REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000071

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, representada por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ VILLALOBOS y KHATRINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO, titulares de las cedulas de identidad N°V-19.395.627 y V-19.390.530, en sus condiciones de Presidente y Tesorera, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.751.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de febrero del 2022, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MARTA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero del 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto del 17 de febrero del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 25 de febrero del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de marzo del 2022, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de diciembre del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS HIDALGO GUEVERA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, a través de los ciudadanos JOSE LUIS SANCHES y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO; de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 26, 27, 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 7, 13, 18, 27 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 5, 6, 7, y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Posteriormente, previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la presente Acción de Amparo, mediante auto de fecha 28 de Diciembre de 2021, ordenando la notificación de las partes.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“… El 23 de septiembre de 2021, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO, procedieron de hecho a colocar dos barras de altura, uno en la planta baja y otro en el sótano 3 de nuestro edificio “Marta”, los cuales son accesos a los estacionamientos del condominio, con inclusión del mío propio según documento de propiedad acompañado, barras que se aprecian de los reproducciones fotográficas que acompaño marcadas “D” y “E”, siendo mi persona y mi familia el único propietario impedido de acceder a las aéreas comunes del estacionamiento del mencionado edificio “Marta” y al mío en particular, con el vehículo 350 tipo cava, del cual acompaño imagen marcada “F”, aun para hacer uso momentáneo para descargar del vehículo los alimentos de consumo de mi núcleo familiar, aéreas de uso común del condominio que venía accediendo desde la adquisición patrimonial del descrito inmueble, de manera normal por el derecho al uso de estas áreas comunes como copropietario, sin ninguna molestia. Pero los mencionado ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO, actuando siempre a dúo, sin convocatoria, ni previo aviso, ni acuerdo en asamblea de copropietarios del mencionado edificio “Marta”, de manera inconsulta a la comunidad, solo arrogándose la representación de la junta de condominio, actuando de hecho, manu militari, me condenaron a mí y a mi familia restringiéndonos el uso y el ejercicio de mis derechos de propiedad como copropiedad sobre el mencionado inmueble, fuimos sorprendidos a la sombra de la media noche aproximadamente 10:30 p.m., del 23 de septiembre de 2021, al llegar a nuestra residencia no pudiendo acceder con el vehículo cava, y a partir de ese momento y hasta la presente fecha mi persona y familia hemos quedado impedidos; asimismo, mi persona y todos los demás copropietarios al llegar al referido edificio “Marta” eventualmente su vehículo remolcados con un servicio de grúa, bien por desperfectos mecánicos o por cualquier otra circunstancia accidentado, no tiene acceso al estacionamiento por la incrustación de las barras de altura antes aludidas, quedando cercenados nuestros derechos y garantías constitucionales de propietarios.
En fecha 17 y 18 de noviembre de 2021, a través del correo electrónico de la Corporación Rincón Molina, C.A., empresa administradora del edificio “Marta”, info@rinconmolina.com solicite información de actuaciones, acompaño marcados “G”, “H” e “I”, la respuesta vía correo electrónico de la Administración fue que dicha información la daba la junta de condominio del mencionado edificio “Marta”, copia de dicha comunicación acompaño marcado “J”, por lo que el 22 de noviembre del presente año le solicite información por escrito al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, una de las dos personas que había actuado de hecho en la colocación de las barras, acompaño documento marcado “K”, después de leerla, tomarle foto con su celular, se negó a recibirla alegando que la solicitud se debía hacer a la administradora del condominio al consultor jurídico a través del ciudadano Alejandro Rincón Colina; insistía tres veces más comunicarme por correo electrónico con la Administradora empresa Administradora Rincón Molina, C.A., a través de su correo info@rinconmolina.com los días 23, 25, y 29 de noviembre de 2021, acompaño escritos “L”, “M” y “N”, respectivamente, sin tener respuestas efectivas; luego vía telefónica a la empresa administradora Corporación Rincón Molina, C.A., RIF J-40421949-8, teléfonos 0212-266.4332- 0212-265.3809 y 0426.511.9513, respondieron que el consultor no estaba disponible; nunca lo estuvo. Con las actitudes autoritarias en el condominio del mencionado edificio “Marta” estas personas han amagado con amedrentarme con la Policía de Baruta, sin precedente el hecho ocurrió el día 23 de septiembre del presente año a las puertas del mencionado edificio “Marta”, calle Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente 10:30 p.m., cuando mi hijo Raúl Ramones Rodríguez al no poder entrar al estacionamiento del edificio “Marta” por la barra de altura colocada, se aparco enfrente del mencionado edificio con el vehículo camión cava en la calle Sorbona para descargar los alimentos para el consumo familiar en nuestro hogar, llamaron a la Policía de Baruta con el fin que no pudiera descargar los alimentos, la Policía de Baruta en efecto se hizo presente en dicho lugar pero al tener conocimiento que nada ilegal allí ocurriría, que teníamos nuestra residencia y propiedad en el mencionado edificio “Marta” optaron por prestarnos la coloración de seguridad ciudadana vista la nocturnidad, que representaba para nosotros un riesgo de inseguridad personal y patrimonial.
Otra actuación de hecho, conducta arbitraria personal, es la aplicación de las denominadas “MULTAS” mensuales, sin que haya sido aprobado en asamblea de copropietarios del mencionado edificio “Marta”, y sin notificación previa, los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARINE JOKSIRIGMA MARIN MODESTO han ordenado y ejecutado por la empresa administradora Corporación Rincón Molina, C.A., RIF J-40421949-8, (representada por Alejandro Andrés Rincón Colina, Director de Sistema; Ricardo Rincón Molina, Director General y Nelly Colina, Directora del Personal), la imposición de sanciones, incorporadas como “multas” en los recibos de condominio con la inscripción “SANCION POR ESTACIONAR EN AREAS COMUNES”, acompaño copias de recibos de condominio marcados “O”, “P” y “Q”, correspondientes a los meses de condominio de mi propiedad de septiembre, octubre y noviembre de 2021, “multas” o “penalización” impuestas por el monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) cada mes, equivalente a un 40% de la cuota mensual del condominio cada una, copia comprobante de pago acompaño marcado “R”. Si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal determina en su artículo 18, que los bienes comunes están bajo la vigilancia y control de la Junta de Condominio y el Administrador, pudiendo reglamentar su uso, las acciones relativas a constreñir el pago de obligaciones propias y otras determinadas por acuerdos condominial, pero de ningún modo violentando la legalidad mediante actos que se asemejan a ajusticiamiento, no puede tenerse como conforme a derecho ni menos justo, subvirtiendo las garantías a un debido proceso…”

Mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2021, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordenó la respectiva notificación a la Junta de Condominio del Edificio Marta.
En fecha 19 de enero de 2022, el ciudadano Alguacil José Centeno, adscrito al circuito judicial Civil de Primera Instancia, dejó constancia de haber cumplido con su cometido, y consigno boleta de notificación sin firmar.
En fecha 21 de enero de 2022, se fijo el día MARTES Veinticinco (25) de los corrientes a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de enero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que las partes expusieron sus alegatos.
En fecha 28 de enero de 2022, comparecieron los ciudadanos José Luis Sanchez Villalobos y Khatrine Joksirigma Marín Modesto, quienes otorgaron poder apud acta al abogado Alejandro Nieves Leañez.
En esa misma fecha, 28 de enero de 2022, se recibe en físico, diligencia emitida vía correo electrónico, el 27 del mismo mes y año, por la parte agraviante, mediante la cual solicito la reposición de la causa y a todo evento apeló de la decisión dictada en la audiencia de amparo.
En fecha 02 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró:
“Amparo Constitucional es un procedimiento especial y extraordinario, establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio que solo opera en aquellos cosas que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales donde se haga imperioso el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Representa además, la vía excepcional que solo procede cuando se trate de la violación directa de normas constitucionales, y que el quejoso no cuente o no le sean eficaces los medios ordinarios previstos por el legislador.
Ahora bien, en el presente caso, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la parte señalada como agraviante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, se declaro Con Lugar la presente acción de amparo.-
A ese respecto, este Tribunal quiere observar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de Agosto de 2001, caso: B.D.TOX, C.A., en el cual preciso:
…Omissis…
Pues bien, ante la falta de comparecencia de la parte señalada como violatoria de los derechos constitucionales reclamados por la agraviada, el legislador ha previsto sancionarla en consecuencia con los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que nos conlleva al entendido de que la parte presunta agraviante como lesivos por no comparecer a la audiencia.
En ese mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2002, (Caso: Deniza Desiree Lozano Gatto), al establecer lo siguiente:
…Omissis…
De modo tal, pues que, este juzgador con base al criterio sostenido por la Sala, y que comparte este Sede Constitucional, considera que los planteamientos hecho por la agraviada, que no fueron desvirtuados por la parte agraviante, en virtud de su incompetencia a la audiencia constitucional, que era la oportunidad otorgada por el legislador para su descargo y oponer todas las defensas y pruebas que le favorecieran, demuestran la ocurrencia de las violaciones constitucionales denunciadas, tanto de los hechos narrados así como del material probatorio aportado por el accionante, lo que resulta a todas luces, ajustada a derecho la acción ejercida por considerar que la agraviante incurrió en violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 6, 7, y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, al impedir al acceso al área de estacionamiento con la colocación de una barra de altura en la planta baja y en el sótano 3 del Edificio “Marta”.-
Por lo tanto, y siendo que en la presente acción de amparo no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declararse procedente. Así se decide…”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, y la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, es por tal razón, que este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.

Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituyendo una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a la vulneración de Derechos Constitucionales.
Establecida como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en este sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:

Se desprende del escrito de alegatos presentado por la parte presuntamente agraviante, que el juez de la Causa, debió oficiar ordenando la notificación de la Administradora Rincón Molina, y si fuere pasado por alto tal circunstancia, por falta de exhaustividad, con posterioridad, debió reponer la causa al estado que se notificara a dicha Administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal pedimento le fue solicitado por la representación de la parte presuntamente agraviante, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, y también en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Marta, motivo por el cual, solicita mediante la presente apelación, la corrección de tal actuaciones llevadas a cabo por el tribunal que conoció de la acción de amparo.
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, así como lo señalado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario este sentenciador advertir, que la legitimatio ad causam alude a quien tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Graficas González, Madrid 1961 pago. 193, de la siguiente manera:
“…La consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”

El autor Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pag. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho o que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”

Así pues, la legitamitio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver, si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración, que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala en su pag. 539 lo siguiente:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esa inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.”
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 05-2375, de fecha 25 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“… la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(…omissis…)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es material de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o calidad pasiva.
(…Omissis…)
Es necesaria una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las parte en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
De lo antes señalado, se concluye, que la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia, teniendo su fundamento en que, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquel por el cual el orden jurídico establece, que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo.
Como resultado de lo expuesto, y ante la pretensión de la actora, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, relativa a que dicha junta procedió a colocar dos barras de altura, uno en la planta baja y otro en el sótano 3 del edificio denominado “Marta”, en el que habitan, los cuales son los accesos a los estacionamientos del condominio, que le impiden acceder a las áreas comunes de estacionamiento, con el vehículo 350, tipo cava, para hacer uso momentáneo para descarga del referido vehículo, los alimentos de consumo de su núcleo familiar, es por lo que la cualidad pasiva que le da facultad para representar en juicio, tiene que ver, con la LEGITIMATIO AD CAUSAM, que como expresa el procesalista Español JAIME GUASP, la legitimatio ad causam, viene producida por la titularidad (no por la afirmación) de la relación jurídica material, de modo que, para la mencionada violación, la acción debe intentarse, contra quien tiene las facultad de administración del inmueble en propiedad horizontal, o por quien aquélla designe a tal efecto, y para ello, se impone revisar y analizar las disposiciones de la Ley que regula la materia.
Así tenemos, que los artículos 18, 19 y 20 cardinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

Articulo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

Artículo 20.- Corresponde al Administrador: (…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”

De la lectura y análisis de las normas que anteceden, no dejan margen de dudas, respecto a las facultades de la Junta de Condominio, en la gestión y toma de decisiones en los asuntos de la comunidad, y entre las facultades de decisión podemos citar, la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, y proponer la destitución de éste; y entre las de gestión, todas las referentes a la vigilancia y control de la administración, convocatoria de la Asamblea en caso de urgencia, vigilancia sobre el uso de las cosas comunes, y en general las establecidas en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; así nos enseña el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su trabajo titulado “De la Propiedad Horizontal”, segunda edición, 1996. Pág. 164.
Luego, siguiendo la misma doctrina, indica el autor en referencia, en el punto de las facultades del administrador, lo siguiente:
“…Insistimos en la locución clave empleada por el legislador en el encabezamiento del art. 20: “corresponde al Administrador”. Le sigue un catálogo numerus apertus de atribuciones y deberes, útil en los casos en que el condominio se abstenga de formularlo, bien a través de la Asamblea, bien del Documento de Condominio o del Reglamento.
El catálogo del art. 20 comprende actos materiales (…); contables (…); ejecutivos (…); y jurídicos (ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta y de acuerdo con lo establecido en el Documento de Condominio, (…).”
Más adelante agrega el autor:
“…En cambio, la representación de los propietarios en juicio por el Administrador bien sea directamente, asistido o no de Abogados, bien mediante otorgamiento de poder a éstos, o mediante la concertación de negocios con fondos y responsabilidad del condominio, son actos que exigen la representación como manifestación de un poder jurídico. Los efectos positivos o negativos de tales actos inciden sobre la esfera del condominio en virtud de un obrar en nombre e interés de éste. En todo caso, se trata de un mandato con representación ejercido por el Administrador en nombre de un conjunto personalístico llamado genéricamente entidad asociativa, carente de personalidad jurídica. (…)”
Al respecto, en fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, Exp. Nº AA20-C-2003-000135, respecto a la interpretación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la cualidad para actuar en juicio en materia condominial, se dejó establecido lo siguiente:
“(omissis)…que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e) de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que, cuando el ad quem determinó que las normas rectoras del presente proceso se encontraban en la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de un inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, y que las previstas en esa Ley Especial son de preferente aplicación a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para concluir estableciendo la procedencia de la defensa opuesta por las demandadas, referida a la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la presente demanda, expuso de manera coherente los motivos de su fallo, por lo que no existe la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

