REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE MAYO DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-00153 (CUADERNO DE MEDIDAS)

PARTE DEMANDANTE: NATACHA GALLEZ SOCHENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.972.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Moisés Amado, Jesús Bracho, y Marian Gómez abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los N° 37.120, 25.402 y 275.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha (18) de diciembre de 1984, bajo el Nº 07, Tomo 64-A-Pro; GALINA SOCHENKO DE GALLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.204.689; FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.125.492; y, SERGIO GALLEZ SOCHENKO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.273.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Ismael Fernández De Abreu, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.35.714, en su carácter de apoderado del codemandado SERGIO GALLEZ SOCHENKO y, JOEL ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.31.433, en su carácter de apoderado de los codemandados VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., GALINA SOCHENKO DE GALLEZ y, FERNANDO GALLEZ LÓPEZ.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el 1 de abril de 2022, por la representación judicial de la parte actora, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 1 de Abril de 2022, que declaró CON LUGAR, la oposición presentada en fecha 15 de Marzo del 2022, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose consecuencialmente, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29 de Octubre del 2021, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, cuya demanda incoara en fecha 26 de octubre de 2021, la ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, contra la sociedad mercantil VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, y los ciudadanos: GALINA SOCHENKO DE GALLEZ, FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, y, SERGIO GALLEZ SOCHENKO; todos ampliamente identificados precedentemente.
En fecha 28 de abril de 2022, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de los corrientes, la apelante consignó en la dirección de correo electrónico de este Despacho, su respectivo escrito de informes, consignando el respectivo físico, posteriormente. Su antagonista hizo su consignación de informes, el día 13 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2022, esta Alzada fijó el lapso para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el escrito libelar, la parte de demandante, a través de su apoderado judicial denunció que en fechas 22 de septiembre y 2 de octubre de 2020, se celebraron Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., cuya nulidad demanda, por presuntas violaciones estatutarias societarias y corporativas cometidas en su contra.
Señaló la representación de la actora, que la ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, es la legítima propietaria de un paquete accionario de 3.240.000 acciones comunes y nominativas en la empresa familiar codemandada VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., representando el 32,4% de la participación accionaria de dicha sociedad mercantil.
Así mismo, indicó la parte actora que la referida empresa la conforman – como socios- el padre, la madre y uno de los hermanos varones de la demandante, siendo la madre GALINA SOCHENCO DE GALLES, la propietaria de 3.260.00 acciones, representando el 32,6% de la participación accionaria de VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A.; el padre FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, el propietario de 3.260.000 acciones comunes y nominativas, para una participación total de 32, 6% de las acciones de la empresa y su hermano JOSÉ ALBERTO GALLEZ SOCHENKO, propietario de un paquete de 240.000 acciones que en conjunto representan el 2,4% de la aludida persona jurídica, destacando que éste último habría fallecido lamentablemente en fecha 25 de noviembre de 2012.
Adujo la representación judicial de la ciudadana demandante que en fecha 22 de septiembre y 2 de octubre de 2020, se realizaron 2 supuestas asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., la primera de ellas registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2020, bajo el N° 60, Tomo 22-A, y la segunda registrada igualmente ante la referida oficina pública, pero en fecha 20 de noviembre de 2020, quedando asentada bajo el N° 34, Tomo 25-A.
Así mismo, expuso la parte accionante que en la asamblea de accionistas de fecha 22 de septiembre de 2020, se aprobó como punto UNICO: se dejó constancia de la no comparecencia del capital social necesario para efectuar la asamblea convocada y se fijó una nueva asamblea extraordinaria para el día 2 de octubre de 2020, cualquiera sea el número de accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Comercio.
Denunció la parte accionante que, en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de octubre de 2020, se aprobó lo siguiente:
PRIMERO: la venta de tres millones doscientos sesenta mil acciones (3.260.000) comunes y nominativas, con un valor inicial de un mil (1.000,00) Bolívares por cada acción, que, de acuerdo al nuevo cono monetario, el valor nominal se redujo a cien milésimas de céntimos (0,00001) por cada acción, que en su conjunto representa el 32,6%, de la sociedad mercantil, pertenecientes al accionista FERNANDO GALLEZ LÓPEZ (padre de la demandante) en favor del ciudadano SERGIO GALLEZ SOCHENKO (hermano de la demandante).
SEGUNDO: Aprobación de los balances de 01/01/2014 al 31/12/2014 (ambos inclusive)
TERCERO: Modificación de los cargos de la junta directiva.
CUARTO: Nombramiento de los nuevos miembros de la junta directiva.
QUINTO: Reforma de la clausulas tercer, cuarta, quinta y sexta de los estatutos sociales y primera de las disposiciones transitorias.
Argumentó la parte demandante además que la ciudadana demandante es accionista y administradora de la empresa cuya asamblea de accionistas se pretende su nulidad, empero que la misma no vive en el país desde hace más de 3 años, no pudiendo ingresar a velar por sus intereses y negocios en virtud de la pandemia mundial, situación que alega su representación judicial, que es plenamente conocida por la junta directiva de VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C. A.
Denunció la parte accionante además que, en relación con la convocatoria a las asambleas denunciadas en el presente juicio, las mismas debieron realizarse en nombre de la sucesión de su socio y hermano fallecido José Alberto Gallez, y no en forma personal como si aún viviera.
Aunado a lo anterior, afirma la representación judicial de la actora que las convocatorias para la celebración de las “írritas” asambleas de accionistas de marras, se realizaron a través de direcciones de email falsas, que no se corresponden ni a su mandante ni a la sucesión de José Alberto Gallez.
Apuntan libelarmente que los accionistas GALINA SOCHENKO DE GALLEZ y FERNANDO GALLEZ LÓPEZ , habrían pretendido conculcar los derechos económicos patrimoniales y participativos del más del 34% de la empresa, realizando 2 asambleas “írritas y nulas” desde todo punto de vista jurídico, a fin de adueñarse del control total de aquella, en complicidad con su hijo mayor SERGIO GALLEZ SOCHENKO, a través de reuniones que a su decir, no fueron convocadas eficazmente, para garantizar la participación de las minorías que no habrían podido ejercer el derecho de preferencia que les asiste en adquirir el paquete accionario que fuera ofertado por el accionista FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, sobre cualquier tercero interesado.
Adicionalmente señaló la parte accionante que tuvo conocimiento de lo decidido en las asambleas extraordinarias de accionistas objeto de marras, mediante notificación extrajudicial efectuada por la Sra. NATACHA GALLEZ SOCHENKO, por intermedio de la Notaría Pública Segunda del municipio Sucre del estado Miranda, efectuadas en la sede de la compañía demandada y sufragada a sus expensas, entendiendo que desde esa fecha nace el derecho de la demandante para ejercer la impugnación debida ante los órganos jurisdiccionales, de acuerdo al Código de Comercio vigente y la Ley especial del Registro Público y del Notariado.
En concatenación con lo antepuesto, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, en su apartado titulado “MEDIDAS CAUTELARES”; Del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, señaló lo siguiente:

Vistas las pruebas instrumentales que versan sobre los documentos públicos hoy aportados a la presente causa así como la prueba anticipada evacuada por esta representación judicial y a fin de evitar un daño patrimonial contra mi representada, habida cuenta que he acompañado los medios de prueba que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, lo que se conoce en doctrina como la existencia concurrente de los dos (2) requisitos esenciales para la procedencia de medidas cautelares, vale decir el periculum in mora y del fumus boni iuris, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal primero y en su parágrafo segundo, se decreten de las siguientes medidas cautelares:
PRIMERA: Que mediante una medida cautelar innominada se suspendan en forma inmediata y perentoria todos los efectos contenidos en las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS CELEBRADAS EN FECHAS 22 DE SEPTIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, la primera de ellas registrada ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre del año 2020, bajo el N° (60), Tomo (22-A) y la segunda igualmente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil pero en fecha (20) de Noviembre del año 2020, quedando registrada bajo el número (34), Tomo (25-A), respectivamente, efectuadas ambas en la sede social de la Sociedad Mercantil denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C. A, la cual está ubicada en el final de la calle Londres con trinidad, edificio Macarapana, P.H.2, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, oficiando lo conducente a la parte demandada y a la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDA: Que se decrete prohibición de enajenar y gravar del paquete accionario adquirido por el señor SERGIO GALLEZ SOCHENKO conformado por tres millones doscientas mil acciones (3.260.000) comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares cada acción, que de acuerdo al nuevo cono monetario el valor nominal se redujo a CIEN MILÉSIMAS DE CÉNTIMOS (0,00001) por cada acción que en su conjunto representan el treinta y dos punto seis (32,6%) por ciento de la empresa denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C. A, a fin de evitar que dichos bienes sean dilapidados, cedidos, enajenados por el mencionado ciudadano(…)
-III-
DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Tal y como fue expuesto precedentemente, en fecha 29 de octubre de 2021, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, profirió fallo interlocutorio mediante el cual decretó las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: Se SUSPENDE en forma inmediata y perentoria todos los efectos contenidos en las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS CELEBRADAS EN FECHAS 22 DE SEPTIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, la primera de ellas registrada ante la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de noviembre del año 2020, bajo el N° (60), Tomo (22-A) y la segunda igualmente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil pero en fecha (20) de noviembre del año 2020, quedando registrada bajo el número 34, Tomo 25-A, respectivamente, efectuadas ambas en la sede social de la Sociedad Mercantil denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C. A, la cual está ubicada en el final de la calle Londres con Trinidad, edificio Macarapana, P.H.2, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la parte demandada y a la Oficina Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
SEGUNDO: Se DECRETA prohibición de enajenar y gravar del paquete accionario adquirido por el ciudadano SERGIO GALLEZ SOCHENKO conformado por tres millones doscientas sesenta mil acciones (3.260.000) comunes y nominativas, con un valor inicial de mil (1.000,00) bolívares cada acción, que de acuerdo al nuevo cono monetario el valor nominal se redujo a cien mil milésimas de céntimos (0,00001) por cada acción que en su conjunto representan el treinta y dos punto seis (32,6%) por ciento de la empresa denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C. A.

