REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2022-000118

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.013.336, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.685, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el No. 77, Tomo 29-A-Pro, modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el No. 03, Tomo 5-A-Cto, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00092723-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA CORTEZ, GISELA CONTRERAS VELASCO y LEONARDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.341.633, V-13.800.876 y V-10.665.087, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.732, 93.575 y 76.948, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL SOBREVENIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA


Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa mediante escrito presentado digitalmente en fecha 18/03/2022, y en físico el día 21/03/2022, por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.685, quien actuando en su propio nombre y representación apeló de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo Sobrevenido incoada por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A.; apelación esta, que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2022, este Despacho recibió el expediente, ordenó darle entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes a dicha fecha para emitir la decisión respectiva.
En fecha 08 de abril de 2022, el abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito mediante el cual indica cual es el objeto de la apelación y alega una serie de vicios que refiere adolece la sentencia recurrida, consignando documentos anexos.
En fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos mediante el cual realiza una serie de consideraciones respecto a las invocaciones de su contraparte, solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se condene en costas a la parte recurrente.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la tramitación de la presente acción de Amparo Sobrevenido, en fecha 03 de diciembre de 2021, en vista a la solicitud realizada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado en ejercicio, quien actuando en su propio nombre y representación ejerció dicha acción contra la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., alegando que la referida sociedad no cumplió con la medida innominada, decretada por el tribunal de origen la cual ordena abstenerse de emitir nuevos recibos de gastos de CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS VISTA DAYMAR I, Torre C, apartamento 112-C, piso 11,Calle Maturín, sector Parque Caiza, Mariche, que contuvieran estimaciones de gastos o provisiones o gastos no comunes, y en general todos aquellos desembolsos estimados no avalados por facturas formales aprobadas por la Administración Tributaría mientras dure el juicio.
En fecha 25 de octubre de 2021, el abogado Leonardo Rafael Hernández, indicando que actúa en representación de la parte demandada, presento escrito de alegatos requiriendo se declare la inadmisibilidad del amparo sobrevenido incoado por la parte accionante; y en fecha 03 de febrero de 2022, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, en su carácter de parte actora y actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito que indico como de contra-oposición mediante el cual se opone a los argumentos de su contraparte solicitando se desestime lo por ella peticionado.
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal de cognición dicto sentencia que declaro INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido incoada por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez contra la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco, C.A., por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que contra el referido fallo se ejerció recurso se apelación en fecha 21 de marzo de 2022, y por auto de 23 de marzo de 2022 fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión inmediata del cuaderno de Amparo Sobrevenido; correspondiendo conocer previa distribución de ley a esta Alzada.
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaro INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO SOBREVENIDO, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Sobrevenido incoada por FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por encontrarse comprendida en l causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de a causa.)

- III -
DE LA APELACION


En fecha 08 de abril de 2022, la parte actora recurrente, presento escrito alegado que, la pretensión previa a la solicitud de amparo constitucional, versa sobre la impugnación de los recibos-planillas de gastos de condominio por incluir estimaciones futuras de gastos identificados como “Provisiones” siendo contrario a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige que sean gastos comunes causados, que al ser estimaciones, no se encuentran amparadas con los comprobantes que exige la ley, indicando además que en los recibos hay otras partidas diferentes a las provisiones, que también fueron denunciadas y que adolecen del soporte legal, que se recibieron fondos de un grupo de propietarios como donaciones, que no han sido reportados dentro de los recibos-planillas denunciados; que tales hechos vician los recibos por no reflejar las exigencias de ley. Luego de lo expuesto, señala el recurrente que, que el Tribunal de la recurrida, decreto una medida cautelar innominada para que la empresa demandada, se abstuviera de incluir en los recibos-planillas de gastos del condominio (a) Estimaciones de gastos futuros “Provisiones”, (b) Aquellas otras partidas que no estuvieran adecuadamente soportadas con facturas autorizadas por la administración tributaria, y (c) Gastos no comunes que de igual manera no estuvieran suficientemente soportados; y que accionaron en sede constitucional porque la accionada hizo caso omiso a la orden del Tribunal y ha continuado cargando las partidas objetadas y que el Tribunal no constató con pruebas el cumplimiento de lo ordenado.
Dicho lo anterior, el apelante alega que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios:

