REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000039


PARTE RECUSANTE: AURISTELA GUTIERREZ BRITO, MARIA IVONNE BRIONES PACHAY Y GENAIBIS VALERO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades números. V-3.700.625, V-17.125.754 Y V-16.320.402, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 50.088, 185.976 y 218.124. Apoderadas judiciales de la parte demandada “SEGUROS ALTAMIRA, C .A”, en el juicio que por Cumplimento de Contrato le sigue INVERSIONES JPK, C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
RECUSADO: JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley , le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 29 de abril de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 02 de mayo de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000039, con motivo de la Recusación planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en el expediente signado con el Nº AH12-V-2002-000085, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez Recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.


DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 11 de abril de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas Auristela Gutiérrez Brito, María Ivonne Briones Pachay y Genaibis Valero Fernández, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 50.088, 185.976 y 218.124, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “Seguros Altamira, C.A.”, parte demandada, según se evidencia de instrumento poder cursante en autos, quienes ocurren y exponen:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en nombre de nuestra representada, a recusar al ciudadano Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber manifestado opinión sobre las incidencias pendientes, antes de la decisión correspondiente
En este sentido, se puede observar del oficio Nº2022-0085 fechado el 6 de abril de 2022, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, que el referido juez, sin resolver la impugnación sobre la experticia complementaria del fallo realizada por mi representada y, sin haber dictado medida preventiva alguna en la incidencia de honorarios profesionales pretendida por la representación judicial de la parte actora, procedió a indicar unos montos sobre los cuales podrían ( a futuro) recaer una medida judicial inexistente, con lo cual emitió opinión sobre las incidencias que se sustanciaban en la presente causa, antes de la decisión correspondiente.
Siendo así, a los fines de ilustrar los hechos más importantes ocurridos en el presente juicio, que evidencian la causal de recusación alegada, esta representación se permite indicar lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2021, fue consignada la experticia complementaria del fallo, que fuera ordenada por la Sala de Casación Civil. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021, esta representación, en uso de la facultad establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar dicha experticia por considerarla exagerada, y no haber tomado en cuenta el proceso de reconversión monetaria acaecido en el país en el año 2008.
El 12 de noviembre de 202, el tribunal dictó auto en el que procedió a nombrar dos (2) nuevos expertos, para luego de oída su opinión, resolver sobre lo reclamado con la impugnación.
En fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Superior Tercero de la misma Circunscripción Judicial, conociendo el recurso de hecho interpuesto, consideró que “… debe darse tramite a la incidencia de reclamo contra la experticia complementaria del fallo alegada por la parte demandada con fundamentos en que es excesiva, visto que el Tribunal de la causa con su actuación del 12-11-2021 dio curso al reclamo realizado por la propia parte recurrente de hecho, (…) y una vez que el A-quo emita decisión al respecto podrá acceder a su revisión en segunda instancia…”( Destacado nuestro).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, el juzgado de la causa procedió a fijar los honorarios de los dos nuevos expertos nombrados.
Posteriormente, el 29 de marzo de 2022, los dos expertos designados por el Tribunal, consignaron informe de experticia, necesario para el pronunciamiento del juez, respecto de la impugnación realizada por nuestra representada.
Por otro lado, del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal abrió cuaderno de intimación.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta representación, que no conste en el libro diario llevado por ese Tribunal (al que se puede acceder a través de la dirección scc, org.ve), el día en que se ordenó abrir el cuaderno de medidas de la incidencia de intimación de honorarios. Lo que sí se puede evidenciar del mencionado libro diario, es que en fecha 11/02/2022, la abogada Dairis Charris, a través de correo electrónico, envió diligencia en la que consignaba juego de copia simple para el decreto de la medida preventiva, las cuales fueron consignadas de manera física el 14/02/2022.
Ello así, no se comprende como si las copias para abrir el cuaderno fueron consignadas el 11/02/2022, el día diez (10) de ese mismo mes, el Tribunal “abriera” el cuaderno de medidas y dictara un auto en el que “…antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida, requerida por la parte actora, {ordenara} oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que dicho organismo determine los bienes sobre los cuales pudiera ser practicada la medida que al efecto corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, informándole al efecto de la presente causa…”, oficio que se libro efectivamente el 21 de febrero del presente año.