Así las cosas, se observa de las actas sustanciadoras del expediente que la juez a quo, expresó como preámbulo al referido decreto cautelar, lo que se expone de seguidas:
En este sentido observa este juzgado, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama,
Por lo que a criterio de esta sentenciadora el primero de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fumus Boni Iuris, se encuentra probado y ASI SE ESTABLECE.
(…)
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, toda vez que la amenaza de dilapidación del capital y demás activos de la compañía podría configurarse un fraude en el manejo de ésta.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, Fumus Boni Iuris se encuentre debidamente probado, así como el Periculum In Damni, en consecuencia llenos como se encuentran los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica que se denuncia infringida y por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)

Cabe advertir en este punto que, posteriormente al decreto de las medidas cautelares arriba citadas –no obstante la Juez Sexto de Municipio, las englobó ambas en una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA-, la representación judicial de la parte demandada recusó en fecha 11 de marzo de 2021, a la ciudadana Jenny González, en su carácter del Juez de Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió resolver la oposición formulada en fecha 15 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por la prenombrada operadora judicial el 29 de octubre de 2021.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se extrae del contenido del fallo dictado por el tribunal que resolvió la oposición de las medidas cautelares decretadas que la representación judicial de la parte demandada formuló la misma arguyendo que, la sentencia primigenia carece de motivación o adolece de falsa motivación, arguyendo la carencia del carácter instrumental y homogéneo que debe enmarcar los decretos cautelares, originando presuntamente, una satisfacción de la pretensión principal a través de la vía cautelar, contraviniendo -a su entender-, lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al presuntamente, no constar a los autos pruebas del derecho de preferencia aducido por la actora en su “temeraria” solicitud cautelar, como tampoco, providencia alguna por parte del Juzgado dirigida a ampliar las denominadas por la demandada, como carentes o nulas pruebas de la actora para demostrar el derecho supuestamente infringido.

 DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del mismo modo, el juez a quo ( Décimo de Municipio) realizó una síntesis del marco jurisprudencial y doctrinario que envuelve a las medidas cautelares, motivando su decisión de la manera siguiente:

… Se desprende en el caso que nos ocupa que el sustento cautelar objeto de oposición se erige sobre aseveraciones ceñidas sobre presuntas instrumentales y alegatos supuestamente expuestos por la parte actora en su solicitud; sin que para ello medie justamente una estructura lógica de fundamentación que sirva de sostén a las afirmaciones formuladas por el juzgado decretante de la cautelar; pues afirma en su fallo el presunto cumplimiento de los requisitos existenciales que dan vida a una cautelar; siendo estos el Periculum in Mora, Periculum in Damni y Fomus Boni Iuris; sin determinar con exactitud cuales elementos; sean éstos de aparente existencia a los autos, o por aporte de alguna probanza incorporada a los autos por el solicitante de la cautelar y la especificidad de ello; le permitió establecer un razonamiento lógico entre la supuesta posibilidad del daño aparente o riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la resulta del fallo y las premisas contenidas en la norma adjetiva; de las cuales se desprende como se ha dejado por sentado los elementos constitutivos y permisivos de las medidas preventivas; Circunscribiéndose su motivación a reiterar, que de los medios denominados probatorios y presuntamente cursantes a los autos, permite sin ningún tipo de análisis y especificidad de ellos; inferir la presunción supuestamente grave del derecho invocado. En correlación a lo anterior, no se desprende del fallo objeto de la oposición formulada, la conducencia y la determinación clara y sustentable de la concurrencia del Periculum in Mora, Periculum in Damni y del Fomus Boni Iuris; no bastando afirmar el simple avistamiento de dichos elementos por parte del Jurisdicente; debiendo ser necesario y vital que medie para ello una explanada de argumentos y análisis del material probatorio, con el que se permita así el silogismo necesario para erguir un decreto que ha de garantizarle a la parte la protección ante el presunto riesgo manifiesto; no obstante a ello, al momento de verificar los presupuestos con los cuales la actora ha invocado su pedimento cautelar, no es posible registrar la atendibildidad en derecho o bien lograr enervar bajo la luz del marco legal correspondiente; la conducencia en derecho de las cautelares preventivas solicitadas, pues no concurren elementos suficientes de idoneidad e instrumentabilidad, los cuales no derivan de la simple invocación del derecho; sino que media y debe mediar para ello, una relación lógica que permita subsumir presunciones de hechos sobre los presupuestos normativos que darán cabida al decreto cautelar; lo cual no ocurrió en el pedimento de la actora formulado en su escrito de fecha 26-10-2021. Siendo forzoso declarar con lugar la oposición formulada al decreto de fecha 29-10-2021; y en consecuencia revocadas las medidas decretadas, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo.
(…Omissis…)
V
DISPOSITIVO
(…) este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada en contra del fallo cautelar de medidas preventivas innominadas dictado en fecha 29-10-2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares dictadas en fecha 29-10-2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consistentes en MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTENIDOS EN LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS CELEBRADAS EN FECHAS 22 DE SEPTIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE DE 2020; DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C. A; y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del paquete accionario adquirido por el ciudadano Sergio Gallez Sochenko, supra identificado y conformado por un total de 3.260.00 acciones comunes y nominativas, con un valor inicial de Bs. 0,00001, cada acción; las cuales representan un total del 32,6% del total del paquete accionario de la empresa.
TERCERO: Se ordena la notificación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y a la Sociedad Mercantil Venealiños Aliños Venezolanos, C. A., adjuntando copia certificada del presente fallo, previa consignación de los fotostatos respectivos que haga la parte interesada.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el uno (01) de abril del año DOS MIL VEINTIDOS (2.022) AÑOS 212° de la independencia y 163° de la Federación.


-V-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE

La representación judicial de la demandante en su escrito de informes en Alzada, delató como sustrato de su apelación que el a quo incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243, y de los artículos 12, 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la recurrente que en la decisión que resolvió la oposición a las medidas cautelares decretadas, el Juzgado incurrió en defecto de actividad por ausencia en el análisis de las pruebas documentales aportadas a los autos, a saber:
A. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebradas en fecha 22 de septiembre, registrada ante la Oficina de Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha (6) de noviembre de 2020, bajo el número (34) Tomo (25-A).
B. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha en fecha (6) de octubre de 2020, respectivamente, efectuadas ambas en la sede de la Sociedad Mercantil denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, la primera de ellas Registrada ante la Oficina de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha (6) de noviembre de 2020, bajo el número (34) Tomo (25-A) y la segunda igualmente registrada por ante la mencionada oficina de Registro mercantil pero en fecha (20) de Noviembre de 2020, quedando registrada bajo el número (60) Tomo (22-A), respectivamente.
C. Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene efecto vinculante ya que fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia con el título de: "SOBRE EL NUEVO MODO DE CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS"
Así mismo, arguyó la representación judicial de la actora que la recurrida, de manera genérica destruyó la existencia de los principios normativos del "fumus bonis iuris" o presunción del buen derecho, así como el "periculum in mora", y para ello silenció las pruebas aportadas y narradas en el escrito libelar como en la fase posterior, denunciando que el a quo incurrió en el vicio del silencio de pruebas, lo que “inmotiva” el fallo por incongruencia negativa, es decir, que la sentencia proferida en fecha l de abril del 2022, -a su entender- es nula en cuanto a derecho se refiere.
Del mismo modo, adujo la representación de la recurrente que , se aprecia de los alegatos de hechos y de derecho narrados en el libelo de la demanda, referidos en primer término, a la condición de accionista de la ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO en la Sociedad Mercantil denominada VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, con lo cual, se verifica la cualidad con la que ostenta el actor, así como de las partes involucradas en la relación mercantil societaria, de lo que se hace presumir que existe Fumus Boni Iuris en la presente solicitud de medida cautelar, con lo cual, se deduce que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en la ley adjetiva. Por otro lado, se refirió al argumento de la falta comprobación del Periculum In Mora, señalando que el mismo no cuenta con asidero alguno en las actas procesales y carece de toda relevancia a los efectos de las presunciones cautelares, ya que si hubiese analizado las pruebas aportadas conforme a derecho, el dispositivo del fallo hubiese sido totalmente diferente al dictado, por lo que advierten que, se evidencia diáfanamente que la recurrida no habría realizado una correcta interpretación y valoración del material probatorio cautelar; por lo que no habría cumplido con lo pautado en los artículos 12° y 243° ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, existiendo en consecuencia, una inmotivación del fallo recurrido por defecto de actividad del juzgador de Instancia que raya en la violación de normas procesales de orden público, que hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante de marras, cuya situación jurídica lesionada solo puede ser solventada con la declaratoria con lugar del presente recurso.

