REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000125
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.433.839, ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.316.059, ELIGIO ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.810, WILMER RICARDO GARCÍA RIOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.668, VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.590, MARIO ALEXIS RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.199.452, WILMER IVÁN MOLINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.605.203, LEONEL JOSÉ GARMEDIA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.272.463, ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.399, WALTER OTONIEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.714, JEIMI JEANINNE BORJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.847.785, FERNEY CON QUE HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.022.826, WILFREDO ADOLFO VELÁSQUEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.185, RICARDO ALFONSO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.282.221, SERGIO CERVANTES SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.529.059, CRISTIAN FRANCISCO OCHOA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.540.646, HEBER GARCÍA RIOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.617, BRAULIO FORTUNATO VIEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.335.868, MIGUEL ÁNGEL SUBERO FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.000.527, WILMER LAVACUDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824.859, FRANKLIN OSWALDO MELO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.601.884, ÁNGEL DAVID BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.487.021, ROBER JESÚS SULVARAN MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.140.381, ONÉSIMO JOSÉ OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.142.576, CARLOS RAMÓN PATIÑO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.559.738, AMADEO JOSÉ GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.451.835, ANDRÉS BENJAMÍN PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.993.405, RUBÉN DARÍO GALVIS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.575, JOSÉ DAVID CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.103.928, en su condición de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA - CHACAÍTO - CAFETAL, inscrita según Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento, hoy en día Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 1965, anotado bajo el Número 9, Tomo 15, folio 26, Protocolo Primero; y cuya última reforma estatutaria fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS ESPARTACO GARCÍA VALOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 264.519.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA - CHACAÍTO - CAFETAL, representadas por los ciudadanos LEO ALEXIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.532, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.843.394, en su condición de Secretario de la Organización, MÓNICA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.447, en su condición de Secretaria de Finanzas, integrantes de la Junta Directiva, mientras que los ciudadanos GEOVANNI OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.801, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario, SAMUEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.302, WILMER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.549.936, JOSÉ ÁNGEL CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.765, CARLOS ALBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.553, y HENDER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.182, en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 130.009.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2022, por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2022, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02 de mayo de 2022, el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de argumentación. Mientras que en fecha 04 de mayo de 2022, el abogado Luís Espartaco García Valor, consignó escrito de argumentación.
Seguidamente de la revisión de las actas se observa que, la presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito libelar enviado por correo electrónico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2021, y consignado posteriormente en físico, en fecha 23 de diciembre de 2021, por el abogado Luís Espartaco García Valor, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, indicando en el referido escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
• Que los presuntos agraviados, son socios de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, quienes se han desempañado como servidores del transporte público urbano, mediante el manejo y administración de las unidades de transporte público de su propiedad, constituyéndose como la actividad económica con la cual obtienen los ingresos necesarios para el sustento y manutención de cada núcleo familiar.
• Que los presuntos agraviados, han sido sancionados con la suspensión indefinida o expulsión definitiva de la Asociación Civil; conforme a lo establecido en los artículos 48 al 70 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación, dichas sanciones fueron impuestas sin la debida notificación y procedimiento preliminar que permite una fase contradictoria para presentar los descargos -acervo probatorio-, la instrucción y sustanciación de un expediente por parte del Tribunal Disciplinario, sin el acceso a dichas actas y actuaciones antes de emanar un acto conclusivo o definitivo, violando de esta manera las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que los accionantes, se les ha conculcado el derecho a la propiedad, en el uso, goce y disfrute de sus derechos y acciones como copropietarios, no solo al revocarle e impedirle el uso de los cupos asignados, sino también en el hecho de impedirle el acceso a la casa principal de la Asociación, al galpón, estacionamiento, a la tienda de venta de repuestos, a la grúa, entre otros beneficios.
• Que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, impuso unas sanciones a los presuntos agraviados, sin permitirles conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se fundamentaron.
• Que a los presuntos agraviados se les vulneraron los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho al trabajo, todos previstos en el texto constitucional.
• Que a los presuntos agraviados se les informó de manera verbal sobre las sanciones impuestas, sin cumplir con lo establecido en el artículo 71 de los Estatutos de la Asociación Civil, como es el inicio de la investigación y al Tribunal Disciplinario le corresponde la instrucción y sustanciación de las actas, la publicación de los autos de inicio de investigación, y su publicación en cartelera, garantizando durante el proceso que el investigado se encuentre debidamente asistido por un profesional del Derecho.
• Que a los presuntos agraviados, no se les ha permitido ejercer su derecho al trabajo, lo que consecuencialmente afecta su patrimonio como socio de la organización, afectando los ingresos de cada uno, al no percibir lo necesario para el sustento propio y de su núcleo familiar.
• Que las sanciones siguen vigentes, no han cesado, siendo las mismas ratificadas.
• Que el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil, no han emitido ningún documento, en el cual se exprese con meridiana claridad en qué consiste las sanciones, por lo que materialmente dificulta probar de manera eficaz dicha conducta.
• Que producto de las sanciones, a los accionantes se les impide ejercer sus derechos como socios, al no permitirles: el libre acceso a las instalaciones, desempeñar su actividad laboral no dependiente, como conductor asociado, disfrutar de los beneficios que perciben como asociados, así como, participar en las convocatorias de las Asambleas para la disposición de los bienes y la toma de decisiones relevantes. Así mismo, de forma verbal se les informó que no pueden circular y prestar el servicio público en la ruta asignada a la Asociación Civil, violando de manera flagrante su Derecho al Trabajo.
• Que estas acciones temerarias se han venido ejecutando desde el año 2014, cuando el ciudadano Alfredo Giménez fue sancionado -hoy nuevamente afectado en sus derechos- quien ejerció sus defensas ante el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de ese entonces, interponiendo una Acción de Amparo Constitucional, identificada con la nomenclatura AP11-O-2014-000149 del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
• Que en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 2015, identificada con la nomenclatura AP11-O-2014-000149, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, siendo la misma confirmada en alzada, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2015, dicha causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, ya que la agraviante se ha negado acatar el mandamiento de ejecución librado y notificado. De allí que el socio Alfredo Giménez Ardila, se encuentra de nuevo expulsado en los mismos términos en los que antes había estado, a pesar de haber ejercido una Acción de Amparo Constitucional.
• Que en fecha 23 de junio de 2015, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario mediante un comunicado, excluyó al ciudadano Eligio Alexander Molina Contreras de la Asociación Civil.
• Que en fecha 26 de abril de 2016, la Junta Directiva mediante un comunicado, excluyó a los ciudadanos Pablo de Jesús Sánchez García y Braulio Fortunato Vieira Goncalves, como parte de la organización.
• Que en fecha 21 de julio de 2019, la Junta Directiva mediante un comunicado, excluyó al ciudadano Wilmer García como parte de la organización.
• Que en fecha 2 de julio de 2021, la Junta Directiva de manera temeraria y premeditada convocaron a celebrar una Asamblea Ordinaria. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2021, se llevó a cabo la Asamblea, en el mismo se les impidió el acceso a los presuntos agraviados, vulnerando de esta manera el derecho a la participación y toma de decisiones en calidad de socios. En dicho acto, tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario, emitieron la decisión de ratificar el estado de expulsión o excluido de los presuntos agraviados de la asociación civil.
• Que la Junta Directiva carece de legitimidad y legalidad, ya que la última Acta de Asamblea registrada, tal como lo establece los Estatutos de la Asociación Civil, es de fecha 30 de abril de 2018, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 40, folio 1172, Tomo 11, por tanto, sus actuaciones son írritas.
• Que la presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 27, 47, 49, 87, 89, 91, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 47 y 71 de los Estatutos de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto – Cafetal.
• Que resulta evidente la inconstitucionalidad de los estatutos sociales de la Asociación Civil Conductores de Casalta – Chacaíto – Cafetal, en las cuales se fundamentó la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario para sancionar con expulsión a los presuntos agraviados, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una regla estatutaria de una asociación civil, podría ser objeto de desaplicación, vía control difuso, por tanto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los artículos previstos en el estatuto, ya que los mismos son contrarios a la Constitución y al orden público.
• Finalmente, solicitó que se le admita y declare con lugar el presente amparo constitucional, a los fines de que se les restablezcan la situación jurídica infringida por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, instando lo siguiente: Primero: Acordar la protección constitucional de los quejosos, amparándolos en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consecuencialmente, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, anulando y dejando sin efecto alguno la medida disciplinaria sancionatoria de expulsión de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación, ordenando su reincorporación inmediata a la Asociación Civil, sin limitación, ni restricción alguna en el uso, goce y disfrute de todos sus derechos, bienes y acciones, así como en la reactivación de los cupos y circulación de vehículos, para continuar en el desempeño de sus labores como asociados; Segundo: Ordenar a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, la inmediata modificación de los Estatutos Sociales, por encontrase en flagrante contravención de los derechos y garantías constitucionales.
Introducida la presente acción de amparo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de amparo constitucional en fecha 28 de diciembre de 2021, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional. Por lo que, realizadas las gestiones correspondientes, el 09 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia oral y pública, que se desarrolló de la siguiente manera:

“(…Omissis…)

En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, representada por su apoderado judicial, abogado LUÍS ESPARTACO GARCÍA VALOR, quien expone lo que a continuación se sintetiza: “… Referirme a mis patrocinados, son 30 conductores que fueron excluidos como establece la última convocatoria que hizo la Junta Directiva el 02 de julio de 2021, solicitamos al ciudadano Juez y a los fiscales, es que tomen en cuenta en que los 30 ciudadanos excluidos no le dieron el debido proceso y el derecho a réplica …Aplicando el artículo 48 y 70 de los estatutos que por cierto esos estatutos en esa jurisprudencia se ganó una acción de amparo en la que se le exigió a la Junta reformar los estatutos, hicieron caso omiso a esa orden. En el transcurso de los años todavía esos socios están excluidos de la asociación…..estamos solicitando que se ordene la reincorporación de todos esos compañeros que son 77 que están excluidos…que se les están violando derechos a la familia, al trabajo, el derecho de sus bienes, entre otros… coaccionados en toda la parte jurídica constitucional…solicitamos que se ordene que se reformen los estatutos para hacer un trabajo en conjunto por el bien de la asociación…otra referencia es que la junta directiva actual no está registrada en el registro subalterno…. No tiene personalidad jurídica… en nombre de los 30 socios que llevan esta acción de amparo solicitamos que se vea la posibilidad de cómo vamos a participar en el reingreso de esos 77 socios”... Es todo”. En este estado, se concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, representada para este acto, por el abogado, quien procede a exponer lo que se sintetiza a continuación: “Se consigna escrito de conclusiones constante de de 13 folios útiles y sus anexos… en primer lugar referir que la presente acción de amparo resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones… se ha pedido tutela de derechos constitucionales y nulidad de estatutos…con respecto a los estatutos, el procedimiento a aplicar es la nulidad de asamblea que corresponde a los tribunales de municipio...esta acción de amparo resulta inadmisible por la existencia de la vía ordinaria judicial…hace referencia a sentencias de la sala…la última causal de inadmisibilidad tiene que ver con el artículo 6 numeral 8 de la ley, por la existencia de cosa juzgada respecto en específico de algunos accionantes, hay una acción de amparo previa intentada…existe un mandamiento de amparo constitucional y el procura con estela ejecución de aquel amparo… tiene abandonado ese amparo…ejerció otra acción de amparo el cual fue declarado extinguido por abandono de trámite… en el caso de la accionante de Aristigueta tiene dos amparos previos, en los cuales se ha aplicado el mismo proceder… entorpeciendo la labor de los tribunales…respecto a Robert Sulbarán, presentó una acción ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, el mismo proceder de abandono del trámite…en todos esos casos nos reservamos el derecho de ejercer una revisión constitucional… no procede ninguna de las presuntas violaciones a que se refiere los accionantes… en las asociaciones civiles no existe relación laboral… continuo con el análisis de las violaciones señaladas por los presuntos agraviados… solicito se declare primeramente inadmisible la acción de amparo y en su defecto sea declarado sin lugar”. Es todo. Se concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada quien expone: “… dicho lo que manifiesta el dr sobre mis defendidos los compañeros en ese tiempo no tuvieron esa iniciativa porque la parte que llevaba las causas se enfermó, le dio cáncer y perdió la voz… respecto de una asociación que no genera recursos, esa asociación maneja recursos teniendo recursos aportados por los mismos socios… casualmente en la última asamblea se tocó ese tema y no le dieron participación a nuestros socios para que se defendieran… respecto a una revisión de los estatutos no tenemos conocimiento de eso…”. Es todo. Seguidamente, se concede el derecho a contrarréplica a la presunta agraviante, quien expone: “… el accionante pretende que se cumpla lo que instó el tribunal sexto al accionante Alfredo Giménez… con relación a la presunta infracción del derecho a percibir ingresos está la sentencia de la Sala Constitucional no es posible pretender a través de la tutela de derechos fundamentales pedir el reconocimiento de derechos económicos… Es todo. Acto seguido, toma la palabra la representación del Ministerio Público, y expone: “esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo…”. Es todo.- En este estado, este Tribunal pasa a dejar constancia por así haberlo acordado las partes, que comparecieron ante esta sede, además de las personas identificadas en el encabezamiento de esta acta, los ciudadanos ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZÁLEZ y ÁNGEL DAVID BELANDRIA PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.328.399 y V-12.487.021, respectivamente, parte presuntamente agraviada. De igual manera se encuentran presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARQUEZ RAMIREZ, SAMUEL DARIO VIVAS DELGADO, JOSE ANGEL CACERES GOMEZ, MONICA LUCIA OLIVARES RAMIREZ, WILMER JOEL COLMENAREZ, GEOVANNI ARMANDO OCANTO FERNANDEZ, HENDER ALBERTO MORENO SALAS, LEO ALEXIS MORALES DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.500.553, 5.668.302, 9.362.765, 10.634.447, 11.549.936, 15.147.801, 6.689.182 y 11.165.532, respectivamente, parte presuntamente agraviante, quienes, por razones de bioseguridad no se les permitió el acceso al interior del despacho. De igual manera, visto el escrito presentado por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, se ordena agregarlo a los autos para que forme parte integrante de este expediente.- Oída la exposición de todas las partes intervinientes en esta audiencia y la exposición del Ministerio Público, da por concluido el presente acto.- seguidamente, este tribunal, se toma un receso de TREINTA (30) minutos para el dictamen del dispositivo del fallo.- En este estado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo, y en consecuencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALFREDO GIMENEZ ARDILA y otros, debidamente representados por su apoderado judicial, abogado LUIS ESPARTACO GARCIA VALOR contra LA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA – CHACAÍTO – CAFETAL.- SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se anule y se deje sin efecto la medida disciplinaria sancionatoria y se reincorpore de manera inmediata a los agraviados solicitantes de amparo a la Asociación Civil sin limitación en el uso, goce y disfrute de todos sus derechos , bienes y acciones.-
(Fin de la cita).

