REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de mayo de 2022.
Años: 212º y 163º

ASUNTO: AP71-R-2022-000102 (1257).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARIA FABIANA JELAMBISARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-244.259, V- 4.084.847, V-5.536.280 y V-9.878.403 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadosHUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogadobajo los Nros. 19.519,1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CiudadanosJOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.587.899 y V-4.350.569 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:(No consta de las actas traídas anexas al recurso de apelación)
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada por apelación el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL han incoado los ciudadanos MARIA CORINA SARRIA DE JELAMBI, MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACION JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTÓBAL LUIS JELAMBI SARRIA y MARIA FABIANA JELAMBISARRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nro. V-244.259, V- 4.084.847, V-5.536.280 y V-9.878.403,respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA y RAMÓN TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.587.899 y V-4.350.569 respectivamente, efectuada contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2022.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23de noviembre de 2021, el Tribunal de instancia dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en el que el fallo se encuentre firme a fin de partir los bienes que forman parte del acervo hereditario.
En fecha 03 de diciembre de 2021, ante el Tribunal de la causa se recibió correo electrónico donde la parte co actora, MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA, apela de la sentencia y se le asigna cita para el 06 de diciembre a fin de la consignación física de la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2021,el juzgado de instancia dictó auto en el cual negó la apelación ejercida por María Fabiana Jelambi Sarria, por extemporánea y fijó el acto de nombramiento del partidor, el cual tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2022, y como quiera que no compareció la parte actora, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
En fecha 24 de enero de 2022, laco- actora MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA,solicitó la reposición de la causa, toda vez que las partes no se encontraban notificadas. En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal dictó auto en el cual señaló que las partes se encontraban a derecho, que la sentencia definitiva se encontraba firme, e indicó que no había nada que proveer.
El referido auto fue apelado en fecha 01 de febrero de 2022,por laco- actora MARÍA FABIANA JELAMBI SARRIA.
El Tribunal de instancia oye la apelación en un solo efecto en fecha 09 de febrero de 2022 y ordenó remitir las copias correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes y se instó a la parte a consignar copia de la diligencia contentiva de la apelación.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2022la representación judicial de la parte co-actora consigna la copia certificada solicitada, asimismo, en fecha 05 de abril de 2022, consigna escrito de informes.
Por último, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del mismo, ello en fecha 22 de abril de 2022.
-III-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señalo lo siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2022, por la ciudadana MARÍA FABIANA DE JALAMBI SARRIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.246 actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA DE LA ENCARNACION JELAMBI DE TRAVIESO, CRISTOBAL LUIS JALAMBI SARRIA y JOSE RAFAEL JELAMBI SARRIA, co –integrantes tanto de la parte actora y de demandada, respectivamente, así como la anulación del nombramiento de partidor en la presente causa; al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 23 de noviembre de 2021, se dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con la lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos María Corina Sarria De Jelambi, María Alexandra De La Encarnación Jelambi De Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria yMaría Fabiana Jelambi Sarria, contra los ciudadanos José Rafael Jelambi Sarria y Ramón Teodoro Jelambi Sarria, por Partición de Comunidad.
El día 03 de diciembre de 2021, la ciudadana MARA FABIANA JELAMBI SARRIA, quien en su carácter de parte y abogado en la presente causa, apelo de la decisión distada por este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2021, siendo negada la misma por extemporánea mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por no haberse interpuesto contra ella, el recurso procesal de apelación en su debida oportunidad legal.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2022, día y hora fijada para el nombramiento de partidor en el presente juicio, compareció al acto el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, parte demandada, así como su apoderado judicial abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora como de sus apoderados, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha a las 11 de la mañana a los fines de que sea nombrado el partidor.
