REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de mayo de 2022.
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000144 (1262)
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.348.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ALEXANDER ANDRADE Y JOSÉ DEL VALLE GARCIA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nro. 208.200 y 216.902 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.242.566.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado constituido en autos.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DONATO VINCENZO CAPOBIANCO, venezolano y titular de la cedula de Identidad N° 6.941.179, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 18-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Ciudadanos HECTOR BOLIVAR, VICTOR GUÉDEZ y ANA ISOLA GÓNZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.478, 147.320 y 185.496, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO ha incoado el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.348.947 contra la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.242.566, apelación efectuada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2022.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y asimismo, se fijó la fianza establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2022, el representante judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia a los fines de la fianza correspondiente.
Seguidamente, el 26 de enero de 2022, el representante legal de la parte actora consignó fianza emitida por la aseguradora Universal de Seguros, de fecha 21 de enero de 2022, autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador.
En fecha 28 de enero de 2022, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de restitución provisional de la posesión sobre el bien objeto del presente juicio, a favor del ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, parte querellante en la presente causa; a cuyos fines ordenó la comisión respectiva, librando oficio en esa misma data a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2022, comparecen los ciudadanos Héctor Bolívar y Víctor Guédez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado N° 79.478 y 147.320, respetivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DONATO VINCENZO CAPOBIANCO, y este a su vez como Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., mediante el cual se oponen a la medida cautelar decretada.
Seguidamente, el 07 de marzo de 2022, compareció el ciudadano Alexander Torres, actuando como apoderado judicial del actor mediante la cual consigna escrito donde hace petición en relación a la oposición de la medida.
El 7 de marzo de 2022, el Tribunal de instancia dicta auto mediante el cual agregó a los autos la resulta de la comisión referida a la medida restitutoria.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2022 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella C.A consignó legajo de copias signada con el numero MP-10342-2022 sobre la investigación penal que adelanta el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea declarado sin lugar el interdicto de restitución presentado por la actora.
En fecha 22 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicita sea declarado inadmisible el presente interdicto.
En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal de instancia agregó a los autos el dispositivo de la acción de amparo constitucional signado con el numero AP71-O-2022-00002 llevado ante el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, se anuló la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 28 de enero de 2022, restableciendo los derechos constitucionales de la Inmobiliaria Donatella, C.A, así como los de la ciudadana Clara Capobianco, por ser quien ocupaba el inmueble en discusión para el momento de la practica d la medida decretada por el Tribunal a quo.
El 31 de marzo de 2022, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declara inadmisible el presente interdicto de despojo, deja sin efecto la medida cautelar de restitución provisional dictada en fecha 28/01/2022.
Seguidamente, el 05 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia.
El Tribunal de instancia oye la apelación en ambos efectos, en fecha 08 de abril de 2022 y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
FUNDAMENTOS DEL INTERDICTO DE DESPOJO.
Señala el accionante que suscribió contrato de arrendamiento inmobiliario para vivienda el día 22 de febrero del 2002, con la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, identificada en autos, cuyo contrato quedó autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotado bajo el N° 67, Tomo: 44, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.
Arguye que su dirección de habitación es el Edificio Rigel Plaza, Piso 3 apartamento N° 3-B de la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que su representado, desde el año 2002, ha tenido el referido domicilio procesal por lo que a todas luces a su decir, su patrocinado ha estado en posesión legitima del apartamento identificado con el número y letra: N° 3-B.
Señala que en cuanto al desalojo arbitrario y del despojo de la posesión que el día 05 de noviembre de 2021, en horas de la tarde, y encontrándose su cliente en España junto a su señora esposa e hija, y que por razones personales tuvo que viajar a España; recibió una llamada telefónica de un número desconocido informándole que la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, identificada en autos, junto a un grupo de personas, entre ellas, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, estaban realizando un desalojo en la vivienda principal de su representado; en virtud que la ciudadana Clara Capobianco había realizado una falsa y temeraria denuncia en la que señala que su mandante, había invadido el apartamento objeto de la presente acción, que cuya invasión, y según la aquí querellada la había realizado el ciudadano Uaiparu Guerere, hacia 8 meses atrás.
