REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: N° AP71-X-2022-000040
JUEZ INHIBIDO: JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES GELISCAP, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada en fecha 18 de abril de 2022, por el abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asamblea, sigue la sociedad de comercio Inversiones Geliscap, C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A..
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, por auto de fecha 04 de mayo de 2022, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar el fallo correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a que Tribunal correspondió el conocimiento de la causa principal, signada con el N° AP71-X-2022-000040, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
Estando dentro de la oportunidad procesa correspondiente para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
De la Inhibición

Mediante acta de fecha 18 de abril de 2022, el abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por nulidad de asamblea, sigue la sociedad de comercio Inversiones Geliscap, C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000028 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su inhibición en lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintidós (2022), comparece el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana SUTARA ZAMBRANO MEJIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.247; número de teléfono 0414-3113001 y correo electrónico szambrano@tpa.com.ve, presentada vía correo electrónico en fecha 18 de Febrero de 2022 y en físico al expediente en fecha 21 de Febrero de 2022, donde manifestó.

…omissis…

En la mencionada diligencia anteriormente citada, se puede evidenciar que la parte solicito la inhibición inmediata de mi persona para seguir conociendo la causa, dicha petición fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 23 de Febrero de 200, y notificada de dicho auto en fecha 24 de Febrero de 2022. En virtud de dicha improcedencia, fui recusado en fecha 25 de Febrero de 2022, vía correo electrónico, por la mencionada representación de la parte actora, ciudadana SUTARA ZAMBRANO MEJIA, y en físico al expediente en fecha 02 de Marzo de 2022, mediante la cual manifestó:

…omissis…


En la citada actuación, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C:A., a través de su representación judicial, manifestó una serie de hechos dejando entrever que duda de la imparcialidad de este Juzgador para conocer y decidir el merito de la pretensión. Ahora bien, aun cuando la referida recusación en fecha 24 de Marzo de 2022, fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, el comportamiento desplegado por la actora de este juicio, durante la incidencia de la Recusación, esa situación incómoda me obliga a señalar de la manera más clara posible, que en este y en todos los juicios en que he actuado como operador de Justicia, siempre he sido un Juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas establecidas en nuestro sistema legal venezolano vigente; y no tengo interés personal en las resultas del presente juicio de Nulidad de Asamblea, como no lo he tenido en ningún otro asunto que me ha correspondió conocer como Juez.-
En esta causa, se ha cumplido con lodos los requerimientos para su tramitación en garantía del articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han asegurado las garantías constitucionales de las partes, y no se ha emitido ningún pronunciamiento sobre el fondo, por no encontrarse dicho proceso en esa fase decisión final, tal como fue decretado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2022.
No obstante, ponderando lo contenido con ocasión de la forma del reclamo y lo señalamientos efectuados por la parte actora, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso.-
Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se dispone que el Juez puede inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilación es indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este Juzgador para resolver el merito de la pretensión que se hace valer contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.. En este sentido, en base a las razones antes expuestas, procedo en este acto a inhibirme para seguir conociendo del presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 84 del código de procedimiento civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetivad de la función judicial. Por consiguiente, solicito al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declarar CON LUGAR la inhibición planteada, con todos los pronunciamientos de Ley…”

(Fin de la Cita – Neritas y Mayúsculas del Trascrito).



-III-
Motivación para Decidir

De la parcialmente transcrita acta de inhibición, se aprecia que el Juez inhibido, en fecha 18 de abril de 2022, consideró que en virtud de los acontecimientos por el narrados, y suscitados en el transcurso de la sustanciación del asunto del cual pretende desprenderse, lo correcto en el juicio que se ventila en ese Juzgado es apartarse del conocimiento de dicha causa, porque aunque señala que en el ejercicio de su labor como administrador de justicia, siempre ha sido un Juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas establecidas en nuestro sistema legal venezolano vigente, la forma de reclamo y señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte actora, han causado en el operador de justicia una afectación de su capacidad subjetiva para conocer del juicio que por nulidad de asamblea sigue la sociedad de comercio Inversiones Geliscap, C.A., en contra de la sociedad mercantil constructora Nase, C.A., resaltando el Juez inhibido además, que no tiene ningún tipo de interés en las resulta del mencionado juicio.
Asimismo, manifestó el Juez inhibido, que fundamenta su inhibición con apoyo a la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en virtud hechos por el narrados solita al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia, su declaratoria con lugar.
Ahora bien, analizados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el acta de inhibición que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 18 de abril de 2022, a la cual este juzgado le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera oportuno esta jurisdicente, acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio y que esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, observa que el Juez inhibido al no estar contenida su causal de inhibición en alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó la misma en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, tenemos que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Corolario a lo anterior, el artículo 88 de la norma adjetiva, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”

En este sentido, constata quien decide, de la declaración del abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, que procedió a desprenderse mediante acta razona del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que su objetividad podía verse comprometida, circunstancia que aunque no está taxativamente prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace evidenciar que el Juez posee la convicción interna de querer apartarse del conocimiento del asunto, al percibir que existe una afectación de su capacidad subjetiva para conocer del juicio que por nulidad de asamblea sigue la sociedad de comercio Inversiones Geliscap, C.A., en contra de la sociedad mercantil constructora Nase, C.A., con lo cual se exterioriza la posible existencia de influencias psicológicas que puedan gravitar sobre él en su condición de Juez, al momento de dictar cualquier decisión que recaiga sobre el caso del cual busca desprenderse, observándose así, una presunción de desigualdad entre las partes inmersas en la contienda judicial, lo cual va en detrimento de los postulados Constitucionales establecidos en nuestra República, puesto que la igualdad ante la Ley e imparcialidad del Juez que conoce de un determinado asunto, es una garantía Constitucionales la cual debe prevalecer durante todo el transcurso de las acciones judiciales.
En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo alegado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 18 de abril de 2022, podría impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citados, declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la sociedad de comercio Inversiones Geliscap, C.A., en contra de la sociedad mercantil constructora Nase, C.A., la cual encontró fundamento en la Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- IV-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, actuando en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la sociedad de comercio INVERSIONES GELISCAP, C.A., en contra de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A..
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juez Sustituto, que haya resultado competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libraron los oficios números: 055-2022 y 056-2022, notificación de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.

EL SECRETARIO ACC.



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO











Asunto: N° AP71-X-2022-000040
BDSJ/JV/Ar