero de 2016, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el oficio N° 467-15 de fecha 1° de diciembre de 2015 y ordenó librar un nuevo oficio al BANK OF AMERICA (NATIONS BANK), corrigiendo el error materia, el cual debía ser remitido a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para ser anexado a la carta rogatoria librada en fecha 1° de diciembre de 2015.
En fecha 3 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL BASTIDAS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber entregado ante la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el oficio N° 60-16, de fecha 18 de enero de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 31 de enero de 2017, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien una vez sustanciado el proceso, en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde el conocimiento de esta alzada a la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y, en consecuencia, condenó a la parte demandada e desocupar el bien inmueble arrendado, constituido por la Oficina distinguida con las sigas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, que forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y hacer entrega del mismo a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al día en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, a razón de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 10
5.973.600,oo) cada uno de ellos, lo cual arrojó un total de ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 113.497,oo).
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones, donde alegó entre otras cosas, la falta de consignación por ante la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la carta rogatoria librada por el tribunal de la causa, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, tomando especial atención al oficio N° 1719 de fecha 5 de junio de 2017, emanado de dicha dirección, donde informó que la misma no constaba en sus archivos, por lo que solicitó se procediese a ordenar la expedición de nueva carta rogatoria, así como los oficios a las Instituciones Bancarias domiciliadas en el extranjero, a los fines de evacuar tal prueba. Alegó igualmente, que en la carta rogatoria expedida, se le concedió a la parte, para la evacuación de la prueba en cuestión, el termino extraordinario de seis (6) meses, contados a partir del 15 de octubre de 2015, con lo cual expresó que se le mermó en más de dos (2) meses el plazo concedido para la obtención de los informes a que se refiere dicha prueba; por lo que, consideró de vital importancia la evacuación de dicha prueba, por cuanto la misma sería determinante en el dispositivo del fallo, por estar interesado el orden público. En cuanto al merito de la controversia, alegó que no se explicaba la aseveración del juzgador de primer grado, en cuanto a la falta de prueba con respecto a la existencia de las transferencias o depósitos efectuados en las cuentas de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN, MANFREDO HAUSMANN y de la sociedad mercantil INVERSIONES PARAISO, C.A., cuando en autos existía, con el libramiento de oficios a las instituciones bancarias domiciliadas en el extranjero, precisamente había señalado en forma discriminada e individual el monto, fecha, número de cuenta y beneficiarios de las mismas, datos que tomó de los comprobantes de dichas transferencias consignados en autos por su representada; por lo que, a su entender, si existía prueba suficiente de las referidas transferencias, su secuencia y tramitación, como así lo reconoce el tribunal al solicitar información referente a si fueron canceladas o no.
Por su parte, la representación judicial de la actora, en su escrito de conclusiones, alego el haber transcurrido con creces el termino concedido para la evacuación de la prueba de informes a las entidades financieras domiciliadas en el extranjero; además de evidenciarse la poca diligencia de la parte demandada en impulsar el trámite correspondiente a la carta rogatoria librada para la evacuación de dicha prueba, por lo que mal podría responsabilizar a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, su no evacuación. Por otra parte, alegó la inutilidad de dicha proba, puesto que la misma pretende demostrar la veracidad de los depósitos o transferencias realizadas en cuentas bancarias personales en el exterior de los ciudadanos MARCELO y MANFREDO HAUSMANN, quienes en distintas ocasionas han fungido como presidentes de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., hasta el mes de septiembre de 2010 y posterior a esa fecha, a empresa extraña a la relación arrendaticia en la cual el ciudadano MANFREDO HAUSMANN es accionista, entre ellas la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., que nada tienen que ver con la relación arrendaticia entre PROMOTORA HTC, C.A., y las demandadas, sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A.; aunado al hecho de que el depósito no demuestra la razón del mismo, por lo que, tales transferencias pudieron responder a pagos de negocios particulares entre partes totalmente independientes de la acción arrendaticia, tal como fue la venta de acciones de su representada a las demandadas. En cuanto al mérito de la causa, consideró que la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho, por lo que, solicitó se ratificase y se declarase sin lugar la apelación, con especial condenatoria en costas a la demandada.

PUNTO PREVIO

Efectuada la breve descripción de los alegatos formulados por las partes ante esta alzada y ante el alegato de encontrarse involucrado el orden público, en la falta de evacuación de la prueba de informes a entidades bancarias domiciliadas en el extranjero, mediante la carta rogatoria librada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el tribunal de la causa, este tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, pasa de seguidas a examinar la utilidad de la evacuación de dichas pruebas, con la finalidad de determinar su eventual importancia al proceso, para que, en caso de ser determinante en el dispositivo del fallo, ordenar o no su evacuación. En tal sentido, se observa:
En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, como consecuencia de ello, repuso la causa, al estado en que se diese cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Con respecto a ello, se constata que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 1° de abril de 2013, a los fines de ordenar la admisión y evacuación de la prueba de informes a las instituciones bancarias domiciliadas en el extranjero, BANK OF AMERICA (NATIONS BANK), CITI SMITH BARNEY; y, MERCANTIL COMMERCEBANK, sólo examinó las condiciones que deben reunir las pruebas promovidas; es decir, las reglas de admisión de los medios de prueba contempladas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad y pertinencia, por lo que, llegó a la conclusión, que al no ser ilegal ni impertinente dicha promoción, consideró ajustado ordenar su admisión y evacuación. Por lo que, en acatamiento a ambos fallos dictados por dos juzgados de esta misma jerarquía, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, libró, no sólo la carta rogatoria y oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sino los oficios correspondientes a la prueba de informes dirigidos a dichas entidades financieras.