En la misma fecha en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, el abogado Carlos Milano Fernández, quien asiste a la parte presuntamente agraviante, consignó escrito de consideraciones (f.161-173); En este sentido observa esta alzada que, aun cuando es conocido jurisprudencialmente que, en la acción amparo constitucional, todas y cada una de las defensas deben realizarse dentro del debate oral, no pudiendo ser alegadas en otra oportunidad ni por ningún otro medio, no obstante a ello, se trascribe mismo argumentó lo siguiente:
• Que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible respecto de los accionantes Alfredo Giménez Ardila, Ana Yunilde Aristigueta, Robert Sulvarán y Eligio Molina, conforme al artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los ciudadanos identificados ut supra, interpusieron con anterioridad acciones de amparo constitucional, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: 1) Alfredo Giménez Ardila, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo se encuentra identificado con la nomenclatura AP11-O-2014-000149, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 5 de mayo de 2015; 2) Ana Yunilde Aristigueta, interpuso amparo constitucional, el cual se encuentra identificado con la nomenclaturas AP11-O-2015-000136, perteneciente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo fue declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en fecha 14 de marzo de 2016; posteriormente, interpuso acción de amparo constitucional, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2015-00074, quien en fecha 10 de mayo de 2017, lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; es de hacer notar, que la misma ciudadana interpuso nuevamente acción de amparo constitucional, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo se encuentra identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018; 3) Robert Sulvarán, interpuso acción de amparo constitucional, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2015-000138, quien en fecha 19 de agosto de 2016, declaró ABANDONO DEL TRÁMITE POR PERDIDA DE INTERÉS, posteriormente, presentó nueva acción de amparo, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo se encuentra identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018, 4) Eligio Molina, interpuso acción de amparo, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo se encuentra identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los ciudadanos antes identificados, han interpuesto diferentes acciones de amparo constitucional, versan sobre los mismos hechos, por el cual se ejerció la presente acción de tutela. Se evidencia el proceder de los accionantes quienes se dedican a entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial Civil, con la presentación de demandas que luego son abandonadas. Por último, se puede evidenciar de los expedientes anteriormente descritos y la presente acción de tutela, que concurre identidad de sujetos, objeto y causas, toda vez que en dichas acciones se encuentran como accionantes a los referidos ciudadanos y como accionado a la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto – Cafetal, existiendo identidad de sujetos; así mismo, las acciones judiciales interpuestas por los accionantes, fueron ejercidas en derivación de los hechos y denuncias que dieron lugar al acto procedimental de exclusión dictado por la Asociación Civil, conforme al ejercicio de las facultades establecidas en los Estatutos, existiendo identidad de objeto; finalmente, las acciones judiciales instauradas por los prenombrados quejosos fueron ejercidas para enervar los presuntos efectos perjudiciales derivados de los hechos y denuncias que dieron lugar al acto procedimental de exclusión dictado por la Asociación Civil, aduciendo que ello le genera presuntas violaciones a sus derechos fundamentales, existiendo identidad de causa.
• Que existe inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional respecto de todos los accionantes, conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los agraviados alegaron la presunta infracción de sus derechos fundamentales, en virtud de las actuaciones lesivas a sus derechos constitucionales, originadas por el acta de asamblea de fecha 10 de julio de 2021, mediante el cual la Asociación Civil ratificó los actos procedimentales de exclusión o expulsión dictado por la Asociación Civil. Al respecto, afirma que los presuntos agraviados tienen a su disposición los medios legales y recursos ordinarios preexistentes consagrados en el ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos fundamentales, como es el caso de la acción de nulidad de resolución y/o acta de asamblea.
• Que existe inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional respecto de todos los accionantes, en virtud de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, ya que en el caso de autos se ha ejercido la acción de amparo, conjuntamente con la solicitud de declaratoria de nulidad por presunta inconstitucionalidad de los vigentes Estatutos Sociales que rigen el funcionamiento de la Asociación Civil. Es por ello que, en el caso de la acción de amparo constitucional, se rige por el procedimiento especial descrito en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la nulidad por la presunta inconstitucionalidad de los vigentes Estatutos Sociales que rigen el funcionamiento de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto – Cafetal, dictados y contenidos en acta de asamblea extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Público de fecha 16 de agosto de 2013, inscrita bajo el Número 7, folio 36, Tomo 28, Tercer Trimestre del 2013, dicha acción se rige por el procedimiento ordinario, bajo el conocimiento de los Tribunales de municipio para asuntos contenciosos.
• Que los presuntos agraviados denuncian la infracción al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, partiendo de lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las relaciones de los socios con las asociaciones civiles de las cuales forman parte, no existe relación laboral, por no estar, ni se encuentran presentes los elementos propios de dicha relación, por lo que mal puede infringirse derecho al trabajo alguno.
• Que los presuntos agraviados denuncian la infracción al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, se debe señalar que en el asunto bajo estudio, forzosamente ha precluido la oportunidad de los accionantes para promover pruebas en la presente acción de amparo constitucional.
• Que los presuntos agraviados denuncian la infracción al derecho de percibir ingresos y beneficios, sin embargo, estos no han producido, ni promovido medio probatorio alguno, en el cual demuestren tal delación.
• Que los presuntos agraviados denuncian la infracción al derecho constitucional a la propiedad, en el presente caso no es procedente, ya que las denuncias referidas a presuntas infracciones al derecho de propiedad en materia societaria civil, no son susceptibles de ser denunciadas mediante una acción de amparo constitucional, siendo lo correcto la vía jurisdiccional ordinaria.
• Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por estar incursa: Primero: En la causal 5º, así como, en el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este último sólo en lo que respecta a los accionantes Alfredo Giménez Ardila, Ana Yunilde Aristigueta, Robert Sulvarán y Eligio Molina; Segundo: La existencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos; Tercero: En caso de declarar la admisibilidad de la acción de amparo, se proceda a declarar sin lugar la presente acción de amparo.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dictó el extenso del fallo en los mismos términos, ampliando en su decisión, lo siguiente:

“(…Omissis…)

