REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: LUIS DANIEL HERNANDEZ LAMEDA y YANIDIA YAKELINE SUAREZ ALBUJA, venezolanos, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.031.395 y V-13.991.370, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.725, y 170, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.118.425.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.286.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2017, por el abogado Agustín Bracho, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 16 de mayo de 2017, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2017, el Abogado Agustín Bracho, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consigno escrito de informe.
En fecha 09 de octubre de 2017, por auto de este Juzgado se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días consecutivos.
En fecha 10 de junio de 2019, quien suscribe MIGUEL ANGEL FIGUEROA, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Mónica Beatriz Medina Guerrero.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el ciudadano Yldemaro Gil Alguacil titular adscrito a este órgano jurisdiccional, en el cual dejo constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana Mónica Beatriz Medina Guerrero.
En fecha 8 de febrero de 2021, este Tribunal mediante auto acordó la reanudación de la causa.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2015, que por Cumplimiento de Contrato, incoara los ciudadanos Luis Daniel Hernández Lameda y Yanida Yakelin Suarez Albujas, contra la ciudadana Mónica Beatriz Medina Guerrero todos anteriormente identificado, correspondiéndole el conocimiento de la misma previa su distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripcion Judicial.
Alegan los abogados de los ciudadanos LUIS DANIEL HERNANDEZ LAMEDA y YANIDA YAKELIN SUAREZ ALBUJAS, que suscribieron en fecha 05/10/2012, ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 08, tomo 159, un contrato de opción compra venta con la ciudadana MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, el cual tuvo por objeto un apartamento propiedad de la demandada, distinguido con el numero 146, piso 14, torre “C”, Centro Residencial Cantoral, situado entre las Esquinas de Candilito a Urapal y Candilito a Avilenes, Jurisdiccion de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/10/1973, bajo el No. 26, tomo 23, protocolo primero.
Según la clausula tercera del contrato de opción de compra venta el precio para de venta del inmueble fue por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), los cuales serian cancelados por los optantes de la siguiente manera: aproximadamente el 25,7 por ciento del monto total de la venta, equivalente a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de inicial, mediante dos (02) cheques personales de la entidad bancaria Venezolana de Credito, S.A, Banco Universal, identificados con los números 57370533, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el segundo identificado con el numero 10370532, por un momento de la autentificación del contrato de compra venta con un cheque personal de la misma entidad financiera distinguido con el numero 04370534, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), pagos que serian imputables al pago del precio total al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, restando en ese mismo anto la entrega del saldo restante por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), quedando establecido que esta cantidad de dinero debería ser presentada en cheque de gerencia a favor de la oferente.
Según la clausula cuarta del contrato se fijo como plazo de tiempo para el perfeccionamiento del contrato el lapso de ciento veinte (120) días continuos, los cuales comenzaría a correr una vez se autenticara el contrato de opción compra venta, vencido este lapso se prorrogaría automáticamente por un lapso de treinte (30) días continuos mas dentro de los cuales se protocolizaría el documento traslativo de propiedad. Se acordó que la entrega del inmueble en cuestión seria efectuado de los 45 dias hábiles.
Porsterior a la autenticación del contrato de opción de compra venta los optantes iniciaron las diligencias para la obtención del crédito hipotecario, el cual fue aprobado por el Banco Venezolano de Credito S.A., Banco Universal, para lo cual se elaboro el documento que contiene la cancelación de hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble y había sido contituida por la oferente Monica Beatriz Medina Guerrero, sobre el citado inmueble dado en venta.
En fecha 11 de enero, se trasladaron ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, oficina 218, para la protocolización, allí le fue entregado a los demandantes una planilla de recaudos que debían ser acompañados al citado documento de compra venta. Siendo asi, los demandantes se dirigieron ante la vendedora oferente para solicitar los recaudos necesarios y que ella debía consignar de los cuales la vendedora entrego solamente la solvencia de condominio y el registro de vivienda principal en fecha 01/02/2013, en virtud de la demora de la vendedora en la entrega de los recaudos, los demandantes se dieron a la tarea de obtenerlos para animismos para concretar en forma definitiva la citada operación.