Carta rogatoria que fue entregada en la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 12 de enero de 2016, lo cual consta de actuación de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No obstante ello, ante el error material cometido por el juzgador de primer grado, en relación a las fechas en que presuntamente fueron efectuados los depósitos y/o transferencias, el juzgado de la causa, en fecha 18 de enero de 2018, libró oficio N° 60-18, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al cual anexo oficio N° 61-18, dirigido a la institución financiera BANK OF AMERICA (NATIONS BANK), lo cual, conforme a la actuación de fecha 3 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue consignada por ante la tantas referida Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 2 de febrero de 2016, para ser anexados a la carta rogatoria librada el 15 de octubre de 2015 y recibida en esa dirección el 12 de enero de 2016.
Del recuento efectuado se evidencia que, no obstante la legalidad y pertinencia de la prueba de informes en cuestión, aspectos analizados por un juzgado de igual jerarquía, la evacuación de la prueba fue ordenada por el juzgador de primer grado; y, una vez recibida por el órgano administrativo ante el cual debía procederse a su legalización, apostilla, eventual traducción, remisión y trámite para que las entidades financieras BANK OF AMERICA (NATIONS BANK), CITI SMITH BARNEY; y, MERCANTIL COMMERCEBANK, diesen respuestas afirmativas o no a los informes requeridos, la parte interesada en la evacuación no dio el impulso necesario para que se cumpliesen los pasos administrativos, para la obtención de dicha prueba, dentro del término extraordinario de seis (6) meses que fue concedido. Así se establece.
Tan es así que mediante comunicación N° 1719 de fecha 5 de junio de 2017, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigida al juzgado de la causa, informó que luego de ´la revisión al archivo, así como a los libros de entrada y salida del área de correspondencia, no constaba la recepción y posterior tramitación de la carta rogatoria y los oficios en cuestión. Sin embargo, como anteriormente se reseñó, la carta rogatoria y oficios fueron recibidos en dicho ente administrativo en fechas12 de enero y 2 de febrero de 2016; por lo que, la no tramitación de la misma, sólo puede atribuirse a la falta de impulso que debió darle la parte interesada en la obtención de los informes requeridos, como buen padre de familia. Comportamiento que debe ser observado en todo proceso jurisdiccional por los justiciables, en la obtención de las pruebas que, en su criterio, les beneficien en el mismo; ello, por cuanto, al serle dados los medios idóneos por los órganos del Estado, para la obtención de las pruebas, mal pudiese atribuírsele responsabilidad alguna a tales órganos, por la falta de impulso tanto procesal como administrativo, que debió observar el interesado en la prueba. Así se establece.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que el término extraordinario de seis (6) meses que se le concedió a la parte para la evacuación de la prueba, fue más que suficiente para la obtención de la misma. No obstante ello, se constató que la parte demandada, interesada en la evacuación de la prueba, no efectuó actuación alguna en el expediente, ni ante el órgano administrativo, con la finalidad que fuese librada una nueva carta rogatoria, ni que se le informase al órgano jurisdiccional su posible extravío. Al contrario, no es sino hasta el 5 de junio de 2017, cuando la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informa al juzgado de la causa el status de la carta rogatoria; y, tal como dejó constancia, tal información fue hecha a instancia de la parte interesada, representada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, sin indicar la oportunidad en que le fue requerido el suministro de dicha información. Empero, mal pudiese pensarse que la no obtención de la información requerida a las instituciones financieras domiciliadas en el extranjero, fuese imputable al órgano administrativo; puesto que desde la fecha en que recibió la carta rogatoria, hasta la oportunidad en que suministró la información, la parte interesada en la evacuación de la prueba, tuvo tiempo más que suficiente para darle impulso para su trámite; y, en caso de haber sido extraviada, informar al tribunal lo conducente, para que fuesen tomadas las medidas conducentes para el libramiento de una nueva carta rogatoria y sus oficios. Así se establece.
El caso de marras se encuentra sustanciado desde su inició a través del procedimiento breve, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este procedimiento ha tenido su justificación en casi todas las legislaciones que lo prevén, en la escasa significación económica de los asuntos que pueden tramitarse a través del mismo. Sin embargo, este elemento no es característico de nuestro procedimiento breve, pues en algunos casos que deben tramitarse conforme al mismo, no se toma en cuenta su cuantía, como ocurre en los juicios relativos a las ventas con reserva de dominio o en el caso de demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, en los inmuebles que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de leyes especiales, como la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y/o el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial; por el contrario, en nuestro sistema, se justifica su existencia en otros elementos, relacionados con la necesidad de dotar a los justiciables de un procedimiento menos complicado que el ordinario y en la urgencia de solución de los asuntos que se ventilan; es decir, por razones de interés social.
Así pues, aun cuando en este tipo de procedimiento no existe limitación alguna en cuanto a los medios de prueba de los cuales puedan servirse las partes, lo verdaderamente importante que debe tenerse en cuenta es la brevedad del mismo, por ser un asunto de interés social al cual el Estado doto de un procedimiento que consideró lo suficientemente adecuado para la obtención por parte del órgano jurisdiccional, de la justicia requerida. Admitiéndose, por vía de excepción, la posibilidad que las partes puedan servirse de pruebas, que por la naturaleza de su evacuación, requieran de mayor especio de tiempo; tal es el caso, de la posibilidad de la prueba ultramarina, como ocurre en el presente caso.