Ahora bien, no conforme con lo anterior, el 6 de abril de 2022, se vuelve a ordenar oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y esta vez, con la indicación de “…Si la medida recayese sobre bienes muebles, el monto aproximado seria de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS ($ 2.025.000), y en caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades líquidas el monto aproximado seria de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS ($ 1.125.000), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se efectúe el decreto cautelar…”.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que el Juez sin pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y sin que existiera medida preventiva o ejecutiva alguna, ordenó la determinación de bienes sobre unos montos que no tienen cabida ni fundamentación alguna, lo cual encuadra en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la actuación del Juez se realizó en contravención del debido proceso, al contradecir lo estipulado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Actividad Aseguradora, que es del tenor siguiente:
`Medidas judiciales sobre los bienes
Articulo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida ‘(Destacado nuestro).
De la norma arriba transcrita, se colige que es necesario el decreto de alguna medida judicial, en el cual el Tribunal exprese las razones que lo llevaron a tomar dicha decisión, y que justifique el o los montos sobre los cuales deba recaer la medida; es así, y solo así, que puede oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para solicitar la determinación de bienes, previa ejecución de la misma, con el fin de evitar que pueda afectar los interese colectivos de los asegurados, y lesionar el prestigio y la confianza de las empresas aseguradora.
Ello así, de lo anterior se evidencia manifiestamente como el Juez Jhonme Narea, emitió opinión sobre las incidencias pendiente de decisión, pues al considerar, así sea de manera estimada, unos montos sobre los cuales podría recaer una medida, está adelantando opinión sobre la posible medida y sobre la impugnación de la experticia, dejando en tela de juicio su imparcialidad sobre el presente juicio.
Ahora bien, siendo la recusación un acto procesal a través del cual las partes pueden separar al juez del juzgamiento de la causa, con fundamento en las causales legalmente establecidas, en defensa de la tutela judicial efectiva (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0114 del 9 de febrero de 2018), y estando demostrado los hechos objetivos que evidencian la incapacidad del recusado de actuar en el presente juicio, solicitamos que la presente recusación sea admitida y sustanciada en derecho.
En vista de la presente recusación, solicitamos sea remitido el expediente a otro Tribunal, a fin de que se siga sustanciando la causa, con las debidas garantías y en cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem, sea remitido al Tribunal competente para conocer de la presente incidencia, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Informe de experticia consignado el 28/10/2021.
• Impugnación de la experticia realizada el 2/11/2021 y consignada de manera física el 3/11/2021.
• Sentencia del 20/01/2022 dictada por Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en el marco del recurso de hecho interpuesto por esta representación.
• Nuevo informe de experticia consignado el 29/03/2022.
• Auto del 21/01/2022 donde se ordena abrir cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
• Auto del 10/02/2022, en el que el Tribunal, antes de ser consignadas las copias para proveer sobre la medida solicitada, ordenar remitir oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Diligencia del 11/02/2022, en el que la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias para proveer la solicitud de medida, consignada de manera física el 14/02/2022.
• Oficio Nº0043-2022, librado por el Tribunal el 21/02/2022.
• Oficio NºSAA-2-3-1805-2022, del 29/03/2022, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Auto del 6/04/2022 y oficio Nº2022-0085, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que la presente recusación sea admitida y declarada Con lugar en la definitiva”

Ante la recusación propuesta, la parte actora, presenta un escrito de oposición a la recusación en fecha 20 de abril del presente año, indicando lo siguiente:
“… Con vista a la temeraria, y maliciosa recusación presentada por la EJECUTADA SEGUROS ALTAMIRA C.A., al ciudadano Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber supuestamente manifestado opinión sobre las incidencias pendientes por la experticia complementaria del fallo, antes de la decisión correspondiente.
Alegato absolutamente temerario y falso, por cuanto existe evidencia en las actas del expediente de la apertura y existencia de otro juicio por la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa en el expediente autónomo AH12-X-2002-000085, que nace por encontrarse definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2021; la cual condena a SEGUROS ALTAMIRA C.A., al pago de una obligación mas costas y costos del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
La SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra SEGUROS ALTAMIRA C.A., condenada a lo siguiente:
QUINTO: SE CONDENA en costas del juicio a la demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.
Lo cual nos da derecho al cobro autónomo de lo Honorarios Profesionales por las actuaciones de los 20 años del Juicio, que es realmente donde el Juez Titular del este Tribunal ejerciendo el poder cautelar y tratando de evitar que se haga nugatoria la futura ejecución del monto que determinen los jueces RETASADORES en el juicio de Honorarios Profesionales, decreta medida preventiva que en cumplimiento del artículo 62 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Actividad Aseguradora, debe ser primeramente notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora SUDEASEG, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.
