REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2021-000080
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.999.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ y FRANKLIN SIMOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 182.958 y 111.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES DE JESÚS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.814, representado en este acto por sus herederos, ciudadanos ANA MARÍA GONCALVES DE JESÚS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESÚS, titular de las cédulas de identidad Nos. V-6.653.447 y V-14.532.949, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 67.985 y 68.017, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 09 de Julio de 1985.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.958.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Recibidas por ante esta Alzada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de abril de 2021, por el abogado Luis F. García Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, en fecha 12 de mayo de 2021, por el profesional del derecho José Luis Morales Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de abril del 2021, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe contra el ciudadano Mario Quintino Goncalves, ordenando el desalojo y entrega material a la parte demandada del bien inmueble constituido por un local identificado con el N° 1, del edificio Miranda, ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, Esquinas de Miranda a Páez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; negando el pago de las cantidades aludidas a daños y perjuicios, así como la condenatoria en costas, este Tribunal, por auto de fecha 03 de junio de 2021, le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021, el abogado José Luís Morales Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente, consignó informes en la presente causa, constante de (3) folios útiles.
En fecha 06 de julio de 2021, el apoderado judicial de los sucesores de Mario Quintino Goncalves, abogado Luis García Martínez, consignó escrito de informes constante de (7) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 19 de julio de 2021, el abogado José Luís Morales Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.

- II -
Antecedentes del Juicio
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, por el abogado José Luis Morales Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, a los fines de demandar la resolución de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de octubre de 1997, entre el ciudadano Alberto Fontes La Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-4.420.931 (anterior propietario) y Mario Quintino Goncalves, titular de la cedula de identidad N° V-6.176.814, sobre un inmueble constituido por un local comercial, Local 1, del edificio Miranda, ubicado en la urbanización San Agustín del Norte, Esquinas de Miranda a Páez, Edificio Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital. Argumenta el accionante en su escrito libelar que, el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, comenzó a regir desde el primero (1º) de octubre de 1997. Que el plazo de duración del mismo fue convenido por un (1) año fijo, prorrogable por otro año más a voluntad conjunta de ambas partes, por lo que, en principio ese contrato finalizaba el 1º de octubre de 1998, es decir, era un contrato a tiempo determinado y su canon de arrendamiento, fue establecido en la cantidad de doce mil quinientos setenta y tres bolívares exactos (Bs.12.573,00), equivalente al momento de interposición de la demanda, en la suma de doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.12,57), los cuales debían ser pagados por el arrendatario en las oficinas del arrendador, los primeros cinco (5) días de su vencimiento.
Asimismo alega que, entre las cláusulas del contrato, el arrendatario, quedó obligado entre otras cosas a no modificar la estructura o disposición del inmueble arrendado, a no subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto de ese contrato, ni traspasar el mismo a otras personas. Por último, para todos los efectos derivados del contrato de arrendamiento, las partes eligieron como domicilio la ciudad de Caracas.
Que ostenta la necesaria legitimidad y el indispensable interés jurídico actual, para ocurrir ante los órganos competentes, toda vez que, en fecha 01 de julio de 2011, se le ofreció la posibilidad de comprar los locales 2 y 3 del Edificio Miranda, ubicado en las Esquinas de Miranda a Páez, Parroquia San Agustín del Sur, locales que hasta ese momento ocupaba en condición de arrendatario, propuesta que aceptó, y que de igual manera se le ofreció a los demás inquilinos la compra de sus respectivos locales, los cuales no aceptaron; asimismo se le ofreció al ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, la venta total del edificio, la cual aceptó, constituyéndose como propietario del mismo en fecha 31 de agosto de 2012. En consonancia con ello, aduce que desde el 03 de septiembre del año 2012, se le notificó a los inquilinos que el edificio tenía un nuevo propietario, indicándoles en consecuencia a dónde dirigirse a los fines de cancelar el canon de arrendamiento, comunicado que fue ratificado en fecha 19 de noviembre de 2012 y recibido en su oportunidad por el apoderado de los inquilinos.
Por otra parte, alega el accionante que, el ciudadano Mario Quintino Goncalves, en su condición de arrendatario, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contraídas, por medio del precitado contrato de arrendamiento, especificando que dichas obligaciones corresponden, entre otras cosas, al deber de cancelar el canon de arrendamiento, así como la prohibición de subarrendar el bien inmueble. Por ello, en fecha 10 de junio de 2013, se constituyó en el local de marras, la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificar al ciudadano Mario Quintino Goncalves, mediante documento autentico, la entrega inmediata del inmueble. Que dicha notificación fue recibida por los ciudadanos Martino Da Silva y Manuel Freitas, de nacionalidad portuguesa y venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-81.502.364 y V-10.870.854, respectivamente, quienes se identificaron como propietarios del fondo de comercio, “Electro Auto Cedeño”, y manifestaron que ocupan el local de marras en calidad de arrendatarios desde los años 2000 y 2001, aproximadamente, pagando al ciudadano Alberto Fontes La Cruz, los cánones de arrendamiento. Por ello, manifiestan que su representado no ha percibido ningún tipo de pago, sin que existan causas aparentes o justificadas para que el arrendatario dejara de honrar su obligación de pago con el nuevo arrendador, lo cual ha traído como consecuencia, que la parte accionante, haya experimentado un serio perjuicio en su acervo patrimonial, pues el arrendatario con su comportamiento, lo ha privado de obtener la ventaja económica que se deriva de ese nexo contractual.
Continúa alegando que, el ciudadano Mario Quintino Goncalves, además inobservó lo establecido en el contrato de arrendamiento, al permitir que el inmueble, éste siendo ocupado por una tercera persona totalmente distinta a la del arrendatario, sin autorización del arrendador.
De igual manera, advierten que el ciudadano Mario Quintino Goncalves, incumplió lo previsto en el articulo 1.592 ordinales 1º y 2° del Código Civil, primeramente por no haberse servido de la cosa arrendada, como un buen padre de familia y por no haber dado al inmueble el uso determinado en el contrato, y en segundo lugar, por no haber realizado el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, ya que, hasta el momento de la presentación de la demanda, la parte accionante, no ha sido notificado por ninguna autoridad administrativa o judicial, que el inquilino hubiese procedido al pago por consignación de las sumas adeudadas, lo que trae como consecuencia, la procedencia de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que constituye una causal para que el arrendador proceda al ejercicio de la presente acción para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Finalmente, en virtud de lo establecido en los artículos 10, 33, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con lo establecido en los artículos 1167, 1592 ordinales 1° y 2°, y 1594 todos del Código Civil; y con base en los razonamientos expuestos, procedió a demandar al ciudadano Mario Quintino Gooncalves, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente:

(i) La resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello, se exige la entrega del bien inmueble objeto de la convención, constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, Esquina de Miranda a Páez, Edf. Miranda, Local 1, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual debe ser restituido libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación que fue recibido al inicio de la convención.
(ii) Al pago a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que ha experimentado la parte actora en su acervo patrimonial, equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; así como, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013, más las pensiones de arrendamiento que se siguieren causando hasta que recaiga la sentencia definitiva en este juicio y el fallo quede firme. Asimismo, debido al hecho público y notorio de la depreciación que ha experimentado nuestro signo monetario, solicitan que dicha suma sea sometida al método de corrección monetaria, por lo que, piden la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base en los índices de precio al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, en la que se determine el ajuste por inflación, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la decisión dictada quede definitivamente firme.
(iii) Al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de su respectiva causación hasta que recaiga sentencia definitiva en este juicio, y ese fallo quede definitivamente firme, intereses estos que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras del país, de conformidad con la información suministrada por el Banco Central de Venezuela; por lo que, para ello solicita, se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem.
(iv) Al pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluido el pago de honorarios profesionales de abogados.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento del ciudadano Mario Quintino Goncalves, a los fines que diera contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Realizados los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 06 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio Guillén, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, expuso que al momento de trasladarse a la dirección consignada en autos, a fin de proceder a practicar la citación que le fuere encomendada, sostuvo conversación con el ciudadano Manuel Freitas, quien le informó que el ciudadano por él solicitado, arrendatario y parte demandada del juicio, ciudadano Mario Quintino Goncalves, había fallecido hace seis (6) años aproximadamente, por lo que consignó a los autos con resultado negativo la compulsa de citación sin firmar.