Sin embargo, mal pudiese pensarse que en el presente caso exista alguna violación al derecho a la defensa, al debido proceso y/o la tutela judicial efectiva de la parte demandada, cuando era su deber darle el impulso necesario, tanto en instancia jurisdiccional como administrativa, a la carta rogatoria, para la obtención de los informes requeridos a las entidades financieras BANK OF AMERICA (NATIONS BANK), CITI SMITH BARNEY; y, MERCANTIL COMMERCEBANK. Por tanto, al no constar en autos la debida atención que debió prestarle a la evacuación de la prueba de informes por ella promovida, mal pudiese beneficiársele con la reposición peticionada, en detrimento de la necesidad que consideró el Estado de dotar a los justiciables de un procedimiento menos complicado que el ordinario y la urgencia de solución de los conflictos que se ventilen a través del procedimiento breve. Por lo que, la eventual reposición de la causa, no se justifica, cuando la prueba en cuestión no fue debidamente evacuada, dentro del término concedido, por negligencia de la misma parte que la promovió. Y, acordar en esta instancia, el libramiento de una nueva carta rogatoria, con sus respectivos oficios, sería inoficioso, puesto que las únicas pruebas admisibles en segunda instancia, son las de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, tal solicitud no debe prosperar en derecho. Así se establece.

DEL MERITO

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, tomando en cuenta que la parte actora, en su escrito libelar, alegó como causal de desalojo, la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, ambos inclusive, a razón de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo) cada uno; Es decir, la demanda que nos ocupa se encuentra fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ello, alegó haber suscrito en fecha 21 de octubre de 2004, un primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., el cual tuvo por objeto el inmueble constituido
por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (165,35 Mts2), la cual forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la tercera y cuarta avenida de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 83, Tomo 166, expresando que desde la celebración de dicha convención, la arrendataria, con muchas dificultades pago los cánones de arrendamiento, alegando que presentaba dificultades en el cobro con el Gobierno Nacional, quien no le pagaba oportunamente las mercancías vendidas, para lo cual su representante manifestaba tener buenos contactos en el Alto Gobierno y que pronto solventaría la problemática.
Que durante la ejecución de dicho contrato, el ciudadano Jesús Boada, ante los requerimientos de pago y cumplimiento, solicitó a la actora firmara un anexo para incorporar a la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., como arrendataria conjunta sobre el mismo bien inmueble, por lo que, en fecha 17 de marzo de 2005, fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 3, Tomo 36, dicho anexo, donde se incorporó a la mencionada empresa como arrendataria, manteniéndose incólume el contrato en todas las demás cláusulas, con la variante que la arrendataria estaría compuesta por la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A. y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A.
Que en fecha 2 de noviembre de 2005, la actora y la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., suscribieron otro contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el mismo inmueble, por el lapso de un (1) año contado a partir del 1° de noviembre de 2005, cuyo vencimiento sería el 31 de octubre de 2006; que en dicho contrato destaca que la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., parte incorporada al primer contrato en anexo, aparecía representada por la ciudadana ANNA MARIA CARUSO LÓPEZ; que la empresa INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., representada por el ciudadano JESUS BOADA, quien aparentemente es el padre del ciudadano JESUS RAFAEL BOADA MOGOLLÓN, quien a su vez representa en el tercer y último contrato a la empresa SUGAR WORLD CORPORATION, C.A.
Que con una extraordinaria habilitad, el ciudadano BOADA MOGOLLÓN, hizo incurrir a la parte actora, en un gravísimo error y persuadió a su presidente MARCELO HAUSMANN KERN, que le firmara un nuevo contrato de arrendamiento, debido a que el segundo había vencido, fue así, como se suscribió el tercer y último contrato, en fecha 10 de agosto de 2007, entre PROMOTORA HTC, C.A., y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., por un periodo fijo de un (1) año contado a partir del 1° de agosto de 2007, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en esa fecha, anotado bajo el N° 42, Tomo 157, por el mismo bien inmueble, donde se dispuso que la duración del mismo sería hasta el 31 de julio de 2008, improrrogable, salvo que alguna de las partes le manifestase a la otra por escrito, dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo, su deseo de firmar un nuevo contrato; que el canon de arrendamiento era la cantidad de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo) mensuales, el cual comprendía no sólo al inmueble arrendado, sino a los bienes muebles que se encontraban dentro del mismo; y, que en caso de prórroga, se fijaría un nuevo canon locativo de mutuo acuerdo entre las partes.
Que de ese contrato podía inferirse que fue suscrito por el ciudadano JESUS RAFAEL BOADA MOGOLLÓN, en representación de la empresa SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., por el período de un (1) año contado a partir del 1° de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008; que no se hizo mención alguna a la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., a pesar de continuar ocupando el inmueble ambas sociedades mercantiles fusionadas como arrendatarias; y, que no se hizo mención al anexo del contrato de fecha 21 de octubre de 2004, que venció el 31 de octubre de 2005.