Es fácil concluir, que son acciones distintas y prácticamente nada tiene que ver la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que se ventila en un juicio autónomo, con el juicio principal AH12-V-2002-000085, que se encuentra en fase de la EJECUCION DE SENTENCIA del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 06-07-2021; que por cierto le quedó firme la experticia completaría del fallo, consignada en fecha 29 de marzo de 2022 por los expertos ciudadanos ANNA RUOTOLO Y EDUARDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Números 4.772.421 y 19.168.763, de profesión contadores públicos , por cuanto la ahora RECUSANTE SEGUROS ALTAMIRA C.A. RIF. J-30052236-9, no impugnó, ni esgrimen ningún argumento en rechazo el Dictamen Pericial consignado en tiempo útil por los referidos expertos.
(…Omissis…)
Claro está que, en el presente caso, solo el Juez ejerció su poder cautelar para garantizar las resultas de la intimación de Honorarios Profesionales.
(…Omissis…)

Por su parte el juez recusado en fecha 20 de abril de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril de Dos Mil Veintidós (2022), comparece ante la Secretaria de este Tribunal, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, y expone:
“Visto el escrito presentado por vía electrónica en fecha 11 de abril de 2022, y consignado al físico del expediente en fecha 18 de abril de 2022, por las abogadas en ejercicio AURISTELA GUTIERREZ BRITO, MARIA IVONNE BRIONES PACHAY Y GENAIBIS VALERO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado balo los Nros. 50.088, 185.976 y 218.124, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES JPK, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; en el cual procede a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho, aduciendo que:
“…se puede observar del oficio Nº 2022-0085 fechado 6 de abril de 2022, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, que el referido juez, sin resolver la impugnación sobre la experticia complementaria del fallo realizada por mi representada y, sin haber dictado medida preventiva alguna en la incidencia de honorarios profesionales pretendida por la representación judicial de la parte actora, procedió a indicar unos montos sobre los cuales podrían ( a futuro) recaer en una medida judicial inexistente, con lo cual emitió opinión sobre las incidencias que se sustanciaban en la presente causa, antes de la decisión correspondiente.
(…) Por otro lado, del cuaderno de intimación y estimación de honorarios profesionales, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal abrió cuaderno de intimación.
(…) el Tribunal (…) dictara un auto en el que “…antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida, requerida por la parte actora, {ordenara} oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que dicho organismo determine los bienes sobre los cuales pudiera ser practicada la medida que al efecto corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, informándole al efecto de la presente causa…”,oficio que se libró efectivamente el 21 de febrero del presente año.
Ahora bien, (…) el 6 de abril de 2022, se vuelve a ordenar oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y esta vez, con la indicación de “…Si la medida recayese sobre bienes muebles, el monto aproximado seria de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS ($ 2.025.000), y en caso de que dicha medida recaiga sobre cantidades líquidas el monto aproximado seria de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES EXACTOS ($ 1.125.000), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial que establezca el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se efectúe el decreto cautelar…”
De lo anterior se evidencia (…), que el Juez sin pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria, y sin que existiera medida preventiva o ejecutiva alguna, ordenó la determinación de bienes sobre unos montos que no tienen cabida ni fundamentación alguna, lo cual encuadra en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Además, la actuación del Juez se realizó en contravención del debido proceso, al contradecir lo estipulado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Actividad Aseguradora, que es del tenor siguiente:
`Medidas judiciales sobre los bienes
Articulo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, de reaseguros, las asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora, las empresas de medicina prepagada, las administradoras de riesgos, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida ‘(Destacado nuestro).
De la norma arriba transcrita, se colige que es necesario el decreto de alguna medida judicial, en el cual el Tribunal exprese las razones que lo llevaron a tomar dicha decisión, y que justifique el o los montos sobre los cuales deba recaer la medida; es así, y solo así, que puede oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para solicitar la determinación de bienes, previa ejecución de la misma, (…)
Ello así(…), se evidencia manifiestamente como el Juez Jhonme Narea, emitió opinión sobre las incidencias pendiente de decisión, pues al considerar, así sea de manera estimada, unos montos sobre los cuales podría recaer una medida, está adelantando opinión sobre la posible medida y sobre la impugnación de la experticia, dejando en tela de juicio su imparcialidad sobre el presente juicio.”