DE LA COSA JUZGADA INTERPUESTA POR LA AGRAVIANTE

En primer término, respecto a la defensa opuesta por la representación de la parte agraviante referida a la cosa juzgada por la existencia de acciones interpuestas por cuatro (4) de los agraviados en este proceso que ahora nos ocupa, considera menester este juzgador señalar que, reiteradamente la doctrina ha señalado para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes (…).
Pues bien, ciertamente de las copias acompañadas por la parte agraviante a su escrito, se evidencia de procedimientos instaurados con anterioridad por ante distintos Tribunales, mediante los cuales algunos de los agraviados en este proceso, denunciaron la violación de sus garantías constitucionales y que en amparo de esos derechos, obtuvieron decisión favorable.
Pero no es menos cierto, que no fueron amparados por esas decisiones la totalidad de los que ahora se presentan como agraviados en este proceso.-
Porque esas acciones fueron interpuestas solo por algunos de los agraviados en este proceso, no por todos, por lo tanto, no se configura la existencia de la cosa juzgada, por cuanto no reúne uno de los requisitos exigidos para su procedencia, como lo es, la identidad de personas.-
Cabe destacar además, que el mismo apoderado de la Asociación agraviante reconoce a lo largo de su intervención en la audiencia constitucional y así lo explana en su escrito de alegatos, que su representada prácticamente incumplió con lo ordenado en esas sentencias, porque las mismas no fueron debidamente ejecutadas y por lo tanto, los agraviados en aquellos procesos debidamente restituidos en sus labores, excusándose en el hecho de que los solicitantes de tutela en aquellos amparos, no impulsaron la ejecución de esas sentencias, reconociendo entonces que aún cuando su representada estaba debidamente enterada de las órdenes emanadas de esas sentencias, no dio cumplimiento a las mismas.-
Pero más allá de toda esa construcción de lo narrado, no puede dejar de tener en cuenta este sentenciador, comprometido con su función garantista y tutelar de los derechos de los ciudadanos, la reincidencia de la Asociación agraviante, en la violación de los derechos conculcados a los agraviados.
La sola demostración en autos de la existencia de demandas anteriores por las mismas razones, más allá de demostrar la existencia de la cosa juzgada, nos debe llevar a concientizar sobre la recurrente violación de los derechos de los agraviados, en que ha incurrido la agraviante. Por lo tanto, desechar el presente amparo, por la existencia de denuncias anteriores, sería desnaturalizar la finalidad misma de este tipo de acciones, porque el hecho de un ciudadano haberse amparado ante los órganos de administración de justicia, cuando se sienten amenazados y vulnerables ante cualquier decisión o acción, no puede ser impedimento para que cada vez que sientan esa amenaza, recurran a solicitar la tutela de sus derechos y la restitución de su situación infringida.- Más aún cuando no es la totalidad de los agraviados en este proceso, quienes han intentado otras acciones contra la Asociación agraviante.-
Por ello, es imperioso rechazar, la defensa de cosa juzgada alegada por la agraviante y así se decide.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA AGRAVIANTE
Ahora bien, señala la representación de la agraviante, que los agraviados en este proceso, contaban con la vía ordinaria para atacar la resolución mediante la cual fueron excluidos y expulsado de la Asociación Civil, refiriéndose a la acción de Nulidad de Acta de Asamblea.
A este respecto, este Tribunal observa:
Como se dijo anteriormente, la acción de amparo es un mecanismo previsto por el legislador para el restablecimiento inmediato de un derecho o una garantía constitucional que se considere lesionada.
Pero esa consideración, le está encomendada al Juez Constitucional, quien, en ese sentido, está obligado analizar todas y cada una de las violaciones denunciadas con sus respectivas pruebas aportadas y en el caso de evidenciar la existencia de esas lesiones, debe admitir la acción de amparo, para así, de ese modo, restituir la situación jurídica infringida de manera más inmediata.
Pues bien, la pretensión de Nulidad de Actas de Asamblea, es un procedimiento ordinario, previsto en nuestra legislación, que por su propia naturaleza, puede convertirse en un proceso largo en el tiempo. Por lo tanto, no es el proceso idóneo que garantice al recurrente, que ha sido lesionado, una respuesta inmediata para el restablecimiento de su situación jurídica violentada.
Además en todo caso, con el agotamiento de la vía ordinaria, a través de una demanda de Nulidad de Asamblea, lo que lograrían los accionantes, -en principio-, sería la declaratoria de una Nulidad de esas asambleas, pero no la restitución inmediata a sus labores. Por lo tanto, persistiría la violación de sus derechos denunciados como infringidos y conculcados por la decisión de la Asociación Civil de expulsión y exclusión, lo que se traduce en impedimento para desenvolverse en sus labores lo que representa un daño patrimonial.
Por lo tanto, en criterio de este Tribunal, la defensa de parte agraviante de la existencia de un medio ordinario para dirimir la pretensión aquí planteada, como lo es la Nulidad de Asamblea, no representa un medio procesal breve, sumario y eficaz que permita el restablecimiento del derecho constitucional denunciado como infringido.
Por esa razón, la inadmisibilidad alegada por la agraviante, no es procedente y así se decide.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN ALEGADA POR LA AGRAVIANTE
(…) la presente Acción de Amparo Constitucional se fundamenta principalmente en la expulsión y exclusión de los agraviados de sus funciones como socios y miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA – CHACAÍTO- CAFETAL. Por lo tanto, la restitución de estos en sus funciones, es el punto resaltante sujeto a consideración de esta Sede Constitucional.- Es ese, el “Thema decidendum”, sobre el cual se solicita pronunciamiento y la restitución de esa situación jurídica denunciada como infringida.-
En virtud de ello, no considera quien aquí decide, que los accionantes, hayan reclamado pretensiones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre si, porque su pretensión se circunscribe, a que se les restituya de nuevo en su condición de socios de la Asociación Civil De Conductores Casalta – Chacaíto- Cafetal, en virtud de la violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.-
De modo que, en el presente caso, no se evidencia la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En el presente caso, la imposición de una sanción de expulsión o suspensión por parte de la Asociación Civil, a los agraviados en este proceso, escudados en la normativa estatutaria que regula el régimen de trámite disciplinario aplicable a los socios de la Asociación Civil agraviante, representa, una franca violación al derecho a la defensa que asiste a los agraviados, como socios y miembros de esa Asociación Civil, al no notificársele previamente de la apertura de una averiguación en su contra y no permitírsele su derecho a promover a su favor las defensas y pruebas de las que deban valerse ante tal situación.
Respecto a la defensa alegada por la representación de la parte agraviante, de que “en las relaciones de los socios con las asociaciones civiles de las cuales forman parte, no existe relación laboral…”.
Observa quien aquí decide que la expulsión o suspensión de sus actividades a los agraviados en este proceso, no constituyen solamente una violación al derecho al trabajo, sino que además la imposición de tales sanciones sin el procedimiento correspondiente, representan una violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso establecida en la Constitución.
Por lo tanto, la desincorporación de los accionantes, con ausencia absoluta de procedimiento y una apertura de una averiguación previa, no constituye solamente una violación constitucional al derecho al trabajo, sino una violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, garantías éstas que como ya se dijo, deben ser respetadas en cualquier ámbito de nuestras vidas y ante cualquier situación.
Cabe destacar además que, la defensa opuesta por la accionada, de la existencia de la cosa juzgada por haberse interpuesto con anterioridad, otros recursos de amparo contra la Asociación Civil agraviante, ya decidida en un punto previo en este fallo, solo trae a la convicción de quien aquí decide que la accionada en amparo, cree contar con una patente de corso para aplicar sanciones disciplinarias sin respeto de los derechos constitucionalizados. Las sanciones, cualesquiera sea su base o fundamentación legal, como medida extrema al momento de regular su aplicación, deben estar investidas de claridad y garantías de los derechos constitucionales de los asociados.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando los afectados desconocen el procedimiento que pueda afectarlos, impidiéndosele el ejercicio de sus derechos y prohibiéndoles realizar actividades probatorias, porque nadie se puede defender de algo que desconoce.
De igual manera observamos que en los Estatutos que regulan el funcionamiento, estructuración, función y demás aspectos de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, en su artículo 71, titulado “PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN” y siguientes, ciertamente se establecieron las causales de sanciones de socios, así como el procedimiento a seguir en esos casos.
Pero, si aún existiendo esas normas estatutarias, se aplican sanciones sin oír al involucrado, en este caso los socios quejosos, y sin darles el derecho a ejercer sus defensas, estamos en presencia de lesiones de derechos constitucionales, y , en consecuencia debe el juez constitucional, garantizar la protección de esos derechos a través del amparo constitucional.-
Por ello, para la procedencia del amparo, es necesario que exista una infracción por acción u omisión, ya sea, por desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, que violente el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Tal como ha ocurrido en el presente caso, donde se evidencia que la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaito-Cafetal, y el Tribunal Disciplinario con la sanción impuesta a los Asociados quejosos en este proceso, sin que previa notificación de averiguación disciplinaria alguna, y en total desconocimiento de estos últimos de las razones que dieron lugar a tal sanción, violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso de estos asociados, garantías estas que deben imperar en todo proceso y en toda circunstancias de nuestras vidas, por ser inherentes al ser humano.- Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, CI: V- 9.433.839, ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, CI: V-6.316.059, ELIGIO ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, CI: V-10.904.810, WILMER RICARDO GARCÍA RIOBO, CI: V-15.356.668, VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, CI: V-5.446.590, MARIO ALEXIS RODRÍGUEZ PATIÑO, CI: V-
9.199.452, WILMER IVÁN MOLINA RANGEL, CI: V-16.605.203, LEONEL JOSÉ GARMEDIA GALLARDO, CI: V-6.272.463, ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZÁLEZ, CI: V-6.328.399, WALTER OTONIEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, CI: V-13.472.714, JEIMI JEANINNE BORJAS VIVAS, CI: V-13.847.785, FERNEY CON QUE HERNÁNDEZ, CI: E-82.022.826, WILFREDO ADOLFO VELÁSQUEZ CONDE, CI: V-10.626.185, RICARDO ALFONSO MORA MORALES, CI: V-14.282.221, SERGIO CERVANTES SALVADOR, CI: V-24.529.059, CRISTIAN FRANCISCO OCHOA ZABALA, CI: V-15.540.646, HEBER GARCÍA RIOBO, CI: V-16.039.617, BRAULIO FORTUNATO VIEIRA GONCALVES, CI:V-6.335.868, MIGUEL ÁNGEL SUBERO FRONTADO, CI: V-11.000.527, WILMER LAVACUDE, CI: V-13.824.859, FRANKLIN OSWALDO MELO VÁSQUEZ, CI: V-13.601.884, ÁNGEL DAVID BELANDRIA PEREIRA, CI: V-12.487.021, ROBER JESÚS SULVARAN MEJÍA, CI: V-14.140.381, ONÉSIMO JOSÉ OROZCO GUERRERO, CI: V-14.142.576, CARLOS RAMÓN PATIÑO CONDE, CI: V-14.559.738, AMADEO JOSÉ GUERRERO PÉREZ, CI: V-6.451.835, ANDRÉS BENJAMÍN PÉREZ OROPEZA, CI: V-11.993.405, RUBÉN DARÍO GALVIS RICO, CI: V-5.424.575, y JOSÉ DAVID CHACÓN, CI: V-8.103.928; JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.860 contra la JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL.-
SEGUNDO: Se ordena a los agraviantes, JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido infringida a los Asociados, quejoso en esta acción de amparo, todos identificados en el particular PRIMERO de esta dispositiva, y en consecuencia, dejen sin efecto la medida disciplinaria sancionatoria de expulsión, ordenando su reincorporación inmediata a la Asociación Civil de la que forman parte, sin limitación ni restricción alguna en el uso, goce y disfrute de todos sus derechos, bienes y acciones, reactivando los cupos y circulación de sus vehículos para que continúen en el desempeño de sus labores como Asociados y recibir todos los beneficios inherentes a esa condición.
TERCERO: Se conmina a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, a la revisión de sus Estatutos Sociales, para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de sus Asociados”.

(Fin de la cita, Negritas y subrayado del texto transcrito).


Luego de publicada la anterior decisión, la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación vía correo electrónico, en fecha 25 de marzo de 2022, consignando posteriormente escrito en físico en fecha 28 de marzo de 2022, siendo el recurso oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
Ante esta Alzada, el accionante presentó escrito de argumentación (f. 326-361) en fecha 02 de mayo de 2022, en dicho escrito esgrime lo siguiente:

1. Que antes de pronunciarse sobre la sentencia definitiva, como punto previo solicita dictar Auto para Mejor Proveer, a los fines de esclarecer un hecho importante en detrimento del Sistema de Administración de Justicia, que da lugar a graves consecuencias de índole delictual, dado que se tienen fundados indicios que al menos cuatro (4) de los accionantes de la presente acción de amparo, los actores Walter Otoniel Rodríguez, Jeimi Jeanine Borjas Oropeza, Onésimo José Orozco Guerrero y Andrés Benjamín Pérez Oropeza, no se encontraban en el país, al momento de otorgar notarialmente uno de los instrumentos poderes redactado y visado por el abogado Luís Espartaco García Valor, dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, y conferido en fecha 11 de noviembre de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 59, Folios 79 al 81.

