REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO Nº : AP71-R-2019-000464 (1164)


PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.132.932.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los números; 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano FADI SALLOUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 24.885.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CHARBEL RAFFOUL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.452, abogado asistente de la ciudadana WROUD ANKA DE SALLOUM, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.406.673, viuda del de cujus y sus menores hijos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Declinatoria de Competencia)

DECISIONES RECURRIDAS: Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Expediente Nº AP31-V-2018-000723.



ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2018, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de enero de 2019, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines que realice la contestación de la demanda.
Posteriormente el 21 de febrero de 2019, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada.
El 25 de febrero de 2019, la abogada Sulma Alvarado, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, y la misma fue librada el 06 de marzo de 2019.
Acto seguido, el 8 de abril de 2019, la secretaria del a quo informó sobre la práctica de la notificación de la parte demandada, así como de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2019, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, las apoderadas judiciales de la parte actora rechazaron y contradijeron lo referente a las cuestiones previas planteadas por las partes.
Mediante auto dictado por el a quo el 28 de mayo de 2019, se declaró terminada la incidencia de tacha, en vista que la parte demandada no formalizó la misma en su oportunidad legal.
El 03 de junio de 2019, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas el 10 de junio de 2019, así mismo, se fijó el 5to día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00a.m), para evacuar la prueba de testigos al ciudadano Virgilio Antonio Paz Díaz.
El 11 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 12 de junio de 2019, por el a quo.
En fecha 18 de junio de 2019, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Virgilio Antonio Paz Díaz.
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en fecha 28 de junio de 2019.
El 11 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 15 de julio de 2019, el a quo dictó providencia en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa.
El 18 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 01 de agosto de 2019, se dictó auto donde el a quo emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas y a las testimoniales.
El 02 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada el 2 de agosto de 2019 a las 11:00 am.
El 24 de octubre de 2019, el a quo publicó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, dictada por el tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ACTUACIONES EN ALZADA

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente apelación a este tribunal, recibido el 26 de noviembre de 2019, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se le dio entrada en el libro correspondiente, ordenándose su remisión al tribunal a quo, por corrección de foliatura mediante oficio Nº 2019-A-0168. El mismo fue subsanado y remitido mediante oficio 369-19 a este tribunal. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
El 13 de octubre de 2020, el tribunal dictó auto de certeza conforme a la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil y, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de la notificación del auto mediante los correos de las partes interesadas en el presente juicio.
El 19 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los informes correspondientes.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó sus respectivos informes. Seguidamente el 06 de noviembre de 2020, consigna sus observaciones.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, el tribunal fijó sesenta (60) días continuos, contados a partir del 06 de noviembre de 2020, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2021, la viuda del demandado, asistida por abogado, consignó escrito de alegatos, el mismo fue acompañado por los siguientes recaudos; copia de la cédula de identidad de Wroud Anka de Salloum, acta de matrimonio traducida al español, copias de certificadas de actas de nacimiento de sus hijos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano Fadi Salloum.
El 10 de febrero de 2021, se dictó auto donde suspende la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano FADI SALLOUM.
EL 21 de julio de 2021, se recibió diligencia de la apoderada judicial del actor, mediante la cual solicita se libren edictos a los heredaros conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano FADI SALLOUM. Por consiguiente, el 26 de julio de 2021, se ordenó librar los respectivos edictos; siendo retirados el 3 de agosto de 2021 y consignados el 25 de octubre de 2021; por último, el secretario dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el día 25 de octubre de 2021.
En fecha 31 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicita el abocamiento de la nueva juez designada. Por lo que el día 1 de febrero de 2022, se abocó la juez suplente al conocimiento de la presente causa.
El 28 de abril de 2022, la ciudadana WROUD ANKA DE SALLOUM, debidamente asistida por el abogado Charbel Raffoul Zacarias, consignó escrito de alegatos en el cual solicitó que sean declaradas nulas de nulidad absoluta, las actuaciones que privaron al sub-arrendatario de comparecer en el juicio. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia que le fue remitido al correo de la parte actora el escrito antes mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA

De una revisión minuciosa efectuada a las actas de conforman el presente contradictorio -específicamente de los recaudos consignados por la ciudadana WROUD ANKA SALLOUM, viuda del demandado ciudadano FADI SALLOUM, junto con el escrito de fecha 10 de febrero de 2021-, que cursan a los folios 218 al 225 del expediente, copias de las cédulas de identidad y certificados de nacimiento de los hijos concebidos de la unión matrimonial del de cujus ciudadano FADI SALLOUM y WROUD ANKA SALLOUM; desprendiéndose de los referidos documentos que, los referidos descendientes aún son niños y adolescentes, con edades de catorce (14) años, doce (12) años y once (11) años, respectivamente.
Así mismo, se colige de lo anterior que ahora, los hijos junto a la viuda del ciudadano FADI SALLOUM, se constituyeron como sujetos pasivos en la presente causa; y , siendo que se encuentran ahora directamente involucrados los intereses de los aludidos niños y adolescentes, debe privar el principio del interés superior de estos, consagrado constitucionalmente; y así, tratándose la presente causa de un asunto patrimonial de sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, -toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste-, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, deviene obligatorio que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 177 de la Ley especial que rige la materia en la cual se encuentran involucrados, niños, niñas y adolescentes, cual es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
Activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
Activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes
sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por
Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños,
niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.(…)


En armonía con lo anterior, esta Alzada, considera menester hacer referencia al criterio jurisprudencial que, sobre asunto de la misma naturaleza, ha proferido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, a saber:
(…)Es decir, sobre la base de dicha sentencia y en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tenemos que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son competentes para conocer cuando existe (sic) un interés directo de los niños y adolescentes que puedan estar involucrados como sujetos pasivos o activos en la relación jurídica a objeto de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos ‘y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego, en atención al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia se rige conforme a la situación de hecho y a la normativa legal vigentes para el momento de presentación de la demanda, circunstancias que armonizan con el principio de irretroactividad de la ley que informa nuestro derecho positivo; no obstante, en el presente caso, se verificó la muerte del demandado, mientras el juicio se encontraba en alzada, y, tal como se apuntó arriba, tres (3) de sus coherederos son niños, niñas y adolescentes, quienes asumieron la posición de legitimados pasivos en juicio, como sus sucesores procesales, circunstancia desencadenante de una incompetencia sobrevenida.
En relación con la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (caso: Clover Internacional, C.A. Sentencia. 1216. Exp. 15-485) en un caso análogo al presente estableció:

En este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013, estableció:
(…)

“En el presente caso, los niños de autos deben considerarse partes por ser beneficiarios del acto administrativo impugnado en razón de su condición de herederos del finado Ángel Eduardo Hernández Sánchez, a la luz de la citada sentencia de la Sala Constitucional.
Ahora, si bien es cierto que los niños de autos son partes en el presente caso, también es cierto que para que los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes puedan conocer de asuntos laborales en los que niños, niñas y/o adolescentes sean partes, debe tratarse de demandas de contenido patrimonial; así lo dejó sentado esta Sala de Casación Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció lo siguiente:
(…)
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable”

Ahora bien, es imperativo recordar que, el deber del Estado venezolano es proteger a los niños, niñas y adolescentes a través de órganos especializados, encontrando desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.

En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…”

Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)

Se desprende de las normas señaladas con antelación, que el presente juicio debe ser dirimido en un Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y con el criterio vinculante de nuestra máxima instancia judicial, todo ello con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado venezolano a los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, en el expediente sub examine, viéndose involucrados intereses de niños y adolescentes, conlleva a esta sentenciadora a considerar que el presente juicio se encuentra enmarcado dentro de los parámetros que rigen la materia especial de protección a los niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal superior declarar su incompetencia para decidir el presente juicio y declinar el conocimiento del mismo a los TRIBUNALES SUPERIORES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo y decidir del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana ERCELINA PACHECO DE CIUFFI contra el ciudadano FADI SALLOM (fallecido), ahora SUCESIÓN FADI SALLOM. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa la distribución de ley, el cual conocerá del presente juicio.
SEGUNDO: No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que transcurra íntegramente el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA, REMÍTASE EL EXPEDIENTE MEDIANTE OFICIO Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado en el expediente Nº AP71-R-2019-000464 (1164).

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/azc.-
AP71-R-2019-0004