REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de mayo de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP71-X-2022-000035


PARTE RECUSANTE: ELIO QUINTERO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.554.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.255.Actuando en su propio nombre y representación.
RECUSADO: ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION (Cobro de Bolívares)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 18 de abril de 2022; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 20 de abril de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000035, con motivo de la Recusación planteada en contra del Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, contra los ciudadanos MARTIN RODRIGUEZ LEÓN Y SYLVIA LEÓN DE NERI, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2019-000066, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Juez recusado a los fines de participarle de la presente incidencia.


DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 04 de abril de 2022, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:


“…comparece por ante este Tribunal, el abogado Elio Quintero León, parte actora, inscrito en el IPSA bajo el numero 47.255 y expone “Recuso al ciudadano Juez Enrique Guerra Monteverde, por encontrarse parcializado con la parte demandada al aceptar una tercería sin fundamento legal alguno, en mitad de ello y de conformidad con el ordinal 9º del artículo del Código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente, deje de conocer la presente causa…”

Por su parte el juez recusado en fecha 06 de abril de 2022, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de abril de 2022, siendo las 09:30 a.m., comparece el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “ Vista la RECUSACION propuesta en mi contra en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ELIO QUINTERO LEON, contra MARTIN RODRIGUEZ LEON Y SILVA LEON DE NERI, tramitado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2019-000066, dicho medio de incompetencia subjetiva fue interpuesto por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255,actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia enviada vía correo electrónico en fecha 04 de los corrientes y, de forma física el día 05 de abril de 2022; debe señalar este juzgador que la misma carece de cualquier fundamento legal y jurídico, conforme a la argumentación que más adelante especificaré y en ese sentido de conformidad con la Jurisprudencia asentada en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, donde se asentó que “puede el Juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” No obstante, siendo tal decisión facultiva, este Juzgador opta por someter ese pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera: “ El sistema de justicia en nuestro país está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Art. 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 19999, cuya estructura tiene una misión constitucional esencial: tramitar oportunamente las peticiones que le presenten los ciudadanos, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes, y producir una respuesta socialmente eficaz, es decir, una respuesta que solucione el conflicto pronunciándose sobre el contenido de la petición y no sobre las formas que arroparon la acción de petición. Es por ello que, no se puede dejar pasar por alto que nuestra Carta Fundamental ha incorporado, dentro de la composición del sistema judicial a los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio, lo que obliga a que el comportamiento de éstos deba dirigirse a colaborar con el cumplimiento de los fines de la justicia, mas no para obstruir o retardar el proceso conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: No. RC.00379, Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2003; No. 344, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de julio de 2002. Hecha la anterior exposición en primer lugar rechazo la RECUSACION propuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. El abogado recusante indica, que este juzgador se encuentra parcializado con la parte demandada, al aceptar una tercería sin fundamento legal alguno. Ahora bien, en el presente caso este Tribunal dictó auto en fecha 24 de marzo de 2022, mediante el cual se admitió la tercería interpuesta por la abogada MARIANELA MELEAN LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.529, quien actúa en representación de los ciudadanos MARTIN RODRIGUEZ LEON, ANAVELINA RODRIGUEZ LEON, ELIO RODRIGUEZ LEON Y MARIANA RODRIGUEZ LEON, considerando que estaban cumplidos los extremos de los particulares 4º y 5º del artículo 370 del Código de Tramites, relativos a la tercería. De ahí, que quien aquí informa, señala a la superioridad, que realizar o dictar autos que están señalados en las normas adjetivas destinados a la continuación de las causas, no implica ningún tipo de recomendación o prestar patrocinio en favor de alguna de las partes, por el contrario son deberes jurisdiccionales establecidos en la Constitución de la República, y de las leyes adjetivas, que son de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, por lo cual no considero estar inmerso en ninguna causal para ser recusado, ni menos como ha sido formulado por el abogado recusante, por lo ya señalado, al admitirse una tercería que cumple con los extremos exigidos en la Ley. Por tales razones solicito que la recusación propuesta, sea DECLARADA SIN LUGAR por infundada, y así respetuosamente lo solicito. Remítase a la Superioridad copia certificada del auto de fecha 24 de marzo de 2022, de la recusación propuesta y del presente informe, Quedo a la orden de la Alzada a los fines de participar en la averiguación que a bien tuviere iniciar. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), para que previa distribución respectiva, sea asignado un Tribunal homologo para que siga conociendo la demanda contenida en estos autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto observa este Tribunal:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En el asunto que nos ocupa, el recusante se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; empero, pretende encuadrar dicha causal alegando que el ciudadano Juez, se encuentra parcializado con la parte demandada al aceptar una tercería sin fundamento legal alguno, lo que constituye la denuncia de una presunta irregularidad procesal, lo cual nada tiene que ver con la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, pues, de haber incurrido en algún error de procedimiento que afectara el debido proceso y derecho a la defensa del recusante, este tiene las vías y recursos procesales idóneos para procurar restablecer su situación jurídica infringida y la estabilidad del proceso.
En efecto, la causal del ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia, pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a denunciar una supuesta parcialidad del Juez por aceptar una tercería sin fundamento legal alguno, lo que sería un aspecto netamente procedimental sin tocar la esfera de la competencia subjetiva del juez.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”
Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen relación con la prestación de patrocinio, pues, en ningún momento alega el recusante que el ciudadano Juez fungió como apoderado, abogado o defensor de su contraparte, limitándose a señalar que el ciudadano Juez se encuentra parcializado con la parte demandada al aceptar una tercería sin fundamento legal alguno y por ello afirma que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, lo que supondría en tal caso, un error o vicio del procedimiento, pero nunca un motivo de inhibición o recusación.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN contra el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.255, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación , contra el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano ELIO QUINTERO LEÓN, contra los ciudadanos MARTIN RODRIGUEZ LEÓN, Y SILVIA LEÓN DE NERI.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con la Resolución Nro.005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


Expediente Nº AP71-X-2022-000035