En vista de lo antes expuesto, resulta evidente que se encuentra firme la decisión de fondo; asimismo, se puede apreciar con suficiente claridad que las partes se encuentran a derecho, pues en la fecha de la publicación del fallo, el mismo fue remitido a la página de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y además de ello, ambas partes comparecieron a la causa, con anterioridad a la celebración del acto del nombramiento del partidor, más aún, cuando en la referida oportunidad, por mandato expreso del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por no haber mayoría absoluta de personas y de haberes, no se designó a persona alguna, razón por la cual, no tiene asidero jurídico la petición realizada por la parte actora, ciudadana MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, debiendo, si lo estima pertinente, ejercer los recursos establecidos en la Ley, para tales fines. En consecuencia, nada tiene que proveer al respecto. Así se decide.-

INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente comparece la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, parte- co actora y apelante en el presente recurso, consigna escrito de informes en el cual señala lo siguiente:
Como punto previo, solicita la reposición de la presente causa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que consignada la partida de defunción de una de las partes, el proceso queda en suspenso, conforme el artículo 144del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2017,por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y señala, que en fecha 17 de octubre de 2017, la abogada Josefina Rosario Lanetti, en su condición de apoderada judicial del codemandado Ramón Teodoro consignó partida de defunción de la ciudadana María Corina de Jelambi.
Que en la primera pieza del expediente, cursa el acta de defunción de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, parte co-actora en la presente causa, de la cual se observa que, en el renglón identificado como datos familiares destinado para la identificación del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido y de los hijos del fallecido, de la madre del fallecido y del padre del fallecido, no fue llenado ninguno de los espacios.
Que por cuanto el proceso quedó en suspenso con motivo del acta de defunción consignada, el juez de la causa, dictó un auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa mientras se citaba a los herederos ordenando la citación de los demandantes María Alexandra De La Encarnación Jelambi De Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria Y María Fabiana Jelambi Sarria, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos y al codemandado José Rafael Jelambi Sarria.
Que luego de cumplida la citación de las partes en el proceso, sin haberse citado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandante fallecida María Corina de Jelambi, la juez de la causa continuó instando el procesoy seguidamente procedió el 17 de octubre de 2019, a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del codemandado Ramón Teodoro Jelambi Sarria, y a dictar sentencia definitiva, el 23 de noviembre de 2021, declarando parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedara definitivamente firme, en tal sentido señala que la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso de ley, la juzgadora ordeno expresamente: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
En cuanto a la suspensión del proceso por haber sido consignada el acta dedefunción de una de las partes y la citación de los herederos, señaló una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales se dan por reproducidas en la presente narrativa.
Que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del código de procedimiento civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Arguye, que el Tribunal de primera instancia cometió la grave irregularidad de actuar e impulsar el proceso, tramitando el juicio sin haber citado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos conocidos y desconocidos de la co-actora fallecida María Corina Sarria de Jelambi, procediendo a dictar sentencia definitiva, el 23 de noviembre de 2021, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10°) de despacho siguiente aquel en que el fallo quedara definitivamente firme.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que al haberse producido una grave alteración en el proceso, al impulsar y dar continuidad a un juicio que se encontraba en suspenso por mandato de la ley, al obviarse el cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener un equilibrio entre las partes, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, solicita se decrete, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuaciones siguientes a la constancia en autos del acta de defunción de la co-actora fallecida María Corina Sarria de Jelambi, y de conformidad con lo previsto 14,15 y 208 ejusdem, se declare la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia libre los correspondientes edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana antes mencionada.
Por otra parte, arguye la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al respecto señala que el tribunal de instancia dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2021, y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedara definitivamente firme, que como quiera que la sentencia fue dictada fuera de lapso legal, la juzgadora ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha, tres (03) de diciembre de 2021, sin que constara en autos la notificación de ninguna de las partes en el presente proceso, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, señala que envió correo electrónico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, diligencia en la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2021, por tanto quedando notificada.
Quedicho recurso de apelación considera fue propuesto de manera oportuna, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suma diligencia en el ejercicio de apelación, es decir, la apelación extemporánea por anticipada.