Que por tal denuncia inventada y cobarde, la ciudadana Clara Capobianco, junto a un cerrajero nombrado por ella, procedieron a cambiar los cilindros de todas las cerraduras de la vivienda, materializando así el desalojo arbitrario que hoy denuncia en nombre de su mandante.
Que desde el viernes 05 de noviembre del año 2021, su cliente y de manera inmediata, vía telefónica le pide a una persona que trabajó con él por más de veinte (20) años, cuya persona responde al nombre de Bekenvaguer Mendoza Montiel, titular de la cedula de identidad Nro. 16.676.681; que por favor lo ayudara e hiciera acto de presencia en el apartamento 3-B, en aras de que costara que estuviera pasando en dicho inmueble.
Que el referido ciudadano, logró hacer acto de presencia en el domicilio de su representado, constatando así que la ciudadana Clara Capobianco, girando órdenes a ese grupo de personas, estaba llevando a cabo un desalojo arbitrario y en contra de su mandante.
Menciona que el referido ciudadano Bekenvaguer Mendoza, fue amenazado en ese momento no sólo por la demandada sino también por los funcionarios actuantes, toda vez que según su dicho, el aludido testigo logró observar que desde dentro de la vivienda, por órdenes de la agraviante, estos funcionarios estaban sacando cosas envueltas en bolsas negras y sábanas. Para concluir, el supra mencionado ciudadano y testigo de los hechos Bekenvaguer Mendoza, manifiesta que la agraviante ordenó a las personas que la acompañaban en el apartamento, que lo retiraran del lugar lo cual lo hizo a su decir a empujones, no sin antes gritar que le informara a su representado que, si no retiraba todas sus pertenencias antes del final del día domingo siete (07) de noviembre de 2021, ella destruiría y botaría todas sus cosas a la calle.
Señala que entre la demandada Clara Capobianco y Uaiparu Guerere, ambos identificados en autos, existe un contrato de arrendamiento inmobiliario para vivienda, cuyo contrato le permitió a su representado tener la posesión del bien objeto de la presente acción y que lo hechos violentos llevados a cabo por la agraviante llevaron a que su representado haya perdido la posesión del inmueble 3-B.
Que en la actualidad, la aquí demandada Clara Capobianco, una vez materializado el despojo arbitrario en contra de su representado, ocupa ilegalmente el inmueble 3-B del Edificio Rigel Plaza, Piso 3 apartamento ubicado en la Urbanización Valle Arriba, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Señala que lo ocupa ilegítimamente, toda vez que, aunque bien es cierto que es la propietaria del inmueble, su representado es titular del derecho real de posesión y sobre el inmueble, objeto de esta demanda.
Que en conclusión y contrario al artículo 1 del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; la ciudadana y demandada, Clara Capobianco, llevó a cabo el desalojo arbitrario que le costó a su mandante la pérdida de la posesión y que a la demandada no le importó el hecho de que la legislación venezolana protegiera de manera expresa y a favor de todo inquilino, el derecho real de posesión y que en el caso de marras es titular su representado.
Que en virtud de los hechos ocurridos, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de interponer la denuncia correspondiente por el desalojo a su decir arbitrario del cual fue víctima tanto él como su familia y que una vez realizado el acto conciliatorio este sirvió para dejar constancia entre otras cosas que la ciudadana Clara Capobianco, se niega a restituir a su representado en la posesión que por casi dos décadas ejerce sobre el inmueble, objeto de la denuncia.
Alude que apegados fielmente a derecho (agotamiento de la vía administrativa), su mandante no logró ser restituido en la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, ni tampoco logró , así como su esposa de recuperar todas sus pertenencias (objetos personales de valor material y moral, prendas de vestir, documentos jurídicos, dinero en efectivo (divisas) factura de compra de bienes muebles, medicina (entre otros) ergo, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no tiene fuerza o potestad conciliatoria entre las partes.