-VI-
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
 INFORME DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO SERGIO GALLEZ SOCHENKO.

En su escrito ante esta alzada, la representación en juicio del codemandado Sergio Gallez Sochenko, pidió la confirmatoria de la providencia recurrida, y que se ratifique la procedencia de la oposición realizada contra el decreto de las medidas cautelares proferidas en fecha 29 de octubre de 2021, por no cumplir con los extremos legales para ello.
Consta en el escrito in comento, que la petición de la parte codemandada encuentra su fundamento en la imposibilidad de constatar la legalidad de la decisión, por cuanto la actuación cautelar revocada habría incurrido en el vicio de “motivación aparente o falsa”: “…que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión”; citando al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, cuyo extenso también fuera referido por la misma representación en el escrito de oposición.
Señaló igualmente la codemandada que el tribunal de la causa, incurrió en un evidente exceso en su discrecionalidad, al decretar la suspensión de las funciones de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, al dejar suspendidas sus facultades de dirección y administración; subvirtiendo así el carácter instrumental y homogéneo que debe tener una medida cautelar, indicando además que, esa conducta judicial ha sido censurada en varias sentencias de nuestro máximo tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, la última de ellas en el caso de los hermanos Ruano, No.512/141021.
Por otra parte, el apoderado del ciudadano Sergio Gallez Sochenko, hizo valer la inobservancia del artículo 585 del citado código procesal, por incumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de medidas, aduciendo que el fallo revocado, solo se fundamentó en los dichos de la demandante, en cuanto a que, supuestamente, se le habría violado su derecho de preferencia de adquisición de acciones, y el tribunal, sin pedir ni examinar prueba de este supuesto derecho societario, dio por cierto lo afirmado en el libelo, incumpliendo el primer requisito de Fumus Boni Iuris, actuando con ausencia de base legal; de manera que, al no haber documento fehaciente que demuestre el derecho supuestamente infringido, y pruebas que pusieran de manifiesto los potenciales daños de difícil reparación, considera que la juez actuó sin fundamento alguno, ya que ni los estatutos sociales de VENEALIÑOS, ni el Código de Comercio, le otorgan derecho de preferencia alguno a la demandante. Aunado a lo anterior, adujo que, al haber actuado sin base legal, no existe presunción de buen derecho, y tampoco existe un peligro en la demora, pues, el sólo hecho de la prolongación en el tiempo de un proceso judicial no hace procedente un decreto cautelar.
Así mismo, la representación judicial del codemandado delató que este Juzgado debe considerar que la decisión revocada violó gravemente el principio de instrumentalidad de cualquier medida preventiva, por cuanto es evidente que, ni la suspensión de la Junta Directiva, ni mucho menos la prohibición de enajenar las acciones de SERGIO GALLEZ SOCHENKO, en nada aseguran, ni tiene relación alguna con el posible dispositivo de la sentencia de mérito, es decir, la nulidad de las asambleas de accionistas de la empresa VENEALIÑOS, ALIÑOS DE VENEZUELA, C. A, denunciadas por la accionante.
Finalmente, en el escrito de informes se delata la ilegalidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar de unas acciones nominativas de una compañía anónima, en tanto el artículo 588.3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, expresamente señalan que la referida medida cautelar solo opera contra bienes inmuebles; y, que en cuanto a la configuración del Periculum In Damni, aducen que es falso que la demandante haya sufrido daño alguno, o que exista alguna posibilidad de sufrir un daño de difícil o imposible reparación, que hiciera procedente la medida innominada decretada, y ello resulta patente, por cuanto la actora no habría producido en autos ni una prueba que haga presumir esa afirmación, y así habría quedado demostrado durante el trámite de la incidencia, pudiendo constatarse de autos que la actora nada probó al respecto.