Que en los dos últimos contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, ocurrió la reconducción, pues vencieron en sus respectivas oportunidad, sin embargo, las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble arrendado; por lo que, la relación arrendaticia, se transformó a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que luego de celebrado el tercer y último contrato, con la promesa del ciudadano BOADA MOGOLLÓN de cumplir fielmente todas sus cláusulas, la situación empeoró, debido a que no cobro en ningún momento las pensiones arrendaticias oportunamente; que por diversas vías conciliatorias se le solicitó la desocupación del inmueble y siempre respondían que sus relaciones con el Gobierno iban en vías de recuperación y que por lo pronto no tenía otro sitio o lugar donde ubicarse, por lo que pidió un poco de comprensión, por lo que se accedió a darle ciertos plazos, pero no fue posible obtener una respuesta positiva al cumplimiento del contrato, especialmente al pago oportuno de los cánones locativos, convirtiéndose en una relación indeterminada, dada la reconducción, permaneciendo ambas empresas en posesión precaria del inmueble arrendado y, manifestando sus representantes, que de allí no los sacaran porque tienen el apoyo de gente muy pesada en el gobierno local y nacional.
Que no obstante todas las gestiones amistosas efectuadas, el ciudadano JESUS RAFAEL BOADA MOGOLLÓN, representante legal de las arrendatarias, de manera unilateral y sin explicación alguna, se niega a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, lo cual conduce a diecinueve (19) meses de insolvencia; sin que las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A. y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., se hayan visto afectadas de manera alguna en el uso y disfrute de todos los servicios públicos en el inmueble, a pesar de su negativa de entregarlo desocupado; por lo cual, pidió que las mencionadas sociedades mercantiles, conviniesen o a ello fuesen condenadas en la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de agosto de 2007, suscrito con la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., y el suscrito en fecha 1° de noviembre de 2005, con la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A.; y, en desocupar el inmueble arrendado y le sea entregado en las mismas condiciones en que lo recibieron, libre de personas y bienes, al día en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, a razón de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo) cada uno, lo cual arroja la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 113.497,oo) para la fecha de la demanda.
Por su parte, las demandadas, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que estuviesen obligadas en la entrega del bien inmueble arrendado, por la falta de pago aludida; negaron, rechazaron y contradijeron que se encontrasen obligadas a pagar la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs.F. 113.497,oo), por concepto de los presuntos cánones insolutos del período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, ambos inclusive.
Expresaron que la relación arrendaticia tuvo su inicio cuando la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., suscribió en fecha 21 de octubre de 2004, el primer contrato de arrendamiento con la parte actora, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 83, Tomo 166, cuyo período de duración fue establecido desde el 1° de noviembre de 2004, hasta el 31 de octubre de 2005, pagando un canon de arrendamiento de dos mil trescientos quince dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.315,oo), al cual le fue adicionada como arrendataria a la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 3, Tomo
Que posteriormente fue suscrito un segundo contrato de arrendamiento para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 191, donde se estableció que el canon de arrendamiento era la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.978.000,oo), que por efecto de la reconversión monetaria equivalían a la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 4.978,oo).
Que finalmente fue suscrito un tercero contrato de arrendamiento, para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2007, hasta el 31 de julio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 157, donde se modificó el canon locativo a la cantidad de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo), que por efecto de la reconversión monetaria equivalían a la cantidad de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60).
Alegó que, no obstante el tercer y último contrato venció, continuaron ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento, los cuales fueron debidamente recibidos por la actora, por lo que, ocurrió la tácita reconducción de la relación.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia han pagado la cantidad de dos mil trescientos quince dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.315,oo), que se correspondía al canon mensual pactado en el primer contrato; aun cuando dicho canon de arrendamiento se haya modificado a bolívares en fecha 1° de noviembre de 2005; ello, por cuanto la arrendadora, desconociendo lo establecido contractualmente, le exigió que continuasen pagando el canon de divisas, lo cual, aun cuando les resultaba más oneroso, fue la condición impuesta por la arrendadora para continuar ocupando el inmueble.
Alegaron que desde el inicio de la relación contractual han pagado el canon de arrendamiento en divisas, mediante innumerables transferencias bancarias efectuadas por el ciudadano JESUS BOADA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., a la cuenta bancaria del ciudadano MARCELO HAUSMANN y, posteriormente, a la cuenta del ciudadano MANFREDO HAUSMANN, con motivo de la venta de las acciones que aquel le hiciera a éste de la empresa PROMOTORA HTC, C.A., en fecha 10 de marzo de 2010.
Que han continuado con el pago de los cánones de arrendamiento a pesar que desde el mes de diciembre de 2009, la arrendadora no ha cumplido con su obligación de entregar los recibos de pago de los meses cancelados. Que era importante destacar que las transferencias bancarias realizadas a las cuentas personales de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN, fueron aceptadas por la arrendadora desde el inicio de la relación locativa como una forma válida de cumplir con el pago del canon estipulado, según podía evidenciarse de los recibos suscritos por la actora que promovería en su oportunidad legal, amen que los conceptos demandados engloban solamente el período comprendido desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, quedando en el entendido que los meses anteriores fueron debidamente pagados.
Que se encuentra aceptado por la actora que se encuentran solventes hasta el mes de septiembre de 2010 en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que, tomando en cuenta que los pagos realizados hasta esa fecha fueron efectuados mediante transferencias o depósitos a las cuentas personales de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN, se debía concluir que la actora aceptó como válidos los pagos, aun cuando esas cuentas bancarias no le pertenezcan, sino que sus titulares son personas distintas que en distintas oportunidades fungieron como su presidente.