Por lo cual demanda por interdicto de despojo a la ciudadana Clara Capobianco, y que previo cumplimiento a lo ordenado por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil decrete la medida de restitución y sea declara con lugar en la definitiva.-
-III-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
En fecha 05 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines dictar la sentencia correspondiente.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2022, la representación judicial del tercero consigna escrito de consideraciones.
Asimismo, la representación judicial de la querellante consigna escrito de alegatos en fecha 18 de mayo de 2022.
Por último, la representación judicial del tercero consigna escrito de alegatos y legajo de copias, ello en fecha 18 de mayo del año 2022.
En fecha 19 de mayo del año que discurre, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia por 10 días consecutivos a partir de esa fecha.
-IV-
DELA SENTENCIA APELADA.
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el cual señalo lo siguiente:
“…Decisión está que comparte quien aquí decide, y la aplica al caso que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, constituía carga probatoria para la parte querellante demostrar los elementos constitutivos para la admisibilidad de la acción, es decir, que la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, despojo a los ciudadanos UAIPARU GUERERE LOPEZ y su señora esposa MARIA ALEXANDRA DARWICH DE GUERERE, del apartamento N° 3-B, Piso 3, del Edificio Rigel Plaza, situado en la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual, trajo a los autos copia simple del acto conciliatorio realizado en fecha 22 de Noviembre de 2021, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de la cual solo se puede inferir que la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, se niega a restituir el inmueble al querellante; sin embargo, está sola declaración no puede llevar al convencimiento al Juez que fue ésta ciudadana quien perpetró el desalojo, más aún cuando mediante escritos de oposición y alegatos a la demanda el ciudadano DONATO VINCENZO CAPOBIANCO CAPOBIANCO, manifestó que el despojo lo había practicado la Policía Nacional Bolivariana, por orden de la Fiscalía 59° del Ministerio Público, hecho éste que no fue refutado por el querellante durante la secuela del proceso, siendo éste un requisito sine qua non para que el Tribunal pueda proceder a la admisión de la querella interdictal, por lo tanto, siendo que la prueba de despojo tiene que ser fehaciente, para llevar al convencimiento al Juez de la ocurrencia del hecho y de ésta manera proceder a su admisión, es por lo que considerando que los presupuestos para la admisión de la acción interdictal son concurrentes, es decir, que deben cumplirse cada uno de éstos, el hecho de no haber demostrado la ocurrencia cierta del despojo por parte de la demandada, debe irremediablemente quien aquí decide declarar inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
Por otra parte, considera necesario este Juzgador acotar, que si efectivamente la acción de despojo fue realizado por efectivos policiales por orden de la Fiscalía 59 del Ministerio Público, hecho éste que desconocía el Tribunal al momento de pronunciarse respecto a la admisión inicial de la demanda, mal podría el querellante ejercerse la acción interdictal contra dicha actuación, ya que esta va dirigida contra la persona que de manera unilateral y sin que medie una orden judicial, despoje o perturbe al poseedor de un bien sin justificación alguna, debiendo acudir al órgano que practicó la misma a fin de ejercer las defensas y recursos que ha bien considere pertinente, ya que este Tribunal no tiene Jurisdicción para pronunciarse respecto a las actuaciones realizadas por estos órganos. Llama la atención a este jurisdicente, que aun cuando la parte querellante manifiesta que actúo la Policía Nacional Bolivariana, y que el tercero interventor ciudadano DONATO VINCENZO CAPOBIANCO CAPOBIANCO, así lo haya afirmado manifestando a su vez que fue orden de la Fiscalía 59° del Ministerio Público, no haya traído a los autos prueba alguna sobre éste hecho.
III
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO intentada por el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.348.947 contra la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 3.242.566.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de Restitución Provisional de la Posesión, decretada por el Juzgado en fecha 28 de enero de 2022, la cual recayó sobre el inmueble constituido por el apartamento número y letra Tres raya B (N° 3-B), situado en el piso tercero (3ro) del Edificio denominado Residencia Rigel Plaza, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual le corresponde un (1) maletero ubicado en la planta sótano, distinguido con el número y letra del apartamento 3-B, así como cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados en la misma planta sótano, distinguidos con los números 29,30,31,32 y 33…”
ESCRITOS DE ALEGATOS DE LAS PARTES.
En la oportunidad procesal correspondiente comparece la ciudadana ANDREA GUADALUPE RODRÍGUEZ PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Nro. 195.619, apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella C.A, y consigna escrito de consideraciones en el cual señala lo siguiente:
Que en el marco de la decisión del Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción y declaró nula la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción, por lo cual restableció los derechos de la accionante la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella C.A, así como los de la ciudadana Clara Capobianco, por ser quien ocupaba el inmueble en discusión para el momento de la práctica de la medida decretada.
Que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicita a este Tribunal confirme la decisión apelada en los términos expuestos en el fallo dictado por el Tribunal a quo, por cuanto constituía la carga probatoria para la parte actora demostrar los elementos constitutivos para la admisibilidad de la acción.
Como consecuencia de las anteriores decisiones, solicita en nombre de su representada y visto que el restablecimiento de la situación jurídica infringida es total no parcial sobre el inmueble objeto de la acción, solicita sea ordenada la desocupación total de los bienes muebles propiedad del ciudadano Uaiparu Guerere López, que aún permanecen en el inmueble, esto a los fines de poder hacer uso su representada de su derecho de propiedad el cual contempla el uso, goce y disfrute efectivo del referido inmueble, garantizando el restablecimiento pleno de la situación jurídica violentada y las garantías constitucionales de su representada, so pena de incurrir en desacato de la autoridad judicial.
Por otra parte, comparece el ciudadano ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 208.200, quien actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito denominado de alegaciones, en el cual señala, que la demanda de interdicto interpuesta por Uaiparu Guerere López, recae sobre la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, cuya ciudadana es quien suscribe el contrato de arrendamiento con el accionante y en fecha 22 de febrero del año 2002 y la autora del despojo denunciado.
Que la intervención de Inmobiliaria Donatella, C.A y/o de Donato Vincenzo Capobianco, no se fundaron o invocaron alguna de las formas de tercería que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Que en el interdicto de despojo no importa la titularidad o derecho de propiedad preferente o concurrente con el de la querellada o un interés jurídico-procesal en ayudarla a vencer, por lo cual, según su dicho la intervención de la inmobiliaria es irregular, por lo cual señala que dichas intervenciones deben tenerse como inexistente y nulo todos lo obrado en autos por dichos terceros.
Que el Tribunal de instancia se desdice y, asimismo, contradice su auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 2021, al proferir su sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, señala que la misma es contraria a derecho y que al no haber habido una secuela del proceso no se dejó transcurrir el procedimiento, no se permitió un contradictorio. Por lo que, termino implicando una violación visible a sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicita sea declarado.
Que la recurrida se fundamenta en alegaciones y pruebas de inmobiliaria Donatella, C.A y/o Donato Vicenzo Capobianco, siendo que a este no le era dable, al no tratarse de una parte procesal y no haber actuado por vía de tercería, ni haber prestado caución o fianza, por lo cual señala que sus alegaciones son inexistentes.
Que la querella interdictal interpuesta que encabeza las presentes actuaciones, fue acompañada de pruebas suficientes que demuestran prima facie la posesión del querellante, así como la ocurrencia del despojo, que se atribuye a la querellada, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 09/12/2021, en cuyo caso el tribunal de instancia admite la querella y ordena llevar el procedimiento de conformidad con el art. 699 del Código de Procedimiento Civil, que luego de la admisión, constitución de la fianza y restitución del inmueble declaró la misma querella interdictal inadmisible cuando lo que debió haber hecho es dejar transcurrir el procedimiento interdictal permitiendo el contradictorio, y posterior (si habían lo tenía) declarar sin lugar la demanda. Y así solicita sea declarado.