Es claro entonces, que el administrador designado, es el único que está legitimado para estar en juicio en representación de la comunidad de propietarios, es por ello, que quien aquí suscribe, considera pertinente traer a colación la siguiente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nro. 77 de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, en el expediente N° 15.-0654, en la acción de amparo constitucional incoada por la Junta de Condominio del edificio Sur 2, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expreso lo siguiente:
“…En el caso que se examina, observa esta Sala que quienes afirmaron ser integrantes de la junta de condominio del Edificio Sur 2, no sólo pretenden la tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, sino la de “todos quienes componen la comunidad de co-propietarios del Edificio Sur 2”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, es al Administrador a quien corresponde “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Como puede observarse del precepto citado, es al Administrador y no a la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta en las actas del expediente, por lo que esta Sala juzga que es manifiesta tanto la falta de representación como de legitimidad o cualidad de los demandantes, de allí que el amparo por ellos interpuesto es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 699 de fecha 04 de Junio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Caso: Centro Comercial San A.P. y de la Administradora Innova, C.A, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que tanto el Juzgado Superior como el Juzgado de Primero de Primera Instancia no emitieron pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por el ciudadano N.A.M.L., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., el cual una vez notificado de la admisión de amparo manifestó que quien ejercía la representación legal era la Administradora del Centro Comercial San A.P. -esto es, la Administradora Innova C.A.-, conforme lo prevé el artículo 20 letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y no la Junta de Condominio; con lo cual se menoscabaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal; así tenemos que los artículos 18 y 20 establecen:
Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
(…)
De la lectura de las normas que anteceden se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Centro Comercial San A.P. le corresponde a la Administradora Innova C.A., quien fue debidamente constituida y nombrada por la Asamblea de Co-propietarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el presunto agraviante en el amparo de origen, una vez que fue notificado, a pesar de su comparecencia en el juicio de amparo.
De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la hoy solicitante, puesto que tanto el tribunal que actuó como primera instancia como la alzada en el juicio de amparo no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad pasiva de la persona señalada como agraviante, esto es la Junta de Condominio, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y en concordancia con las jurisprudencias citadas, es evidente que la acción fue incoada contra quien no estaba legitimado para ser parte en la acción de amparo recurrida por ante esta alzada, ya que para los efectos de este Tribunal, existía un Administrador designado, pues entre las facultades de la Junta de Propietarios, está la de representar a los propietarios en juicio, siempre y cuando no hubiere Administrador designado; caso en el cual será éste quien ejerza dicha representación, por lo que resulta forzoso concluir, que se ha ejercido la presente acción infringiendo lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que la misma parte demandada, alego en su escrito de acción de amparo, que en fecha 17 y 18 de noviembre de 2021, solicitó información a través del correo electrónico de la Corporación Rincón Molina, C.A., empresa administradora del edificio “Marta”, en conocimiento, que los recibos de condominio han sido emitidos, suscritos y sellados por la Administradora Corporación Rincón Molina, C.A., única facultada para la representación en el ejercicio de la acciones judiciales, y no la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, que tienen como ADMINISTRADORA, a la empresa antes mencionada, por lo que resulta procedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En razón de los fundamentos tanto de rango legal como jurisprudencial; así como los criterios de justicia y de razonabilidad, señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, y por cuanto no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción analizada, resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar CON LUGAR la apelación presentada por la parte demandada; asimismo, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y en consecuencia, SE ORDENA la reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 4 de febrero del 2022, por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte presuntamente agraviante.
TERCERO: En consecuencia, se ordena, la reposición de la causa al estado de nueva admisión y notificación de la Corporación Rincón Molina, C.A.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12
SEXTO: Queda así Revocada la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL CELIS.

En la misma fecha siendo las: _________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL CELIS.



Exp. Nº AP71-R-2022-000071
Amparo Constitucional
Apelación/ConLugar “D”
MAF/AC/TP.-