Que si se consideraba que los pagos realizados en las cuentas personales de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN, eran liberatorios de la obligación, en ese mismo sentido, mutatis mutandi, el depósito efectuado por la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., en la cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., siguiendo instrucciones de su presidente, ciudadano MANFREDO HAUSMANN, debe ser igualmente considerado liberatorio de su obligación de pago, ya que, en ambas situaciones, el receptos final del pago siempre es el mismo, ciudadano MANFREDO HAUSMANN, siendo el arrendamiento del inmueble, el único nexo que las une con dicho ciudadano.
Alegaron que estando solventes en el pago de los cánones de arrendamiento no entendía la justificación de la presente demanda, sino como un medio para lograr la desocupación que no pudieron cristalizar meses atrás a través de subrepticios, temerarios y completamente alejados de la legalidad, intentaron ocupar a la fuerza y por medios violentos el inmueble arrendado, desconociendo todos los procedimientos contemplados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el mes de marzo de 2012, la ciudadana BRIGITTE DUQUE, secretaria del ciudadano MANFREDO HAUSMANN, acompañada del ciudadano ERNESTO ANDARA, portando arma de fuego violentaron la puerta de entrada de la oficina, argumentando que ellos iban hacer posesión de la misma, ya que éste era el nuevo propietario del inmueble, por lo cual, el ciudadano JESUS BOADA, llamó a la policía de Chacao, haciendo acto de presencia una comisión del referido ente policial, haciendo acto de presencia el ciudadano MANFREDO HAUSMANN, alegando, sin razón aparente, que quería la desocupación del inmueble, no obstante, luego de sostener conversación, en aras de no perjudicar al señor MANFREDO HAUSMANN y sus acompañantes, decidieron terminar con dicha incursión sin mayores consecuencias y no levantar denuncia ni abrir expediente sobre el incidente.
Alegaron que para el año 2005, el canon de arrendamiento pagado era la cantidad de dos mil trescientos quince dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.315,oo), que equivalían a la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.978.000,oo), calculados a la tasa vigente para ese año de Bs. 2,15 x $ 1,oo. Que en enero de 2010, la tasa cambio para convertir Dólares a Bolívares se incrementó de Bs. 4,3 x $ 1, lo que se traduce que a partir de ese momento no pagaban la misma cantidad por canon de arrendamiento, sino que, por el contrario, el monto pagado mensual ascendió a la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.954,50), monto que, alegó, era superior al estipulado en el contrato.
Que desde el mes de enero de 2010, hasta septiembre de 2010, pagaron al ciudadano MANFREDO HAUSMANN, por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($ 20.835,00), que equivalían a la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 89.590,50), no obstante, de acuerdo al canon de arrendamiento vigente de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60), les correspondía pagar la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 53.762,40); por lo que, a su entender, pagaron en exceso el canon estipulado contractualmente, por el período comprendido desde enero de 2010, hasta el mes de septiembre de 2010, la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 35.828,10), monto que equivalía al pago de seis (6) cuotas de arrendamiento adicionales.
Alegaron que el ciudadano MANFREDO HAUSMANN, sin dar razones, les solicitó que los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre de 2010 en adelante, fueran realizados a la cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., cuyo presidente y accionista con el 45% de las acciones es el mismo. Que no obstante, dicha situación no les pareció extraña, ya que era practica de la arrendadora legitimar el pago de los cánones de arrendamiento realizados mediante depósitos o transferencias bancarias a favor de personas distintas, como lo eran las cuentas bancarias personales de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN.
Que SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., a los fines de honrar su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, pagó a la arrendadora la cantidad de treinta mil dólares Americanos ($ 30.000,oo), mediante cheque signado con el N° 12538 girado contra el Banco Mercantil Commerbank de fecha 3 de noviembre de 2010 depositado en la Cuenta N° 26-95526002 del Banco JP Morgan Chase Bank, N.A. a nombre de INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., empresa cuyo presidente es el ciudadano MANFREDO HAUSMANN.
Que tomando en consideración que dicho pago fue realizado a la empresa INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento del inmueble, y que en virtud del contrato de arrendamiento del 1° de noviembre de 2005, se encuentra suscrito en Bolívares, se debía realizar la conversión de dicha cantidad a la moneda nacional, lo que calculado al tipo de cambio vigente para la época de 4,3 bolívares por dólar americano, se tenía que pagaron la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,oo), que a razón de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60) por canon de arrendamiento, equivaldría al pago de veintiún (21) cuotas de arrendamiento.
Que se debería considerar que el pago realizado en fecha 3 de noviembre de 2012, a la empresa INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., por la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs. 129.000,oo) y que equivalían al pago de veintiún (21) cuotas de arrendamiento, era válido y liberatorio de su obligación, encontrándose solventes en el pago de las pensiones locativas.