En razón de la exposición del ciudadano alguacil, el tribunal de la causa, ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriendo información acerca del estatus de vida de la parte demandada. Librados los oficios y consignadas las resultas de los mismos, se evidenció que el ciudadano Mario Quintino Goncalves, se encontraba fallecido, por lo que, en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, citar mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
Realizadas las publicaciones del edicto ordenado por el juzgado A-quo, consignados a las actas del proceso sus publicaciones y fijado un ejemplar en la cartelera del tribunal, transcurrido como fue el lapso de ley, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a solicitud de parte, designó como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Mario Quintino Goncalves, al profesional del derecho Alfonso Martin Buiza, quien aceptó el cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015. Por lo que, una vez realizada su citación, el mencionado defensor consignó a las actas del proceso, en fecha 08 de octubre de 2015, escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, en esa misma fecha, 08 de octubre de 2015, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho Luis Francisco García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985, actuando en su condición de apoderado Judicial de dos (2) de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, Mario Quintino Goncalves, ciudadanos Ana María Goncalves de Jesús y Pedro Vicente Goncalves de Jesús, titulares de las cédulas de identidad números V-6.653.447 y V-14.532.949, respectivamente, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, constante de (9) folios útiles, conjuntamente con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, constante de (48) folios útiles.
De la contestación de la demanda
En su escrito de contestación, el apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la documentación presentada por la parte demandante junto a su escrito libelar, relativa a: (i) poder que acredita al ciudadano José Luis Morales Álvarez, como apoderado judicial del demandante, (ii) notificación mediante la cual se hace saber al ciudadano Mario Quintino, que el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, era el nuevo dueño del edificio Miranda a partir del 2 septiembre de 2013, (iii) comunicado dirigido a la comunidad de inquilinos del edificio Miranda, participándoles que el edificio tenía nuevo dueño y dónde realizar a partir de ese momento los pagos, y (iv) la presunta notificación realizada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese mismo sentido, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la contenida en el ordinal 8, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual expresa en los siguientes términos “…por cuanto existe en curso un procedimiento previo, por ante otro Tribunal de Justicia, en que se está ejerciendo la acción de Retracto Legal Arrendaticio, incoado por los cuatro arrendatarios de apartamentos de vivienda, que existen en el mismo inmueble pro-indiviso, donde se encuentra el local comercial arrendado… denominado “Edificio Miranda”…”, demanda que se fundamenta, en que la antigua dueña del edificio Inversiones Losky, C.A., no cumplió con las normas de preferencia ofertiva, establecidas en la ley, por lo que, afirma que hasta existir decisión firme en el acto prejudicial antes mencionado, no se puede determinar si, la parte actora tiene o no cualidad para accionar en la presente demanda. En segundo lugar, la contenida en el ordinal 11°, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello toda vez que según el criterio de la parte demandada, el contrato cuya resolución se pretende es a tiempo indeterminado, por haber ocurrido la tácita reconducción del mismo, debido a que el arrendatario y sus sucesores continuaron efectuando el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1992, en consecuencia de ello, la parte demandada considera que el accionante ocurre en violación a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que, lo que debería haberse ejercido es una acción de desalojo y no una de resolución de contrato. De igual modo, fundamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, con relación al decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del 24 de abril del 2014, ello por cuanto dicha ley derogó lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en el año 1999, por lo que, el apoderado judicial de la parte demandada alega que debido a que la presente demanda, fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento es distinto al contemplado en el Decreto de Arrendamiento Comercial, es por lo que, solicita que sea declarada con lugar la presente cuestión previa y sea extinguido el proceso.
. Acto seguido, dio contestación al fondo de la demanda; en ese sentido, contradijo en todas y cada una de sus partes, los razonamientos de hechos así como la argumentación jurídica expuesta por la parte demandante, en la acción interpuesta en contra del de cujus Mario Quintino Goncalves, representado en juicio por sus causahabientes a titulo universal, ciudadanos Ana María Goncalves de Jesús y Pedro Vicente de Jesús, quienes forman parte del litisconsorcio pasivo necesario, arrendatario original, fallecido el 5 de septiembre de 2004, según consta del acta de defunción anexa a dicho escrito, y actuando de conformidad con los artículos 1163 y 1604 del Código Civil. Negó que la parte actora, tenga interés jurídico actual y necesario para incoar la presente demanda, ya que tiene falta de cualidad activa, pues a su decir, la venta que se hizo, es nula por cuanto no se cumplió con la preferencia ofertiva que debió realizarse antes de concretar la venta del referido inmueble, ello según lo previsto en el aparte del artículo 135 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Negó que el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción, sea a tiempo determinado y que haya finalizado el 1º de octubre de 1998, ya que el mismo tuvo su inicio el 1º de agosto de 1992, y en virtud de haberse acordado entre las partes que, el contrato de arrendamiento tendría un año de prórroga, el mismo habría concluido el 1º de agosto de 1994, pero en vista que el arrendatario siguió ocupando el local y pagando los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción del mismo. De igual manera, negó que haya sido sub-arrendado total o parcialmente el inmueble objeto del contrato o que se haya traspasado el contrato del alquiler.
Por otro lado, negó que se le haya ofrecido a su representados la compra de local que ocupan como arrendatarios, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, así como niegan que el edificio Miranda, les haya sido ofrecido en venta, incumpliendo de esa forma con las normas de preferencia ofertiva, establecidas en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, o que se les haya notificado mediante documento autentico, la voluntad de vender el bien inmueble indicando el precio, condiciones y modalidades de negociación, tal como lo exige la ley. Rechazando también, que se les haya ofrecido a los demás inquilinos del Edificio Miranda, la compra de la edificación. Negó que el causante de sus representados, ciudadano Mario Quintino Goncalves, haya permitido que el inmueble esté siendo ocupado por terceras personas, sin autorización del arrendador. Igualmente, negó que la parte demandada haya incumplido con el deber contraído de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre de 2012 hasta agosto de 2013, alegando que muchas mensualidades de las demandas fueron pagadas por adelantado, de dos (2) y tres (3) meses a la vez, y que las mismas fueron depositadas en la cuenta corriente de la sociedad mercantil propietaria del edificio, Inversiones Losky, C.A. abierta en el Banco Venezolano de Crédito, anexando a tal efecto ocho (8) comprobantes de pago correspondientes a las mensualidades del mes de agosto 2012 hasta el mes de agosto de 2013.