En fecha 08 de marzo de 2013, los demandantes se presentaron ante la vendedora y le solicitaron la autorización para retirar ante la Alcaldia del Municipio Libertador del Distrito Capital, la solvencia de inmueble urbano y la vendedora manifestó su voluntad de no querer ya vender el inmueble y que devolviera la suma de dinero de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que le fue dada por concepto de inicial.

Por medio de sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripcion Judicial, se declaro incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantia, ordenando su remisión a la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Una vez vencido el lapso de ley contenido en el artículo 69 del Codigo de Procedimiento Civil, se remitió la causa y le correspondió su conocimiento a esta Juzgado, siendo admitida en fecha 05 de noviembre de 2015, ordenándose la citación personal de la parte demandada Mónica Beatriz Medina Guerrero.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora consigno copias simples del libelo y del auto de admisión para efectuar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, pedimento que le fue acordado en fecha 26 de noviembre de 2015
Por medio de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el Alguacil designado por la coordinación de Alguacilazgo practico la citación personal de la parte demandada (folios 48 y 49) y por medio de diligencia de fecha 12 de enero de 2016, se dejo constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado Agustin Braco, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio, según poder que le otorga la demandada por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial dio contestación al fondo de la demanda y en fecha 15 de febrero de 2016, el Fiscal designado por el Ministerio Publico manifestó mediante diligencia, que en virtud de la naturaleza del presente juicio no era necesaria su intervención en el proceso.
Por su parte la demandada ciudadana Monica Beatriz Medina Guerrero, representada en juicio por el profesional derecho Agustin Bracho, según poder inserto a los autos, negó, rechazo y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes por no estar adecuada a derecho.
Reconoció la existencia y por ende la suscripción del contrato de opción de compra venta objeto de este proceso, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/10/2012 anotado bajo el No. 08, tomo 159, que tuvo por objeto el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 146, piso 14, torre C, Centro Residencias Candoral, situado entre las Esquinas de Candilito a Urapal y de Candilito a Avilanes en la Jurisdiccion de la Parroquia del Municipio Libertador.
Alego que las partes se sometieron a la voluntad de contratación según el contenido de las clausulas tercera y cuarta en cuyas estipulaciones se fijaron el monto del precio de venta del inmuebles y el plazo de vigencia de la negociación para perfeccionar el acuerdo, es decir, un lapso de ciento veinte (120) días, los (05/10/2012) y vencido este lapso sin haberse logrado la negociación se otorgaría un lapso automatico de prorroga de treinta (30) días continuos mas dentro del cual se debería protocolizar el documento traslativo de propiedad.
Según la clausula quinta y sexta se estableció que le oferente se comprometia a entregar a la optante en el momento que les sea requerido todos los documentos exigidos por la institución bancaria, asimismo se estableció que los optantes declaran conocer que sobre el inmueble existe pesa un gravamen, el cual será cancelado por la optante con el dinero que reciba al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. En la clausula sexta quedo convenido que si por cualquier circunstancia imputable a la optante, no se pudiera protocolizar el documento de compra venta dentro del plazo estipulado en la clausula cuarto el diez por ciento (10%) del monto total de la venta queda en beneficio de la oferente como indemnización por concepto de daños y perjuicios, igualemente si el incumplimiento fuere por causa imputable a la oferente esta se obliga a devolver en forma inmediata a la optante la cantidad recibida por concepto de inicial, estipulada en la clausula tercera del contrato mas el diez por ciento (10%) del monto total de la venta, por concepto de daños y perjucios.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto su representada le hizo entrega a la optante ciudadanos Luis Daniel Hernandez y Yanida Yakelin Suarez Albujas, de la documentación necesaria prevista en la clausula quinta, a saber: 1) copia certificada del contrato, 2) copias de la cedula de identidad; 3) copia del documento de propiedad; 4) cedula catastral de fecha 15-10-2012, copia del certificado de solvencia de aseio urbano y domiciliaria de fecha de vigencia desde el 24-10-2012 hasta el 31-12-2012; 5) copia del R.I.F., 6) fotocopia de la solicitud de solvencia de derecho de frente; 7) Planilla única de pago de Tributos.