Que “La parte accionada reconoce el incumplimiento de la medida cautelar innominada”, porque al parecer el sistema informático de su propiedad, no se lo permite y que el Tribunal de la causa hace caso omiso a esa realidad, que la decisión no está apegada a derecho, porque la orden es abstenerse y es precisamente lo que no hace la accionada. Que “La parte accionada intenta suavizar el incumplimiento alegando que las “provisiones” son reversadas”, de forma manual y de manera inmediata y que ello se puede apreciar en cada uno de los recibos, Pero la orden del tribunal, es abstenerse, inhibirse, privarse de hacer algo, no de intentar manualmente el reverso; y que esa actitud de la parte demandada, constituye una admisión de su incumplimiento. “No hay una demostración fehaciente de la suficiencia de los reversos” que, “Todos los desembolsos deben estar avalados con facturas”, refiere que la medida cautelar innominada, ordenaba a la sociedad mercantil administradora Obelisco, C.A., se abstuviera de emitir nuevos recibos-planillas de gastos de condominio que contengan “Estimaciones de Gastos” o “Provisiones”, o “Gastos No Comunes” y en general todos aquellos desembolsos estimados no avalados por facturas formales debidamente aprobadas por la administración tributaria mientras dure el juicio y que de la lectura se infiere que no solamente se trata de reversar o reintegrar las provisiones o gastos estimados o gastos no comunes, sino que además deberán abstenerse al no estar debidamente soportados con facturas formales debidamente aprobadas por la administración tributaria, que la parte accionada, no presento factura alguna de los conceptos incluidos en los recibos-planillas; además refiere, que en la prueba de informes recibida de la administración tributaria, expediente principal, reportó que la parte accionada en el período objetado no presentó declaración jurada alguna, lo que a su parecer le hace inferir que no tiene las facturas formales que soportan los recibos-planillas delatadas. Que no sabe como hizo el Tribunal para constatar que todos los conceptos incluidos en los recibos-planillas estén debidamente soportados con las facturas, que exige la Administración Tributaria y que al no haber prueba de ello la sentencia se encuentra viciada de nulidad. Que “De la falsedad sobre el sistema informático de administración de condominio”, que su sistema informático de administración de condominio, no permite excluir las “provisiones” con montos estimados en los recibos es totalmente falsa y que además la sociedad accionada debe adquirir un sistema que cumpla con los requisitos de ley y no escudarse en que no lo tiene. Refiere que en el recibo de gastos del mes de marzo 2021, adjuntada como prueba, se puede constatar que todas las partidas de “provisiones” y de “reintegros” fueron eliminadas en su totalidad, es decir, desaparecieron, dejando un recibo-planilla limpio, como debe ser; refiere también que el tribunal hizo caso omiso a dicha prueba. Que “La hipótesis de la parte accionada de que todas las provisiones son reversadas es falsa, el Tribunal Noveno (9º) yerra en su análisis”, que el Tribunal de la recurrida, aprecia que la parte accionada, cumple inequívocamente con lo ordenado en la cautelar dictada, pero que no aprecia lo indicado en el cuadro de las “provisiones” presentado en el libelo, que recoge todos los recibos-planillas admitidas como pruebas, de que las provisiones se han incrementado sustancialmente, evidenciando que no han sido reversadas o reintegradas y que por ello se podría inferir que no hay cumplimiento de la medida cautelar; luego hace referencia a tres recibos-planillas que refiere fueron admitidos como pruebas (febrero, marzo y agosto), y que en los mismos se puede apreciar el incumplimiento de la accionada. Igualmente hace referencia a que en los gastos comunes muchas de las partidas, no se encuentran soportadas con facturas formales. Presenta un cuadro simbolizando sus consideraciones matemáticas. Que “Impacto no corregido sobre el Fondo de Reserva.”, se puede observar la partida del fondo de reserva que representa usualmente un 10% del total de los gastos comunes del periodo, incluyendo desafortunadamente las provisiones denunciadas, que ello se puede corroborar del recibo del mes de marzo de 2021; también refiere que en los otros dos meses (febrero 2021 y agosto 2021), se puede inferir que la partida “fondo de reserva” esta siendo percutida por las provisiones y que, ello impregna a todos los recibos-planillas de gastos del condominio de nulidad por cuanto las provisiones no son gastos comunes causados, y su uso indebido genera un monto mas alto a pagar por el propietario. “Conceptos de gastos comunes irreales”, refiere que a raíz de la reclamación judicial la parte accionada, ha modificado los conceptos de los desembolsos mostrando recibos-planillas de gastos de condominio con la intensión de evadir la orden del Tribunal; indicó