2. Ratifica lo señalado en el escrito de consideraciones presentado en fecha 9 de febrero de 2022 (f.161-173), afirmando que la presente Acción de Amparo Constitucional es: a. Inadmisible respecto de todos los accionantes, conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los agraviados tienen a su disposición los medios legales y recursos ordinarios preexistentes consagrados en el ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos fundamentales, como es el caso de la acción de nulidad de resolución y/o acta de asamblea; b. Inadmisible respecto de todos los accionantes, en virtud de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, ya que en el caso de autos se ha ejercido la acción de amparo, conjuntamente con la solicitud de declaratoria de nulidad por presunta inconstitucionalidad de los vigentes Estatutos Sociales que rigen el funcionamiento de la Asociación Civil; c. Inadmisible respecto de los accionantes Alfredo Giménez Ardila, Ana Yunilde Aristigueta, Robert Sulvarán y Eligio Molina, conforme al artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los ciudadanos ya identificados, interpusieron con anterioridad acciones de amparo constitucional, evidenciando identidad de sujetos, objeto y causas, respecto a la presente acción de tutela.

3. Que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible respecto de los accionantes Alfredo Giménez Ardila y Julia del Carmen Rodríguez, por incurrir en falta de representación del abogado Luís Espartaco García Valor, ya que de la revisión de la totalidad de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe mandato, ni instrumento poder alguno, en el cual los accionantes ya identificados, hubieren otorgado al mencionado abogado, para actuar en el asunto judicial de autos.

4. Ratifica lo señalado en el escrito de consideraciones presentado en fecha 9 de febrero de 2022 (f.161-173), denunciando: a. La presunta infracción del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, partiendo de lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las relaciones de los socios con las asociaciones civiles de las cuales forman parte, no existe relación laboral; b. La presunta infracción del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, al afirmar que los accionantes formularon la denuncia por presuntamente habérseles negado el acceso a sus expedientes personales, a expedir copias simples o certificadas, recibir comunicación alguna, el acceso al auditorio donde se celebró la asamblea, entre otros, sin presentar prueba alguna que lo demuestre; c. La presunta infracción al derecho de percibir ingresos y beneficios, sin embargo, éstos no han producido, ni promovido medio probatorio alguno, en el cual demuestren tal delación; d. La presunta infracción del derecho constitucional a la propiedad, en el presente caso no es procedente, ya que las denuncias referidas al derecho de propiedad en materia societaria civil, no son susceptibles de acción de amparo constitucional, siendo lo correcto la vía jurisdiccional ordinaria.

Posteriormente, el abogado Luís Espartaco García Valor, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de argumentación en fecha 04 de mayo de 2022 (f. 383-392), en dicho escrito adujo lo siguiente:

1. Que el Tribunal a quo declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, siendo indubitable, que el Juez al momento de tomar su decisión, realizó el correspondiente análisis de la controversia, así como la valoración del acervo probatorio aportado al proceso.

2. Que las acciones de amparo, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma o idéntica situación, ya que dicho amparo favorece no sólo a los treinta (30) accionantes, sino inclusive aquellos socios que se encuentran en la misma situación, los cuales suman setenta y siete (77).

3. Que la Junta Directiva y el tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, han mantenido en el tiempo conductas y actos que atentan contra el detrimento de la norma suprema, transgrediendo el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de trabajo y el disfrute de sus beneficios como socios y bienes adquiridos.

4. Que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, resultan contrarios a los postulados constitucionales, ya que sus actos están en contravención con los derechos de los agraviados.

5. Que los estatutos sociales de la asociación siguen siendo el fundamento jurídico en el que se sustentan, de allí que, tanto la Junta Directiva como el tribunal Disciplinario, han continuado conculcando sistemáticamente los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

6. Que esta alzada ordene la modificación y adecuación de los Estatutos Sociales, específicamente de los artículos que son contrarios a la Constitución y el orden público.

7. Por último, solicitan que se confirme la decisión definitiva que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia: Primero: Se confirme la orden en mandamiento de amparo constitucional, quien acordó la protección constitucional de los quejosos, restableciendo de forma inmediata la situación jurídica infringida, anulando y dejando sin efecto alguno la medida disciplinaria sancionatoria; Segundo: Modifique el término “Conminar” por Ordenar en mandamiento de Amparo Constitucional a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto – Cafetal.

Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2022, el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó escritos de consideraciones, en dichos escritos aduce lo siguiente:

1. Que ratifica la necesidad de dictar un auto para mejor proveer; a los fines de verificar que al menos cuatro (4) de los accionantes de la presente acción de amparo, ciudadanos Walter Otoniel Rodríguez, Jeimi Jeanine Borjas Oropeza, Onésimo José Orozco Guerrero y Andrés Benjamín Pérez Oropeza, no se encontraban en el país, al momento de otorgar notarialmente uno de los instrumentos poderes redactado y visado por el abogado Luís Espartaco García Valor.

2. Que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 4 de mayo de 2022, consignó ante esta alzada, poder presuntamente otorgado por el ciudadano Alfredo Giménez Ardila, ante la Notaría Pública de Soacha, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en fecha 2 de agosto de 2021, dicho mandato fue conferido al abogado Luís García Valor, sin embargo, expresa que el referido poder adolece de la imposición de la Apostilla de la Haya, por tanto, dicho poder no surte los efectos jurídicos válidos en Venezuela.

3. Que ratifica lo expresado en su escrito de argumentación de fecha 02 de mayo de 2022 (f. 326-361).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el tribunal de instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa previamente esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte presuntamente agraviante, relativa a la 1° inadmisibilidad por cosa juzgada, respecto a los accionantes Alfredo Giménez Ardila, Ana Yunilde Aristigueta, Robert Sulvarán y Eligio Molina, en virtud de señalar que los ciudadanos antes identificados, han interpuesto con anterioridad acciones de amparo constitucional, 2° inepta acumulación de pretensiones, según artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, 3) inadmisibilidad de la acción conforme el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vía ordinaria preexistente; en tal sentido se observa:

1) En relación a la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 16 de abril de 2012, RC. Nro. AA20-C-2011-000585, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado:

“(…Omissis…)

(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio (…).

Ahora bien, la Constitución vigente en su artículo 49, numeral 7, expresa lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Respecto a la Cosa Juzgada el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, p.471), ha señalado al respecto, lo siguiente:

“(…) El Juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
(…) Estas resoluciones (…) deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio”.

(Fin de la cita).

Para el caso sub examine, esta Alzada constata de las actas que conforman el presente expediente que, los ciudadanos plenamente identificados en autos:

Alfredo Giménez Ardila, interpuso acción de amparo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2014-000149, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 5 de mayo de 2015, y confirmado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2015; En este sentido se observa que, el referido ciudadano, efectivamente ataco mediante la acción de amparo constitucional, de la cual se aduce cosa juzgada, la sanción impuesta por la asociación civil de autos, notificada mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2014, no obstante se observa que transcurrido cinco (5) años, denuncia ser objeto de nueva sanción disciplinaria, sin previo procedimiento, argumento contra el cual no hubo contradictorio en autos; en tal sentido al denunciarse que la violación de marras, trata de una nueva sanción, no existe en los autos la cosa juzgada, alagada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, resultando forzoso desechar el alegato de cosa juzgada relativa a este ciudadano. Así se declara

En relación a los ciudadanos: Ana Yunilde Aristigueta, interpuso amparo constitucional, tanto en Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra identificado con la nomenclaturas AP11-O-2015-000136, quien lo declaró Terminado el Procedimiento, en fecha 14 de marzo de 2016, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2015-00074, quien en fecha 10 de mayo de 2017, lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; y en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018; Rober Sulvarán, interpuso acción de amparo constitucional, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2015-000138, quien en fecha 19 de agosto de 2016, declaró el Abandono del Trámite por Perdida de Interés, y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018, Eligio Molina, interpuso acción de amparo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificado con la nomenclatura AP11-O-2017-000009, quien lo declaró EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en fecha 13 de agosto de 2018. Ahora bien, este tribunal observa que, no es posible que las decisiones citadas hayan generado cosa juzgada, en virtud que, la sanción que recae sobre una decisión de extinción del proceso o abandono de trámite, es la prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, relativo al impedimento de interponer nuevamente la acción antes de los noventa (90) días continuos que impone la ley; mientras que en la cosa juzgada, es atinente a una decisión que impide proponerla nuevamente por encontrase resuelta mediante sentencia definitivamente firme, lo cual evidentemente no fue el caso de autos; en consecuencia no puede confundirse la cosa juzgada, con la extinción del proceso o abandono de trámite, razón por la cual resuelta forzoso desechar el alegato de cosa juzgada invocada por el presunto agraviante, en lo que respecta a los referidos ciudadanos. Así se declara

2) En lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el articulo78 del Código de Procedimiento Civil; observa esta alzada que, dicha normativa va dirigida a la prohibición de la ley de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean incompatibles entre sí, observado este Juzgado, del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que el fin perseguido por los hoy accionantes, consiste en que se les restituyan las garantías constitucionales presuntamente violadas por los hoy agraviantes, cuyo procedimiento se rige taxativamente por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo más que conocido jurisprudencialmente, que esta acción va dirigida a verificar la existencia o no, de lesiones de estricto rango constitucional, no encontrando cabida el alegato de inepta acumulación de pretensiones, establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA la solicitud de inepta acumulación de pretensiones, en este procedimiento especialísimo de amparo constitucional, realizada por la representación judicial de la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.