En este sentido, procedo a rendir mi informe en la presente Recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: la representación judicial de la parte demandada fundamenta la recusación en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

Es preciso señalar, que este Tribunal en sus actuaciones ha emitido pronunciamiento a cada pedimento formulado por las partes que integran la presente Litis de acuerdo al procedimiento respectivo, y basado en el ordenamiento jurídico vigente; respecto a los siguientes alegatos en que se fundamenta la Recusación, se observa:
Sobre los puntos en que se pretende fundamentar la citada recusación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, me permitió señalar: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Recusación formulada en mi contra, por ser inciertos los alegatos formulados en este escrito, presentado vía electrónica en fecha 11 de abril de 2022, y consignado al físico del expediente en fecha 18 de abril de2022.
Ahora bien, quiero precisar, que en este y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia, ni adelanto de opinión al Fondo de la controversia, solo he dictado pronunciamiento conforme a la Ley, por lo que resulta falso el alegato que he emitido opinión sobre las incidencias pendientes en este asunto. Por último, debo señalar que la presente causa, se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, ya que la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio de 2021, declaró:
“CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1º de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, mas la indexación judicial acordada en este fallo.”

En la referida sentencia, la Sala señala que el Juez de Primera Instancia al ordenar la ejecución del fallo, debe realizar la correspondiente indexación judicial del monto que de cómo resultado de la condena de lucro cesante, que es la transcrita anteriormente, para lo cual podrá:
“(…) 2.-Ordenar que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con, lo establecida en el articulo249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.”
Este Juzgado, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 06/07/2021, procedió mediante auto expreso a designar en fecha 13 de septiembre de 2021, un único Experto, recayendo dicha designación, en la persona ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, tal y como lo ordenó nuestra Sala de Casación Civil , en fecha 28 de Octubre de 2021, el experto designado por este Juzgado, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, procedió a presentar el informe complementario del fallo, el cual fue impugnado por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. . Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, este Tribunal en virtud de que la parte accionada, presentó escrito de reclamo contar la experticia presentada por el experto designado ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en fecha 28 de Octubre de 2021, por considerarla excesiva, en base a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar nuevos expertos, ciudadanos ANNA RUOTOLO Y EDUARDO RIVAS, atendiendo la solicitud y dando pronta respuesta a la impugnación realizada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., es decir, se dio pronta respuesta a su reclamo, en base a la tramitación procesal a la incidencia surgida con motivo de la determinación del monto ordenado a pagar en esta causa.
En atención al reclamo realizado por la parte demandada, sobre la impugnación del informe presentado por el experto DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, los Expertos designados, ciudadanos ANNA RUOTOLO Y EDUARDO RIVAS, presentaron el informe respectivo en fecha 29.03.2022. Es preciso señalar, una vez válidamente notificadas las partes, no consta en autos, que se haya presentado algún reclamo contra el citado informe del 29/03/2022, con lo cual, se evidencia que esta causa se encuentra debidamente sustanciada dentro del fundamento legal respectivo, es decir, en atención a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto, al segundo punto en que se fundamenta la Recusación, interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Altamira, en donde indica que se abrió un cuaderno de intimación de honorarios profesionales de Abogado, en fecha 21 de enero de 2002, y consignados como fueron los recaudos pertinentes, este Juzgado procedió a librar oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que dicho organismo determinase los bienes sobre los cuales pudiera ser practicada la medida que al efecto corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, informándole al efecto de la presente causa.-
Sobre este alegato, me permito señalar, que efectivamente este Tribunal, el 21 de Febrero del presente año, mediante auto, ordenó Oficiar bajo el Nro. 0043-2022, dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del pedimento efectuado por la parte actora intimante. Ahora bien, el 6 de abril de 2022, se ordenó oficiar bajo el Nro. 0085-2022, nuevamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud del requerimiento realizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, referido a que se establezca el monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre los bienes o sobre cantidades liquidas de dinero, en esta ocasión, se procedió a informar a la Superintendencia sobre lo peticionado, y esta vez, se señaló, que si la medida recayese sobre bienes muebles, el monto aproximado seria de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS ( $2.025.000,00) , y en caso que dicha medida recaiga sobre cantidades liquidas el monto aproximado seria de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS ( $1.125.000,009), o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), para el momento en que se efectúe el decreto cautelar.