Menciona que el seis (06) de diciembre de 2021, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual se pronuncio respecto a la apelación ejercida y negó la misma por extemporánea sin que a su decir cursara en autos cómputo alguno que apoyaratal pronunciamiento de extemporaneidad.Que de igual manera, la juzgadora de instancia en franca violación a los derechos y garantías constitucionales de las partes en la presente causa, al debido proceso, a la defensa y al de ser oído, procedió de manera arbitraria a declarar definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 y emplazóa las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Queluego de declarar firme la sentencia, en fecha 20 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, anunció el acto para que tuviera lugar el nombramiento de partidor dejando constancia de la presencia del codemandado Ramón Teodoro Sarria y por cuanto no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal fijo el quinto día siguiente para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.
Señala que el 24 de enero de 2022, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa por cuanto a su decir el Tribunal de instancia nombroel partidor sin encontrase notificadas las partes.
Que seguidamente, el juzgado de la causa en fecha 26 de enero de 2022, utilizando argumentos carentes de fundamento legal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual reiteró que la sentencia de fondo se encontraba firme y las partes a derecho por haber comparecido, con anterioridad a la celebración del acto de nombramiento del partidor.
Que luego del nombramiento del partidor, el primero (1°) de febrero de 2022, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, dictada el 26 de enero de 2022. La cual fue oída en un solo efecto.
Señala que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de instancia en su decisión interlocutoria del 26 de enero de 2022, al resolver sus planteamientos señalóque las partes se encontraban a derecho, pues en la fecha de la publicación del fallo, el mismo fue remitido a la página de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y además de ello que ambas partes comparecieron a la causa, con anterioridad a la celebración del acto del nombramiento del partidor, que dichas circunstancias no constan en el expediente, y que no consta en autos que se encuentren notificadas todas las partes, del fallo dictado el 23 de noviembre de 2021, que declaró parcialmente con lugar la demanda, como fue ordenado en la referida sentencia definitiva, que no se encuentran notificadas de la misma los ciudadanos María Alexandra de la Encarnación Jelambi de Travieso, Cristóbal Luis de Jelambi Sarria y José Rafael Jelambi Sarria, con integrantes tanto de la parte actora y demandada respectivamente.
Que en virtud de lo precedentemente expuesto, se puede afirmar, que la decisión interlocutoria recurrida, de fecha 26 de enero de 2022, violenta de manera directa y grosera los principios jurídicos fundamentales contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso judicial, al derecho a la defensa y al derecho hacer oído, en cualquier clase de proceso. Que la violación directa y grosera de los señalados principios jurídicos constitucionales ocurrió, cuando en la decisión recurrida, la juzgadora de instancia procedió a considerar que las partes se encontraban notificadas, es decir, como notificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, y al partir de ese error la misma juzgadora concluyó que al no haberse interpuesto contra la referida sentencia, recurso de apelación alguno en su debida oportunidad legal, la declaró definitivamente firme y procedió a la designación del partidor, que la sentenciadora omitió considerar y ponderar erradamente que las partes se encontraban notificadas de la sentencia, y que con ello se afectaría, como en efecto ocurrió, los derechos fundamentales de debido proceso, de defensa y de ser oído de los ciudadanos María Alexandra de la Encarnación Jelambi Travieso, Cristóbal Luis Jelambi Sarria y José Rafael Jelambi Sarria; derechos estos objetos de tutela por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultaron afectados, vulnerados o violentados directa y groseramente, por el hecho de considerarlos a derecho, cuando los mismo no han actuado en la causa, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, luego de producida la sentencia definitiva.
Que es el caso que los referidos ciudadanos no fueron notificados legalmente de la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto, que la falta de notificación alegada impidió a los mencionados ciudadanos, en caso de estar inconformes con la misma, ejercer el derecho de recurrir en apelación con la sentencia del 23 de noviembre de 2021, no tuvieron el derecho de recurrir en casación contra la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Superior que conociera en alzada, en caso de ser contraria a sus intereses; o por el contrario, no pudieron asistir al acto de nombramiento del partidor y proponer al auxiliar de justicia que consideraren pertinente.