3) Inadmisibilidad de la acción conforme el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)

En este sentido se observa que el eje central de la presente acción de amparo, va dirigida al quebrantamiento de los derechos constitucionales de los hoy accionantes de amparo, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 257, de nuestra Constitución Nacional, los cuales denuncian como lesionados, por la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto-Cafetal, quienes sin procedimiento previo en violación a sus derechos constitucionales, los expulsaron como miembros de la referida asociación, siendo argumentada de esta manera la acción que se resuelve, observa esta alzada que, los mecanismos procesales ordinarios, existentes en nuestro rodamiento jurídico, si bien es cierto son garantistas de los derechos de los justiciables, no es menos cierto que la vía expedita existente en nuestro sistema jurídico, para denunciar lesión constitucional como la alegada en los autos, es precisamente la vía especial de amparo, por ser breve y expedita, logrando la resolución del conflicto de manera inmediata en caso de verificarse la lesión constitucional denunciada, por tanto no es la vía ordinaria la idónea para garantizar el restablecimiento de las garantías constitucionales denunciadas, de manera inmediata. En tal sentido se desecha la inadmisibilidad por existencia de vía ordinaria. Así se declara
Resuelto lo que precede, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el asunto puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:

El procedimiento de amparo constitucional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, Chavero Gazdik (2010) en su obra «El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela», ha indicado que el amparo constitucional tiene como finalidad resolver controversias relativas a derechos constitucionales, es decir, “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
En el caso de marras se observa que los accionantes denuncian que le fue violado el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho al Trabajo y el Derecho de Propiedad, consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo asentado al momento de la interposición de la presente acción. Observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial, que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Ahora bien, al dilucidar la presente acción de amparo constitucional, se constata que lo discutido en las actas, es una presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y del derecho de propiedad, advirtiéndose que, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, Nro. 17-0056, Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, el cual ha señalado:

“(…Omissis…)

(…) Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a los afectados en franco apego a los postulados constitucionales”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede deducir que las garantías constitucionales, tienen como propósito fundamental los derechos que poseen las partes en el íter procedimental, deben permanecer incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos, los cuales impidan el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos dentro del proceso, sin que se menoscaben los principios constitucionales en la instrucción de un procedimiento. Al respecto, el artículo 257 Constitucional consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en concordancia con esta disposición, el artículo 49 ejusdem, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con el propósito de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos previstos legalmente.
En este orden, observa este tribunal constitucional que, en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, expresó que son socios de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto-Cafetal, quienes se han desempañado como servidores del transporte público urbano, mediante el manejo y administración de las unidades de transporte público de su propiedad, constituyéndose como la actividad económica con la cual obtienen los ingresos necesarios para el sustento y manutención de cada núcleo familiar, manifiestan además que han sido sancionados con la suspensión indefinida o expulsión definitiva de la Asociación Civil; conforme a lo establecido en los artículos 48 al 70 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación, que dichas sanciones fueron impuestas sin la debida notificación y procedimiento preliminar que permite una fase contradictoria para presentar los descargos, violando de esta manera las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, aducen que se les han conculcado el derecho al trabajo, afectando los ingresos de cada uno, al no percibir lo necesario para el sustento propio y de su núcleo familiar, así como el derecho a la propiedad, en el uso, goce y disfrute de sus derechos y acciones como copropietarios, no solo al revocarle e impedirle el uso de los cupos asignados, sino también en el hecho de impedirle el acceso a la casa principal de la Asociación, al galpón, estacionamiento, a la tienda de venta de repuestos, a la grúa, entre otros beneficios, inclusive se les impidió en fecha 10 de julio de 2021, el acceso al auditorio a los presuntos agraviados, donde se realizó la asamblea, vulnerando así el derecho a la participación y toma de decisiones en calidad de socios.
En este sentido, para esta Alzada, resulta oportuno citar los artículos 47, 48, 70, 71,72 y 74 previstos en el Estatuto de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto -- Cafetal, los cuales expresan lo siguiente:
“TÍTULO IV
DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Artículo 47: La Asociación contará con los servicios de un Tribunal Disciplinario, el cual es el único facultado para imponer sanciones; dicho tribunal estará integrado por un (01) Presidente y seis (6) Secretarios. Sus miembros serán electos al celebrarse las elecciones internas de la Asociación cada dos (02) años y podrán ser reelectos. Sus Atribuciones son: 1) Escuchar y dilucidar todos y cada uno de los casos que se les presenten los días en que se reúna. 2) Decidir cada caso con la mayor imparcialidad posible en acuerdo al contenido de los presentes Estatutos y a las demás disposiciones y Resoluciones internas. 3) Ser autónomos e independientes en todos sus fallos, no dejándose coaccionar en la toma de decisiones. 4) Llevar un record sobre las sanciones impuestas. 5) Llevar un expediente a cada socio. 6) Velar por el orden y el buen funcionamiento de la Asociación y que sus miembros presten sus servicios en forma correcta y disciplinada. 7) Dar a la Junta Directiva un informe semanal de sus actuaciones. 8) Vigilar que los Asociados mantengan su apariencia y aseo personal en la mejor forma posible, al igual que el vehículo que este afiliado a la Asociación. 9) No se podrá sancionar a ningún Asociado si antes de haber oído sus alegatos y defensa. 10) Si el Asociado Investigado se negare a recibir la Citación remitida para ser recibida personalmente por el mismo o si habiéndola recibido no asiste a la primera citación se le citará nuevamente por escrito en forma personal y si aún así es renuente a recibirla o a acudir a esa segunda citación o en todo caso se hace imposible su citación o notificación personal, se publicará la citación o notificación en la cartelera de la Asociación y en la del Tribunal Disciplinario de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo y transcurridos como hayan sido quince (15) días continuos a partir de la fecha de las publicaciones de la citación realizadas en las carteleras de la Asociación y del Tribunal Disciplinario se tendrá al Asociado Investigado como efectiva y legalmente citado a todos los efectos del procedimiento iniciado en su contra, por su parte si el acusador no asiste a la primera citación, será suspendido y se le impartirá una sanción por la falta cometida. 11) hacer las preinscripciones de los posibles Asociados.

Artículo 48: Por violar cualquiera de los Artículos de los presentes Estatutos, e infractor será sancionado en acuerdo con la gravedad de la falta y a juicio del Tribunal Disciplinario. Con pena desde: Amonestación y Orientación. B) Multa de 4 unidades tributarias. C) multa de 6 unidades tributarias. D) multa de 8 unidades tributarias. E) multa de 10 Unidades Tributarias. F) Multa de 12 Unidades Tributarias. G) Suspensión del Asociado y su unidad de transporte de todos sus derechos como Asociados entre 10 a 30 días. H) EXPULSION DEFINITIVA DE LA ASOCIASION.