Ahora bien, es preciso señalar a criterio de este Juzgador, para determinar los montos en la cual pudiera recaer la solicitud de medida Cautelar solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.P.K, C.A., representa por parte de este Juzgador, el dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora. Dicha petición obedece a un requerimiento de Ley, que debe efectuarse previamente antes de realizarse cualquier Decreto cautelar. -
En este orden de ideas, el fundamento utilizado por la parte demandada, resulta totalmente falso e infundado, por cuanto este administrador de justicia, ha realizado la petición a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, conforme a lo previsto a la Ley Especial, por lo tanto, no se ha emitido ninguna opinión sobre la medida solicitada por la parte actora, solo se cumple con un requisito previo de Ley, para entonces, poder emitir una opinión que establezca la procedencia o no del pedimento cautelar formulado por la parte accionante.-
Por último me permito indicar que el fundamento de este alegato de recusación, resulta falso e infundado, toda vez, que el cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, se encuentra en fase de citación de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Altamira, la cual se ordenó su citación por carteles, en atención en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consta de las actas que conforman el citado cuaderno, que la parte accionada se haya incorporado a este proceso, no constando en autos que exista alguna petición- reclamo de la parte demandada con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora intimante de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo previsto en el artículo 62 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, y acordando mediante los autos de fecha 10.02.2022 y 06.04.2022.
Por lo tanto, en base de las razones de hecho y derecho que anteceden solicito muy respetuosamente del honorable Juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de Recusación, se sirva declararla SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a una Recusación, específicamente las denunciadas en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. -
Rendido el informe contenido en la presente acta, se ordena remitir copia de lo conducente al ciudadano Juez Superior con competencia jerárquica vertical en esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente recusación; y al órgano distribuidor (URDD) se remite con oficio el presente expediente para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia, previa distribución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que las recusantes fundamentan su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
En atención a lo anterior observa esta Alzada preliminarmente que, de las actas que compendian la recusación bajo examen, se desprende que el juez recusado lo fue en el proceso sustanciado en el expediente N° AH12-V-2002-000085, mientras que la actuación denunciada como configuradora del “adelanto de opinión” se encuentra inserta en la incidencia relativa a la solicitud de medidas cautelares en un procedimiento distinto al primero, particularmente, dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado identificada bajo el N° AH12-X-2022-000085, con lo cual se advierte una confusión de la parte denunciante cuando expresa que la actuación del a quo en la sustanciación de la medida cautelar pende de la resolución de la impugnación de una experticia complementaria del fallo, cuando ello – como ya se apuntó- pertenece a otra controversia.
De igual modo, esta alzada aprecia que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido constantes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
En concatenación con lo antepuesto es menester expresar que, si bien la representación judicial de la sociedad mercantil “Seguros Altamira” resaltó que el juez recusado emitió opinión cuando indicó unos montos sobre los cuales podrían (a futuro) recaer una medida judicial inexistente, tal invocación por sí misma no colma con los extremos necesarios para que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada; por cuanto, se aprecia que el operador de justicia denunciado, en su exégesis de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, simplemente previó necesaria la consulta del ente administrativo correspondiente, ante un eventual decreto cautelar, por tratarse de un proceso que involucra una materia regulada especialmente, dada la naturaleza de la actividad que desempeña una de las partes que conforman el contradictorio, así como de la particular redacción del aludido precepto normativo.
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por el juez recusado en actuación de fecha 6 de abril de 2022, no constituye adelanto de opinión como afirma el recusante, por cuanto lo señalado en él, sobre la determinación de los posibles bienes de la empresa demandada en los que pudiera recaer una medida cautelar y la determinación de los montos si estos fueran bienes muebles o cantidades líquidas, no se erige en forma alguna como un pronunciamiento previo sobre el mérito de la incidencia ni del proceso intimatorio, siendo además, ajena a la controversia de Cumplimiento de Contrato, que se encuentra en ejecución, contenida en la causa signada bajo el Nro.AH12-V-2002-000085. En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dieron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la representación de Seguros Altamira, contra el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR es improcedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por las abogadas AURISTELA GUTIERREZ BRITO, MARIA IVONNE BRIONES PACHAY Y GENAIBIS VALERO FERNANDEZ, representantes judiciales de sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., contra el ciudadano JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-


TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de Ley.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con la Resolución Nro.005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


Expediente Nº AP71-X-2022-000039