Que en cuanto a la contestación de la demanda y de la legitimidad pasiva de la querellada, señala que, en fecha 22 de marzo de 2022, la querellada Clara Capobianco dio contestación a la demanda, que lo anterior es y debe ser lo correcto pues ella es la que funge como la demandada.
Luego de señalar que se violentó el debido proceso y que el derecho a probar los alegatos solicita que los alegatos de Donato Capobianco se declaren inexistentes y nulos.
Señala que es falso que el despojo lo practicó la Policía Nacional Bolivariana, por orden de la Fiscalía 59° del Ministerio Público, toda vez que en oficio Nro. AMC-F59-0323-2022 de fecha 15/03/2022 el Fiscal Frank José Bracho entre otras cosas informa al Juzgado Superior Sexto que “En ese contesto, le indico que efectivamente el Ministerio Público como propietario exclusivo de la titularidad de la Acción Penal y en apego a uno de los principios rectores que iluminan nuestro accionar como lo es la UNIDAD INDIVISIBLE, efectivamente ordenó la restitución del propietario legitimo dentro del inmueble…a través de la acción ordenada en fecha 24-02-2022, por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) con competencia para defensa de la mujer…” que el 05 de noviembre de 2021, el día que denuncian el despojo a su decir, arbitrario practicado por la ciudadana Clara Capabianco, no existía ninguna orden de restitución y por parte de la ya mencionada Fiscalía, como así lo quiso hacer ver el ciudadano Donato Capobianco.
Solicita se revoque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y declare Admisible la Querella restitutoria, así como la continuación del presente procedimiento civil, en consecuencia y con la venia de Provea lo conducente en derecho.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el a quo, en la cual declaró inadmisible la acción de Interdicto de Despojo intentada por el ciudadano Uaiparu Guerere López, identificado en autos, asimismo, dejó sin efecto la medida cautelar de Restitución Provisional de la posesión, decretada en fecha 28 de enero de 2022.
A tales efectos, y en atención a que solo corresponde revisar los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, este órgano Jurisdiccional Superior se permite hacer la siguiente consideración, al respecto señala.
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, el cual deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objetivo es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
Al respecto, el artículo 783 del Código Civil señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya la posesión.”
En este orden de ideas y siendo que el interdicto restitutorio tiene como objetivo la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, aquel poseedor que haya sido privado de la posesión como consecuencia del despojo deberá para la admisibilidad de la acción interdictal demostrar las extremos que contiene el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía’.
Del artículo anterior se evidencia, que la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra regulado en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo. Especialmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el artículo supra señalado 783 del Código Civil, constituyendo estas normas los extremos legales para su procedencia, en este sentido, además del tipo de posesión que se detente, es requisito obligatorio que se produzca una acción que despoje al poseedor de la cosa.
Por lo cual, la exigencia legal es que primero se demuestre la ocurrencia del despojo y concurrentemente, demostrar la posesión cualquiera que ella sea, de quien se cree despojado, hecho este que debe también ser probado por el querellante a los fines de su admisibilidad. Por lo que, si del examen realizado por el juez se desprende que están probados tanto el hecho posesorio como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, deberá admitir la querella interdictal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:
“… La doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ causa 02-490 se estableció:
“…De los extractos del fallo recurrido parcialmente trascrito, se desprende como así lo establece el Juez de Alzada, que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por la Jueza Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por perturbación y despojo propuesta, su conclusión fue la correcta, pues sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas para demostrar los extremos de ambos institutos, y al no poseer algún elemento de convicción o certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, mal podría declarar con lugar la apelación …”
Sentencias que comparte este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, recae en cabeza del querellante probar a los fines de la admisibilidad de la acción que efectivamente poseía el bien objeto de la acción interdictal y probar el hecho del despojo por el querellado.
