EXPEDIENTE Nº AP71-R-2022-000048 (1250)

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARDELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18 Tomo 134-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosTITO SANCHEZ RUIZy CARLOS CASTRO DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº11.698 y 70.811 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano ISIDRO SUAZO FIGUEREDO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.155.636.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2021, por el JuzgadoVigésimoNoveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de la demanda dedesalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARDELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18 Tomo 134-A-VII, contra el ciudadano ISIDRO SUAZO FIGUEREDO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.155.636, quien admitió la demanda de desalojo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del articulo 40 y el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Isidro Suazo Figueredo.
En fecha 08 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la citación de la parte demandada, seguidamente, el Tribunal ordenólibrar compulsa de citación.
En fecha 19 de marzo de 2018, el alguacil citó a la parte demandada, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.
Luego, en fecha 02 de julio de 2018, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2018, el Secretario del tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al local arrendado, a notificar a la parte demandada, y, que el local se encontraba cerrado.
Así pues, en fecha de 03 de agosto, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada y librada por el tribunal en fecha 07 de agosto de 2018.
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2018,fueron consignadas las publicaciones de los carteles de citación, y posteriormente,el secretario del Tribunal mediante nota de secretaria dejó constancia que en fecha 10 de enero de 2019, se fijó el cartel de citación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada, siendo acordado en fecha 25 de enero del 2019, el Tribunal designó al ciudadano José Rafael Pompa, como defensor judicial del ciudadano Isidro Suazo Figueredo.
En fecha 11 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotóstatos y solicitó la citación a la parte demandada en la persona de defensor judicial.
Luego, en fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano José Rafael Pompa, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2019, el alguacil practicó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Luego, en fecha 02 de mayo de 2019, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas.
El 07 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas invocadas por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, el tribunal declaró subsanado el Libelo de la demanda y, fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El13 de junio de 2019, se celebró la audiencia preliminar en el cual asistieron ambas partes.
Así pues, en fecha 18 junio de 2019, el tribunal señalólos puntos controvertidos y fijó un lapso de 5 díasde audiencia siguientes a fin que las partes promovieran las pruebas correspondientes.
Adicionalmente, por auto de fecha 04 de julio de 2019, el tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 20 de junio de 2019, y fijóel lapso de 10 días para la evacuación de las mismas.
El16 de septiembre de 2019, el tribunal declaró extinto el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, en el cual señaló que el auto de fecha 31 de julio de 2019, no se encontraba firmado por el Juez, consignó copia del mismo. Asimismo, apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2019.
Asimismo, el 25 de septiembre de 2019, el Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, por auto de fecha 27 de septiembre de 2019, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como la copia certificada del auto de inhibición.
En fecha 21 de octubre de 2019, la Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión mencionada up supra.
En fecha 30 de octubre de 2019, se ordenó librar notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº 19-137, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por el Dr. Luis Alejandro Vargas.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, remitió el expediente al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de darle continuidad a la presente causa.
Luego, en fecha 06 de diciembre de 2019, en aras de la reanudación de la causa, fijó el quinto díasiguiente para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de enero de 2020, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2020, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem del demandado.
En fecha 09 de marzo de 2020, se celebró la audiencia de juicio, y se declaró la perención breve de la instancia.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2020, el tribunal ordenó la reanudar la causa al tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga de las partes, siendo libradas las respectivas boletas en esa misma fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2020, el defensor judicial de la parte demandada se dio por notificado.
También en fecha 02 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 04 de noviembre.
En fecha 04 de febrero 2021, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2021, se púbico extenso de la sentencia dictada en la audiencia oral que declaró la perención breve de la instancia.
En fecha 17 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada.
En fecha 26 de marzo de 2021, apoderado judicial de la parte actora, apelóla decisión dictada el 12 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, se ordenó la notificación del defensor judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado en fecha 20 de enero de 2022.
En fecha 28 de enero de 2022, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18 de febrero de 2022, esta alzada dictó auto mediante el cual le da entrada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 08 de marzo de 2022, compareció el apoderado actor, y consignó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La presente demanda es intentada por el apoderado judicial de laSociedad Mercantil INVERSIONES CARDELINA, C.A. en virtud de los siguientes hechos:
Alegó, que su representadacelebró dos contratos de arrendamientoa tiempo determinado con el ciudadano Isidro Suazo Figueredo, plenamente identificado, sobre una planta baja y Mezzanina, ubicadoen la esquina de Cuartel Viejo a Altagracia, distinguido, con No. 25, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador Caracas.
El primero con vigencia del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual fue autenticado en fecha 25 de marzo de 2015, ante la Notaria Pública Trigésima Sextade Caracas, , anotado bajo el Nº 15, Tomo 57, Folios 28 al 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
El segundo contrato, vigente por un año desde el primero de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas y en el cual señaló que el mencionado contrato tendría una duración de un año, contados a partir del primero de enero de 2016 inclusive hasta el treinta y uno de diciembre de 2016, como fue acordado en la cláusula segunda, autenticado ante la misma Notaria, el 23 de febrero de 2016.
Alegó, que el arrendatario pagó canon de arrendamiento, convenido según la inflación de Bs.60.000 mensuales, hasta el mes de septiembre del 2017, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2017, por la cantidad de Bs. 60.000 por cada mes, para un total de Bs. 180.000 por concepto de canon de arrendamiento, por lo que solicitó, la desocupación de personas y bienes del inmueble arrendado, de conformidad con las causales establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Alegó, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido así como el plazo de la prórroga legal, que por derecho correspondía al arrendatario, por haber estado arrendado por más de un 1 año y menos de 5 años, correspondiéndole un plazo de un 1 año para desocupar libre de bienes y personas, prórroga que venció en fecha 01 de enero de 2018. Además, que su representada le notificó del vencimiento del contrato de arrendamiento al demandado, y la no renovación del contrato, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de diciembre de 2016.
Fundamentó su pretensión los artículos 26 y 40, literal “a” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, concatenados con los artículos, 1.113, 1.134, 1.159 del CódigoCivil.
Que por las razones antes expuestas, solicitó el desalojo del inmueble comercial dado en arrendamiento, por su representada la sociedad mercantil, Inversiones Cardelina, C.A., al arrendatario el ciudadano Isidro Suazo Figueredo, plenamente identificado, y la entrega del inmueble, conformado por un local comercial y una Mezzanina, ubicado, e identificado con No. 25 en la esquina de Cuartel viejo a Altagracia, Parroquia Altagracia, Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Y por último, solicitó que la demanda sea admitida, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, hizo los siguientes señalamientos:
Alegó, que en acatamiento a las directrices impartidas por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, (Cfr. Sentencia Nro.33 del 26 de enero de 2004, caso : Luis Manuel Díaz Fajardo, entre otras), al hacer mención respecto a la citación telegráfica de la parte demandada, y que al efectuarse el traslado en distintas ocasiones al domicilio del demandado, con el objeto que este aporte elementos, datos o pruebas con las cuales ejerza las defensas correspondientes, y que al no lograrse contactar y practicar la citación del demandado, ciudadano Isidro Suazo Figueredo, se procedió a enviar por IPOSTEL, comunicación telegráfica, dela cual no se obtuvo respuesta alguna, dejando constancia del acto señalado al consignarla planilla de telegramas de contacto enviada a su representado,así como las fotos de la fachada del local arrendado, el cual se encontraba cerrado, según sus dichos.
Alegó, que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho la consecuencia que de ella se pretende deducir. Asimismo, indicó que de conformidad con los artículos 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, niega rechaza los siguientes hechos: Que es falso que su representado no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y que es falso que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes este vencido, tanto el tiempo fijo como su respectiva prórroga, ya que la notificación de no renovación fue efectuada de manera extemporánea y en consecuencia, tal actuación debe tenerse como no válida, generando de esta manera la continuidad de la relación de arrendamiento, en las condiciones acordadas en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Asimismo, opuso cuestiones previas establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, el cual está relacionado al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse indicado en el petitorio de la demanda, de una manera detallada y precisa las razones por la cuales demanda el desalojo del local arrendado.
Por último, el defensor judicial de la parte demandada solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora.