-VII-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
 DE LAS OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de mayo de año en curso, la representación judicial de la ciudadana demandante remitió electrónicamente su escrito de observaciones a los informes, en el cual, expuso lo siguiente:
Consigno en este acto copias certificadas marcados con la letra (A), emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo del 2022, referente a las ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS CELEBRADAS EN FECHAS 22 DE SEPTIEMBRE y 2 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, respectivamente, efectuadas ambas en la sede de la Sociedad Mercantil denominada VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A, la primera de ellas Registrada ante la Oficina de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (6) de Noviembre del año 2020, bajo el número (60) Tomo (22-A) y la segunda igualmente registrada por ante la mencionada oficina de Registro mercantil pero en fecha (20) de Noviembre del año 2020, quedando registrada bajo el número (34) Tomo (25-A), respectivamente, documentos fundamentales de la acción de nulidad de ASAMBLEA MERCANTIL, planteada por mi representada, por lo cual pido que por ser documento públicos sean apreciados por esta Superioridad en todo su rigor, de los cuales se evidencia por si solo los presupuestos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares peticionadas y declaradas a favor de mi mandante por el tribunal de Instancia que inicialmente conoció vale decir el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, e injustamente por el Tribunal DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha lro de Abril del año 2022.

En fecha 25 de mayo de 2022, la apoderada de la actora consignó en físico las instrumentales arriba referidas. Sin embargo, esta Superioridad estima imperativo hacer referencia al contenido del artículo 520 del Código Adjetivo Civil, el cual es del tenor siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (resaltado del Tribunal)

Del texto parcialmente trascrito arriba se desprende que, la fase procesal de observaciones de los informes no es la idónea para allegar en esta instancia, los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada, por lo tanto, su promoción es extemporánea por tardía y ASÍ SE ESTABLECE.

 DE LAS OBSERVACIONES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SERGIO GALLEZ SOCHENKO

En la fase de observaciones a los informes, la representación judicial del codemandado SERGIO GALLEZ SOCHENKO, consignó escrito en el cual, enunció las observaciones siguientes:
PRIMERA: Denuncio la infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora pretende traer a esta instancia - en una incidencia de apelación cautelar- hechos nuevos que no alegó en su libelo, y que utilizó de argumento para lograr la ilegal e improcedente providencia cautelar revocada. En efecto, luego de haber alegado en su demanda que le fue supuestamente violado su derecho de preferencia de adquirir acciones (que no existe), ahora dice que los demandados le violaron derechos corporativos, estatutarios y legales, pero sin mencionar cuáles, ni mucho menos indicar en qué sentido salió perjudicada y cuáles serían sus daños sujetos a reparación.
SEGUNDA: Luego de cinco páginas de citas textuales, que nada aportan a resolver la apelación, ¡por fin! La actora dice que no está de acuerdo con la revocatoria, pero, sorpresivamente, nos encontramos con un recurso de casación ante esta Superioridad, y, una denuncia única por un defecto de actividad, donde mi representada queda en estado de indefensión, porque no sabe si hacer una escrito de impugnación delatando la falta de técnica para denunciar inmotivación, o hacer una observación, que es lo que corresponde en este escrito; ya que, tal parece, la actora pretende denunciar un silencio de pruebas, pero contraviniendo la doctrina establecida por la Sala Civil, que ordena debe denunciarse como casación de fondo, pero en el escrito de informes lo hacen con el criterio ya superado.
TERCERA: En todo caso, en su supuesta delación de silencio de pruebas, la actora debió cuáles fueron los documentos o las pruebas en específico, donde el juez de procedencia incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba, que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Pero tal trascendencia no fue señalada en el escrito de los supuestos informes. Del mismo modo, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
CUARTA: Nada de lo que señalamos en la observación anterior fue cumplido por la demandante, quien se limitó a decir que la recurrida no analizó las actas de asambleas anexas al libelo, como si ello fuera prueba única y concluyente del derecho que reclama, pero sin explicación de ningún tipo.
QUINTA: Ratificamos en este escrito que la sola reproducción de las actas de asamblea, donde la demandante fue correctamente convocada, y la invocación de la sentencia No.1066/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: no son suficientes para declarar procedente una nulidad de asamblea, pues, la doctrina establecida en esta decisión no otorga esos efectos, y todavía debe transcurrir todo un proceso judicial donde ambas partes prueben lo que estimen conveniente a sus intereses.
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:

“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)

Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada, como se apreciará en su trascripción infra.
En relación a este tipo de medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, así como en las medidas preventivas en general, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)

De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.

Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido, además del ya referido periculum in damni.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Así mismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Así mismo, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
“…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)

“Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)

Así las cosas, en el asunto de marras, se aprecia que la representación de la parte demandada adujo que el decreto cautelar de fecha 29 de octubre de 2021, carece de motivación o adolece de falsa motivación, carente del carácter instrumental y homogéneo que debe enmarcar los decretos cautelares, originando presuntamente, una satisfacción de la pretensión principal a través de la vía cautelar, contraviniéndose lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al no constar a los autos pruebas del derecho de preferencia aducido por la actora en su “temeraria” solicitud cautelar, como tampoco, providencia alguna por parte del Juzgado dirigida a ampliar las denominadas por la demandada, como carentes o nulas pruebas de la actora para demostrar el derecho supuestamente infringido.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora afirma que su petición cautelar colmó los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares, empero, el tribunal Décimo de Municipio, incurrió en la omisión de la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos, y que simplemente procedió a declarar con lugar la oposición de la medida cautelar sin considerar los alegatos y las pruebas aportadas por la ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO.
En atención a lo antepuesto resulta imperioso recalcar que, ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares innominadas y para decidir su oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de los requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora” y (iii) el “ Periculum in Damni”; que el análisis de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
En el caso bajo estudio, el punto central debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, el a quo, en la decisión recurrida y sometida a la consideración de ésta alzada, señaló que efectivamente, el decreto de la medida cautelar innominada realizado por la Juzgadora inicial de la causa, no ostentaba la motivación debida, -imbricándose con la inmotivación o falsa motivación delatada por la parte demandada en su oposición-; por cuanto, no apreció del texto del dispositivo del decreto cautelar, que la Sentenciadora haya explanado el análisis de las pruebas que habría consignado la actora libelarmente, y cómo aquellas le permitieron determinar e inferir demostrados los argumentos de la peticionante, concluyendo el cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia del decreto; arguyendo el tribunal cuya decisión fue apelada, que dicha omisión, se instituye como el sustrato de la declaratoria con lugar de la oposición a las medidas, a saber:
Se desprende en el caso que nos ocupa que el sustento cautelar objeto de oposición se erige sobre aseveraciones ceñidas sobre presuntas instrumentales y alegatos supuestamente expuestos por la parte actora en su solicitud; sin que para ello medie justamente una estructura lógica de fundamentación que sirva de sostén a las afirmaciones formuladas por el juzgado decretante de la cautelar; pues afirma en su fallo el presunto cumplimiento de los requisitos existenciales que dan vida a una cautelar; siendo estos el Periculum in Mora, Periculum in Damni y Fomus Boni Iuris; sin determinar con exactitud cuales elementos; sean éstos de aparente existencia a los autos, o por aporte de alguna probanza incorporada a los autos por el solicitante de la cautelar y la especificidad de ello; le permitió establecer un razonamiento lógico entre la supuesta posibilidad del daño aparente o riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la resulta del fallo y las premisas contenidas en la norma adjetiva; de las cuales se desprende como se ha dejado por sentado los elementos constitutivos y permisivos de las medidas preventivas; Circunscribiéndose su motivación a reiterar, que de los medios denominados probatorios y presuntamente cursantes a los autos, permite sin ningún tipo de análisis y especificidad de ellos…