En el caso de marras, corresponde a este Tribunal Superior constatar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para la admisibilidad en la presente acción, ello en virtud de la apelación realizada por el accionante respecto a la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de instancia, en este sentido, observa quien suscribe lo siguiente:
Primero, y en atención a los requisitos de admisibilidad de la acción interdictal, inicialmente corresponde al querellante demostrar que es poseedor de la cosa mueble o inmueble; en el caso de marras recae en cabeza del querellante ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ, identificado en autos, demostrar que efectivamente poseía el inmueble constituido por el apartamento número y letra Tres raya B (N° 3-B), situado en el piso tercero (3ro) del Edificio denominado Residencia Rigel Plaza, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual le corresponde un (1) maletero ubicado en la planta sótano, distinguido con el número y letra del apartamento 3-B, así como cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados en la misma planta sótano, distinguidos con los números 29,30,31,32 y 33, a tales efectos trae a colación quien suscribe la doctrina emanada del más alto Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil, quien en sentencia reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…. (Subrayado y negrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso concreto, y para quien suscribe el presente fallo y en estricto apego a las actas procesales que trajo el querellante anexo al libelo de la demanda, bien vale decir, que es el momento procesal en el cual se deben traer todas las pruebas para analizar la admisibilidad de la acción interdictal, el accionante trajo como pruebas para demostrar su posesión facturas de pagos de DIRECTV, SUPERCABLE, contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Clara Capobianco, informe médico, acta de matrimonio y copia del acto conciliatorio llevado ante la SUNAVI, dichas pruebas documentales si bien dan presunción de la posesión, estas en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil, sólo servirían como apoyo a una prueba testimonial donde se pudiera evidenciar que efectivamente para el momento del supuesto despojo el ciudadano Uaiparu Guerere se encontraba en posesión del inmueble, razón por la cual, para esta Juzgadora el referido ciudadano no logró demostrar fehacientemente con los anexos traídos con el libelo que ostentaba la cualidad de poseedor y así se declara.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito referido a que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, este Órgano Jurisdiccional observa y acertadamente lo señaló el tribunal de instancia que, correspondía al ciudadano UAIPARU GUERERE, demostrar que CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO, fue la autora del despojo en cuestión, para lo cual trae a los autos (folio 25 de la primera pieza) copia simple del acto conciliatorio llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) realizado en fecha 22 de noviembre de 2021, en el cual se puede constatar solamente que la referida ciudadana manifestó que no iba a restituir el inmueble, más no se desprende de alguna otra documental acompañada que la referida querella haya sido la autora del despojo denunciado, y así se declara.
En cuanto a que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, quien suscribe considera menester acotar no resulta oficioso entrar al análisis de este presupuesto, toda vez que no fue comprobado el despojo en cuestión, ni que la autora del mismo haya sido la ciudadana CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO
Por último, y en cuanto al requisito referido a que el accionante debe presentar al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, al respecto señala esta Superioridad que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes, y para quien aquí suscribe el accionante no presentó pruebas que demuestren prima facie que fue despojado por la ciudadana Clara Capobianco, de la posesión que a su decir ostentaba del inmueble suficientemente señalado en el cuerpo de la presente decisión, en tal sentido, para quien aquí suscribe, el accionante no logró llenar los extremos para la admisibilidad de la presente acción y así se declara.
En razón del anterior razonamiento, este Tribunal Superior debe necesariamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 208.200, en su carácter de apoderado judicial del querellante UAIPARU GUERERE LÓPEZ. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se declara INADMISIBLE la acción intentada por el ciudadano UAIPARU GUERERE LÓPEZ contra CLARA CAPOBIANCO, ambos identificados en autos, lo cual será lo dispuesto en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 208.200, apoderado judicial del querellante UAIPARU GUERERE LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE, la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO es intentada por el ciudadano UAIPARU GUERERE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.348.947 contra CLARA CAPOBIANCO DE CAPOBIANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.242.566.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido.
EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, no obstante, se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD, AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
ABOG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YAMILET ROJAS.
AP71-R-2022-000144 (1262)
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