Exp. Nº AP71-X- 2022-000042
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL interpusieran los ciudadanos ELIZABETH CELIS DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), contra el ciudadano ELEAZAR PERDOMO BLANCO (fallecido) y JOSE FELIX TORO QUIJUE (fallecido), se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2022-000042; fijándose por auto de fecha 18 de mayo de 2022, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal del presente incidente, se considera para su resolución lo siguiente:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta en autos, que mediante acta de fecha 26 de abril de 2022, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:

“…el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH CELIS DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), en el juicio que por RETRACTO LEGAL contra los ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO (fallecido) y JOSE FELIX TORO QUIJUE (fallecido), contentivo en el expediente signado con el Nº AH1B-V-1998-000005 de la nomenclatura de este Tribunal, por todos los comentarios mal intencionados en Archivo y en los Pasillos del Circuito Judicial por el abogado antes descrito y por cuanto el único interés del Tribunal es ser Imparcial con una parte y la otra.
Ahora bien, en razón a los señalamientos en contra de mi persona por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, en el contenido de sus reclamos los cuales quizás pueden crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad; no obstante, que la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
…omisis…

Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, como quiera que la conducta asumida por el ciudadano JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, ha ocasionado en mi cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio lo cual impide que de una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declarar Con Lugar. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la presente causa, y copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento…”

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

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Establecido lo anterior, observa este juzgador que en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio que por RETRACTO LEGAL interpusieran los ciudadanos ELIZABETH CELIS DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), contra el ciudadano ELEAZAR PERDOMO BLANCO (fallecido) y JOSE FELIX TORO QUIJUE (fallecido), planteada según se evidencia del acta fechada 26 de abril de 2022, donde compareció la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que consagra que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-

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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que los señalamientos realizados por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, en el contenido de sus reclamos y la conducta asumida por él, quizás pueda crear cierta animosidad, que de alguna manera afecte la objetividad del A-quo, lo que a sus decir, coloca en tela de juicio su imparcialidad y vocación de servicio, haciéndole surgir un sentimiento de animadversión y que además, hacen notar la desconfianza e incomodidad del abogado, lo que le ha afectado el ánimo para decidir, creando una especial situación en su fuero interno, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el juez inhibido, establecida por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que por RETRACTO LEGAL interpusieran los ciudadanos ELIZABETH CELIS DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), contra el ciudadano ELEAZAR PERDOMO BLANCO (fallecido) y JOSE FELIX TORO QUIJUE (fallecido). Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARITZA JOSEFINA BETANCOURT, en su carácter de Juez Provisorio DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que por RETRACTO LEGAL interpusieran los ciudadanos ELIZABETH CELIS DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), contra el ciudadano ELEAZAR PERDOMO BLANCO (fallecido) y JOSE FELIX TORO QUIJUE (fallecido), por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2022. AÑOS 212° y 163°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.




SECRETARIO ACCIDENTAL,



Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-X- 2022-000042
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
MAF/AGC/Gabriel.-


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).

SECRETARIO ACCIDENTAL,



Abg. ANGEL G. CELIS.