Alega la demandada que fueron los demandantes quienes incumplieron con la clausula tercera del contrato la cual establecia el monto del precio pactado para la venta del inmueble, ya que según su dicho el lapso de ciento veinte (120) días, mas treinta (30) de prorroga vencieron sin que los demandantes pudieran aportar el saldo restante del monto total de la venta del inmueble, ya que la entidad financiara nunca aporto el físico de la cantidad de dinero del crédito hipotecario solicitado por la optante en el termino de la duración de la relación contractual y no presentaron el documento al registro para la protocolización dentro del lapso establecido y por ende dejaron vencer dicho lapso.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal dejo sin efecto los tramites de notificación de la representación fiscal.
En fecha 02 de marzo de 2016, la parte actora consigno escrito de pruebas y en fecha 04/03/2016, la parte demandada hizo lo propio durante la fase probatoria, pruebas estas que se ordeno agregar a los autos por en fecha 03 de marzo de 2016, siendo admitidas en fecha 11 de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, la representante legal de la parte demandante solicito la reposición de la causa y se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte y en fecha 17 de marzo de 2016, ejerció recurso de apelación contra auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal repuso la causa al estado que se encontraba en fecha 09 de marzo de 2016, según lo establecido en los artículos 397 y 398 del Codigo de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de la actuación que riela al folio 89 de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2016 y 07 de noviembre de 2016, ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016 y en fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte.
Por medio de sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal desecho la oposición a las pruebas planteada por la parte actora al escrito de su contraparte.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y en fecha 10 de febrero de 2017 la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a decidir en apego a lo siguiente:
“…El quid del asunto debatido en este proceso, se centra en verificar el contenido de las estipulaciones suscritas por las partes con motivo de la celebración del contrato de opción de compra venta de fecha 05/10/2012, asi como el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas parte con el propósito de lograr el perfeccionamiento del contrato, tomando en consideración que estamos ante un contrato sinalagmático perfecto donde ambas partes infrascritas están sometidas a las leyes y la voluntad de contratación contenida en el articulo 1.159 del Codigo Civil.
Ambas partes están contestes en la celebración del contrato y por consecuencia la existencia de las estipulaciones que lo componen, el punto de conflicto o quid del asunto, por asi decirlo, se centro en verificar quien incumplió la ejecución de la obligación contractual pactada en función de la norma contenida en el artículo 1.167 del Codigo Sustantivo Civil.
Siendo asi tenemos que seun el contenido de la clausula cuarta del contrato las partes contaban con el lapso de ciento veinte (120) días continuos, mas un plazo de treinta (30) días continuos mas, para lograr el prefeccionamiento de este acuerdo, tendiente a lograr la traslación de la propiedad del inmueble ampliamente descrito en el decurso de este proceso. Sin embargo, esta clausula debe necesariamente ser interpretada en conjunto con la clausula tercera, cuya disposición estableció el precio de la venta y el cronograma de pago del monto total del precio pactado entre las partes.
…Omissis…
A la luz del contenido de esta estipulación, se infiere que era un requisio en cabeza de la parte demandada (oferente), suministra a los demandantes (optantes) los documentos por la institución bancaria, para que este otorgara el crédito hipotecario para la firma denifitiva del documento de venta.
Sin embargo, según el dicho de los propios demandantes expuesto en el libelo (folio 03) ellos mismos recabaron los documentos, situación que se concatena con el hecho de que la Institucion Bancaria Banco Venezolano de Credito, otorgante del crédito hipotecaria, haya elaborado el documento definitivo de venta y trasladado en fecha 08/01/2013 a la sede del Banco, la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de efectuar la autenticación del mencionado documento (Folios 19 y su vuelto).