La co-actora, señalóuna serie de sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fundamentan a su decir la violación denunciada y solicita que en restitución de la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, producto de la ruptura de los mismos que efectuó el tribunal de instancia, mediante la decisión interlocutoria de fecha 26 de enero de 2022, y se declare por tanto, la nulidad de la misma, ordenando la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de las partes, de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2021.
En cuanto al petitorio, solicita sirva declararse con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, al haberse dado continuidad a un juicio que se encontraba en suspenso por mandato de ley, exigencias que determina el 231 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones siguientes a las constancia en autos del acta de defunción de la co-actora fallecida María Corina Sarria de Jelambi y, de conformidad con lo previsto en los artículos 14,15 y 208 ejusdem, se decrete la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia libre los correspondientes edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana mencionada. Que en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la denuncia contenida en el punto previo, solicita se restituya la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales desarrollados, producto de la ruptura que de los mismos efectuó a su decir el Tribunal de instancia y se declare por tanto, la nulidad de la misma, ordenando la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de las partes, de la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2021, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, y recurrir contra la misma considerar afectados sus derechos y una vez definitivamente firme la sentencia, puedan las partes participar en el acto del nombramiento del partidor.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto de fecha 26 de enero de 2022, dictado por el a quo, en el cual emitió pronunciamiento en cuantoa la firmeza de la decisión de fondo, y, en el cual también señala que las partes se encontraban a derecho, toda vez que en la fecha de la publicación del fallo el mismo fue remitido a la página de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual la petición realizada por la co-actora ciudadana María FabianaJelambi Sarria, no tiene asidero jurídico por tanto consideró que no hay materia sobre la cual proveer.
A tales efectos, y en atención a las actas procesales que integran el recurso de apelación, las cuales por ser copias certificadas de documento público, se les otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguientea aquel que el fallo quedara definitivamente firme.
Que en fecha 03 de diciembre de 2021, la parte co- actora ciudadana María Fabiana de Jelambi, envió correo electrónico donde apeló de la decisión dictada de fecha 23 de noviembre de 2021.
Asimismo, el 06 de diciembre de 2021, el juzgado a quo, dictó auto en el cual negó la apelación ejercida por María Fabiana Jelambi Sarria, por haber sido ejercida de manera extemporánea y declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por lo cual fija el décimo (10°) día de despacho para el nombramiento del partidor.
Dicho acto tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2022, y como quiera que no compareció la parte actora, fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.
En fecha 24 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causatoda vez que las partes no se encuentran notificadas.
El auto apelado data de fecha 26 de enero de 2022, el cual señaló como bien se indicó que las partes se encontraban a derecho y que no había nada que proveer.
Deeste escenario procesal, resalta esta Superioridad, que él aquo consideró en el auto recurrido que no tenía nada que proveer, toda vez que se había pronunciado respecto a la apelación extemporánea mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, y que la decisión de fondo se encontraba firme,que las partes se encontraban a derecho, pues en la fecha de la publicación del fallo, el mismo fue remitido a la página de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo resaltar en principio quien aquí suscribe, quela apelación comporta el sistema de doble grado de jurisdicción el cual está regido por el principio dispositivo que regula nuestro proceso civil, por lo cual en principio el procedimiento civil debe necesariamente estar impregnado en todo su transcurrir del mencionado principio procesal.
En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que el Tribunal de instancia dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2021, y que la apelación fue ejercida en fecha 03 de diciembre de ese mismo año, ciertamente se constata de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, que la misma fue ejercida de manera extemporánea por anticipada toda vez que los actores procesales no se encontraban notificados de la sentencia.
Al respecto, la Sentencia 2950 de la Sala Constitucional, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, señaló:

“…resulta contrario a derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
(...Omissis...)
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”.

Asimismo, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que:

“…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aun encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En consecuencia, el tratamiento jurisprudencial que se le ha venido dando al recurso de apelación prematura, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que por el contrario debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad de la decisión adversa por lo cual negar la apelación ejercida por María Fabiana Jelambi Sarria,por considerarlaextemporánea por anticipada a todas luces configura un vicio procesal. Y así se declara.