Artículo 70: Todo Asociado que agreda verbalmente, insulte, denigre, ofenda, amenace a algún miembro de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisión Revisora, Guardianes de Zona, personal Administrativo, Comisión Electoral, será sancionado en acuerdo al contenido del Literal “G”, o “H” del Artículo 48 de los Estatutos Sociales en su nivel máximo.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE SANCIÓN

Artículo 71: Cuando un Asociado activo de la Asociación estuviera presuntamente incurso en una causal de Sanción, cualquiera que ella sea, se procederá de acuerdo al contenido de los siguientes numerales: 1) La Junta Directiva en pleno o cualquiera de sus miembros procederá a suspender de su condición de Miembro Activo al Asociado responsable del hecho a ser sancionado por lo que comunicará por escrito al Tribunal Disciplinario de los hechos a ser investigados por el Tribunal, igualmente solicitará la apertura de la averiguación a la que hubiere lugar. 2) El Tribunal Disciplinario instruirá el respectivo expediente, para ello citará a todos aquellos asociados u otras personas que puedan contribuir a esclarecer los hechos sucedidos en los cuales se encuentre involucrado el Asociado Investigado, así como que realizará todas las diligencias que contribuyan a aclarar los hechos investigados 3) Habiéndose cumplido con la sustanciación del expediente el Tribunal Disciplinario notificará al Asociado investigado de que este tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, dejando constancia en el mismo expediente de las notificaciones efectuadas, en caso de que el Asociado investigado se negare a recibir las notificaciones se procederá en acuerdo al contenido del literal 9 del artículo 47 de los presentes Estatutos. 4) Posteriormente a la notificación entregada al Asociado o válidamente notificado del expediente instruido en su contra, el mismo podrá solicitar si así le conviene para la mejor defensa de sus derechos e intereses una copia del expediente elaborado al efecto y paralelamente a dicha Notificación el Tribunal Disciplinario publicará el Auto de Inicio de la Averiguación en la cartelera del Tribunal Disciplinario. 5) En el mismo oficio de notificación de inicio del procedimiento en el cual se le informa al investigado acerca del procedimiento iniciado en el cual el mismo resulta presumiblemente responsable de los hechos investigados y se le informa a fin de que tenga de que tenga acceso al expediente, se le citará para que comparezca el quinto día hábil con posterioridad a su notificación, a fin de imponerlo de las faltas que se le imputan. A partir del acto de imputación de faltas, al Asociado investigado dispondrá de un lapso de cinco (05) días hábiles para contestar por escrito los cargos o faltas que se le atribuyen. 6) El Asociado investigado en todo el período previo a la imputación de las faltas, así como dentro del lapso para consignar su escrito de contestación tendrá acceso al expediente y podrá solicitar todas las copias de los documentos que reposan en el mismo para ejercer su defensa. 7) Verificado el acto de contestación de cargos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Asociado Investigado promueva y evacúe todas las pruebas que considere convenientes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. 8) Concluido el lapso de evacuación de pruebas el Asociado Investigado podrá presentar un escrito contentivo de sus conclusiones hábiles. 9) Concluido el lapso anterior el Tribunal Disciplinario decidirá la sanción aplicable dentro de un lapso de Diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado en el numeral anterior y notificará al Asociado Investigado de su decisión en forma personal mediante oficio de Notificación, así como con la publicación de la decisión en la cartelera de la Asociación y en la del Tribunal Disciplinario. La decisión debe contener un relato pormenorizado de los hechos que ameritan la sanción; un análisis de las defensas opuestas por el Asociado Investigado, un examen circunstanciado de las pruebas o elementos probatorios aportados así como los fundamentos de derecho Estatutarios en que se fundamenta la decisión adoptada. 10) En la misma decisión se hará del conocimiento del Asociado sancionado los recursos que contra dicha decisión pueda ejercer. 11) En el ejercicio de su derecho a la defensa el Asociado Investigado podrá hacerse acompañar a todos los actos del proceso por abogados o abogados de su confianza; no obstante, lo anterior en caso de ser expulsado de la Asociación, el recurso de apelación que atiene a su expulsión a ser ejercido por ante la Asamblea Ordinaria inmediata posterior a la decisión de expulsión, Recurso contenido en el Artículo 74 de los presentes Estatutos solo podrá ser ejercido en forma personal por el Asociado afectado por la medida de expulsión adoptada, el cual deberá desalojar la sala en la cual en la cual se celebra la Asamblea una vez haya expuesto su Recurso en forma oral ante la plenaria de la Asamblea de Asociados y solo podrá reintegrarse para ser impuesto de la decisión de la misma, por lo que no podrá estar presente en la deliberación así como tampoco en la votación de la decisión Recurrida.
Artículo 72: El Asociado que sea expulsado por el Tribunal disciplinario tiene derecho a ejercer su Recurso de Apelación por ante la próxima Asamblea Ordinaria de Asociados que se convoque, Asamblea a la cual solo podrá ingresar para ejercer su Recurso de Apelación en la oportunidad o al momento en que el punto sea tratado de acuerdo al orden del día, no obstante al derecho a ejercer el Recurso de Apelación por ante la Asamblea el Asociado expulsado le quedarán suspendidos todos sus derechos como Asociado, así como quedará suspendida la afiliación del vehículo de su propiedad el cual no podrá circular por la ruta concesionada a la Asociación, hasta que se produzca la Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual los asambleístas por mayoría absoluta Ratificarán o Revocarán la decisión del Tribunal Disciplinario.
Artículo 74: Todo Asociado que por cualquier motivo interponga demanda por ante los Tribunales de la República en Jurisdicción Civil, Penal o Administrativa en contra de la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto – Cafetal, será considerado como demandante en contra de la Asociación en general, así como demandante en cada uno de los Asociados en particular en el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos con relación a su derecho de representación en la Asociación, por lo que al demandar a la Asociación se considera que demanda a cada uno de sus integrantes, por lo que no puede ser beneficiario del contenido de los presentes Estatutos, en detrimento de su Coasociados, en consecuencia se considera que renuncia de pleno derecho a todos los beneficios que por su condición de Asociado contemplan los presentes Estatutos, en razón de lo cual releva a la Asociación Civil de Conductores Casalta – Chacaíto – Cafetal, y a todos sus Asociados individualmente considerados del cumplimiento y pago de cualquier beneficio contemplado en los Estatutos”.

(Fin de la cita).

De las normativas antes trascritas, se desprende los deberes y derechos que tiene los miembros de la Asociación Civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal y las facultades del Tribunal Disciplinario, observándose que, dentro de las atribuciones de este último, se encuentra la de aplicar las sanciones que hubiere lugar a sus miembros conforme lo establece el artículo 47 y 48 del estatuto (f. 42- 71), según la gravedad de la falta, en este sentido La Asociación civil de marras hoy presuntamente agraviante, según su estatuto cuenta con los servicios de un Tribunal Disciplinario, el cual es el único facultado para imponer sanciones y dentro de sus Atribuciones se encuentran: 1) Escuchar y dilucidar todos y cada uno de los casos que se les presenten los días en que se reúna. 2) Decidir cada caso con la mayor imparcialidad posible en acuerdo al contenido de los Estatutos y a las demás disposiciones y Resoluciones internas. 3) Ser autónomos e independientes en todos sus fallos, no dejándose coaccionar en la toma de decisiones. 4) Llevar un record sobre las sanciones impuestas. 5) Llevar un expediente a cada socio. 6) Velar por el orden y el buen funcionamiento de la Asociación y que sus miembros presten sus servicios en forma correcta y disciplinada. 7) Dar a la Junta Directiva un informe semanal de sus actuaciones. 8) Vigilar que los Asociados mantengan su apariencia y aseo personal en la mejor forma posible, al igual que el vehículo Que este afiliado a la Asociación. 9) No se podrá sancionar a ningún Asociado si antes de haber oído sus alegatos y defensa. 10) Si el Asociado Investigado se negare a recibir la Citación remitida para ser recibida personalmente por el mismo o si habiéndola recibido no asiste a la primera citación se le citará nuevamente por escrito en forma personal y si aún así es renuente a recibirla o a acudir a esa segunda citación o en todo caso se hace imposible su citación o notificación personal, se publicará la citación o notificación en la cartelera de la Asociación y en la del Tribunal Disciplinario de lo cual se dejará constancia en el expediente respectivo y transcurridos como hayan sido quince (15) días continuos a partir de la fecha de las publicaciones de la citación realizadas en las carteleras de la Asociación y del Tribunal Disciplinario se tendrá al Asociado Investigado como efectiva y legalmente citado a todos los efectos del procedimiento iniciado en su contra, por su parte si el acusador no asiste a la primera citación, será suspendido y se le impartirá una sanción por la falta cometida. (…)
Lo anterior y para que el tribunal disciplinario de la asociación civil de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, pueda hacer efectiva sus decisiones, debe cumplir con el Procedimiento Disciplinario, establecido el artículo 71 de su propio estatuto, el cual prevé que La Junta Directiva en pleno o cualquiera de sus miembros procederá a suspender de su condición de Miembro Activo al Asociado responsable del hecho a ser sancionado, debiendo comunicar por escrito al Tribunal Disciplinario de los hechos a ser investigados por el Tribunal