Que era de imperiosa necesidad considerar todos los pagos que realizaron en divisas desde el mes de enero de 2010, debiendo ser ajustados al canon de arrendamiento vigente para esa fecha, ya que de no hacerlo, constituiría un aumento del canon mensual que no había sido autorizado por ellas, más cuando por efecto de la tácita reconducción de la relación, la misma ha mantenido las mismas condiciones de las contempladas en el contrato de fecha 10 de agosto de 2007, donde se dispuso que el canon de arrendamiento era la cantidad de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60), por lo que, a su entender, resultaba evidencia que al sumar los pagos excesivos realizados desde el mes de enero de 2010, tanto al ciudadano MANFREDO HAUSMANN, como a la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., totalizan la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 164.828,10), que a razón de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60) mensuales, se correspondían a que habían pagado veintisiete (27) meses de arrendamiento desde octubre de 2010, alegando, entonces, estar solventes en el pago de las pensiones locativas, hasta el mes de diciembre de 2012.
De la síntesis de los alegatos esbozados por las partes en la demanda y su contestación, corresponde a este jurisdicente determinar si las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., se encuentran solventes en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de septiembre de 2012, ambos inclusive, a razón de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60), cada una, en razón de haber efectuado pagos a través de depósitos y transferencias bancarias a las cuentas cuyos titulares son los ciudadanos MARCELO y MANFREDO HAUSMANN, y la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., por sumas de dinero en moneda extranjera que supera con creces el canon estipulado.
En razón de ello, debe determinarse si con el pago que dicen haber realizado las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., en exceso en divisas en las cuentas bancarias de instituciones financieras domiciliadas en el extranjero, cuyos titulares son los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN y la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., quedaron liberadas de su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de septiembre de 2012, ambos inclusive, quedando así una diferencia que le eximía de pagar las pensiones locativas que se siguiesen causando hasta el mes de diciembre de 2012; lo cual, las facultaba para negarse a pagar las pensiones arrendaticias, hasta que ocurriese la compensación entre lo que se debía pagar y lo verdaderamente pagado.
Conforme las exposiciones de las partes, son hechos aceptados, exentos de prueba, que la relación arrendaticia que las une, tuvo su inició el 21 de octubre de 2004, siendo ilustrada por medios de tres (3) contratos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda; así como la ocurrencia de la tácita reconducción de la relación, por haber permanecido las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., en posesión precaria del inmueble constituido por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (165,35 Mts2), la cual forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la tercera y cuarta avenida de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, luego de haberse vencido el término de arrendamiento establecido en el tercer y último contrato celebrado entre las partes; esto es, desde el 31 de julio de 2008, pagando las pensiones de arrendamiento y aceptadas por su arrendadora. Asimismo, es un hecho no controvertido que la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., fue anexada como arrendataria, conjuntamente con la sociedad mercantil INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 3, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Establecido lo anterior, de seguidas pasa este juzgador al análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se observa que la parte actora produjo:

1.-) Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., celebrada el 30 de septiembre de 2009, de la cual se constata el carácter de presidente de dicha empresa del ciudadano MANFREDO HAUSMANN KERN. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.-) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 1, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; de la cual se evidencia que el ciudadano ROBERTO COVAULT, actuando en su carácter de director de la empresa PROMOTORA QRC, C.A., le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., el inmueble constituido por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (165,35 Mts2), la cual forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la tercera y cuarta avenida de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.-) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el N° 37, Tomo 3-A-Cto., del cual se evidencia la modificación efectuada, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de septiembre de 1994, a los estatutos sociales de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., razón por la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.-) Copia fotostática de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., celebrada el 10 de marzo de 2010, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el N° 42, Tomo 70-A-Cto., de la cual se constata que el ciudadano MARCELO HAUSMANN, le vendió al ciudadano MANFREDO HAUSMANN, la totalidad de las acciones que poseía en dicha empresa. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.-) Instrumento poder otorgado por el ciudadano MANFREDO HAUSMANN KERN, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., al abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En el presente caso no se encuentra discutida la representación legal que ejerce el abogado LUIS GERNANDEZ FABIEN, de la parte, actora, sin embargo, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.-) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; así como copia fotostática de documento autenticado por ante la referida notaría pública, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 3, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Como anteriormente se expresó, es un hecho no controvertido entre las partes la celebración de los contratos de arrendamiento que dieron inicio y continuidad a la relación locativa que las une, la cual versa sobre el inmueble constituido por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (165,35 Mts2), la cual forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la tercera y cuarta avenida de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, así como su inició, vencimiento y tácita reconducción. Sin embargo, dichas documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.-) Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fechas 10 de agosto de 2007, 2 de noviembre de 2005 y 21 de octubre de 2004, anotados bajo los Nros. 42, 25 y 83, Tomos 157, 191 y 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Como anteriormente se expresó, es un hecho no controvertido entre las partes la celebración de los contratos de arrendamiento que dieron inicio y continuidad a la relación locativa que las une, la cual versa sobre el inmueble constituido por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (165,35 Mts2), la cual forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la tercera y cuarta avenida de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, así como su inició, vencimiento y tácita reconducción. Sin embargo, dichas documentales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
8.-) Copias certificadas de expediente N° 0835, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de información, presentada por el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., expedidas en fecha 13 de abril de 2012, de las cuales se evidencia que dicho juzgado, informó a la parte actora, que las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., no se encontraban reflejadas en su sistema en algún procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento. Documentales que son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandada, en la etapa probatoria produjo las siguientes pruebas:

1.-) Marcadas 1, copias certificadas de documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fechas 9 de mayo de 1997 y 25 de julio de 2007, bajo los Nros. 13 y 54, Tomos 241-A-Sgdo. y 148-A-Sgdo. De dichas documentales se evidencia que el ciudadano MANFREDO HAUSMANN, desempeñó el cargo de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAÍSO, C.A., por lo que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2.-) Del folio 227 al 285, ambos inclusive, copias fotostáticas y originales de facturas emitidas por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A. Con respecto a dicha promoción, observa este sentenciador que dichas documentales responden a los comprobantes de pago de las pensiones de arrendamiento, por el inmueble objeto del presente juicio, hasta el mes de noviembre de 2009. Por lo que, siendo que el pago de las pensiones arrendaticias que se encuentran discutidas en el presente proceso, se refieren al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, ambos inclusive, las mismas deben considerarse como impertinentes, por cuando el período comprendido desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta el mes de septiembre de 2010, no se encuentra discutido en autos; por lo que, se desechan. Así se establece.