En consecuencia, es evidente que la parte actora asumió en nombre de la demandada la obligación de obtener los requisitos que le fueron impuestos en la clausula quinta del contrato para asi lograr la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual lleva al supuesto que indistintamente cumpliera o no la demandada, esta debía acudir a la firma del documento de venta, ya que su elaboración por parte de la institución bancaria acreedor hipotecaria estaba dentro del lapso de tiempo establecido en el contrato de opción compra venta el 05/10/2012, estableciéndose un lapso de vigencia para concretar la negociación de 150 dias, vale decir, cinco (05) meses y el banco otorgando del crédito elaboro y puso a disposición de las partes el documento definitivo en fecha 08/01/2013, eso quiere decir, que solo transcurrieron tres (3) meses del lapso de vigencia del contrato del cual aquí se discute su cumplimiento.
ante esta circunstancia irrefutable queda solo por establecer quien incumplió al momento de la suscripción del documento de venta definitvo, ya que si la demandada aporto o no los requisitos, a esta altura es irrelevante ya que la parte actora asumió por ella esa carga u obligación y es tanto asi se materializo la elaboración, fijación y fecha de la suscripción del documento de venta definitvo según se aprecia del contenido del documento de fecha 08/01/2013 (folios 14 al 19).
Es lógico presumir, que si fue la parte actora que adjunto al escrito libelar este documento definitvo de venta del inmueble, fue en principio quien acudió al acto de autenticación, ya que el propio ente bancario habilito la Notaria para que se trasladara al banco y suscripción el referido instrumento, mas aun cuando la parte demandada no objeto en modo alguno el contenido del documento elaborado por el banco, guardando silencio al respecto, alegando solo en su defensa que el tiempo de vigencia de contrato de opción de compra venta había expirado, cosa que es totalmente falsa como analizamos con antelación.
En conclusión, en virtud a los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora luego de un minucioso análisis del contrato objeto del litigio concluye, que las partes celebraron un promesa bilateral de compra venta en razón al consentimiento que existió entre las mismas sobre el objeto y el sobre a pagar, tal operación es perfecta ya que se trata de un contrato bilateral y se demuestra que fue la parte demandada Monica Beatriz Medina Guerrero, quien no cumplió con la obligación que asumió con respecto al contrato opción de compra venta de fecha 05/10/2012 sucrito ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha anotado bajo el No. 08, tomo 159, el cual tuvo por objeto el apartemento destinado a vivienda distinguido con el No. 146, piso 14, torre C, Centro Residencias Candoral, situado entre las Esquinas de Candilito a Urapal y de Candilito a Avilanes en la Jurisdiccion de la Parroquia del Municipio Libertador.
Por lo antes expuesto, resulta procedente para esta Juzgadora la acción propuesta por la parte demandante ya que existe plena prueba a su favor de la obligación reclamada conforme lo previsto en los articulo 254 CPC y 1.354 CC, por lo tanto, se declara con lugar la demandada.- Asi se decide.-…”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
1. Consta del folio 09 al folio 11 original del contrato de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO (propiedad oferente) venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.118.425 con los ciudadanos LUIS DANIEL HERNANDEZ LAMEDA y YANIDA YAKELIN SUAREZ ALBUJAS (compradores-optantes), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.031.395 y 13.991.370, respectivamente, ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/10/2012, anotado bajo el No. 08, tomo 159, el cual tuvo por objeto el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 146, piso 14, torre C, Centro Residencias Candoral, situado entre las Equinas de Candilito a Urapal y de Candilito a Avilanes en la Jurisdiccion de la Parroquia del Municipio Libertador, contrato que fue reconocido de manera expresa por parte de la damandada al momento de traba la litis, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el articulo 1.357 del Codigo Civil, de su contendio se aprecian las clausulas de las cuales se pide su cumplimiento ante este órgano administrador de justicia. Asi se decide.-
2. Consta del folio 13 al 19 original del documento definitivo de compra del inmueble objeto del contrato aquí discutido autenticado en fecha 08/01/2013, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, tomo 02, el cual no fue tachado por la defensa de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda, situación que le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el articulo 1.357 del Codigo Civil, de su contenido se aprecia que la institución BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., elaboro en su carácter de acreedor hipotecario el documento definitivo de propiedad del inmueble, este instrumento será analizado durante la fase motivo de este juicio con el propósito de verificara la veracidad de las declaraciones de las partes en el juicio. Asi se decide.-
3. Consta del folio 21 al 23, copia de la planilla de recuados y solicitud de tramites emanda del Servicio Autonomo de Registro y Notarias (SAREN), cuya planilla enuncia los recuados necesarios ante el Registro Mercantil, para formalizar la protocolización del documento de venta del inmueble, esta copia no fue impuganada por parte de la demandada y se le confiere valor de prueba conforme lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, con el propósito de verificar la aseveración de la parte actora en su libelo.