Del mismo modo, en la sentencia apelada, advirtió el a quo que la parte actora, no satisfizo los requisitos de procedencia de las medidas cautelares peticionadas, toda vez que ; al momento de verificar los presupuestos con los cuales la actora ha invocado su pedimento cautelar, no habría sido posible enervar bajo la luz del marco legal correspondiente; la conducencia en derecho de las cautelares preventivas solicitadas, pues no concurren elementos suficientes de idoneidad e instrumentabilidad, los cuales no derivan de la simple invocación del derecho; sino que media y debe mediar para ello, una relación lógica que permita subsumir presunciones de hechos sobre los presupuestos normativos que darán cabida al decreto cautelar; lo cual no habría ocurrido en el pedimento de la actora formulado en su escrito de fecha 26-10-2021.
Luego, considera esta Superioridad pertinente traer a colación contenido jurisprudencial relacionado al DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS Y SU MOTIVACIÓN:

“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic),
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala). (TSJ/ Sala Civil en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra)

En este sentido, deviene oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda cualquier medida cautelar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación.
Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por las partes y el contenido de las actas sometidas a la consideración de esta alzada, es imperativo expresar que, en consonancia con la exégesis efectuada sobre la incidencia cautelar efectuada por el a quo que dictó el fallo apelado, aun y cuando la parte accionante y la ciudadana Juez de instancia consideraron que en conjunto, se habría demostrado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas pretendidas -de los cuales fue excluido libelarmente la enunciación y análisis del presupuesto PERICULUM IN DAMNI, propio de las innominadas-, quien suscribe, difiere de esa interpretación, ya que no se evidencia de la decisión en donde fueron decretadas las medidas, el análisis particularizado de los (3) presupuestos de procedencia, y cómo éstos fueron demostrado en autos, prescindiendo además dicho fallo, del razonamiento lógico que justificó la decisión que tomó la Juez respecto al caso concreto, limitándose la Juez en señalar que, de las actas procesales que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de demanda, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama (sin particularizarlos), y que el Tribunal observó la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, toda vez que la amenaza de dilapidación del capital y demás activos de la compañía podría configurarse un fraude en el manejo de la empresa, sin añadir en qué forma llegó a esa conclusión.
Por otra parte, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, este Tribunal considera que la ciudadana demandante, como accionista de la empresa VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C. A. pudiera abrigarla indicios de verosimilitud de las pretensiones aducidas en autos; no obstante, en lo que respecta al PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI, la simple enunciación de un posible daño patrimonial, u otros, no hace en sí mismo procedente la admisibilidad de la cautela, sino que debe establecerse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Vid. Sentencia N°406, Sala de Casación Civil, de fecha 21/06/2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra).
A mayor abundamiento, la máxima instancia en materia civil, en su función de pedagogía jurídica, ha asentado el criterio respecto a la facultad del Juez en el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, aún en el caso que se encuentren cumplidos los requisitos que le permitirían acordarla; ello, en atención a la soberanía que le reconoce a los sentenciadores el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, a saber:
“...En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado del texto). (TSJ/ SCC. Decisión N° 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N° 01-0144, en el caso de Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela)

Aunado a lo anterior, esta sentenciadora considera imperativo aludir nuevamente a las características de las medidas cautelares, en especial al hecho de que éstas responden a dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación. En este sentido, se colige de la solicitud esgrimida por la accionante, que esta no colmó los requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas, ya la parte actora no demostró cómo el contenido de las medidas solicitadas – dirigidas a limitar los derechos económicos (como la propiedad) de contra quienes obra-, son adecuadas, necesarias y proporcionales a los efectos que, sobre la peticionante, tendría su decreto.
Finalmente, este Tribunal aprecia que en el asunto sometido a su conocimiento no fueron demostrados por la representación en juicio de la ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, los requisitos concurrentes para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas pretendidas, discurriendo indubitablemente su IMPROCEDENCIA, tal y como fue decidido por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1 de abril de 2022, cuando declaró CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares, y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante NATACHA GALLEZ SOCHENKO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 1 de abril de 2022
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la oposición formulada en contra del fallo cautelar de medidas preventivas innominadas dictado en fecha 29-10-2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: Se revocan las medidas cautelares dictadas en fecha 29-10-2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; consistentes en MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTENIDOS EN LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIOS DE ACCIONISTAS CELEBRADAS EN FECHAS 22 DE SEPTIEMBRE Y 2 DE OCTUBRE DE 2020; DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS, C. A; y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL PAQUETE ACCIONARIO adquirido por el ciudadano Sergio Gallez Sochenko, supra identificado y conformado por un total de 3.260.00 acciones comunes y nominativas, con un valor inicial de Bs. 0,00001, cada acción; las cuales representan un total del 32,6% del total del paquete accionario de la empresa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE .De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 .A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2022-00153