que como ejemplo de ello, están en el mes de octubre 2021 “3era parte reparación bomba de agua torre A (1 bomba) por Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Digitales con Treinta Céntimos (Bs.D. 1.554,30)”; mes de abril 2021 “Adelanto trabajo de impermeabilización techo garita por Seiscientos Ochenta y Un Millones Ciento Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares Soberanos con Cincuenta Céntimos (Bs.S. 681.101.034,50); ” y refirió que esos montos escapan del límite de la responsabilidad exigida a los administradores en el ejercicio de sus funciones según el documento de condominio y su reglamente, y que además, los anticipos, adelantos, entregados a proveedores por trabajos que se realizarán y ejecutarán en el futuro, nunca constituyen un gasto causado. “De los gastos no comunes”, señala que la medida cautelar le prohíbe a la accionada hacer cargos por gastos no comunes que no se encuentren debidamente soportados, y que cuando se ven sus denuncias ya indicadas y ven las partidas de “Interés de mora” y “Gtos. Adminis. Por gestión en atraso deuda condominio” que carecen de un detalle, de una factura, porque constituiría un ingreso para la administración, y no se indican aspectos de cómo se obtuvo dicho montos, si incluyen las provisiones, si excluyen algún efecto sobre el fondo de reserva; indicando que el Tribunal Noveno no se pronuncia sobre ello. “De cómo quedaría el recibo-planilla de gastos de condominio del mes de agosto de 2021 apegado a la medida cautelar”, Que a su decir la información del recibo-planilla de gastos de condominio, debería ser, sin el efecto que indica como perverso de las provisiones y los reintegros, y dejando intacto el fondo de reserva. Luego, refiere que cuando el Tribunal Noveno (9º) sustenta su decisión en que la parte accionada cumple inequívocamente con lo ordenado la cautelar dictada, realmente hace una suposición falsa; y que de nuevo el Tribunal yerra en su análisis procesal; que realmente no hizo un análisis procesal creíble en perjuicio de sus derechos fundamentales. “De la inclusión de partidas de gastos correspondiente al mes subsiguiente o posterior”, indica que se puede observar de los recibos-planillas presentados como pruebas que en cada uno de ellos existen partidas reportadas que corresponden al mes subsiguiente, incluyendo increíblemente el cobro de los servicios de la misma parte accionada, el servicio del mes en curso se cobra parcialmente y paralelamente, también se cobra el servicio que correspondería al mes siguiente. Indicando como ejemplo un rublo del recibo del mes de febrero 2021, “en la primera línea la partida: “servicios de administración de condominio 02/2021” por Ciento Sesenta y Dos Millones Trescientos Ocho Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Soberanos con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.S. 162.308.408,43), que se corresponde efectivamente con el servicio que presta la parte accionada en ese mismo mes, Febrero 2021, y al cual tiene derecho a cobrar.” “Luego, en la línea veintinueve (29) se muestra la partida: “Provisiones honorarios SERV ADM Obelisco 03/2021” por un monto de Ciento Setenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 175.500.0000), entiéndase como Servicios de Administración, y se puede ver el número “03/2021” para referirse al mes de Marzo 2021, lo que significa que la parte accionada pretende cobrar un servicio que aún no existe” “A pesar de que usted también podrá observar que en la línea 45, que muestra la partida: “Reintegro Provisión Honorarios Servicios ADM Obelisco” por la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 170.000.000), para referirse al reverso de los mismos servicios que asumimos son del mes anterior, pero que en definitiva no corrige el error en la duplicidad anticipada del servicio que aún no ha nacido”, refiriendo que tal situación se repite mes tras mes. Por último, requiere en el petitorio que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional; y a fin de sustentar sus dichos consigno documentos (recibos: febrero 2021, marzo 2021 y agosto 2021) todos identificados de forma manuscrita con la letra “g”.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 31 de marzo del año en curso, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda en la presente acción, en este sentido, considera pertinente este Juzgado, actuando en sede Constitucional, hacer las siguientes consideraciones:
Inicialmente a este Juzgado Superior, corresponde pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y con tal propósito observa que, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo sobrevenido, es una peculiar forma o tipo de amparo, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el artículo 6, de la referida Ley, en este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, mediante el cual estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, en la siguiente forma:

"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…".

(Subrayado de este Juzgado Constitucional)


De la Jurisprudencia ante señalada, se evidencia claramente que, el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo sobrevenido, como la que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, debe ser el superior en jerarquía al que dictó el fallo supuestamente lesivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo expuesto observa quien decide, que el Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción del Juzgado presuntamente agraviante, TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, lo es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, es decir, uno de cualquiera de los once (11) tribunales de la jerarquía que regenta quien hoy suscriben tal sentido observándose que, previa a la distribución que se hiciera de esta causa, cuyo conocimiento correspondió a este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declararse competente para conocer la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
Resuelto lo anterior y determinado como quedó la competencia con relación al presente amparo, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la acción de amparo sobrevenido, intentado por el abogado por FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., en consecuencia, quien suscribe, expone parcialmente lo alegado por la presunta agraviada, en su escrito de libelar, quien argumento lo siguiente:
“…OMISSIS…

EL 21 DE OCTUBRE DE 2020, ESE DESPACHO admitió la demanda que por daños y perjuicios incoda por esta representación judicial, parte actora en la causa principal, expediente AP11-V-FALLAS- 2020-000203, En contra la sociedad mercantil Obelisco, C.A; (…)
El 14 de mayo de 2021, mediante auto ese despacho dejo incólume la medida cautelar innominada decretada que ordenaba a la administradora Obelisco, C.A, se obtuviera de emitir nuevos recibos planillas de gastos del condominio

(Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, considera necesario esta Alzada, verificar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo Sobrevenido, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental, vulnerado en un proceso en curso a través de un acto u omisión de entes públicos, particulares o contra del operador jurídico que dicte actuaciones que vulneren los Derechos Constitucionales, en un fallo o en un acto procesal, así para que se ejecute una acción de amparo como la que nos ocupa, se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Cabe señalar que, la acción de amparo sobrevenido interpuesta, es una figura emergente del amparo constitucional puro, siendo que se halla su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y las jurisprudencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no estimó dicha figura en una forma precisa y concluyente.
En este orden de ideas, resulta necesario citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar Vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

(Subrayado de este Juzgado)

Con apoyo al criterio jurisprudencial citado, se debe enfatizar que el tipo de acción como la que hoy se resuelve, resulta una vía muy especial creada con la finalidad de permitir que dentro del mismo juicio, se ventile una denuncia con lesión constitucional, constituyendo el mismo características propias de la acción de amparo sobrevenido entre otras, teniendo “éste carácter estrictamente cautelar”, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así las cosas, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión, debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto, en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido, es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Así las cosas, para verificar la existencia de amenaza de violación de las que constituya una “garantía jurisdiccional” de las dispuesta en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo de la “conculcación o vulneración de los derechos” de rango supremo, es necesario, traer a colación Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual rige la materia, en este sentido tenemos que el articulo nro. 6 de la ley adjetiva, estable los requisitos de procedencia de la acción que se resuelve, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Con fundamento en la norma transcrita y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no sólo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo siguiente:

“(Omissis…)

(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

(…)

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
(…) Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00,

En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…
(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).

En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías”.

(Fin de la cita).

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, al expresar que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de ella, sino que se utiliza el medio extraordinario; así en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:

“(...Omissis…)

el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)”.

(Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2020, expediente Nro. 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, expresó lo siguiente:

(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).
Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito.)

En el caso de marras se observa que el accionante de amparo, denuncia que la pretensión previa a la solicitud de amparo que se resuelve, versa sobre la impugnación de los recibos-planillas de gastos de condominio por incluir estimaciones futuras de gastos identificados como “Provisiones” siendo contrario a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige que sean gastos comunes causados, que al ser estimaciones, no se encuentran amparadas con los comprobantes que exige la ley, indicando además que en los recibos hay otras partidas diferentes a las provisiones, que también fueron denunciadas y que adolecen del soporte legal, que se recibieron fondos de un grupo de propietarios como donaciones, que no han sido reportados dentro de los recibos-planillas denunciados; que tales hechos vician los recibos por no reflejar las exigencias de ley.
Luego de lo expuesto, señala que, el Tribunal de la recurrida, decreto una medida cautelar innominada para que la empresa demandada, se abstuviera de incluir en los recibos-planillas de gastos del condominio (a) Estimaciones de gastos futuros “Provisiones”, (b) Aquellas otras partidas que no estuvieran adecuadamente soportadas con facturas autorizadas por la administración tributaria, y (c) Gastos no comunes que de igual manera no estuvieran suficientemente soportados; y que acciono en sede constitucional porque la accionada hizo caso omiso a la orden del Tribunal y ha continuado cargando las partidas objetadas y que el Tribunal no constató con pruebas el cumplimiento de lo ordenado.
Ahora bien, visto que lo peticionado por accionante de amparo, en esta sede constitucional, tiene relación directa con un posible incumplimiento de una medida cautelar, dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaro inadmisible la acción que nos ocupa en fecha 17 de marzo de 2022, De conformidad con el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta prudente observar lo establecido en el artículo 588 del Código De Procedimiento Civil, relativo a las medidas completarías :
“…Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1°El embargo de bienes
2°El secuestro
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
(…)
(…)
(…)