4. Consta al folio 24, copia certificada del Registro de Vivienda Principal forma SENIAT-0638309, tramite No. 2020108002383905, Numero de Registro 202010800-70-09-00090997, de fecha 09 de septiembre de 2009, perteneciente al inmueble objeto de litigio, documento que emana del Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT) adcrita al Ministerio de Fianza, en cuyo contenido se aprecian los datos del inmueble, asi como el carácter de propietario de la ciudadana MONICA BEATRIZ MEDINA GUERRERO, el aludido documento no fue objeto de ataque alguno y se valora conforme lo previsto en el articulo 8 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido posee una presunción de autenticidad y veracidad. Asi se decide.
5. Consta al folio 25, constancia de solvencia de pagos de condominio emanada la Junta de Condominio del Centro Comercial Candoral, otorgada por la ciudadana Adriana Jimenez, en su carácter de presidente, documento que posee fecha 17/01/2013. Al respecto observa este Tribunal que estamos ante un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el proceso y necesariamente debe ser ratificado al proceso mediante la prueba testimonial según establece el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, por lo tanto no tiene valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se decide.-
6. Riela al folio 26, constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio de fecha 23/01/2013, signada con el No. 879/13, la cual emana del ente publico HIDROCAPITAL, suscrita por el Ing. Heidy Bello, Subgerente Comercial, alusiva al suministro de agua potable del inmueble objeto de contratación signado con el No. 1003029. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la misma no fue objeto de ataque alguno por parte demandada y se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el articulo 8 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativos, por cuanto de su contenido se aprecia una presunción de auntenticidad y veracidad de lo explanado en el mismo. Asi se decide.
7. Consta al folio 27 copia simple de la cedula catastral No. 01-01-03-U01-003-017-021-00C-014-046, perteneciente al inmueble objeto de litigio, la cual emana de la Oficina de Gestion General y Planificacion y Control Urbano, Direccion de Catastro Municipal de fecha 15/10/2012, este documento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada y se aprecia positivamente en derecho conforme lo previsto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se decide.-
8. Consta al folio 28 planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales No. 6270527 del periodo comprendido del 01/01/13 al 31/12/13, perteneciente al inmueble de marras, documento que emana de la Alcaldia de Caracas, Superintendencia Municipal de Administracion Tributaria, la cual no fue atacada en modo alguno y se le confiere pleno valor probatorio según lo previsto en el articulo 8 de la Ley Organica de Procedimiento Administrativos. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba el valor probatorio del documento de opción de compra venta suscrito entre las partes ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/10/2012 anotado bajo el No. 08, tomo 159, el cual ya fue valorado con antelación por este Tribunal, toda vez que no existe controversia alguna con respecto a su celebración. Asi se decide.-
2. Promovió el valor probatorio de los siguientes documentos: 1). Cedula de identidad de la demandada; 2). Copia del documento de propiedad; 3). Copia cedula catastral de fecha 15/10/2012 y copia del certificado de solvencia de aseo urbano y domiciliara de fecha 24/10/2012 hasta el 31/12/2012; 4). Copia de registro de información fiscal; 5). Copia de la solicitud de solvencia municipal o solvencia de derecho de frente: 6). Planilla única de pago de tributos.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que a pesar de la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, estas constituyen los mismo documentos de los cuales aducen los optantes compradores que no les fueron entregados en tiempo oportuno por la vendedora, razón por la cual la impugnación no prospero en derecho, durante la oportunidad que fue planteada por la parte actora.
Por otra parte, este Tribunal estima que estos documentos deben necesariamente ser valorados y concatenados con los documentos traídos a los autos por la parte actora en su escrito libelar, ya que de la apreciación de la fecha de emisión de ellos, quien decide en principio podrá verificar o no el presunto incumplimiento que se le imputa a la parte demandada. Así se decide.-
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por los ciudadanos Luis Daniel Hernández Lameda y Yanida Yakelin Suarez Albujas en contra de la ciudadana Mónica Beatriz Medina Guerrero, donde se condeno a la venderora-demandada, a cumplir con la obligación de protocolizar el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 08, tomo 159, que tuvo por objeto el apartemento destinado a vivienda distiguido con el No. 146, piso 14, torre C, Centro Residencias Candoral, situado entre las Esquinas de Candilito a Urapal y de Candilito a Avilanes en la Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Libertador, en los términos establecido en el contrato.
Ahora bien, conforme los argumento expuesto por la parte demandada-recurrente, en su escrito informes observa este jurisdicente, que solicita se revoque la sentencia recurrida en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, alegando que la parte demandante optante, nunca aporto el restante del saldo deudor, ya que la entidad financiera Banavih nunca aporto el físico de la cantidad de dinero del crédito hipotecario solicitado por la optante en el termino del crédito hipotecario solicitado por la optante en el término de la duración de la relación contractual, y no presentaron el documento al registro para la protocolización dentro del lapso establecido y por ende dejaron vencer dicho lapso.
Ahora bien, en un contrato predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:

1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Como manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, ellas pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no infrinjan ninguna disposición de orden público, pudiendo en consecuencia, reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones suscritas, así como, modificar la estructura del contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador, señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes objeto del contrato, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones, contenidas en ese contrato, entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del contrato definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados, sino que forman parte de la futura negociación, para la adquisición del bien mueble o inmueble objeto del contrato; de otro modo, se le permitiría al vendedor, burlar tanto la ley, como la naturaleza del contrato, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la autonomía de la voluntad de las partes, que rige en materia contractual.
Por otra parte, en este tipo de contratos se incluye la penalización, que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En relación a la promesa u opción de compra-venta, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:
...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice. En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta… (Negritas y Cursiva del Tribunal).

En ese mismo sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido, que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan todo lo relativo al precio y demás condiciones relativas a la traslación de la propiedad del bien objeto del contrato, realmente, se está configurando una venta.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado lo siguiente:
…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el Juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…


Criterio éste sostenido, según sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Argüello Lastres contra M.I.G.d.R.), que estableció:
…Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…

Así pues, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada, perfecciona inmediatamente la venta, por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes, en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación, es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación, la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador, determinar la existencia del segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con la obligación adquirida en la Cláusula Tercera del contrato, al cancelar el VEINTICINCO COMA SIETE POR CIENTO DEL MONTO TOTAL DE LA VENTA, lo que equivale a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), por concepto inicial, de los cuales fueron entregados el dia 28 de septiembre de 2012, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, mediante dos cheques personales de la entidad financiera Venezolano de Credito, S.A Banco Universal, identificados con los números 57370533 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00); y el segundo identificado con el numero 10370532 por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), el restante será entregado al momento de la autenticación del presente documento con un cheque personal de la misma entidad financiera identificado con el numero 04370534 por BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (BS. 150.000,00), a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa, procediendo contrariamente la parte demandada, en el cumplimiento de su obligación, por cuanto se observa que convinieron en la Cláusula Cuarta, en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato, para la entrega de todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; vencido ese lapso sin haberse logrado la negociación se otorgara automáticamente una prorroga de Treinta (30) días continuos mas, es decir, que a partir del 5 de octubre de 2012, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con la Clausula Cuarta del contrato, antes de la protocolización del documento, por lo que de una simple operación aritmética, se puede determinar, que el lapso para la protocolización de la venta y en el cual la parte demandada debía hacer entrega dicha documentación, fenecía en fecha 4 de marzo de 2013.
Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que existe “(...) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, que es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 502, Caracas 1995).
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por otro lado, establece el artículo 506, ibidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Codigo Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforsimo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su



























parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba o es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a que alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Por otro lado, este juzgador se refiere nuevamente al segundo supuesto contemplado en la norma indicada ab initio de esta motiva, referente a la necesidad, de que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación; En el caso bajo estudio, consta que mediante documento notariado, la parte actora cumplió con su obligación, puesto que del mismo se desprende en su Clausula Tercera, que se entrego el día 28 de septiembre de 2012, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, mediante dos cheques personales de la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, identificados con los números 57370533 por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (20.000,00); y el segundo identificado con el numero de 10370532 por un monto de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00); y el tercero de la misma entidad financiera identificado con el numero 04370534 por Bolívares Ciento Cincuenta Mil Exactos (Bs. 150.000,00), a los fines de asegurar el perfeccionamiento de la compraventa, asimismo el documento definitivo de compra del inmueble objeto de la presente demanda, fue autenticado en fecha 08 de enero de 2013, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 32, tomo 02, y se desprende de la clausula Cuarta del contrato de compra venta, el plazo de ciento veinte (120) días continuos, para el perfeccionamiento del mismo, en el cual también existe treinta (30) días más de prórroga, quiere decir de una simple operación aritmética, se puede determinar, que dichos plazos, fenecieron en fecha 4 de marzo de 2013, y visto que el documento definitivo fue autenticado con anterioridad de que feneciera el plazo para el mismo, dicho documento están dentro del plazo establecido y determinado por las partes. Así se establece.-
Constatado lo anterior, queda claramente evidenciando, que el contrato que originó el juicio, se basa de un contrato de compra-venta, ya que de conformidad con la ley y con las decisiones vinculante al caso que nos ocupa, el mismo cumple con todos los extremos exigidos, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, ya que posee el objeto, precio y consentimiento, aunado a ello, el vendedor –parte demandada- no objeto en modo alguno el contenido del documento definitivo del inmueble elaborado por el banco, configurándose sin duda alguna, un indiscutible contrato de compra-venta, por lo que al observarse el incumplimiento de la parte demandada –vendedora- al no protocolizar la venta, aun cuando parte actora –compradora- cumplió con su deber, tal y como sucedió, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 1.167 Ejusdem. Así se decide.
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, esta JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de abril del 2017, por el abogado Agustín Bracho, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por los ciudadanos Luis Daniel Hernández Lameda y Yanidia Yakelin Suarez Albujas, contra la ciudadana Monica Beatriz Medina Guerrero. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al compromiso de compra-venta celebrado entre las partes.
TERCERO: SE ORDENA al pago de la cantidad adeudada.
CUARTO: En caso de que la parte demandada, no de cumplimiento a la presente decisión, de conformidad con el artículo 531 del Codigo de Procedimiento Civil, se deberá tener la misma como título de propiedad suficiente, a favor de los ciudadanos Luis Daniel Hernández Lameda y Yanida Yakelin Suarez Albujas, sobre el inmueble anteriormente identificado, previo cumplimiento por la parte actora del pago de la suma adeudada, debidamente indexada y una vez verificado dicho pago, se deberá Oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda con la inserción de la presente sentencia en los Libros correspondiente.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12
SEXTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


DR. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
El Secretario Acc,


Abg. Angel Celis.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
El Secretario Acc,


Abg. Angel Celis.

Exp. Nº AP71-R-2017-000457
Definitiva “F”/Civil/Recurso
SinLugarlaApelación/confirmada/ICumplimientoDeContrato