Por último, el profesional del derecho Luis F. García Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 382 ejusdem, que sea llamada a la causa, la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A, como antigua propietaria del edificio donde se encuentra el local comercial objeto de marras, toda vez que, según lo expresado por abogado antes mencionado, la intervención de dicha empresa en este proceso servirá para que se responsabilice de la validez del documento que la parte actora, hace valer como prueba de su derecho de propiedad, del cual se derivaría su cualidad para ejercer la presente acción, así como que se demuestre si efectivamente se cumplieron con las normas de la preferencia ofertiva contenida en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando, finalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece en su artículo 43, que los juicios que versen sobre locales comerciales deben ventilarse por la vía del procedimiento oral, se ordenó la continuación del curso de la causa por los lineamientos del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que mantienen su validez las actuaciones realizadas hasta esa fecha, otorgado de igual modo, plena validez a la contestación de la demanda realizada por a Mario Quintino Goncalves. De la misma forma, en razón de la solicitud realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos Ana María Goncalves de Jesús y Pedro Vicente Goncalves de Jesús, relativa al llamamiento de un tercero al juicio, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A, como tercero forzoso en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Luis F. García Martínez, en su condición de apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, ciudadanos Ana María Goncalves de Jesús y Pedro Vicente Goncalves de Jesús, en virtud del auto dictado por el Juzgado A-quo, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, mediante auto dejó plena constancia que, hasta tanto no constara en autos la citación de Inversiones Losky, C.A., como tercero interesado, no comenzaría a correr ningún lapso procesal. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (2) escritos, mediantes los cuales se opone a las cuestiones previas interpuestas por el apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, sin embargo, el tribunal A-quo en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificó que solo se pronunciaría sobre las cuestiones previas opuestas, una vez que constara en autos la citación del tercero interesado.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el abogado José Luis Morales Álvarez, y consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Alberto Fontes la Cruz, en su carácter de Vicepresidente de Inversiones Losky, C.A., dándose expresamente por citado en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2018, el abogado José Luis Morales Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., según instrumento poder consignado en autos, y que le fuere otorgado por el ciudadano Alberto Fontes La Cruz, en su condición de Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, presentó escrito mediante el cual alegó que, en fecha primero (01) de Julio de 2011, se celebró contrato de arrendamiento entre “Inversiones Losky, C.A” y el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, documento que demuestra la relación arrendaticia, que existía sobre un local comercial ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, entre Esquinas de Miranda a Páez, Edificio Miranda identificado con los números 2 y 3. Que, desde el año 2010, a los inquilinos se les ofreció de manera verbal la venta de la propiedad, haciéndoles saber que por tratarse de un bien pro indiviso, dicha propiedad debía ser vendida en su totalidad a una sola persona, es decir, la misma no podía ser vendida por partes. Explica que, en ese entonces la parte actora, ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, manifestó su interés en comprar dicha propiedad en su totalidad como era el deber ser, pretensión que se materializó en una opción de compra venta, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, que fue primeramente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 7, Tomo 174 del tomo de autenticaciones de ese año; y posteriormente protocolizada, el 31 de agosto de 2012, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2012-1064, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.1094, correspondiente al libro Folio Real del año 2012. Que una vez materializada la venta del edificio, se les manifestó a los inquilinos de las viviendas y del local comercial N° 1, que el canon de arrendamiento debía ser efectuado al ciudadano Jesús González, por tratarse del nuevo dueño. Sin embargo, explican que al transcurrir el tiempo, revisaron las cuentas Inversiones Losky, C.A., y notaron los pagos realizados por dichos inquilinos; por lo que, decidieron manifestarle esta situación al nuevo propietario, para que tomara cartas en el asunto y fue allí, cuando se enteró que estaba llamado como tercero en la presente causa. Afirman que, la parte actora del presente juicio, le explicó al vicepresidente de Inversiones Losky, C.A., que envió misiva a los inquilinos del edificio manifestándoles que el canon de arrendamiento, debía ser efectuado en las oficinas del local 2 y 3, misiva que fue recibida por el abogado Luis García Martínez. Que, al pasar del tiempo el nuevo propietario, le comentó que tenia incoado un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, por ante los Tribunales de Primera en lo Civil, invocando que la venta del edificio era nula, por supuestamente haber violentado la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de haber ofertado a un tercero, la venta del edificio.
Alega que, debido a que el edificio de marras, es un bien carente de propiedad horizontal o documento de condominio, es un bien pro-indiviso, por lo que, su propietario no estaba obligado a ofertar por unidad de espacio, siendo legal que el referido inmueble se ofreciera en un solo bloque, tal como lo hizo su representado. En ese sentido, expresan que el alegato planteado por la parte demandada, referido al hipotético incumplimiento de su derecho de preferencia ofertiva, queda desvirtuado por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados. De esa forma, señalan que quienes se encuentran alquilados en el local, objeto del presente juicio, son unos ocupantes sin el consentimiento de su persona como antiguo propietario y del nuevo propietario, ciudadano Jesús González, los cuales desconocen la venta que se realizó con total apego al derecho; por lo que, niega el derecho invocado por la parte demandada, ya que no le asiste a su pretensión y solicita respetuosamente, que la presente demanda sea declarada con lugar, condenando en costas y costos a la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la incidencia, y ordenando la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora y del tercero llamado al proceso, consignó copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el número AP11-V-2012-001242, de la nomenclatura interna de los tribunales de primera instancia, en la que se declaró sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio, incoada por los ciudadanos Jesmary Teresa Marcano Valderrama, Zaida Margarita Gómez Rattia, Alexander Chaparro y Alejo Antonio Pérez Martín, contra Jesús Enrique González Irumbe y la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A.
Notificadas como fueron las partes del proceso de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el tribunal A-quo, la representación judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, en fecha 01 de febrero de 2019, apeló de la misma por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; apelación que fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo previa distribución de ley, el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, quien luego de transcurridos los lapsos procesales previstos para la tramitación del juicio en segunda instancia, dictó sentencia en fecha 17 de julio del año 2019, declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de febrero de 2019 por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ., (…Omissis…) SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”, confirmando así el fallo apelado.
Firme como quedó, la decisión sobre las cuestiones previas, dictada por el tribunal décimo superior, el expediente fue remitido nuevamente al tribunal de la causa, quien en fecha 21 de noviembre de 2019, dictó auto ordenando la notificación de las partes inmersas en el proceso, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo únicamente el abogado José Luis Morales Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, no compareció a la celebración de la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicho acto, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su pretensión consiste en la resolución del contrato por subarrendamiento, lo cual estaba prohibido en el contrato, que de autos se evidencia que el que ocupa el local ilegítimamente desde el año 2001, antes de la muerte de la parte demandada ocurrida en el año 2004, son unas personas que alegaron ser inquilinos. Asimismo, ratificó cada una de las pruebas aportadas en la demanda. Rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación, en lo que respecta a la indeterminación del contrato. Finalmente, solicita que el inmueble de marras sea entregado libre de bienes y personas, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expresados por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2020, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, paso a fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho. Ambas partes, hicieron uso de tal derecho y procedieron a consignar las probanzas de las cuales se quieren servir.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando la reanudación de la causa, al estado de evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 26 de enero de 2021, en el local de marras, en donde se levantó un acta, en la que se dejó constancia que el inmueble está siendo ocupado por la denominación comercial Electro Auto Cedeño, S.R.L., desde el año 2000; que tiene como socios a los ciudadanos Martino Da Silva y Manuel Freitas, y que no se presentó documentación alguna que acreditara la cualidad con la que se detentaba el inmueble.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la misma se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2021, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y del tercero interviniente, levantándose acta mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando en consecuencia, la entrega material del bien inmueble, libre de bienes y personas. Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2021, se dictó el extenso del fallo en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Del llamamiento de Tercero
La parte demandada fundamentó la tercería planteada en el hecho que, según su dicho, la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., cuyo llamamiento solicita, posee un interés común al del actor, a fin de que ésta se responsabilice de la validez del documento que la parte actora hace valer como prueba de su derecho de propiedad, del cual derivaría su cualidad e interés, para incoar la presente acción, ya que plantea que la venta que hiciere el tercero al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, por la totalidad de la edificación donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente contrato, ya que a su juicio se incurrieron en vicios de preferencia ofertiva.
En este orden, resulta necesario establecer que la figura procesal de la tercería en términos generales, corresponde al derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
En el caso particular, la tercería fundada en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, la cual ha sido definida como la intervención forzada, ha sido siempre accesoria y propone llamar al debate judicial a una persona extraña al proceso para incorporarla al mismo, en vista de las relaciones de naturaleza sustantiva que tienen las partes con el tercero, por comunidad o conexión de títulos con los que se debaten en el juicio.
Del asunto bajo estudio se constata que el demandado fundamenta su petición de llamamiento de tercero en el hecho que, según sus dichos, la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C,A,, debió cumplir al momento de la venta del Edificio Miranda al ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, con los parámetros de la preferencia ofertiva contendidos en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el Edificio Miranda, se encuentra destinado para un uso mixto de comercio y viviendas.
A tales efectos, el demandado consignó instrumento en copia simple, correspondiente al documento de compra-venta por el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY C,A, adquirió el Edificio Miranda en el año 1986, contra el cual la parte actora no ejerció impugnación en su escrito de contradicción de cuestiones previas, por lo cual se tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, el Tercero mediante su apoderado judicial presentó escrito de contención en el cual alegó que el Edificio Miranda es un inmueble Pro-indiviso, por carecer de Propiedad Horizontal o Documento de Condominio, razón por la cual no se encontraba obligado a ofertar parcialmente las dependencias que conforman el mencionado Edificio, asimismo manifestó que los ocupantes que hoy en día detentan el inmueble objeto de la presente demanda, no fueron autorizados por él cómo antiguo propietario, ni por el nuevo propietario. Negando el derecho invocado por la demandada y solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar.