3.-) A los folios 286 y 287, comunicación de fecha 8 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano JESUS BOADA, dirigida a la entidad financiera OCEAN BANK, mediante la cual le indicó debitar de su cuenta personal, para ser transferido a la cuenta personal del ciudadano MARCELO HAUSMANN, la cantidad de once mil quinientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América. Impresión de correo electrónico enviado a través de la dirección de correo electrónico de la ciudadana GILDA DE ARMAS, al correo electrónico del ciudadano JESUS BOADA, confirmando la recepción de transferencia. Documentales que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, al no haber sido desconocidas o impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento, 1.367 del Código Civil y la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
4.-) Del folio 288 al 331, copias al carbón, copias fotostáticas de comprobantes emanados de la entidad financiera OCEAN BANK, así como comunicaciones enviadas por el ciudadano JESUS BOADA a dicha entidad financiera. Con respecto a dicha promoción, si bien pudiese considerarse como tarjas, las mismas no cumplen con los requisitos de validez para su promoción en juicio en la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos privados que no cumplen con los requisitos legales establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, como lo son su legalización, traducción y apostilla. Por otra parte, los documentos originales, tratan de comunicaciones enviadas a tercero ajeno al presente juicio, que debieron ser ratificadas, en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se desechan por ilegales. Así se establece.
5.-) A los folios 332 y 333, comunicación de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano JESUS BOADA, dirigida al ciudadano MARCELO HAUSMANN. Comunicación que se desecha, así como su anexo, por ilegal, toda vez que no se puede determinar la persona que recibió la misma. Así se establece.
6.-) Al folio 334, comprobante de depósito en cuenta N° 000000998, emanado del Banco Provincial. De dicho documento se evidencia que el 5 de agosto de 2009, el ciudadano JESUS BOADA, efectuó depósito en la cuenta N° 0108-0038-21-0100001982, cuyo titular es la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., por la cantidad de diecinueve mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 19.175,25). Documental que es valorada como tarja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
7.-) Al folio 335, copia fotostática de cheque girado contra la entidad financiera CITI SMITH BARNEY, por la cantidad de nueve mil doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América, a favor del ciudadano MARCELO HAUSMANN. Con respecto a dicha promoción, este sentenciador la desecha por ser copia de un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, como lo es la entidad financiera en cuestión. Amén de ello, no consta prueba alguna, que el mismo haya sido pagado por dicha entidad financiera a su beneficiario, por lo que, se considera ilegal. Así se establece.
8.-) Al folio 336, impresión de comprobante de transferencia bancaria. Con respecto a dicha promoción, este juzgador la desecha por ilegal, toda vez que de la misma no se evidencia la entidad financiera a la cual pertenezca, por lo que no cumple con los requisitos de validez para su promoción en juicio, conforme a la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
9.-) Al folio 337, documento privado, que es desechado por ilegal, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna al cual atribuirle su autoría. Así se establece.
10.-) Al folio 338, copia fotostática de cheque en idioma inglés. Con respecto a dicha prueba, este juzgador la desecha por ilegal, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de validez para ser promovida en juicio en la República Bolivariana de Venezuela; ya que se trata de copia simple de documento privado emanado de persona extranjera, el cual carece de valor probatorio. Así se establece.

Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas promovidas por las partes, este juzgador observa, como se expresó anteriormente, que el presente caso se circunscribe a determinar si las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A. y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., se encuentran solventes en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, a razón de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.973,60), cada uno, para establecer la procedencia de la pretensión de desalojo incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora, probar la obligación de pago de dichas sociedades mercantiles; y, a éstas, la ejecución de su obligación o el hecho extintivo que las haya liberado de la misma.
Así pues, en autos quedó comprobado, que las sociedades mercantiles PROMOTORA HTC, C.A., INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A. y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., se encuentran unidas en una relación arrendaticia que versa sobre el inmueble constituido por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (165,35 Mts2), la cual forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la tercera y cuarta avenida de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. Relación que tuvo su inicio en fecha 21 de octubre de 2004 y mantuvo a través del tiempo hasta la fecha, ilustrada a través de distintos contratos celebrados entre las partes a tiempo determinado; pero que al vencimiento del último de ello, se produjo la tácita reconducción, pues se mantuvo a la arrendataria en la posesión precaria del inmueble, aceptando los pagos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, las demandadas se excepcionaron argumentando haber efectuado pagos en moneda extranjera que superaron con creces el monto establecido en bolívares por concepto de canon de arrendamiento; pagos estos que, según su dicho, le eximían cumplir con el pago de las pensiones locativas, hasta el mes de diciembre de 2012. Pagos que dice haber realizado por medio de depósitos y transferencias efectuados por el ciudadano JESUS BOADA, en las cuentas personales de los ciudadanos MARCELO y MANFREDO HAUSMANN, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., por lo que alegaron no estar incursas en la causal de desalojo invocada por la parte actora, pues los pagos fueron efectuados en exceso y debían ser compensados. Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandada no logró demostrar el haber efectuado los pagos esgrimidos, que, en todo caso, debió no sólo acreditarlos de la forma debida al juicio, sino haber demostrado que los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN, actuando como presidentes, en sus respectivas oportunidades, de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., le autorizaron a efectuarlos en sus cuentas personales, o en la cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., de la cual el ciudadano MANFREDO HAUSMANN, es presidente. Así se establece.
