REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000325

PARTE ACTORA: Ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ANA ABRAHAMZ NAVARRO y FRANK FRANCO GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 80.457 y 3.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.536.868, V-6.554.290, V-6.917.647 y V-9.879.337, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ y SHERMAN JESSID COMENDADOR LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 55.950, 22.705, 149.093 y 306.756, respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del 2021, por el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en contra de la prueba de informes de la experticia grafotécnica, para que fuera practicada sobre el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., a los fines de determinar, si fue una misma persona o fueron personas distintas quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros “su cónyuge” y “cedente”, correspondiente a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuso la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en contra de los ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de diciembre del 2021, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se instó al Juzgado de Primera Instancia, remitir a la brevedad posible, copia certificada de la sentencia motivo de la presente apelación, librándose oficio a tales efectos.
En fecha 07 de febrero de 2022, se recibió oficio signado con el Nº 011-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia motivo de la presente apelación.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, y anexos constante de cuatro (04) folios útiles. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2022, la representación judicial de la parte recurrente procedió a consignar escrito de observaciones, constante de catorce (14) folios útiles y anexo constante de un (01) folio útil.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma proviene en virtud de una declaratoria CON LUGAR de la OPOSICIÓN efectuada en contra de la prueba de informes relativa a la experticia grafotécnica para que fuera practicada sobre el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., a los fines de determinar si fue una misma persona o fueron personas distintas, quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros “Cónyuges” y “Cedente”, correspondiente a la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuso la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en contra de los ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la parte recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas, promovió en el Capítulo Tercero, prueba de Experticia Grafotécnica a practicarse en el Libro de Accionistas de INVERSIONES MACHINVEST, S.A., a los fines de que los expertos analicen y determinen técnicamente, si fue una misma persona o fueron personas distintas quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros: “Cónyuge” y “Cedente”.
Mediante Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021, El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Respecto a la prueba de experticia grafotécnica, para que sea practicada en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S.A., para determinar si fue una misma persona o fueron personas distintas quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros "cónyuge" y "Cedente”.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello se apone a la admisión de dicha prueba, manifestando que al momento de contestar la demanda se acompañó el libro original de INVERSIONES MACHINVEST, C.A., procediendo la parte actora a desconocer las fechas que se colocaron en el traspaso de las acciones, sin que haya desconocido las firmas, quedando entonces reconocida la veracidad de las firmas.
Al respecto observa quien aquí decide, que tal como lo señala la parte demandada, el actor mediante escrito de fecha 2/9/2021, procedió a impugnar y desconocer, por falsas, las fechas que se colocaron a los traspasos hechos por el Dr. IVAN MACHADO ARÍAS a sus cuatro hijos IVAN, ANTONIO, ANA CRISTINA Y LISETTE MACHADO HERNANDEZ en el mencionado Libro de Accionistas.
Es el caso, que la parte actora manifiesta expresamente que su desconocimiento se refiere a las fechas que se colocaron a los traspasos hechos por el Dr. IVAN MACHADO ARÍAS a sus cuatro hijos IVAN,ANTONIO,ANA CRISTINA Y LISETTE MACHADO HERNANDEZ en el mencionado Libro de Accionistas, sin embargo, la prueba de experticia grafotécnica promovida está dirigida a que se establezca si fue una misma persona o fueron distintas quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros “cónyuge” y “Cedente”, es decir, una situación totalmente distinta al desconocimiento hecho contra el referido documento, ya que tal desconocimiento versa específicamente sobre las fechas, por lo tanto, considera quien aquí decide declarar con lugar la oposición efectuada, negando la admisión de dicha prueba de informes por impertinente.-Así se decide.” (Copia textual).