Analizado lo anterior, es necesario establecer que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, en contra del ciudadano MARIO QUINTITO GONCALVES, la cual tiene por objeto un Local Comercial identificado con el No. 1, que forma parte del Edificio Miranda, pretensión que se fundamenta de las obligaciones y derechos derivados del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, previamente valorado en el capítulo anterior, siendo el caso que el llamamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY C,A, como tercero a la presente demanda, no guarda relación, motivos de comunidad o conexión con la acción aquí ejercida, debe este Tribunal desestimar la tercería planteada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, así como las deposiciones de las partes durante la Audiencia o Debate oral, este Tribunal para decidir observa que la presente causa versa una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial identificado con el No. 1, del Edificio Miranda, ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, Esquinas de Miranda a Páez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en la prohibición expresa establecida en la cláusula cuarta de sub-arrendar el inmueble o traspaso del contrato y por falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2012, hasta agosto de 2013, a razón de Doce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 12,57) cada uno.
Planteada en estos términos, correspondía al actor como carga probatoria demostrar la existencia del derecho que lo asiste para interponer la presente acción, junto con la existencia del contrato de arrendamiento y a la demandada correspondía como carga probatoria, demostrar el cumplimiento de pago de la canon mensual demandada y que el inmueble no se encuentra en posesión de un tercero, ahora bien del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró plenamente su condición de propietaria del inmueble up supra identificado, lo cual la habilita para el ejercicio de la presente acción; la existencia de la relación arrendaticia que la vincula con la demandada, la cual tiene como objeto el mencionado inmueble; la prohibición expresa contenida en la Cláusula Cuarta del Contrato de sub-arrendar el inmueble o traspaso del contrato; así como la condición del arrendatario del pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días a su vencimiento. Así se establece.
Durante el devenir del proceso, la parte actora cumplió también con la carga de demostrar la ocupación del inmueble descrito en autos por parte de terceros ajenos a la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, toda vez que, como quedó establecido en la Inspección evacuada por quien aquí suscribe, el inmueble se encuentra ocupado por una sociedad mercantil denominada “Electro Auto Cedeño, P.R.L”. Así se establece.
En lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, no consta en autos probanza alguna a través de la cual se pudiera determinar que para la fecha de exigencia de dichos pagos, el arrendatario estaba en conocimiento de la cualidad que ostenta el demandante como actual propietario-arrendador, ya que las notificaciones traídas a autos carecen de eficacia, ya que las mismas fueron impugnadas por el demandado y por cuanto no consta que hayan sido plenamente recibidas por algún representante válido de quien aquí se demanda y por tal motivo, a criterio de quien suscribe, exime al arrendatario de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano Jesús Enrique González Irumbe. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la demandada no demostró la ineficacia o nulidad del título de propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble arrendado, por lo tanto no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
(…Omissis…)
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
(…Omissis…)
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil.
(…Omissis…)
De este mismo modo es necesario señalar lo estipulado en el artículo 40 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se accionó; que exista un incumplimiento, tal y como en el que incurrió la parte demandada a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual y que fue accionado a través del presente juicio, en el sentido que, la demandada permitió la ocupación del inmueble por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, supuestos éstos que conllevan a esta sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida por encontrarse tutelada por el litera “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
III
DECISIÓN
(...Omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo) intentó el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, contra el ciudadano MARIO QUINTITO GONCALVES, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena el desalojo a la demandada, y en consecuencia, la entrega material del bien inmueble del caso de marras, constituido por un local identificado con el No. 1, del Edificio Miranda, ubicado en la Urbanización San Agustín del Norte, Esquinas de Miranda a Páez, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las misma condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se Niega el pago de las cantidades aludías a titulo de daños y perjuicio.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)
Publicado el fallo anterior, los apoderados judiciales de ambas partes se dieron por notificados y apelaron de dicha decisión, sin embargo, el abogado José Luis Morales Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente, solicitó además aclaratoria en cuánto a la tercería, ya que en el dispositivo de la sentencia, el tribunal de la causa, no se pronunció en cuanto a la misma. En virtud de ello, el Juzgado A-quo, en fecha 17 de mayo de 2021, dictó decisión declarando procedente la aclaratoria solicitada, en los siguientes términos:
“(...Omissis…)
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria efectuada por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE y de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A,
SEGUNDO: Se aclara la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2021, y en consecuencia, se ordena agregar un particular identificado como QUINTO el cual quedará a tenor de lo siguiente: “QUINTO: IMPROCEDENTE en derecho la tercería planteada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 27 de abril de 2021. (…)”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito)
Dictada la anterior decisión, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes, y ordenó la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
De los informes en Alzada.
Fijado el trámite correspondiente en esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, compareció en primer lugar el abogado José Luís Morales Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente, y consignó escrito de informes, en el cual realiza un resumen de los términos en que quedó plasmada la controversia de autos, así como del dispositivo dictado por el tribunal de instancia en la sentencia recurrida, alegando entre otras cosas, que a su decir, la sentencia no cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones y requisitos legales para su validez y eficacia. Explica en su escrito que, la sentencia recurrida en su síntesis no es clara, precisa y tampoco lacónica, debido que, aún cuando se demostró y probó el subarrendamiento y las cuotas insolutas del canon de arrendamiento, la sentencia debió salir con lugar, con los daños y perjuicios causados, además de las costas procesales para la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consonancia con las normas 1.160 y 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que, los motivos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, no están conformes a derecho ya que, a su decir, los medios de prueba no fueron valorados de manera acertada, debido a que se hizo caso omiso a las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la acción de resolución de contrato, aún cuando fueron admitidas todas las probanzas, contradiciéndose en lo expresado en las consideraciones para decidir. Asimismo, expresa que la sentencia adolece de los vicios indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a su decir, se quebrantaron y omitieron en el proceso formas sustanciales que afectan el derecho a la defensa, al orden público y a las garantías constitucionales de la parte actora, por lo que, en su criterio, la sentencia recurrida resulta invalida e ineficaz. Incurriendo de igual manera, en errores de interpretación o falsa aplicación de normas, al no haber el juzgado a quo, fundamentado acertadamente y válidamente su decisión, conforme al marco jurídico aplicable. Por otra parte, señala que la apelación ejercida por la parte demandada, resulta a todas luces infundada, ya que la parte accionante demostró plenamente su condición de propietario del bien inmueble y ocupado por terceros ajenos a la relación arrendaticia. Asimismo, afirman que cuando el Tribunal se lo permita, exhibirá el original firmado por el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a la copia simple consignada a los fines de probar el conocimiento que tenía la parte demandada de la cualidad que ostentaba la parte actora, para exigir el pago del arrendamiento. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y sea desechada la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2021. Asimismo, solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y sea condenada en costas del recurso conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, Mario Quintino Goncalves (causante), presentó escrito de informes, en el cual manifiesta que la presente causa fue admitida, para ser sustanciada de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, es decir, conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello, el accionante debió consignar con el libelo, el original del contrato privado de arrendamiento suscrito, por ser el instrumento fundamental de la acción y no una copia fotostática, tal como lo hizo, por lo que solicita que la consignación sea considerada extemporánea y que la demanda sea considerada como inadmisible. Finalmente, solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida por esa representación.
Finalizado el lapso de informes, compareció el abogado José Luís Morales Álvarez, en fecha 19 de julio de 2021, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, alegando que la parte demandada pretende, en un fraude procesal tratar de confundir a esta Alzada, debido a que, esa representación y su mandante, al momento de proponer la demanda, presentaron copia simple del contrato, ya que el original reposaba en los archivos del anterior propietario, y que fue después de localizarlo, que les hizo llegar el original del referido contrato.
Explica que, de autos se evidencia lo engorroso que fue localizar al representante de Inversiones Losky, quien le confirió mandato al mencionado abogado, para que lo representara en juicio, por esa situación presentaron el contrato inicialmente en copia simple y que luego en apego a la norma, presentando el original del documento durante el lapso de promoción de pruebas. Finalmente, solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley, declarando sin lugar la apelación propuesta por carecer de fundamento, y que la parte demandada sea condenada en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
- III-
Motivaciones para Decidir
PUNTO PREVIO:

- De la falta de cualidad activa -
La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda que nos ocupa, alegó la falta de cualidad de la parte actora, para ejercer la presente acción, por cuanto la venta por medio de la cual la parte actora, ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, adquirió el edificio, donde se encuentra el inmueble de marras es nula, en virtud de que su antiguo propietario, Inversiones Losky, C.A., y tercero interviniente, incumplió las normas de preferencia ofertiva, establecidas en el artículo 135 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia su cualidad de propietario, se encuentra viciada de nulidad, por lo que, no tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción, consignando a los autos copia simple de las sentencias dictadas en el juicio por retracto legal arrendaticio, marcadas con las letras “D”, “E” y “F” (cursantes a los folios 157 al 189 de la primera pieza del presente expediente), juicio que fuera incoado por los ciudadanos Jesmary Teresa Marcano Valderrama, Zaida Margarita Gómez Rattia, Alexander Chaparro y Alejo Antonio Pérez Martín, contra el hoy accionante ciudadano Jesús Enrique González Irumbe y la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., que dicha acción fue ejercida con la finalidad de demostrar, que Inversiones Losky, C.A., no había cumplido con las normas de preferencia ofertiva, que establece la ley, antes de vender el Edificio Miranda, y por ello, esa venta era nula.
En este sentido, en relación a la falta de cualidad, el tratadista A. Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, T.II, p. 29), ha señalado:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…Omissis…)
Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).”
(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000837, del 24 de noviembre de 2016, ha indicado:
“(…Omissis…)

(…) es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando este inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

(…Omissis…)

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

(…Omissis…)

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de junio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada.)
De los anteriores planteamientos se desprende, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para acudir a juicio, es decir, la correlación existente entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio y quienes asistan a juicio afirmando ser titulares de ese derecho.
Ante esta defensa la parte actora, a los fines de desvirtuar dicho alegato, consignó las siguientes instrumentales:
1° Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de agosto de 2018 (cursante a los folios 348 al 355 de la primera pieza), que declaró sin lugar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, intentada en su contra
2° Copia simple de la audiencia oral y pública celebrada el 09 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas, cuyo extenso fue publicado en fecha 11 de abril del mismo año (cursante a los folios 94 al 102, de la segunda pieza), por medio de los cuales declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2018, por el aludido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, confirmando de esa forma la sentencia recurrida.
Así las cosas, observa esta Alzada que, las documentales antes descritas, no fueron objeto de impugnación ni tacha por parte de su adversario, en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumentales de las cuales quedó plenamente demostrado que, la venta realizada por la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., al ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, sobre un inmueble denominado Edificio Miranda, ubicado en la Parroquia San Agustín, en el ángulo Sureste de la Esquina de Miranda, es válida, al no encontrarse dicho inmueble dentro de los supuestos de preferencia ofertiva, pues no requiere en consecuencia del cumplimiento de las normas que establece la ley en ese respecto, en virtud de ser el bien objeto de negociación un bien inmueble proindiviso. En este sentido, resultando valida la venta efectuada entre el tercero interviniente Inversiones Losky, C.A., y el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, si goza el accionante de cualidad para actuar en el presente juicio, por ser titular del interés jurídico que alega, teniendo en consecuencia legitimación para hacerlo valer en juicio. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, en razón de los elementos de hecho y de derechos expuestos, declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada del presente asunto, respecto de la falta de cualidad del accionante, por no ser el propietario del bien arrendado. Así se decide.
Del Procedimiento Aplicable al caso.
Alega el apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, en su escrito de informes que, la presente causa fue admitida para ser sustanciada conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, es decir, de conformidad con el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, denuncia que el demandante, debió acompañar al libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la acción, es decir, el original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual fue consignado de forma extemporánea, por lo que, consideran que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Ante tales defensas, esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada, observa de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, siendo admitida la misma por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2013, a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales textualmente rezan:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que, para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda, la ley vigente para el caso, era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre del año 1999, la cual entró en vigencia a partir del 1º de enero del año 2000, en tal sentido, se observa del folio (30 al 31), auto de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante el cual el tribunal A-quo, admite la causa que nos ocupa, bajo los parámetros establecidos en la referida normativa, por ser esta la ley aplicable para el momento de interposición de la demanda; y no, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo aduce la representación judicial de la parte demandada.
No obstante a lo anterior, en fecha 23 de mayo de 2014, entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, y tratándose el predio arrendado, de un inmueble destinado a local comercial, resultaba forzoso la continuación de la presente causa, bajo esta ultima normativa vigente, estableciendo la ley adjetiva, en su artículo 43, que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, serian competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por analogía con lo establecido en el artículo 9 de nuestro Texto Adjetivo Civil, que dispone:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado del tribunal).
Como puede constatarse de lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, era de inmediata aplicación, debiendo respetarse en los distintos procesos, los actos procesales ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, lo cual hizo el tribunal de la recurrida, en correcta aplicación de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, no puede aplicarse en forma retroactiva, el contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se acompañe con el libelo, toda prueba documental que se disponga, sin que tenga otra oportunidad para hacerlo, porque para el momento de la admisión del presente asunto, esta normativa no le era aplacible al caso de marras, imposibilitándose a los órganos de administración de justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional, aplicar la retroactividad de una ley, más aún en perjuicio de una de las partes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la presente acción, realizado por la representación judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada en su escrito de informes. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal, que la parte accionante consignó junto con su escrito libelar, copia simple del contrato de arrendamiento en discusión, el cual no fue desconocido ni tachado de forma alguna, por el adversario, en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de haber sido producido el mismo con el libelo de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el contenido de la referida instrumental. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la intervención forzada del tercero interviniente, sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., solicitada por el apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, con base a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, a quien hace el llamado a juicio, a los fines de la responsabilidad de dicha empresa, sobre la validez del documento que la parte actora, hace valer como prueba de su derecho de propiedad y del que se derivaría su cualidad e interés para incoar la presente acción, pues a su decir, la venta realizada por la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., a la parte actora, sobre el edificio en donde se encuentra el bien de marras en discusión, es invalida, por cuanto se incumplió con las normas de preferencia ofertiva que establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempladas en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, este Juzgado, considera necesario traer a colación lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento, el cual dispone:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…Omissis…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Del mismo modo, el tratadista Rengel Romberg, A., en su libro (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, 2016), explica que el objetivo de lo establecido en la normativa anterior es “lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandando”, es decir, la finalidad de esta intervención forzada de terceros, es que un tercero sea llamado al proceso a solicitud de una de las partes, para que se integre al juicio, debido a que tiene un interés común con una de las partes en la resolución del juicio.
Ahora bien, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., al momento de comparecer a juicio, alegó que desde el año 2010, les fue ofrecido verbalmente a los inquilinos del edificio Miranda, la venta de la propiedad, haciéndoles saber que, por tratarse de un bien pro-indiviso, dicha propiedad debía ser vendida en su totalidad, es decir, debido a que dicho inmueble carece de documento de condominio, no se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que su propietario, no estaba obligado a ofertarlo por unidad de espacio, sino que lo legal era ofrecerlo en un solo bloque, tal como se hizo, siendo adquirido el inmueble por el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, con la finalidad de demostrar su alegato, la parte demandada indicó la existencia de otro juicio incoado por Jesmary Marcano, Zaida Gómez, Alexander Chaparro y Alejo Pérez, contra Jesús Enrique González Irumbe e Inversiones Losky, C.A., por retracto legal arrendaticio, consignando a tal efecto, diversas sentencias, en dónde se evidenciaba que la Sala de Casación Civil, había ordenado la admisión de la demanda. Sin embargo, la parte actora demostró en el íter procesal, que posterior a esa decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y tramitada la causa, la misma no prosperó en derecho, al haber sido declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, estableciéndose en dicho fallo que, ciertamente el inmueble objeto de venta, al ser un edificio y siendo un bien pro-indiviso, debía ser vendido en su totalidad, por lo tanto, la venta realizada no se subsumía en los supuestos de la preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio, establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; decisión que fue confirmada por el juzgado superior a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación, pues en su criterio, el comprador del inmueble era arrendatario de un local en el edificio, y no un tercero ajeno, por lo que, al no estar sujeto el inmueble a la Ley de Propiedad Horizontal, todos los arrendatarios tenían preferencia, no siéndole aplicable al caso lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De esa forma, se evidencia que el fundamento de la parte demandada, para llamar a juicio a Inversiones Losky, C.A., fue ventilado y decidido en otro juicio, no siendo la intervención forzada de terceros la figura jurídica ideal que compruebe la validez de la venta realizada entre Inversiones Losky, C.A., y el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, o para subrogarse en los derechos del comprador.