No consta en autos prueba alguna que demuestre que con el pago supuestamente realizado a través de depósitos y transferencias interbancarias en entidades financieras domiciliadas en el extranjero, a favor de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN, MANFREDO HAUSMANN y de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., se haya visto beneficiada la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., como para considerar esos eventuales pagos, como liberatorios de la obligación de las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A. y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., que tenían de pagar las pensiones locativas, en ejecución de sus obligaciones contractualmente contraídas. Tan es así, que éstas no aportaron elemento alguno que llevase a la convicción de este juzgador, siquiera presuntivamente, que la arrendadora se haya aprovechado de los pagos supuestamente realizados, conforme lo establecido en el artículo 1.286 del Código Civil, que establece:

“El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.

De acuerdo a la norma transcrita, el deudor se libera de su obligación de pago, cuando lo realiza en la persona del acreedor o en una persona autorizada por éste, por la autoridad judicial o la ley para recibirlo. Sin embargo, cuando el pago es efectuado en una persona que no se encontraba autorizada, para su validez, el acreedor debe ratificarlo, a menos que se demuestre que se aprovecho del mismo. En el caso en especie, la parte demandada, no logró demostrar que la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., no se aprovecho de los pagos supuestamente efectuados, mediante depósitos y transferencias, a los ciudadanos MARCELO HAUSMANN, MANFREDO HAUSMANN y la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A. Así se establece.
El hecho que los ciudadanos MARCELO HAUSMANN y MANFREDO HAUSMANN, se desempeñasen como presidentes, en sus respectivas oportunidades, de la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., no quiere decir que las cantidades que, supuestamente, les haya pagado el ciudadano JESUS BOADA, lo hayan sido para cumplir con su obligación de pago de cánones de arrendamiento. Máxime, cuando, en caso de haber sido cierto dichos pagos, no se corresponden con el monto convenido contractualmente por las parte por concepto de canon de arrendamiento mensual; esto es, la cantidad de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo), que para la fecha de interposición de la demanda, luego de aplicarle la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, resultaron ser la cantidad de cinco mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 5.973,60). Así se establece.
La parte demandada, no aportó a los autos prueba alguna que demostrase que la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., o su órgano administrativo (PRESIDENTES), le hayan exigido, coaccionado u obligado a efectuar los pagos en moneda extrajera, por lo que, el pago de las pensiones de arrendamiento, para que pudiese considerarse válido y liberatorio de su obligación, debía ser cumplido tal como fue estipulado contractualmente; es decir, en moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Bolívar. Ello, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 eiusdem, deben ejecutarse de buena fe, quedando las partes obligadas no sólo a ejecutar lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Así se establece.
Por tanto, mal puede pretender la parte demandada, que se le exima de ejecutar su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por el hecho de haber efectuado pagos en moneda extranjera a terceros ajenos a la relación contractual –hecho no probado en autos-, cuyos montos no se corresponden con las circunstancias de modo, lugar, tiempo y cuantía establecidos contractualmente. Ni que los eventuales pagos que dice haber efectuado en las cuentas personales de los ciudadanos MARCELO HAUSMANN, MANFREDO HAUSMANN y de la sociedad mercantil INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A., donde el ciudadano MANFREDO HAUSMANN, fungía como presidente, hayan sido autorizado por la arrendadora o que ésta se haya aprovechado de los mismos. Así se establece.
Así las cosas, no estando comprobado en autos el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010, hasta el mes de abril de 2012, conllevan a determinar que las sociedades mercantiles INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A. y SUGAR WORLD CORPORATION, C.A., se encuentran incursas en la causal de desalojo establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la falta de pago de dos (2) pensiones arrendaticias consecutivas; por lo que, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarar con lugar la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., y, en consecuencia, condenar a la parte demandada en desocupar el bien inmueble arrendado, constituido por la Oficina distinguida con las sigas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, que forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y hacer entrega del
mismo a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al día en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, a razón de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo) cada uno de ellos, lo cual arrojó un total de ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 113.497,oo), todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA HTC, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION, C.A. e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, S.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; y, en consecuencia, se condena a la parte demandada en desocupar el bien inmueble arrendado, constituido por la Oficina distinguida con las sigas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts2, que forma parte del edificio denominado PARQUE CRISTAL, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda y hacer entrega del mismo a la parte actora, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como al día en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, a razón de cinco millones novecientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 5.973.600,oo) cada uno de ellos, lo cual arrojó un total de ciento trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs. 113.497,oo), monto al deberá realizarse la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, vigente para esta fecha.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de su lapso natural.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de Federación. –
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2017-000263 (11.316)
CHBC/AS/cr.