REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-S-2022-000012
SOLICITANTES: GLADYS YOLANDA VELEZ ABAD, venezolana por naturalización, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.522.979.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL EDUARDO BAUTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.184.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECAIMIENTO)

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente acción, en fecha 07 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de exequátur presentada por el abogado Daniel Eduardo Baute, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Yolanda Vélez Abad, en el cual requiere el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada por la Notaria Vigésima Novena del Cantón de la ciudad de Guayaquil de la República del Ecuador, de fecha 12 de septiembre de 2007, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gladys Yolanda Vélez Abad y Félix Claudio Romero Altamirano.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, el abogado Daniel Eduardo Baute, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante, consignó ante la Secretaria de este Despacho, en copia simple los recaudos con los cuales pretende fundamentar su solicitud.

-II-
Motivación.

Así las cosas, realizada una reseña de las actuaciones procesales existentes en la presente solicitud, este Tribunal, considera necesario traer a colación, criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, en la cual analizó el decaimiento y la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas, señalando al respecto lo siguiente:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Fin de la cita).

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, aplicando quien decide lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de las jurisprudencias, y considerando lo establecido por la Sala Constitucional en la citada Jurisprudencia la cual indica que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, observando para ello el Juez, las circunstancias de que el interés procesal nace de la pretensión inicial del actor, la cual debe permanece durante el íter procesal, pues habiéndose interpuesto la demanda, sin que el juez haya admitido o negado la misma, el juicio queda inactivo, por un largo periodo que hace presumir al operador de justicia que el accionante carece de interés procesal, para que se le administre justicia, toda vez que dejó de instar al Juzgado para tal fin.
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente expuesto y constatado como fue de las actas procesales que desde el día 18 de de abril de 2022, se ha configurado una inactividad procesal, y un desinterés en la acción por parte del solicitante, al mantenerse la causa en suspenso ya que desde fecha mencionada hasta la presente decisión no ha presentado el solicitando los originales con los cuales pretende sustentar la solicitud de exequátur, debidamente apostillados, evidenciando con ello, que carece de interés procesal en que se le administre justicia, es por ello que, ante la constatación de esa falta de interés, y siendo que la extinción de la acción puede declararse aun de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia antes citada, declarar la pérdida del interés en el caso de marras y terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.



-III-
Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR requerida por el abogado DANIEL EDUARDO BAUTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS YOLANDA VELEZ, y por lo tanto TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, que se lleva por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

AP71-S-2022-000012
BDSJ/JV/May.