SENTENCIA RECURRIDA
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
“DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, opuso como defensa previa la perención breve de la instancia, por considerar que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta que la representación judicial de la parte actora cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada. Defensa contra la cual la parte actora se reveló, rechazándola y esbozando que declarar perimido el proceso, atentaría contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada.
Ahora bien, a los fines de corroborar el alegato esbozado por el defensor judicial de la parte demandada, esta sentenciadora se permite realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio, desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que el representante judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación; acontecimiento procesales que ocurrieron así:
• En fecha 02 de febrero de 2018, (f.37 y vto.), se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral.
• El 16 de febrero de 2018, se libró la compulsa correspondiente, siendo enviada al servicio de alguacilazgo de este circuito judicial; y,
• El 7 de marzo de 2018, el abogado TITO SANCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación; dejando constancia, al efecto, el ciudadano EDGAR ZAPATA en su condición de alguacil.
Del recuento procesal antes efectuado se constata que efectivamente, tal como lo alego el defensor judicial de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió el 2 de febrero 2018, hasta 7 de marzo de 2018, cuando elrepresentante judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Partiendo de dicha premisa, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1ºcuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la norma transcrita, se infiere que la perención de la instancia ocurre por la inactividad prolongada del proceso, por falta de impulso procesal de las partes, pues, las partes son las interesadas en que el proceso alcance su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 269 del código de procedimiento civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, por lo que el juez, sin necesidad de alegato de la parte interesada, puede decretarla de oficio.
Así pues, dentro del orden de la perención, tenemos la ordinaria, la cual se verifica por el transcurso de un (1) año sin actividad procesal alguna tendiente al impulso procesal para que el proceso alcance su meta final, la cual es la sentencia; por otra parte, tenemos las específicas, las cuales se refieren a verdaderas sanciones, que operan contra una parte en especial; así, el legislador previo la sanción contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del código de procedimiento civil, la cual se refiere a la extinción del proceso, por el incumplimiento, dentro del término legal de treinta (30) días, de la parte actora, en suministrar al auxiliar de justicia; en este caso, alguacil, los emolumentos necesarios y suficientes para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada. Es decir, el legislador considero que los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, era un término suficiente para que la actora la citación de su antagonista, poniendo los medios y/o recursos necesarios para que el alguacil del tribunal, cumpla la misión de citación, cuando esta ha de practicarse en un lugar que diste más de quinientos metros (500mt2) del sitio de ubicación de la sede del tribunal. Así se establece.
Siendo esta la única obligación que debe cumplir el demandante, capaz de interrumpir la prosecución del término fatal al que hacemos referencia. Por tanto, evidenciado en autos que la admisión de la demanda que nos ocupa, ocurrió el 2 de febrero de 2018; y, que el representante judicial de la parte actora, cumplir con la consignación de los emolumentos el 8 de marzo de 2018, se constata que transcurrieron ,as de treinta (30) días, entre una actuación y otra; lo que conlleva a la verificación del supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la perención breve de la instancia; y, por tanto, la extinción del proceso; todo lo cual se declarara de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO (29º) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la demanda de DESALOJO, impetrada por el ciudadano TITO SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.721.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, en su carácter del apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARDELINA,C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de noviembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 134-A-VII, en contra del ciudadano ISIDRO SUAZO FIGUEREDO, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-82.155.636. En consecuencia la extinción del proceso.