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-

En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual señaló que la presente demanda fue interpuesta en contra de los demandados, consistente en el reclamo de la indemnización o reparación por los daños materiales y morales que a espaldas de su poderdante usando como medio a una compañía de comercio inactiva y vacía de patrimonio legítimo, donde su esposo el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, al despojarla totalmente de sus derechos en el patrimonio familiar que se formó producto del matrimonio entre el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS y la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, donde el primero de los nombrados con la cooperación directa de sus cuatro hijos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, procedieron a despojar a su representada mediante una cesión o venta, sin pago de precio u otra contraprestación, y sin su necesario consentimiento como esposa, firmando por ella el libro de accionistas, al realizar dichos traspasos de acciones.
Sigue alegando que su representada no prestó el consentimiento como esposa, desconociendo de esa manera lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el primer aparte del artículo 168 y en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem, ya que al momento que el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, al aparentar con su rúbrica estampada en el Libro de Accionistas de la mencionada compañía como si se tratara de su cónyuge, haciendo aparentar con su firma que la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, prestó su consentimiento en los traspasos de acciones, por tal razón procedieron mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2021, a desconocer e impugnar por falsas las fechas que se colocaron a los traspasos de las acciones hechos por el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A.,
Argumentan que con la experticia grafotécnica propuesta en la presente causa, sobre el libro de accionistas de INVERSIONES MACHINVEST, S.A., a los fines de que los expertos designados determinen técnicamente si fue una misma persona o fueron personas distintas quien estampó su firma o rúbrica bajo los rubros de “cónyuge” y bajo los rubros: “cedente” en las correspondientes hojas del mencionado libro de accionista, donde están asentados los traspasos de las acciones que se hicieron a los demandados, por lo que –a su decir- la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de primera Instancia en fecha 02 de noviembre de 2021, produce un gravamen irreparable al denegar por “impertinente” la prueba de experticia grafotécnica promovida, ya que –a su consideración- dicha sentencia es consecuencia de una confusión suscitada por los demandados en su escrito de oposición de fecha 19 de octubre de 2021, con el objeto de evitar que quede evidenciado por los expertos, que su padre firmó el traspaso fraudulento de acciones que les hizo en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada INVERSIONES MACHINVEST, S.A., no sólo como “cedente” sino obrando o prestando también con su firma, falsamente el consentimiento de su cónyuge ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la sentencia motivo de la apelación que nos ocupa, que el Tribunal de Primera Instancia declaró la improcedencia de la solicitud de la experticia grafotécnica, por considerar, que la misma era impertinente al tema debatido. Ahora bien, la demanda bajo estudio versa sobre una NULIDAD DE UN DOCUMENTO, referente a la transferencia o traspaso realizado en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., donde consta el hecho, que el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, cedió a razón de veinticinco (25) acciones a cada uno de sus hijos ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, las cuales representan el 100%, sin el debido consentimiento de su esposa la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda alegó que el traspaso de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., se realizó en fecha 13 de febrero de 1990, según consta en el libro de accionistas, el cual fue consignado de forma original, donde a su vez alegó que de esa manera quedó comprobado fehacientemente, que el traspaso de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, S.A., realizado por el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, a sus hijos en fecha 13 de febrero de 1990, la ciudadana EGLA ABRAHAMZ no era cónyuge del ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, ya que para ese momento la ciudadana ANA DOLORES HERNANDEZ DE MACHADO, era la esposa legítima del aludido ciudadano, la cual falleció en fecha 18 de enero de 1997, y quien a decir de los demandados, consintió dicho traspaso, razón por la que argumentan, que al momento de que su padre realizó el traspaso de las acciones, no tenía ningún vínculo jurídico con la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, toda vez que él contrajo matrimonio con esta última, en fecha 18 de diciembre de 1998, es decir, 8 años después de que sucedió el acto que pretende impugnar y sobre el cual fundamenta sus pretensiones.
En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2021, procedió a desconocer e impugnar por falsas, las fechas que colocaron a los traspasos de acciones, hechos por el ciudadano IVAN JOSÉ MACHADO ATÍAS, en el libro de accionistas de INVERSIONES MACHINVEST, S.A., en los siguientes términos:
“Por cuanto al contestar la demanda, los codemandados en el mencionado juicio substanciado por ese Tribunal en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000091 produjeron y opusieron el Libro de Accionistas de la compañía de comercio INVERSIONES MACHINVEST,S.A.; sociedad mercantil esa cuyo Libro de Accionistas fue el instrumento interno que se uso para tratar de "legitimar" el despojo fraudulento de los bienes gananciales habidos por nuestra representada en el matrimonio con el Dr. Nan Machado Atias, lo cual es el motivo y razón de este juicio, estando dentro del lapso a que se contrae el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana Egla Abrahamz Veitia, impugnamos y desconocemos formalmente, por FALSAS, como en efecto lo hacemos en este acto, las fechas que se colocaron en los traspasos hechos por el Dr. Iván Machado Atías a sus cuatro hijos Iván, Antonio, Ana Cristina y Listte Machado Hernández en el mencionado Libro de Accionistas.
En efecto, independientemente del valor que atribuye la Ley a ese tipo de documentos, a los traspasos de acciones que hizo el Dr. Iván Machado Atías a sus cuatro hijos en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, C. A., para el mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005), año y mes en que fue inscrita la primera acta de asamblea de accionistas de esa compañía en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy el expediente de esa compañía a cargo del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, NO se habían sido fechados.
Tampoco habían sido fechados los mencionados de acciones para el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)