Precisado lo anterior, resulta evidente que, la presente acción tiene por finalidad la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial identificado con el número 1, situado en el edificio Miranda y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble, en ese sentido, no observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., tenga un interés común con ninguna de las partes en este juicio, ya que, a pesar de haber sido dicha sociedad mercantil, la antigua propietaria del edificio dónde se encuentra ubicado el inmueble de marras, lo cierto es que después de realizada la venta del edificio por parte del tercero, el comprador asumió los deberes y derechos del propietario, subrogándose a su vez, como arrendador del inmueble, por lo que, Inversiones Losky, C.A., no tiene relación con el edificio Miranda, ni con los inquilinos que ocupan el inmueble, siendo ello así, el fallo que se dicte en el presente proceso, no afecta sus intereses, en virtud de las anteriores razones de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Juzgado, declarar IMPROCEDENTE la intervención de la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., como tercero interesado, solicitada por el apoderado judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada. Así se decide.
- Del Fondo de la Controversia -
Resuelto los anteriores puntos, pasa de seguidas esta Alzada, a decidir el fondo de la controversia y para ello considera necesario señalar que constituye como principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
Ahora bien, conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de octubre de 1997, entre Alberto Fontes Tovar, en representación de la firma Inmobiliaria Fontes, C.A., como arrendador; y, el ciudadano Mario Quintino Goncalves, como arrendatario, por un periodo de un (1) año, sobre el local Nº 1, situado en el edificio “Miranda”, el cual se encuentra ubicado en la esquina Miranda, en San Agustín del Norte; en virtud de haber incumplido el arrendatario el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ya que, el aludido local se encuentra ocupado por una tercera persona ajena al contrato, sin la debida autorización del arrendador; además de haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su lado, la parte demandada al dar contestación a la demanda, en primer lugar, negó que el contrato celebrado entre las partes sea a tiempo determinado, y que haya finalizado el 1º de octubre de 1998, ya que, adujo, el mencionado contrato de arrendamiento tuvo su inicio el 1º de agosto de 1992, y que en virtud de la prórroga acordada, el mismo habría concluido el 1º de agosto de 1994, pero en vista de continuar el arrendatario ocupando el local arrendado y cancelando los cánones de arrendamiento, operó la tácita reconducción del contrato. Seguidamente, negó que el inmueble de marras, haya sido subarrendado total o parcialmente, ni por el de cujus Mario Quintino Goncalves, ni por sus herederos, o que el inmueble esté siendo ocupado por terceras personas sin autorización del arrendador. Finalmente, negó que la parte demandada haya dejado de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento.
Delimitada como ha sido la litis en la presente causa de resolución de contrato, debemos entonces señalar que el efecto directo de una obligación, es originar su cumplimiento, entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente lo impone el artículo 1.264 del Código Civil, es así que, cada una de las partes, debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin que este tribunal, pueda sacar elementos de convicción fuera de lo probado en autos. En virtud de ello, este tribunal pasa a analizar el material probatorio, traído a los autos y para ello observa:
Reseñado lo anterior, se pasa de seguida a valorar los medios probatorios aportados por las partes en la litis, en el orden que sigue:
1. Copia simple de poder, inserto en los folios del 6 al 9 de la pieza uno, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 58, Tomo 28-A de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, la cual fue objeto de impugnación por la parte accionada al dar contestación a la demanda. Sin embargo, posteriormente el mismo fue consignado en autos por la parte actora en copia certificada (folios 217 al 221, pieza 1); de dicha documental se puede corroborar que sobre el abogado José Luis Morales Álvarez, recae la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, parte actora en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Copia simple del contrato de arrendamiento, cursante en el folio 10 de la pieza 1, suscrito entre INMOBILIARIA FONTE, C.A., como arrendador y el ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, como arrendatario, sobre un local signado con el Nº 1, situado en el Edificio Miranda, San Agustín del Norte; la cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, se evidencia que al momento de promover pruebas, conforme a lo tipificado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante introdujo el original del precitado contrato, como se evidencia inserto al folio 78 de la segunda pieza del presente expediente; en este sentido, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil; demostrándose de dicha instrumental lo siguiente: (i) La relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la demanda, y fecha de inicio de la relación contractual, desde el 1 de octubre de 1997; (ii) Que el inmueble objeto de contrato fue destinado para uso de comercio (cláusula tercera); (iii) La prohibición expresa de no sub-arrendar el inmueble, total o parcialmente, así como no traspasar el contrato (cláusula cuarta); y (iv) El pago de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de su vencimiento (cláusula segunda). Así se decide.
3. Riela inserto entre los folios 11 al 16 de la pieza 1, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.1064, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 215.1.1.5.1094, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyo original riela inserto entre los folios 88 al 93 de la segunda pieza del presente expediente, a la cual este Tribunal le da valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, mediante la cual se evidencia, la compraventa efectuada entre los ciudadanos Alberto Fontes La Cruz, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “Inversiones Losky, C.A.” y el ciudadano Jesús González Irumbe, instrumento mediante el cual este último se constituye como propietario del inmueble “Edificio Miranda”, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la relación arrendaticia. Así se decide.
4. Cursa inserto en el folio 17 de la pieza uno del presente expediente, documento suscrito por el ciudadano Alberto Fontes La Cruz, y dirigido al ciudadano Mario Quintino, mediante el cual le comunica, que desde el mes de septiembre de 2012, el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, había adquirido la totalidad del bien inmueble denominado “Edificio Miranda”, cuya instrumental fue objeto de impugnación por parte de la accionada, al momento de dar contestación a la demanda. En este sentido, aunque la misma fue ratificada por la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas, lo cierto es que, de dicha documental no se evidencia que haya sido efectivamente recibida por la parte demandada o alguno de sus herederos, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada, desecharla del presente proceso. Así se decide.
5. Copia simple de documento, suscrito por el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, el cual riela inserto en el folio 18 de la pieza uno del presente expediente, identificado como “Comunicado”, dirigido a la comunidad de inquilinos del edificio Miranda, mediante la cual se les comunica el cambio de propietario del referido edificio, de fecha 05 de noviembre de 2012; la cual fue supuestamente firmada como recibido por el abogado Luis García, en fecha 19 de noviembre de 2012. Dicha instrumental fue objeto de impugnación y desconocimiento por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que, a los fines de probar su autenticidad, la parte actora, debió proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, a fin de ratificar su contenido por ser documento privado y emanar de un tercero ajeno al juicio, lo cual no consta haberse hecho en las actas, resultando forzoso para esta Alzada, desechar dicha documental del proceso. Así se decide.
6. Riela inserto a los folio 19 al 29 de la pieza uno del presente expediente, copia simple de notificación extrajudicial, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de junio de 2013 y practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de junio de 2013, quien se constituyó en las instalaciones del local comercial 1 del edificio “Miranda”. Esta documental fue objeto de impugnación por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, no obstante la parte actora, consignó posteriormente copia certificada de la misma, emitida el 26 de octubre de 2015, por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, cursante a los folios 211 al 216, de la primera pieza del expediente; en tal sentido constata el tribunal, de esta instrumental la diligencia que realizo la parte accionante en la referida notaria, a los fines de informar al arrendatario, que era el nuevo propietario del bien, solicitando además la entrega inmediata del inmueble arrendado, quedando valida la notificación practicada en fecha 10 de junio de 2013, en consecuencia se desecha la impugnación realizada por el demandado y se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así declara.
7. Asimismo, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, inserta en los folios 124 al 125 de la segunda pieza del presente expediente, la cual fue practicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de la misma que, el local objeto del presente juicio, se encuentra ocupado por la sociedad mercantil “Electro Auto Cedeño, S.R.L”, que tiene como socios a los ciudadanos Martino Da Silva y Manuel Freitas, quienes manifestaron se encuentran ocupando ese local aproximadamente desde el año 2000, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el inmueble en discusión se encuentra ocupado por terceras personas ajenas a la relación procesal. Así se decide.
8. Cursa a los folios 145 al 148 de la primera pieza, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el número 22, tomo 83, folios 80 al 82; mediante el cual, los ciudadanos Ana María Goncalves de Jesús y Pedro Vicente Goncalves de Jesús, confieren poder a los abogados Luis F. García Martínez y Carlos Arturo Durán Falcón. De dicha documental se desprende la representación con la que actúan los mencionados abogados en juicio, y en consecuencia este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9. Cursa a los folios 149 al 151 de la primera pieza, copia certificada del Acta de Defunción Nº 32 del ciudadano Mario Quintino Goncalves, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital, inserta en el folio 16, del año 2004 del Libro de Defunción correspondiente, junto con copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ana María Goncalves de Jesús y Pedro Vicente Goncalves de Jesús. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano Mario Quintino Goncalves, falleció el 05 de septiembre del año 2004. Así se decide.
10. Riela inserto en los folios 152 al 156 de la pieza uno del presente expediente, copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de julio de 1986, bajo el No. 20, Tomo 24, Protocolo Primero, Folio 102, por medio del cual Alberto Fontes Tovar, en representación de Alberto Fontes Antonprieti, da en venta a Inversiones Losky, C.A., una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio “Miranda”. Esta documental pese a no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso, en virtud de no aportar nada a la resolución del caso de marras, aunado a que no se encuentra en discusión o litigio la anterior propiedad que tuviere la sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., tercero forzoso en el proceso, sobre el inmueble en discusión. Así se decide.
11. Corre inserto a los folios 190 al 192 de la pieza uno del presente expediente, ocho (08) comprobantes de depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito, a favor de Inversiones Losky, C.A., marcados con las letras “G”, “H”, “I”, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, observándose de estas instrumentales que los tres (3) primeros vouchers de depósito son de fecha 16 de agosto, 17 de agosto y 26 de octubre de 2012, por las sumas de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00), setecientos catorce bolívares (Bs. 714,00) y cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 476,00), respectivamente. Mientras que los otros cinco (5), son de fechas 29 de enero, 23 de abril, 31 de mayo y 26 de junio de 2013, cada uno por la cantidad de doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 238,00). Asimismo, de unas notas manuales realizadas sobre los mencionados vouchers, se desprende que cada mes fue pagado a razón de doscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 238,00).
Ahora bien, resulta evidente que los primeros dos (2) vouchers de depósito, es decir, los de fecha 16 y 17 de agosto de 2012, fueron realizados con anterioridad a la materialización de la venta del edificio entre Inversiones Losky, C.A., y la parte actora ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, la cual fuere protocolizada ante el respectivo registro público, en fecha 31 de agosto de 2012, es decir, para ese momento el dueño del edificio aún era Inversiones Losky, C.A., por lo que este Tribunal desecha esos dos (2) vouchers por impertinentes. En lo que respecta a los otros seis (6) vouchers, este Tribunal, observa que dichos pagos fueron realizados por personas ajenas al proceso a una cuenta perteneciente al tercero llamado en actas, es decir al antiguo propietario del edificio de autos, en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio a las referidas instrumentales, en virtud de haberse realizado dicha contraprestación entre terceros ajenos al juicio. Así se decide.
12. Cursa inserto en el folio 200 de la primera pieza presente expediente, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos Jesmary Marcano, Zaida Gomez, Alexander Chaparro, y Alejo Pérez; ahora bien, observa este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
13. Original de contrato de arrendamiento, inserto a los folios 203 al 207 de la primera pieza del expediente, suscrito entre Inversiones Losky, C.A., como arrendador y Jesús Enrique González Irumbe, como arrendatario, sobre dos locales, marcados con los números 2 y 3 del Edificio Miranda; documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 43, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y consignado nuevamente en original, cursante a los folios 79 al 82, de la segunda pieza del expediente. Observándose que, esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y no es un hecho controvertido en el presente juicio, la cualidad de arrendatario que tenía el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, en el edificio Miranda, siendo que nada aporta al proceso para la resolución del caso que nos ocupa, por tanto resulta forzoso para este Juzgado, desecharla por impertinente. Así se decide.
14. Riela a los folios 321 al 325 de la primera pieza, copia certificada de instrumento poder mediante el cual Alberto Fontes La Cruz, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Losky, C.A., confiere poder judicial especial al abogado José Luis Morales Álvarez, para que defienda sus derechos e intereses. Esta documental fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 14 de noviembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el número 51, Tomo 298, folios 175 al 177; y no fue objeto impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciándose la representación con la actúa el mencionado abogado en el presente juicio. Así se decide.
15. Copia certificada del contrato de opción a compraventa, suscrito entre Inversiones Losky, C.A., y el ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 07, Tomo 174 de autenticaciones del año 2011, inserto en los folios 84 al 87 de la pieza dos del presente expediente, el cual no fue objeto impugnación en la oportunidad procesal correspondiente; en este sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es contentivo de la opción de compra venta realizada sobre el Edificio Miranda, antes de la venta definitiva del inmueble. Así se decide.
Así las cosas, realizado el análisis del acervo probatorio, en primer lugar, considera necesario este Juzgado señalar que, el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que la acción de cumplimiento, es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no solo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido, dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264:“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por incumplimiento. De allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
En este sentido, tenemos que en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que, el edificio Miranda, dónde se encuentra ubicado el local objeto del presente juicio, fue adquirido por Inversiones Losky, C.A., el 30 de julio de 1986, el cual posteriormente vendió al ciudadano Jesús Enrique González Irumbe, el 31 de agosto de 2012, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrándose de esa forma, que la parte actora, es el actual propietario del edificio Miranda, subrogándose de esa forma como arrendador de los locales y viviendas que integran el mismo, y tiene la cualidad activa, como se adujo en el punto previo del fallo, para ejercer la presente acción. Así se declara.
Así mismo, quedó demostrado en actas, la relación arrendaticia que une a las partes de la presente contienda judicial, mediante consignación de original y copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inmobiliaria Fontes, C.A., como arrendador, y el ciudadano Mario Quintino Goncalves, como arrendatario, sobre el local Nº 1, situado en el edificio Miranda, subrogándose la parte actora, por haber adquirido en propiedad el bien de autos, en las relaciones arrendaticias de los distintos locales que hacen vida en el edificio Miranda. Así se declara.
En lo referente al inicio de la relación de arrendaticia, este Juzgado observa que, aunque la parte demandada, alega que el contrato de arrendamiento inició el 1º de agosto de 1992, lo cierto es que, no consta en actas, ninguna prueba o indicio que sustente dicha afirmación, al contrario la parte actora desvirtuó tal alegato, demostrando mediante el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento cursante actas, que la relación de arrendamiento sobre el local Nº 1 del edificio Miranda, “inició el 1º de octubre de 1997”, estableciéndose que el tiempo de duración del mismo sería de un (1) año fijo, prorrogable por otro año más a voluntad conjunta de las partes, siendo que, en principio el contrato finalizaba el 30 de septiembre de 1998, pero con la prórroga establecida en el contrato, el mismo culmino el 30 de septiembre de 1999, pero debido a que, el antiguo propietario Inversiones Losky, C.A., no exigió la entrega del inmueble, el contrato se convirtió en indeterminado a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Así se declara.
En este orden de ideas, demostrada en las actas que conforman el presente expediente, la relación arrendaticia cuya resolución hoy se demanda y siendo que los contratos, son una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, comprendiéndose que, es ley entre las partes, encontrándose obligadas a cumplir no solo lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo establecen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil; y observándose lo previsto en el artículo 1.163 eiusdem, el cual señala que, se presume que una persona ha contratado para sí, para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato; verificando en este sentido de la revisión del instrumento que une a las partes del juicio, que no hubo ninguna disposición contraria en el instrumento de arriendo de marras, establecidas en la normativa citada, resultando forzoso declarar que, los ciudadanos Ana María Goncalves De Jesús y Pedro Vicente Goncalves De Jesús, por ser herederos del de cujus Mario Quintino Goncalves, quien inicialmente fue el arrendatario del inmueble de autos, son los llamados por ley, para defender los derechos de su causante en el presente juicio. Así se declara.
Establecido lo anterior y siendo que, el contrato es ley entre las partes, este Juzgado observa que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Alberto Fontes Tovar, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FONTES TOVAR C.A; y, el ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVEZ (de cujus), se estableció que, la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato sería suficiente, para que el arrendador lo considerase rescindido y pudiere exigir la inmediata desocupación del mismo, pasa este Juzgado a realizar un análisis sobre el incumplimiento o no, de las cláusulas del contrato de arrendamiento.