INFORMES EN ESTA ALZADA
Respecto a los informes, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho en la oportunidad procesal correspondiente ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual menciona las fechas de todas las actuacionesrealizadas en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
Así pues, que el apoderado judicial de la parte actoraindicóque el demandado incumplió por más de dos meses con el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan en el presente juicio, y señaló que el demandado cerró el local, causando asu representada graves consecuencias.
Asimismo,señaló que en fecha 4 de julio de 2019, se acordó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual no pudo ejecutarse por el alto costo del depositario.
Arguye que, en relación al proceso mencionó que se pueden observar algunas irregularidades, y que vistas las múltiples actividades realizadas en nombre de su representada la sociedad mercantil Inversiones Cardelina, C.A., en especial en las audiencias de juicios, destacando la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2019, y la del 09 de marzo de 2020, en el que alega que quedó prácticamente indefenso, motivado a que el tribunal fijó la audiencia de juicio mediante auto de fecha 31 de julio de 2019, el cual no se encontraba firmado por el Juez, y luego el defensor ad litem, alegó perención breve de la instancia lo cual alega es ilegal desde el punto de vista procesal, ya que subvierte el proceso judicial y donde el juez de la causa la acogió y declaró la perención de la instancia, el cual es ratificado por la nueva Juez.
Asimismo, señaló que luego de haber observado todas las actuaciones, considera se infringió el debido proceso, en cuanto que el defensor ad litem, en el acto de la contestación de la demanda en fecha 02 de junio de 2019, lo hizo en tres fases, general, especifico y alegó unas cuestiones previas y la perención breve de la instancia.
Luego, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2019, las partes hicieron sus alegatos y el defensor Ad Litem no alegó la perención de la instancia, luego de haber transcurrido un tiempo de aproximadamente año y medio desde la admisión de la demanda.
Posteriormente, celebrada como fue la audiencia en fecha 09 de marzo de 2021, aproximadamente dos años después de iniciado el proceso, asisten ambas partes, exponiendo cada uno sus alegatos correspondientes, y en el que el defensor Ad Litem alególa perención breve de la instancia, el cual es declarado por el juez, en contradicción a todo el proceso judicial y todas las decisiones tomadas por el mismo Juez, fijación de los hechos e inclusive la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, que ordenaba el secuestro del bien inmueble.
Seguidamente, la nueva Juez, confirma la sentencia del día 09 de marzo de 2020 por el Juez anterior, y dicta el fallo declarando la perención breve de la instancia el día 12 de marzo de 2021, del cual alegó la ilegalidad de la decisión ya que subvierte el proceso y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, según observó de las actuaciones mencionadas por las partes en el proceso, y del Juez de la causa, siendo alegado únicamente en la audiencia oral, y en ningún otro acto,dejando en estado de indefensión a su representada, alegando la perención breve de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber transcurrido dos años del inicio del proceso, por lo cual apeló de la sentencia.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la demanda intentada por desalojo, de un local comercial propiedad de su representada, constituida por una planta baja y una Mezzanina, ubicada en la esquina de Cuartel Viejo a Altagracia, distinguido con el No. 25, ubicado en la parroquia Altagracia del Municipio libertador del Distrito Capital y de acuerdo a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por último que sea condenado en costas a la parte demandada.