Conforme a lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que la controversia en la presente litis, versa sobre si el traspaso de las acciones motivo de la presente demanda, fueron o no, realizadas en la fecha que señalaron los accionados, es decir, el día 13 de febrero de 1990.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
La presente incidencia, se trata de determinar, si la prueba de experticia grafotécnica, promovida por la representación de la parte actora, contenida en su escrito de promoción de pruebas, que cursa de autos, las cuales fueron objeto de oposición por su contraparte y que fue declarada Con Lugar en la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado a quo, en fecha 02 de noviembre de 2021, está o no ajustada a derecho, y que la misma afecta negativamente derechos y garantías constitucionales denunciados; así se deja establecido.
Ahora bien, considera oportuno esta alzada señalar, que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra, la permitida por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar, se revisa un sólo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad de la prueba, hay que decir, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar, que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo el contenido del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración, que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, de la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este Juzgador de Alzada, sólo se limitará a verificar, por una parte, si la determinación de desechar la prueba de experticia grafotécnica, es procedente o no en el presente asunto.
Con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia, éste Juzgador de Alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales, y en este sentido, señala que en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Énfasis de esta alzada)


En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa, que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste Juzgado Superior, se concrete en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la representación de la parte demandante y recurrente, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez, el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras Leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción, está prevista en las normas que los instituyen, por ello el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia, deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden de ideas, vale la pena señalar, en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…” (Negrita de esta Alzada)

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad, que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva, cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, conforme fue referido anteriormente.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos, de modo que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que, el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir, que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia, sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba, siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según nuestro insigne procesalista RENGEL ROMBERG, es una cuestión de derecho y las demás son de hechos; en ese mismo sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

En este orden de ideas, esta Alzada debe considerar, que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos, a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”

Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el Juzgador va a apreciar, si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente, podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible, por lo que concluye éste órgano superior de justicia, que en la fase de promoción de pruebas, al proponerse la prueba de que se trate y establecerse el objeto de su promoción, este se valorará en la apreciación realizada por el director del proceso en la definitiva, por lo que esta superioridad advierte que el juez debe pronunciarse en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, por cuanto de no pronunciarse al respecto, estará quebrantando las formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, menoscabando el derecho a la defensa de las partes.
Así pues, podemos concluir con respecto a la pertinencia de las pruebas, que la misma es concebida como la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, por tal razón la prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, es decir, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador, como premisa menor de su silogismo judicial. Las pruebas que se presenten al proceso, las que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos.
Las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta. La prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o invocado pretende ser demostrado, es decir, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo por las partes o por el juez (en el caso de estar facultado para ello) con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el juez, que su sentencia, debe ser elaborada partiendo de la cuestión de hecho que se debata y pruebe en el proceso, para así construirse la premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho, la cual deberá ser subsumida en la normativa legal que el juzgador considere idónea y correcta de aplicar al caso concreto, lo cual constituirá la premisa mayor del silogismo judicial, para en definitiva resolver la controversia conforme al efecto jurídico que señale la norma.
El objeto o tema de la prueba judicial son los hechos, ya que el derecho es conocido por el juzgador, como bien determina el principio iura novit curia, pero estos hechos que se debaten o controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el juez o ser tenidos como ciertos partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al juzgador el convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado, como fundamento de su pretensión o excepción. En este sentido, el Juzgador para la construcción de la premisa de hecho, para tener como fijados o establecidos los hechos concretos del caso, que aplicará o subsumirá en la norma jurídica para producir la consecuencia que en definitiva resuelva el conflicto judicial, requiere de la existencia de material probatorio, vale decir, de pruebas demostrativas de los hechos debatidos, siendo así de suma importancia, que en el proceso cursen las pruebas de los hechos, bien por la actividad probatoria que desplieguen las partes o que realice oficiosamente el juzgador, pues en definitiva, lo que cuenta es que en el proceso cursen las pruebas de los hechos, indistintamente de la forma como fue adquirida o del sujeto que las aportó, pues ante la ausencia de material probatorio suficiente o ante falta de prueba de los hechos, el operador de justicia para poder sentenciar, inclinando la balanza a favor o en contra de alguna de las partes, deberá acudir a la regla de juicio referida a la carga probatoria o riesgo probatorio, pues a éste le es prohibido absolver la instancia por falta de probanzas, todo lo cual conlleva a que en el proceso se hace necesaria la prueba judicial.
Así las cosas, para la admisión y evacuación de una prueba, la misma debe contener una relación directa con el THEMA DECIDENDUM objeto del litigio, caso contrario, las mismas deben ser declaradas inadmisibles por impertinentes, por no tener relación con el objeto contenido en la demanda, ni con el hecho que se pretende probar.
En el caso bajo estudio, como ya quedó señalado, el hecho controvertido en la presente causa, es determinar si efectivamente el traspaso de las acciones motivo de la presente demanda, fueron o no realizadas en la fecha que señalaron los accionados, es decir, el día 13 de febrero de 1990.
Hechas las anteriores precisiones, quien aquí Juzga, considera que la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la parte actora, a todas luces resulta improcedente, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, como así lo señalo el Tribunal a quo en el auto recurrido, toda vez, que los hechos que pretende demostrar la parte accionante, no se concatenan con la acción objeto de la presente causa y que pretenden acreditar a través de este medio probatorio, por lo que esta Alzada decide, que en virtud de lo impertinente de la prueba, la misma es inadmisible y se ratifica la decisión tomada por el a quo, con respecto a esta probanza. Así se deja establecido.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de noviembre del 2021, por el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en contra de la prueba de informes, referente a la experticia grafotécnica, para que fuera practicada sobre el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., a los fines de determinar, si fue una misma persona o fueron personas distintas, quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros “Cónyuges” y “Cedente”, correspondiente a la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuso la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en contra de los ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. Así formalmente se decide.-

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 05 de noviembre del 2021, por el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN en contra de la prueba de informes relativa a la experticia grafotécnica, para que sea practicada sobre el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHINVEST, C.A., a los fines de determinar, si fue una misma persona o fueron personas distintas quienes estamparon su firma o rúbrica bajo los rubros “Cónyuges” y “Cedente”, correspondiente a la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuso la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, en contra de los ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre del año 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _______________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000325
Apelación/Inter/Sin Lugar
MAF/AC/Ángel.