1) solicitará la apertura de la averiguación a la que hubiere lugar y en este sentido deberá: El Tribunal Disciplinario deberá instruir el respectivo expediente, para ello citará a todos aquellos asociados u otras personas que puedan contribuir a esclarecer los hechos sucedidos en los cuales se encuentre involucrado el Asociado Investigado, así como que realizará todas las diligencias que contribuyan a aclarar los hechos investigados
2) Habiéndose cumplido con la sustanciación del expediente el Tribunal Disciplinario notificará al Asociado investigado de que este tenga acceso al expediente y pueda ejercer su derecho a la defensa, dejando constancia en el mismo expediente de las notificaciones efectuadas, en caso de que el Asociado investigado se negare a recibir las notificaciones se procederá en acuerdo al contenido del literal 9 del artículo 47 de los presentes Estatutos
3) Posteriormente a la notificación entregada al Asociado o válidamente notificado del expediente instruido en su contra, el mismo podrá solicitar si así le conviene para la mejor defensa de sus derechos e intereses una copia del expediente elaborado al efecto y paralelamente a dicha Notificación el Tribunal Disciplinario publicará el Auto de Inicio de la Averiguación en la cartelera del Tribunal Disciplinario.
4) En el mismo oficio de notificación de inicio del procedimiento en el cual se le informa al investigado acerca del procedimiento iniciado en el cual el mismo resulta presumiblemente responsable de los hechos investigados y se le informa a fin de que tenga de que tenga acceso al expediente, se le citará para que comparezca el quinto día hábil con posterioridad a su notificación, a fin de imponerlo de las faltas que se le imputan. A partir del acto de imputación de faltas, al Asociado investigado dispondrá de un lapso de cinco (05) días hábiles para contestar por escrito los cargos o faltas que se le atribuyen.
5) El Asociado investigado en todo el período previo a la imputación de las faltas, así como dentro del lapso para consignar su escrito de contestación tendrá acceso al expediente y podrá solicitar todas las copias de los documentos que reposan en el mismo para ejercer su defensa.
6) Verificado el acto de contestación de cargos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Asociado Investigado promueva y evacúe todas las pruebas que considere convenientes para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
7) Concluido el lapso de evacuación de pruebas el Asociado Investigado podrá presentar un escrito contentivo de sus conclusiones hábiles.
8) Concluido el lapso anterior el Tribunal Disciplinario decidirá la sanción aplicable dentro de un lapso de Diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado en el numeral anterior y notificará al Asociado Investigado de su decisión en forma personal mediante oficio de Notificación, así como con la publicación de la decisión en la cartelera de la Asociación y en la del Tribunal Disciplinario. La decisión debe contener un relato pormenorizado de los hechos que ameritan la sanción; un análisis de las defensas opuestas por el Asociado Investigado, un examen circunstanciado de las pruebas o elementos probatorios aportados así como los fundamentos de derecho Estatutarios en que se fundamenta la decisión adoptada.
9) En la misma decisión se hará del conocimiento del Asociado sancionado los recursos que contra dicha decisión pueda ejercer.
10) En el ejercicio de su derecho a la defensa el Asociado Investigado podrá hacerse acompañar a todos los actos del proceso por abogados o abogados de su confianza; no obstante, lo anterior en caso de ser expulsado de la Asociación, el recurso de apelación que atiene a su expulsión a ser ejercido por ante la Asamblea Ordinaria inmediata posterior a la decisión de expulsión, Recurso contenido en el Artículo 74 de los presentes Estatutos solo podrá ser ejercido en forma personal por el Asociado afectado por la medida de expulsión adoptada, el cual deberá desalojar la sala en la cual en la cual se celebra la Asamblea una vez haya expuesto su Recurso en forma oral ante la plenaria de la Asamblea de Asociados y solo podrá reintegrarse para ser impuesto de la decisión de la misma, por lo que no podrá estar presente en la deliberación así como tampoco en la votación de la decisión Recurrida.
Observándose además que el artículo 72 del estatuto de la presunta agraviante de marras, establece el derecho del asociado a ejercer el recurso de apelación en caso que sea expulsado por el Tribunal disciplinario, por ante la próxima Asamblea Ordinaria de Asociados que se convoque, reunión o asamblea a la cual solo podrá ingresar para ejercer su Recurso de Apelación en la oportunidad o al momento en que el punto sea tratado de acuerdo al orden del día, no obstante al derecho a ejercer el Recurso de Apelación por ante la Asamblea el Asociado expulsado le quedarán suspendidos todos sus derechos como Asociado, así como quedará suspendida la afiliación del vehículo de su propiedad el cual no podrá circular por la ruta concesionada a la Asociación, hasta que se produzca la Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual los asambleístas por mayoría absoluta Ratificarán o Revocarán la decisión del Tribunal Disciplinario.
De lo anterior y siendo así las cosas, este tribunal constitucional, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no verifica de modo alguno que la parte señalada como agraviante, haya hecho constar el agotamiento del Procedimiento Disciplinario, establecido en el artículo 71 de los estatuto de la asociación civil de marras, situación que la parte agraviada denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, porque le fue impuesta una sanción disciplinaria, sin haber podido ejercer su derecho a la defensa, y en este sentido no existe en las actas para la defensa de la agraviada, diligencia alguna relativa a solicitud de apertura de la averiguación, la instrucción del expediente por parte del El Tribunal Disciplinario, citaciones, diligencias que ayudaron a aclarar los hechos investigados para llegara a la decisión de la sanciones, notificaciones libradas a los Asociados investigados, para permitirles acceso al expediente y como consecuencia de ello, menos aun la posibilidad de haber podido ejercer su derecho a la defensa, evidenciado que la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA - CHACAÍTO – CAFETAL, sanciono a los agraviados, en franca violación de sus propios estatutos artículos 47, 48, 70, 71, 72 y 74, y en desapego a los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta sede constitucional constató el quebrantamiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no, porque amerite o no sanciones disciplinarias los hoy agraviados, lo cual no entra a conocer este tribunal, sino al no haber demostrado la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA - CHACAÍTO – CAFETAL, la debida existencia y tramitación del procedimiento establecido en sus estatutos, patentizando así, el quebrantamiento al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hoy accionantes. Así se declara
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis y conocido jurisprudencialmente que, el que pretende verse liberado o exento de la obligación que se demanda, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación, siendo que, observado cómo fue por esta alzada, que la parte agraviada no trajo instrumento alguno para desvirtuar los dichos expuestos por su contra parte, relativos a haber instruido y sustanciado el expediente mediante el cual sanciono a los hoy accionantes y que origino el presente amparo, ni siquiera fue desmentido o negado tal hecho en la audiencia oral y pública, pues las defensas que opto el accionado no fueron dirigidas a negar, rechazar de modo alguno los hechos expuestos en el escrito de amparo, resultando forzoso para quien decide actuando en sede constitucional, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículo, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2022, por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta relativa cosa juzgada de los ciudadanos Alfredo Giménez Ardila, Ana Yunilde Aristigueta, Rober Sulvarán y Eligio Molina, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos WILMER RICARDO GARCÍA RIOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.668, VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.446.590, MARIO ALEXIS RODRÍGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.199.452, WILMER IVÁN MOLINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.605.203, LEONEL JOSÉ GARMEDIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.272.463, ROSENDO ALEJANDRO RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.328.399, WALTER OTONIEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.472.714, JEIMI JEANINNE BORJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.847.785, FERNEY CON QUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.022.826, WILFREDO ADOLFO VELÁSQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.185, RICARDO ALFONSO MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.282.221, SERGIO CERVANTES SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.529.059, CRISTIAN FRANCISCO OCHOA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.540.646, HEBER GARCÍA RIOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.039.617, BRAULIO FORTUNATO VIEIRA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.335.868, MIGUEL ÁNGEL SUBERO FRONTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.000.527, WILMER LAVACUDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824.859, FRANKLIN OSWALDO MELO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.601.884, ÁNGEL DAVID BELANDRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.487.021, ONÉSIMO JOSÉ OROZCO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.142.576, CARLOS RAMÓN PATIÑO CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.559.738, AMADEO JOSÉ GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.451.835, ANDRÉS BENJAMÍN PÉREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.993.405, RUBÉN DARÍO GALVIS RICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.424.575, JOSÉ DAVID CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.103.928, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA - CHACAÍTO – CAFETAL. En consecuencia se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los hoy accionantes de amparo, previamente identificados y se ordena su reincorporación inmediata con todos los derechos que le son inherentes, quedando sin efecto la medida disciplina de expulsión materializada por la accionada, realizada sin instrucción y sustanciación del expediente de cada asociado, advirtiéndose a la agraviante, no incurrir nuevamente en las violaciones constitucionales delatadas en el cuerpo de fallo, las cuales se evidencian vienen aconteciendo desde años anteriores, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad prevista y sancionada en el artículo 29 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL CUERPO DEL FALLO DICTADO POR ESTA ALZADA.

QUINTO: SE ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA - CHACAÍTO – CAFETAL, la inmediata revisión de sus Estatutos Sociales, cuyo procedimiento sancionatorio no se encuentre apegado a los derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente

Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,





OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,





OSCAR RACEF MALDONADO

ASUNTO: AP71-R-2022-000125
BDSJ/JV/MV.