CAPITULO II
MOTIVA
Conoce esta alzada de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2021, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cualdictó sentencia en la que declaró la perención breve de la instancia de la demanda que por desalojo fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARDELINA, C.A., contra el ciudadano ISIDRO SUAZO FIGUEREDO, plenamente identificados en marras, basando tal decisión en el hecho dehaber transcurrido un lapso mayor a 30 días posterior a la fecha de la admisión de la demanda, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones, tal como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, por lo que esta alzada en aras de la revisión de la apelación planteada y en atención a las actas procesales que conforman el presente juicio, observa que:
 Consta en el libelo de la demanda que el apoderado judicial de la parte actora señaló expresamente el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación correspondiente.
 Que mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción, admitióla presente demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Isidro Suazo Figueredo,
 Se observa, que en fecha 8 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los efectos de realizar la citación de la parte demandada, por lo que se pudiese considerar que la parte actora tuvo el interés en que se efectuase la citación de la parte demanda, y el impulso procesal en el presente juicio.
 Que el 16 de febrero de 2018, el tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la citación de la parte demandada, seguidamente, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
 Que en fecha 07 de marzo de 2018,el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondiente a fin que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, por lo que al realizar el cómputo, se observó que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes.
 Que en fecha 19 de marzo de 2018, el alguacil citó a la parte demandada, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.
 Así pues, en fecha de 03 de agosto, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada y librada por el tribunal en fecha 07 de agosto de 2018.
 Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2018, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados en prensa, y posteriormente, el secretario del Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia que en fecha 10 de enero de 2019, se fijó el cartel de citación correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 21 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada, seguidamente, el 25 de enero del 2019, el Tribunal designó al ciudadano José Rafael Pompa, como defensor judicial del ciudadano Isidro Suazo Figueredo.
 En fecha 11 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó fotóstatos y solicitó la citación a la parte demandada en la persona de defensor judicial.
 Luego, en fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano José Rafael Pompa, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
 Posteriormente, el 15 de marzo de 2019, el alguacil practicó la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Analizadas las actas procesales del presente expediente, y haciendo mención de solo algunas de las referidas actas, esta alzada observa que la parte actora cumplió con la obligación de señalar el domicilio de la parte demandada en el libelo de la demanda, el cual se constata en el folio Nº 3 del expediente.
Adicionalmente, observa quien aquí suscribe, que en fecha 02 de febrero de 2018, el tribunal de la causa admitió la demanda, y que mucho antes que transcurrieran los 30 días desde la fecha de la admisión, es decir, el día 8 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de realizarse la citación de la parte demandada, delo cual el tribunal dejó constancia el 16 de febrero de 2018, y ordenó librar la respectiva boleta de citación.
Asimismo, se observó que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de marzo de 2018, consignó los emolumentos correspondiente a fin que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, impulsando de manera constante el proceso, evidenciándose en sus distintitas actuaciones, poniendo en evidencia el verdadero interés en lograr la citación de la parte demandada, logrando la misma en la persona del defensor Ad Litem, el ciudadano José Rafael Pompa, plenamente identificado en autos.
En atención a lo anterior, considera necesario quien suscribe traer a colación la sentencia Nro. Rc000502, de fecha 17 de julio de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez señaló lo siguiente:

“En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
De la misma manera esta Sala observa, que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, en cuyo auto el tribunal dejó constancia además de que “…se libraron las compulsas de citación.”, lo que constituye un acto de impulso procesal que pone nuevamente de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.
En otras palabras, no observa esta Sala, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
En igual sentido, esta Sala dejó asentado que “…el ad quem al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que no consta que la demandante haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al sitio donde debía practicarse la citación, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citaci{on, aun cuando no se hubiesen consignado dichos emolumentos, alcanzó su fin y los demandados estuvieron a derecho y ejercieron sus defensas…”. (Sentencia N. 362, de fecha 25 de julio de 2011).
Asimismo, esta Sala al res9lver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.
La consideraciones expuesta ponen de manifiesto que en el caso concreto el juez de alzada al decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, tomando como base sola circunstancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del tribunal pocos días después del plazo establecido para ello, se traduce en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que la parte demandante suministró la dirección donde debí practicarse la citación, y según lo expuesto por el juez de la primera instancia consignó los fotostatos requeridos los cuales se libraron día de admisión de la demanda, con lo cual llevó a cabo actos de impulso del proceso, dando también cumplimiento a su obligación de consignar los respectivos emolumentos.
Aún más, evidencia la Sala, que en fecha 17 de junio de 2010, comparecieron ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado R.A.S., para consignar tanto el mandato que los acredita como tal, como un escrito mediante al cual solicitaron se decretara la perención breve de la instancia.
Lo antes señalado demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo, de allí que con el poder consignado por los referidos apoderados judiciales, quedó a derecho uno de los codemandados en este juicio.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.
En primer término cabe destacar que, indiscutiblemente constituye una obligación para la parte accionante entregar los emolumentos al alguacil del tribunal, sin embargo, que el tribunal deje constancia en el expediente de haber recibido tal aporte escapa de las responsabilidades inherentes a la parte actora, por lo que no debe ser sancionada ante tal omisión.
Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados…”

Por otro lado, el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:
“Articulo 26: Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Conforme la jurisprudencia arriba parcialmente transcrita, declarar la perención cuando el actor no consigna los emolumentos al Alguacil para la citación de la parte demandada dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, empero, señala en el Libelo la dirección de la parte demandada y consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, dentro del lapso señalado, constituiría una afrenta a lo dispuesto en los artículo 26 (tutela judicial efectiva) y 257 (primacía de la justicia sobre el proceso), pues, de dichas actuaciones se desprende el interés del actor de lograr la citación de la parte demandada y mantener activo el proceso, quedando demostrado en el presente juicioque el apoderado judicial de la parte actora cumplió al señalar el domicilio del demandado, y adicionalmente cumplió al consignar los fotostatos en fecha 08 de febrero de 2018, con ello es suficiente para demostrar el interés del demandante en continuar con el proceso e interrumpir con ello la perención breve de la instancia.

En el caso de marras se evidencia de manera clara que la sentencia objeto de apelación no se ajusta a derecho toda vez que la parte actora cumplió con¿ sus cargas procesales, logrando además, la citación de la parte demandada a través del defensor judicial que le fuera designado, lo que constituye razón suficiente para que esta Juzgadora encuentre que la decisión apelada debe necesariamente ser Revocada, por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente ut supra citado, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se REVOCA el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TITO SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CARDELINA, C.A., identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2020, en audiencia ORAL y publicado su extenso en fecha 12 de marzo de 2021 en la cual declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA de la presente demanda.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el tribunal correspondiente realice una nueva audiencia de juicio.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (01:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2022-000048 (1250)

LA SECRETARIA.

YAMILET ROJAS