En este sentido, la cláusula cuarta del contrato que se resuelve, estableció que el arrendatario, se obligó expresamente a no subarrendar parcial o totalmente el inmueble, ni a traspasar el contrato celebrado; verificándose de las pruebas cursantes en actas, específicamente de la inspección judicial practicada en fecha 26 de enero de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que el inmueble arrendado hoy en discusión, está siendo ocupado por la denominación comercial Electro Auto Cedeño, S.R.L., desde el año 2000; cuyos socios son los ciudadanos Martino Da Silva y Manuel Freitas, quienes no presentaron documentación alguna que acreditara la cualidad con la que se detentaban el inmueble, y los cuales son terceros ajenos a la relación arrendaticia, y quienes no tienen ningún tipo de autorización del antiguo arrendador, para ocupar el inmueble en discusión, tal como lo señaló el apoderado judicial del tercero forzado, llamado a juicio, sociedad mercantil Inversiones Losky, C.A., arrendador y antiguo propietario del edificio Miranda, donde se encuentra ubicado el local objeto del contrato, por lo que, resulta evidente de lo expuesto que la parte demandada incumplió ciertamente la cláusula cuarta del contrato, sub-arrendando el inmueble de marras. Así se decide.
En cuanto a lo pactado en la cláusula segunda, el canon mensual se fijó en la cantidad (Bs.12.573,00) bolívares, equivalente en la suma de (Bs.12,57) para el momento de interposición de la demanda, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas en las oficinas del arrendador, los cinco (5) primeros días de su vencimiento. En razón de esto, la parte actora alega que, la parte demandada incumplió su obligación con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013, tal como fue convenido. Observándose de las actas que, los vouchers de depósito consignados por la parte demandada, a fin probar la solvencia en el pago de sus obligaciones, fueron realizados fuera de la fecha estipulada en el contrato, vale decir, fueron realizados en fechas 26 de octubre de 2012, 29 de enero, 23 de abril, 31 de mayo y 26 de junio de 2013, fuera de los cinco (5) primeros días de su vencimiento, resultando evidente que los depósitos fueron efectuados por el ciudadano Manuel Freitas, copropietario de Electro Auto Cedeño, S.R.L., terceros ajenos a la relación arrendaticia, trayendo como consecuencia que, dichos pagos sean considerados como “no válidos”, resultando forzoso para este Juzgado, concluir que la parte demandada ciertamente incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento demandados desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013, ambos meses inclusive. Así se decide.
De lo expuesto en el presente fallo y en base a la Cláusula Décima del contrato de arriendo en discusión, en la cual se encuentra facultado el arrendador, de exigir la resolución del contrato, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las clausulas pactadas en el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de octubre de 1997, y quedando demostrado en actas: A) La relación arrendaticia que une a las partes del presente proceso judicial; B) Incumplimiento de la cláusula segunda; relativa al pago de cánones de arriendo dentro de los primeros (5) cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas, los cuales no demostró el arrendatario haber realizado, en virtud de no considerarse validos los deposititos efectuados por tercera persona ajena al juicio. C) Incumplimiento de la Cláusula Cuarta, por parte del arrendatario, relativo al compromiso de no sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble arrendado, hecho que fue demostrado por la hoy accionante, mediante inspección judicial realizada en juicio por el Tribunal A-quo, en la cual quedó patentizado que, quien ocupa el bien inmueble objeto del contrato, es la empresa Electro Auto Cedeño, S.R.L., persona ajena a la relación contractual; y, no por los herederos del arrendatario inicial (hoy fallecido), resultando forzoso para este tribunal, delatado el incumplimiento de las clausulas segunda y cuarta del contrato suscrito el 1 de octubre de 1997, entre las partes inmersas en litigio, declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En lo que respecta, al pago reclamado por concepto de indemnización compensatoria por daños y perjuicios que ha experimentado la actora, equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar por el arrendatario durante los meses que van de septiembre a diciembre del año 2012, de enero de 2013 hasta agosto de 2013, así como aquellas pensiones de arrendamiento que se siguieren causando hasta que la presente decisión quede defectivamente firme, a las cuales la actora solicitó el sometimiento de corrección monetaria, mediante experticia completaría del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario hacer mención a lo señalado por el A-quo quien expresó en su decisión, que dichos daños y perjuicios no proceden, en virtud de haber eximido al arrendatario de su obligación al pago de los cánones de arrendamiento, por no haber sido demostrado en autos que, el arrendatario estaba en conocimiento de la cualidad que ostentaba el hoy demandante.
Al respecto, debe esta sentenciadora, hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669, dictada en fecha 04 de abril de 2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-2891, caso: María Gallo de Perdomo, y cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil (…)”
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, comparte esta Alzada, el criterio expresado por la Sala Constitucional, en el cual resulta indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución - ya que son antinómicas-, sin embargo, para el caso de marras, el demandante solicitó la resolución del contrato, más los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento por parte de la demandada, del pago de los cánones de arrendamiento, siendo negado este pedimento erróneamente por el juzgador de la recurrida, al haber quedado establecido en el cuerpo de la presente decisión, la invalidez de los pagos efectuados por terceros ajenos a la litis, y considerando este juzgado lo señalado en la jurisprudencia citada, la cual establece la posibilidad de ejercer la resolución del contrato, con sus correspondientes daños y perjuicios, se establece que el pedimento de la actora se encuentra ajustado a la letra del artículo 1.167 del Código Civil venezolano, por lo que en este particular, debe ser modificada la decisión del A-quo, y acordar a tal efecto, los daños y perjuicios demandados por la accionante, correspondientes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar por el arrendatario durante los meses que van de septiembre a diciembre del año 2012, de enero de 2013 hasta agosto de 2013, así como aquellas pensiones de arrendamiento que se siguieren causando hasta que la presente decisión quede defectivamente firme. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación solicitada por la actora, sobre el pago de los cánones de arrendamiento anteriormente condenados como por daños y perjuicios, considera esta sentenciadora que es procedente dicha indexación judicial, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; indexación aquí acordada, la cual encuentra fundamento jurídico de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, de la cual se evidencia que es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese Criterio, la cual deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con apoyo en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último, en relación al pago de los intereses de mora reclamados por el actor, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento ya señalados desde la fecha de su generación hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, mediante la cual señala:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor…”.

(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, aplicando quien decide lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de las jurisprudencias, y considerando lo establecido por la Sala Constitucional en la citada Jurisprudencia la cual indica que la indemnización por daños y perjuicios, con sus respectiva indexación, nada tiene que ver con los intereses de mora, devengados o por vencerse; este Tribunal declara procedente el cobro de los intereses de mora causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales deberán ser calculados, cada uno por mes, desde la fecha en la que se hicieron exigibles los mismo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculo el cual deberá ser efectuado por el experto contable que a bien se tenga designar. Así se estable.
-IV-
Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, realizada por la representación judicial de los sucesores a titulo universal de la parte demandada en su escrito de informes.
Segundo: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.
Tercero: IMPROCEDENTE la intervención forzada de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 382 eiusdem.
Cuarto: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2021, por el abogado Luis F. García Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y su respectiva aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2021.
Quinto: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de mayo de 2021, por el abogado José Luís Morales Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y su respectiva aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2021.
Sexto: SE MODIFICA la sentencia dictada, en fecha 27 del abril de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2021.
Séptimo: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en contra del de cujus MARIO QUINTINO GONCALVES, representado en este acto por sus herederos, los ciudadanos ANA MARÍA GONCALVES DE JESÚS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESÚS, identificados todos en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre Jesús Enrique González Irumbe y el ciudadano Mario Quintino Goncalves (causante), en consecuencia, se ordena a la parte demandada, a realizar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la controversia, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que fue recibido; el cual esta constituido por un local comercial identificado con el Nº 1, ubicado en el edificio Miranda, esquinas de Miranda a Páez, urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los daños y perjuicios demandados, correspondientes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar por el arrendatario durante los meses que van de septiembre a diciembre del año 2012, de enero de 2013 hasta agosto de 2013, así como aquellas pensiones de arrendamiento que se siguieren causando hasta que la presente decisión quede defectivamente firme, cuyo monto en consecuencia, se acuerda la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora en el escrito libelar, sobre el monto que en definitiva quede condenada la parte demandada a pagar, el cual será calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la fecha en que la sentencia dictada quede definitivamente firme, ordenándose a tal efecto la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: PROCEDENTE la solicitud de pago de intereses de mora causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales deberán ser calculados, cada uno por mes, desde la fecha en la que se hicieron exigibles los mismo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculo el cual deberá ser efectuado por el experto contable que a bien se tenga designar
Noveno: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas a la parte actora, por haber prosperado el recurso de apelación ejercido, ello conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, que se lleva por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2021-000080
BDSJ/JV/AM/VH