Siendo así las cosas, observa esta alzada que, el accionante del presente amparo sobrevenido, al encontrarse en un proceso judicial, ejerce la facultad que le concede los artículos, 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional, aducido erróneamente violentados, en virtud que, ha ejercido todas y cada una de las defensas que ha bien ha considerado, ha obtenido del órgano jurisdiccional, haya sido del agrado o no, respuesta a sus solicitudes, al punto de accionar contra el fallo que hoy se resuelve, no observándose de modo alguno adicionalmente en virtud de no constar prueba alguna al respecto, quebrantamiento de los artículos 113 y 115 establecido en la Carta Magna, como erradamente lo indica el accionante, en tal sentido, no existe en el caso que se resuelve, vulneración de derechos de rango constitucional, en consecuencia, esta alzada desecha los argumentos del amparista, en ese respecto. Así se declara
Dicho lo anterior, esta alzada actuando en sede constitucional observa que, la figura especialísima del AMPARO SOBREVENIDO, no era el medio para satisfacer la pretensión del hoy accionante, en virtud de tener esta figura carácter netamente cautelar, en consecuencia, su proceder está sujeto al resguardo de los derechos consagrados en nuestra constitución, que puedan verse afectado por particulares o los sujetos procesales intervinientes en un juicio y que no pueda resolverse mediante medio ordinario existente en nuestro ordenamiento jurídico, cosa que no es el caso de autos; en virtud de constatar este tribunal constitucional que, lo pretendido por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, accionante del amparo, mediante esta vía especial, va dirigido al posible incumplimiento de una medida cautelar dictada por Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, cuyo petitorio en este asunto, consistente en: ordenar a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, cumpla voluntariamente con la cautelar innominada ordenada, “en caso de nuevo incumplimiento”, solicitud que no puede ser resuelta activando este mecanismo “especialísimo de amparo” en virtud de contar el accionante, con la vía ordinaria expedita para satisfacer su pretensión, mediante la solicitud ante el tribunal de la causa de “medidas complementarias”, para asegurar la efectividad de la medida cautelar decretara por el tribunal de la recurrida, en caso de considerar el accionante, no se esté cumplimiento con lo ordenado por el tribunal; en tal sentido el mecanismo procesal ordinario con el que cuenta el hoy accionante, se encuentran establecidas en el artículo 588 Del Código De Procedimiento Civil, y expresamente dice: “…Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. En tal sentido el amparo sobrevenido que hoy nos ocupa debe forzosamente declarase inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener el accionado, la vía expedita e idónea para satisfacer su pretensión, mediante los mecanismos procesales ordinarios, existentes, como se adujo en el articulado 588 del Código De Procediendo Civil,. Así se declara
En atención de lo expuesto, se declara un yerro, en la decisión del Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dictada en fecha 17 de marzo de 2022, al declarar la inadmisibilidad de la acción que se resuelve, en base a lo establecido en el ordinal 1°del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque tal como fue declarado en el párrafo anterior, el accionante abogado FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, plenamente identificado en los autos, cuenta con la vía ordinaria expedita establecida en nuestro ordenamiento jurídico, para satisfacer su pretensión, mediante el mecanismo establecido en la normativa del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las mediadas complementarias y con ello, asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada por el tribunal de la recurrida. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción del amparo sobrevenido por esta alzada; considera importante este Tribunal señalar que las pruebas presentadas por parte de la presuntamente agraviada, no las entra a conocer este tribunal, porque forman partes de peticiones relacionadas en el juicio ordinario principal, que no está puesto a conocimiento de esta jurisdicente, resultando en consecuencia impertinentes e innecesarias su valoración, en virtud de la inadmisibilidad declarada, establecidos en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En este mismo sentido y en aras del resguardo a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa se ordena a informar de la presente decisión mediante medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, conforme a lo dispuesto en la Resolución 05 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

- VI -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado digitalmente en fecha 18 de marzo de 2022, y recibido en físico el día 21 de marzo de 2022, ejercido por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., cambiando de forma completa la motivación de la inadmisibilidad de la presente acción, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el ordinal 1° erróneamente declarado por el Tribunal de la recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas, por no considerarse maliciosa la presente acción

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIO ACC.


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
AP71-R-2022-000118
BDSJ/JV/rm