REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Años: 212° y 163°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 04 de mayo de 2022, por el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por la ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ contra los ciudadanos MARIA BELISA BALDÓ, PEDRO BALDO y JOSE BALDO; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2022-000047 (11.639) fijándose por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 04 de mayo de 2022, el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-2018-0000226, nomenclatura de ese tribunal, invocando la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2022, comparece por ante este tribunal, el ciudadano MARCOS DE ARMAS ARQUELA titular de la cedula de identidad N° V-6.074.039, en su condición de Juez de este Despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone “Como quiera que en el presente caso, emití opinión referente al fondo del asunto, ya que mediante sentencia de fecha treinta (31) de marzo de 2022, declare con lugar la presente demanda y como quiera que, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2022, el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a este Juzgado sustanciar y pronunciarse acerca de la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esa Alzada, es por lo que, conforme a lo establecido, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de este juicio, Remítase la presente acta por correo a las partes. Es todo”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, en virtud de considerar que emitió pronunciamiento al fondo de la causa, por cuanto en fecha (31) de marzo 2022, dictó sentencia en el expediente AP11-V-2018-000226 (nomenclatura de ese Juzgado), declarando CON LUGAR la demanda con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA BALDO en contra los ciudadanos MARIA BELISA BALDO, PEDRO LUIS BALDO, y JOSE RAFAEL BALDO, siendo que ejercido como fue el recurso de apelación contra dicho fallo, el Tribunal de alzada que conoció de dicho recurso, ordenó la tramitación y decisión de la denuncia de Fraude Procesal planteada por la parte actora en la oportunidad de presentar informes ante esa alzada; observa este Juzgador que, efectivamente tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación formulada contra el fallo dictado por el Juez inhibido, tras declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar la sentencia objeto de apelación, ordenó al tribunal de la causa (Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) sustanciar y pronunciarse acerca de la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte actora en el escrito de informes consignados ante esa Alzada, lo cual ineludiblemente le hace estar incursó en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare procedente la inhibición planteada por el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con
base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 04 de mayo de 2022, por el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por (PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA) incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA BALDÓ, en contra de los ciudadanos MARIA BELISA BALDO, PEDRO LUIS BALDO y JOSE RAFAEL BALDO, el cual se sustancia en el expediente signado como AP11-V-2018-000226 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese y regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil.
Líbrese oficio al JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, y remítase extenso del presente fallo en formato PDF, de conformidad con la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.). Asimismo, se libró oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2022-0000047(11.639)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/df.