Por otra parte, la juez de instancia consideró que las partes se encontraban a derecho por haber remitido a la página de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2021, cuando lo cierto es que la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020, estableció expresamente en el numeral Décimoque:

“Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo formato pdf, sin firmas, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportaday en el portal web a los fines de que se ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, esta Juzgadora se apega a la referida Resolución y constata de las copias aportadas tanto por la parte como por el tribunal las cuales conforman las actas procesales que integran el presente recurso, que no consta en autos que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, la cual ordenó en su dispositivo la notificación de las partes,haya sido notificada por correo electrónico como expresamente lo indica la referida Resolución, por lo cual no puede considerarse que las partes se encontraban a derecho con la sola remisión en formato pdf al portal web de la Sala. Y así se declara.
En razón de lo anterior, es evidente que el debido proceso asiste a las partes en todo procedimiento; en consecuencia se observa la violación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera esta Sentenciadora que a todas luces se generó un vicio procesal y así declara.
En tal sentido, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o, que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o, no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia Nro. 1385, de fecha 17-07-2006, señala:
“La notificación, tiene como finalidad poner a las partes en conocimiento o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho de defensa a la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema de las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de los derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía-notificación, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser ejercido, en aquellos, casos, cuando en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dicho caso las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario- que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la Litis, para que puedan ejercer tempestivamente de ser el caso, las defensas a que hubiere lugar”
Así mismo,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación por anticipado y considerar que las partes se encontraban a derecho por la sola remisión de la sentencia, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público, por lo cual, con base a los argumentos de derecho antes referidos, y en atención a que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y visto el claro vicio señalado con antelación, esta Alzada debe declarar la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2022, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que la juez del a quo, dicte nuevo auto donde ordene efectivamente la notificación de las partes de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, y una vez notificadas todas las partes integrantes del presente proceso escuche la apelación ejercida en fecha 03 de diciembre 2021,realizada por la ciudadana María Fabiana Jelambi Sarria, quien actúa en su propio nombre como co- actora, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, observa esta Alzada que en el escrito de informes presentado por María Fabiana Jelambi Sarria, identificada en autos, la misma solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia libre los correspondientes edictos a los herederos desconocidos de la ciudadana María Corina Sarria de Jelambi, no obstante, a la omisión delatada en informes por la co- actora, referida a la falta de publicación de los edictos, señala este órgano jurisdiccionalque si bien la falta de publicación de los edictos cuando se constata que en la causa ha fallecido una de las partes tal como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acarrea un vicio de nulidad, por tratarse de orden público, dicha solicitud no fue objeto de la apelación ejercida, siendo que este Tribunal solo tiene conocimiento de las actas procesales que integran la apelación del auto de fecha 26 de enero del año que discurre, por lo cual, mal podría pronunciarse sobre asuntos que no han sido sometidos a su jurisdicción, dado que las facultades decisorias del juez superior vienen determinadas, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum apellatum quantum devolutum, ello implica necesariamente que el juez superior deberá conocer solo del asunto sometido a su conocimiento, debiendo conocer del referido vicio delatado por la co- actora el juez que conozca de la apelación de la sentencia definitiva, que puede conocer del fondo del asunto y, que por tener acceso a todas las actas procesales, podrá conocer de los vicios que pudiera arrastrar el procedimiento llevado en instancia, por lo cual esta alzada no hará pronunciamiento respecto a este particular y, así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CIUDADANA MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, en fecha 01 de febrero de 2022, contra el auto de fecha 26 de enero de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO:SE ANULA EL AUTO de fecha26 de enero de 2022, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:SE REPONE LA CAUSA AL ESTADOque el a quo, ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, quedando nulas las actuaciones posteriores al dictado de la misma.
CUARTO:Se ordena al a quo, una vez notificadas las partes de la decisión dictadaen fecha 23 de noviembre de 2021, y que conste en autos, proceda a escuchar la apelación ejercida contra la misma en fecha 03 de diciembre de 2021 por la co-actora María Fabiana Jelambi Sarria.
NO HAY CONDENATORIA con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, no obstante, se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS