REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de mayo de 2022
212° y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000081.
Demandante: Sociedad Civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 25, Tomo 24, Protocolo Primero.
Apoderado Judicial: Abogado Irving José Díaz Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.681.
Demandado: Sociedad Mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, Tomo 1405 A.
Apoderados Judiciales: Abogados Alonso Rodríguez Pitalu, León Henrique Cottin, Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso, Andrés Ramírez Díaz, Beatriz Abraham Monserat, Alexander Preziosi, María Carolina Solorzano Palacios, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Alvaro Prada Alviarez, Rufcar García Cisneros, Frank Mariano, Gabriel Alejandro González, Luis Alberto Rodríguez Y Raffaele Davide Alterio Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 7.135, 9.846, 22.671. 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 144.274, 112.915 144.251, 93.553 y 130.878, respectivamente.
Motivo: Daños y perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de daños y perjuicios que incoara la sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., ambas identificadas, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 08 de marzo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora sostuvo que firmó un contrato de adhesión de dieciocho cláusulas, y le entregaron además brochures (trípticos publicitarios), a colores y en blanco y negro, en donde le explicaban en qué consistía el servicio, contrato celebrado a un plazo de doce meses prorrogables, con la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., por los servicios de radiolocalización de un vehículo de su propiedad, consistente en un servicio de telecomunicación para la localización y monitoreo de vehículos en forma satelital.
Que el servicio ofrecido era determinar la posición geográfica del vehículo, haciéndole seguimiento las 24 horas del día, los 365 días del año, a través de mapas digitales y equipos electrónicos, también conocido como sistema de posicionamiento global, por sus siglas en inglés, GPS (Glob Positioning System).
Que “…En relación a la firma del contrato de adhesión, la doctrina y jurisprudencia, han dejado claro que en la formación de éstos no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso la del usuario, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el proveedor, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas. En tal sentido, se debe destacar que la Máxima Instancia de los tribunales en el país, considera aplicar el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Alego que el pago del servicio, lo hizo ese mismo día con cargo a la tarjeta de crédito visa mercantil número 4110-9603-0193-3283, personal, por un monto de cincuenta y tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 53.778,96), correspondiente: (a) Un equipo Car Tracker GPS por cuarenta y cuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs. 44.990), y (b) Al servicio Car Tracker GPS Anual, por ocho mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 8.788,96), señalando que la empresa instaló secretamente el equipo necesario en el vehículo objeto del servicio, que le permitiría lograr la conexión con su red de telecomunicación.
Adujo que una vez transcurrido los doce meses del contrato, el 27 de septiembre de 2016, renovaron el contrato y transfirió electrónicamente, a la cuenta corriente de la empresa demandada, identificada con el número 0105-0080-0610-8047-5362, la cantidad de veintiocho mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.618,66), a través del Banco Mercantil, con cargo a su cuenta personal de ahorros número 0105-0114-8271-1402-4517, confirmación número 0025569393245, el cual estaría vigente hasta el 05 de agosto de 2017.
Señala que el 27 de octubre de 2016, alrededor de las 7:30 a.m., desafortunadamente, fue objeto de un robo por sujetos desconocidos con armas de fuego en mano, de su vehículo, objeto del contrato, marca Toyota, modelo Hilux V6 Kavak, color plata, año 2010, serial del motor 1GR0975274, serial de carrocería 8XA332V25A9008784, placa A04AK3F, tipo pick-up doble cabina, en presencia de su madre e hijo menor de edad, en las adyacencias del sector conocido como San Isidro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que alrededor de las 8:30 a.m., llamó al número telefónico 0212-313-50-00, de la empresa demandada, y señala haber reportado el incidente e informó del robo de la unidad, señalando que al cabo de unos minutos lo llamaron e indicaron que el vehículo se encontraba en la carretera vieja de Petare Santa Lucía del Estado Miranda, y por esa razón, alega que alrededor de las 9:05 a.m., se apersonó a la Comandancia de la Guardia Nacional, autoridad más cercana a su domicilio, ubicada, también en la carretera vieja Petare Santa Lucia, para interponer la denuncia y pedir ayuda.
Que con la información recibida de la ubicación, la Guardia Nacional, envió una comisión al lugar indicado, pero indicó que al cabo de un tiempo, le informaron que no habían encontrado nada, lo que alega haberle parecido extraño, pero en ese momento no le dio la importancia debida por el estrés al que estaba sometido.
Que estando todavía en la Comandancia de la Guardia Nacional, recibió una llamada de los representantes de la empresa demandada, en donde le preguntaron a su representado si él buscaría el vehículo robado o autorizaba a la empresa demandada a hacerlo, él le dijo en ese momento, que no tenía los recursos ni la tecnología para hacerlo y le pidió que fueran ellos los responsables de buscar el vehículo de acuerdo al contrato de servicios firmado entre las partes.
Adujo que a partir de entonces, inexplicablemente, le quitaron el acceso al sistema, alegando razones de seguridad interna, señalando que no pudo monitorear más por internet la ubicación del vehículo robado, quedando totalmente indefenso, atado de manos y sus esperanzas todas se depositaron en que la empresa demandada, lo recuperaría con ayuda de las autoridades.
Que la interlocutora, al teléfono, enseguida le transfirió la llamada con una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Parque Carabobo, a quien le informó del robo, la cual le indicó que debía trasladarse a sus oficinas ubicadas en el Llanito, para interponer físicamente la denuncia, por lo que ese mismo día se trasladó a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpuso la denuncia quedando registrada bajo el número de expediente K-16-2251-07041.
Alegó que el vehículo objeto del contrato le pertenece por haberlo adquirido según el Certificado de Registro de Vehículo, número 30153200, autorización número 333VXY610924, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 31 de mayo de 2011, identificado con la placa, A04AK3F, serial 8XA33ZV25A9008784, serial motor 1GR0975274, marca Toyota, año 2010, modelo Hilux VG D/C 4x/ GGN25L-PRASKL-A, color plata, camioneta pick Up, doble cabina.
Que en fecha 28 de octubre de 2016, alrededor de las 9:00 a.m., señaló haber llamado nuevamente a la empresa demandada e informó el número del expediente de la denuncia interpuesta ante las autoridades, y le solicitó a la interlocutora que recibió la información que por favor le enviaran por correo el reporte o informe del robo desde el día del evento hasta ese momento, con la idea de hacerle seguimiento, recordándole que no tenía acceso al sistema de la empresa demandada desde la internet, por lo cual le dijo que no se preocupara y que sería enviada la solicitud a la brevedad posible.
Que después de eso recibió dos o tres llamadas más de la empresa demandada, indicándole que el vehículo había sido movido por los delincuentes, de un sitio a otro por la ciudad, y que las autoridades habían sido informadas para practicar su recuperación, y agregó, que ellos seguían en la búsqueda también, y que resaltaban que no se preocupara.
Aduce que al pasar los días sin saber nada del vehículo robado, el día jueves 03 de noviembre de 2016, se trasladó a las oficinas de la empresa demandada para reclamar por qué aún no habían encontrado el vehículo, también quería hacer un reclamo por lo lento del servicio y que estaban obligados a cumplir con el contrato, que establecía claramente que en casos como el sucedido, el vehículo sería ubicado y recuperado fácilmente, señalando que después de esperar casi 1 hora y media, le atendieron dos jóvenes ciudadanas, que alega muy amablemente le pidieron disculpas por el atraso y le entregaron dos hojas en donde mostraban una foto de la ubicación del vehículo por los alrededores de la Avenida Andrés Bello con Avenida La Salle, en el papel se podía leer que fue impreso ese mismo día por la ciudadana Ariana Depablos, por lo cual preguntó por qué no habían dado la orden de “apagar el vehículo”, puesto que los delincuentes lo habían trasladado de un sitio a otro, pasando frente alcabalas y autoridades en su trayecto, y para lo cual respondieron, que no sabían, que no tenían idea y que luego le informarían al respecto y nuevamente recalcándole que no se preocupara.
Que luego solicitó nuevamente a las ciudadanas, le hicieran llegar por correo electrónico un reporte o informe desde el día del evento hasta ese momento, y luego, de los futuros movimientos del vehículo y que por favor le informaran inmediatamente de todo lo acontecido, incluyendo los contactos con las autoridades policiales, expresando estar muy preocupado, aduciendo que ese mismo día en horas de la tarde, se comunicó de nuevo con el personal de la empresa demandada y pidió de nuevo le enviaran un reporte o informe, pero adujo que todo fue en vano.
Que en fecha 04 de noviembre de 2016, se apersonó de nuevo a las oficinas de la empresa demandada y presentó por escrito un requerimiento formal sobre todo lo acontecido, de esa manera preguntó al personal que allí labora si aún el vehículo tenia funcionando los equipos secretos instalados, y le informaron que "SI", y que aún estaba enviando información, es decir, los delincuentes no lo habían encontrado, y que era una buena señal y cuestión de horas para encontrar al vehículo que no me preocupara.
Que el día 07 de noviembre de 2016, le enviaron un correo electrónico del recorrido histórico del vehículo objeto del contrato desde el 27 de octubre de 2016 hasta el 07 de noviembre de 2016.
Que recibió un nuevo reporte de fecha 10 de noviembre de 2016, y le informaron que las autoridades policiales habían ido al lugar que arrojaba la ubicación del vehículo, y que todo había sido también en vano, alegando que la empresa demandada decía que siempre había localizado el vehículo robado, a través de su sistema computarizado, pero por alguna razón las autoridades no lo habían podido recuperar porque cuando se trasladaban a la dirección suministrada no lo encontraban. Asimismo, adujo que la Guardia Nacional, el día del evento también le dijo lo mismo, es decir, fueron al lugar indicado por el sistema de la empresa demandada, y no pudieron localizar el vehículo.
Señaló que de todo el trayecto mostrado en los distintos reportes, en ningún momento lo pudieron apagar para que los delincuentes se sorprendieran y las autoridades actuaran para recuperarlo, nada de eso sucedió, señalando que la empresa demandada le envió otro reporte de fecha 16 de noviembre de 2016, y por último un correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2016.
Que a pesar de sus visitas a las oficinas, las llamadas a la empresa demandada, los correos electrónicos enviados, desde el día 23 de noviembre de 2016, no recibió ningún otro reporte, llamada, o informe alguno, por lo que la empresa demandada a su decir incumplió con el contrato firmado en cuanto a lo siguiente: 1. No pudo lograr dar una ubicación real del vehículo objeto del contrato; 2. Al quitarle el acceso al sistema de ubicación satelital, violaron según alega el contrato de servicios, porque el mismo establecía un monitoreo permanente las 24 horas del día, los 365 días del año, cortando todo vínculo, del mapa, es decir, dejó de existir para la empresa demandada; y 3. No lograron apagar el vehículo, desde sus oficinas de control, mientras era trasladado por los delincuentes de un sitio a otro, señalando que el sistema no funcionó, que en realidad nunca dio una ubicación exacta, después de tantas veces que le repitieron que no se preocupara, señala que se desentendieron del asunto.
Alegó que la empresa demandada nunca pudo ubicar con exactitud el vehículo reportado, además le cortaron el acceso al sistema, tampoco, pudieron apagar el vehículo cuando transitaba de un sitio a otro y pasaba frente a las alcabalas policiales, autoridades, etc. Igualmente, adujo que el servicio contratado de radiolocalización vehicular, sistema GPS ofrecido, nunca dio sus resultados, manifestando que se sintió defraudado y engañado por la empresa hoy demandada.
Alego que las autoridades en las distintas comisiones policiales, incluyendo a la fuerza armada, nunca pudieron ubicar el vehículo robado, que el equipo instalado secretamente estaba en funcionamiento, pero ni aun así, pudieron ubicarlo.
Que el servicio contratado no cumplió adecuadamente e imposibilitó tanto a su persona como a las autoridades encontrarlo, perfeccionándose con ello la pérdida del vehículo en perjuicio a su patrimonio, arguyendo que no solo se trataba de la pérdida física de su vehículo, sino de los gastos que ha estado incurriendo para trasladarse a diferentes sitios con motivo de su trabajo en el libre ejercicio de la profesión, visitando y atendiendo clientes, yendo a los tribunales, o a sedes administrativas, al ministerio público, tanto en Caracas como fuera de la ciudad capital, indicando que ello habría que sumarle los traslados como padre de familia, llevar y buscar sus hijos al colegio y a la universidad, así como llevarlos a sus actividades extracurriculares, de esparcimiento, a consultas médicas, hacer las compras de enseres y alimentos del hogar, atender a la familia y otros que seguramente el común de las personas hace con su vehículo familiar.
Que cuando la empresa demandada omite su deber legal de cumplir con el contrato, dar exactamente con su ubicación, para que las autoridades puedan recuperarlo, también le ocasionó un daño a su patrimonio, porque incrementó sus gastos de traslado, señalando ser responsable por todos los transportes que ha tenido que agarrar para cumplir con sus obligaciones como trabajador independiente y como padre de familia.
Que esta situación le ha generado en una sensación de impotencia, ha apaciguado su espíritu, ha mermado su capacidad como persona, que hoy en día se requiere un transporte seguro y eficiente para lograr alcanzar las metas propuestas, señalando que no se trata solo de un bien sino de uno que se ha convertido en un objeto muy necesario, que en nuestro país el vehículo familiar representa un bien muy preciado, no solo por su valor económico, sino por la cantidad de asuntos que logras hacer en el cumplimiento de tus metas y objetivos, aduciendo que no se puede adquirir otro tan fácilmente, cuando te lo arrancan de tus manos, o te engañan haciéndote creer que tienen un sistema de ubicación seguro, alega que es cuando caes en cuenta de lo importante que es tenerlo como herramienta de trabajo.
Adujo que él y su familia, están experimentando una sensación de pérdida, de no poder lograr eficientemente sus metas, y que ahora deben levantarse más temprano, deben cancelar reuniones, citas, visitas, porque el transporte privado o público, no son los seguros que solían ser, situación que alega afectarle porque pasan horas esperando, y ver cómo se han alejado las metas en el horizonte, se han complicado y necesitan de él y su familia un mayor esfuerzo con un alto riesgo.
Manifestó ser un infortunio que la empresa demandada no haya podido ubicar su vehículo familiar para así recuperarlo y seguir con sus vidas, que por su incumplimiento les ha quitado esa sensación de bienestar familiar que solían tener.
Solicitó se condenara a la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER a pagar el monto del vehículo robado, no ubicado por el sistema GPS, señalando ser responsable de los daños causados y por su conducta omisiva en la localización de su vehículo, lo cual alega estaba obligada por contrato, con un valor, al momento del hecho de ochenta millones quinientos ochenta y tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.80.583.360), por concepto de indemnización por el daño causado a su patrimonio, por ser agente directo del daño ocasionado, y se sirva ajustar el monto referido por corrección monetaria hasta el momento del pago efectivo. Igualmente al pago de los gastos de traslado con motivo de su incumplimiento en ubicar al vehículo robado, este monto lo estimó en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs., 40.000) diarios, corresponde a los taxis de salida y retorno del hogar, a las idas y retornos al colegio y universidad de sus hijos, a las idas y retornos a los tribunales, oficinas administrativas, entes públicos y clientes, los cuales deberán ser calculados desde el día del evento hasta el pago efectivo de la demanda.
Solicitó igualmente el pago de una indemnización por daño moral, descrito como la sensación de bienestar familiar que les fue arrancado a él y a su familia, por la conducta omisiva de la empresa demandada, al ofrecer un servicio de ubicación vehicular, satelital que no funcionó y no permitió la ubicación exacta del vehículo robado para su recuperación, para ello lo estimaron en un 100% del valor del vehículo robado no ubicado.
Asimismo, solicitaron el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, calculados a razón del 20% del monto del vehículo robado no ubicado, es decir, la cantidad de dieciséis millones ciento dieciséis mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 16.116.672) pues se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados, dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de la empresa demandada y se sirva ajustar el monto referido por corrección monetaria hasta el momento del pago efectivo.
Finalizó solicitando el pago de las costas que genere el presente procedimiento judicial, señalando que la empresa demandada es a su decir la responsable directa del daño causado y es quien tiene que hacerse cargo de su conducta omisiva, y las costas se calculan prudencialmente en 30% del monto del vehículo robado no ubicado, es decir, la cantidad de veinticuatro millones ciento setenta y cinco mil ocho bolívares (Bs. 24.175.008), y se sirva ajustar el monto referido por corrección monetaria hasta el momento del pago efectivo, solicitando que la demanda interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, y fuese declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada por medio de escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2018, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, señalando ser falso que “…los agentes autorizados de la empresa localizadora, dejaran en estado de indefensión a la parte actora, toda vez que dicha empresa desde el mismo momento que conociera del siniestro estuvieron en comunicación con el abonado (parte actora), para ser precisos, permanentemente se le estuvo comunicando vía telefónica, las gestiones dirigidas para la ubicación del vehículo..”
Que riela en autos los informes enviados por correo electrónico, diversas comunicaciones de seguimiento y recorrido histórico comprendido entre los días 17 de octubre y 7 de noviembre de 2016, los cuales señala haber sido generados por el dispositivo de localización que se encuentra instalado en el vehículo, señalando que consta además laminas con las imágenes y diferentes posiciones obtenidas del recorrido histórico del referido periodo, situación que señala haber sido ejecutada por un tiempo prudencial a favor del abonado, a quien le correspondía según alega seguir impulsando la investigación.
Contradijo que su defendida haya manifestado al abonado la posibilidad de buscar por sí mismo el vehículo o autorizar a la empresa demandada a buscarlo ella misma, supuesto que señala no tener fundamento, ya que la pérdida del vehículo por cualquier causa obliga solamente a la compañía demandada a realizar la labor de rastreo y la comunicación de dicha información al abonado.
Que su defendida no es responsable de la indemnización por daños en caso de perdida por robo, hurto, lesión sufrida por el abonado y su vehículo, incluyendo aunque sin limitarse a cualquier acto u omisión culposo, de conformidad con la cláusula cuarta, numeral séptimo del contrato denominado “Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Localización Satelital de Vehículos”.
Que la parte actora no desarrollo la relación de causalidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó se declarar sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia, se condenara en costas a la parte actora.
Posteriormente, compareció la representación judicial de la parte demandada, y por medio de escrito presentado el 17 de enero de 2019, dio contestación a la demanda incoada, aceptando que el día 22 julio de 2015, su representada suscribió contrato servicio de localización satelital del vehículo propiedad de la sociedad CARRASQUEL, MÁRQUEZ ASOCIADOS, que el demandante pagó el servicio el mismo día de la firma del contrato, cuya duración fue de un año, prorrogable por periodos iguales, y que transcurrido el año de duración del contrato, en fecha 27 de septiembre de 2016, el mismo fue renovado, siendo realizado el pago de los servicios relacionados al mismo.
Que aceptan que en fecha 27 de octubre de 2016, a las 7:30 de la mañana, fue robada al demandante la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color plata, año 2010, placa A04AK3F, y que el seguimiento del vehículo robado se haría a través de la plataforma de localización de dispositivos de la empresa hoy demandada, en virtud de así haberlo manifestado de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito.
Negaron que se le haya informado al demandante que el vehículo fuera movido por los delincuentes alrededor de la ciudad, tal y como lo manifiesta en su libelo de demanda, y negaron que el contrato estableciera como premisa que los vehículos serían ubicados y recuperados fácilmente, y que en caso de no hacerlo sea responsabilidad de la empresa, manifestando no haberse violado el contrato de servicios, por cuanto el mismo establece el bloqueo o suspensión del acceso del sistema a los clientes en caso de robo o hurto de vehículo, y adujo que al momento de denunciar el robo del vehículo, el demandante manifestó estar de acuerdo que la empresa manejara la búsqueda del vehículo.
Negaron que no haya sido posible el apagado del vehículo, ya que a su decir el apagado del vehículo de manera abrupta es peligrosa, al no saber la situación del mismo, pudiendo causar accidentes.
Negaron que el sistema instalado en el vehículo propiedad del demandante no haya funcionado, señalando que el sistema se mantuvo funcionando perfectamente, ya que ubicó el vehículo en varias ocasiones, pero que las comisiones policiales apersonadas a dichas locaciones no dieron con el paradero del vehículo, cuestión ésta que alega ser ajena a la responsabilidad de la empresa.
Negaron que como consecuencia del robo sufrido por el actor, su representada deba pagar cantidad de dinero alguna, por cuanto no se trata de ningún tipo de responsabilidad de la misma, y alega no tratarse de una relación de contrato de seguros.
Arguyó que luego de lo sucedido respecto al robo del vehículo identificado en el libelo de demanda, y una vez ubicado por primera vez el vehículo, colocándolo en la carretera vieja de Petare- Santa Lucia del Estado Miranda, y el actor haberse dirigido a la ubicación de la Guardia Nacional más cercana a su domicilio, se le realizó una llamada de control de acuerdo al protocolo y se le consultó sobre si ubicaría él mismo el vehículo o lo dejaría en manos de la empresa, de acuerdo a los parámetros del contrato suscrito, por lo que el actor respondió que fuese la empresa quien se encargara de ubicar el vehículo, aclarando que dicha ubicación, correspondía al sentido de ubicación física a través del sistema GPS y en ningún momento a una ubicación física entendida como recuperación física o material del vehículo robado.
Que a partir de la activación de dicho protocolo, le bloquearon temporalmente el acceso del usuario al sistema por temas operativos y de seguridad del sistema, señalando ser una operación común que se encuentra establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito por ellos, en su numeral noveno.
Manifestó que no se le quitó acceso como alega la parte demandante, sino que es un procedimiento estándar que él mismo autorizó al dar su consentimiento durante la llamada telefónica que narra en el propio libelo de demanda, señalando que no se apago el vehículo durante la etapa de ubicación del mismo, no por mal funcionamiento del sistema, o por irresponsabilidad de la empresa, sino por razones operativas y de seguridad social.
Que si realizaban el apagado del vehículo pondrían en riesgo la seguridad de los alrededores del vehículo en caso de que se encontrara en movimiento, señalando no ser el proceder usual el apagado del vehículo.
Señaló ser falso que se le haya dado reporte respecto a que el vehículo había sido movido por los delincuentes en diversas oportunidades, aduciendo que del rastreo de la señal se evidencia que el vehículo se movilizó únicamente de su ubicación inicial, carretera vieja Petare-Santa Lucia, hasta las adyacencias de la Avenida Andrés Bello con Avenida la Salle de Caracas, para los cuales se trasladaron comisiones policiales en varias oportunidades y no se logró la ubicación del vehículo, no siendo esto responsabilidad de su representada.
Manifestó que a pesar de que el sistema funcionó perfectamente y se le dio la ubicación del vehículo al demandante, no se pudo lograr la recuperación del mismo por razones ajenas a cualquier tipo de responsabilidad de su representada, señalando la cláusula cuarta, numerales 6 y 7 del contrato que se refiere a la responsabilidad de la empresa, y que de ello se deriva que su representada no incumplió de ninguna forma con sus responsabilidades contractuales, y menos aún que incurrió en algún tipo de responsabilidad que la convierta en sujeto de la presente demanda por daños y perjuicios.
Aseveró que sobre los supuestos daños y perjuicios causados por su representada, en las relaciones reguladas por una convención previa, los presupuestos fácticos generales son desplazados por un supuesto de hecho especial, señalando que donde haya entre los interesados una relación jurídica especial (una relación contractual) su aplicación desplaza la responsabilidad genérica derivada de los actos ilícitos, aduciendo que a esto se ha objetado, que no parece justo que por la sola existencia de un contrato los interesados renuncien a la defensa que tengan con independencia del contrato, pues ello daría lugar a una renuncia y restricción de la tela jurídica y que quien suscribe un contrato no piensa en circunscribir así su tutela jurídica sino más bien en aumentarla en su propio interés.
Que el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es invocado por el apoderado de la parte actora, es una norma que protege en una forma genérica el interés de los particulares, al ordenar el resarcimiento patrimonial que debe el autor de un hecho ilícito a la victima que lo sufre, y deja de desempeñar su función frente a la norma que tutela el mismo interés de una forma específica, es decir, un contrato.
Señaló que el hecho ilícito, a su decir es el daño que una persona por su culpa le causa a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. Igualmente, manifestó que sobre el artículo 1.185 del Código Civil se ha dicho que: "La responsabilidad extra contractual tiene lugar cuando el <> causa un daño a otro <>, sin que esta acción lesiva tenga conexión alguna con ningún vinculo jurídico anterior entre agente y víctima, o sea, independientemente de todo contrato. La responsabilidad civil se bifurca en dos grandes categorías: 1- La responsabilidad civil contractual; que se origina cuando el deudor de una obligación que emana de un contrato causa daño al acreedor y 2-. La responsabilidad civil extra-contractual; la cual también parte del supuesto de que la lesión de un derecho subjetivo o de cualquiera de los bienes de la persona sea susceptible de producir un efecto dañoso, pero se caracteriza primordialmente por la ausencia de vinculo obligatorio o relación jurídica pre-existente entre el autor del daño y la victima del mismo."
Que no es lo mismo responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil para los casos de inexistencia de una convención previa, y la responsabilidad civil contractual, exigible en forma subsidiaria, con las acciones y resolución o cumplimiento de contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil.
Que la doctrina más acreditada en materia de la teoría general del daño, presenta un profundo estudio, que guarda estrecha similitud de hecho con los supuestos referidos por el apoderado de la parte actora, que a su decir la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad de la cosa vendida es una obligación de naturaleza contractual, por lo que el incumplimiento de esta obligación mal podría dar lugar a daños y perjuicios extracontractuales, regulados en el artículo 1.185 del Código Civil, aduciendo que en este caso que nos ocupa, la venta se asemeja a la prestación del servicio contratado.
Que en ningún caso, es aplicable a su decir la normativa relacionada con la responsabilidad civil extracontractual derivada de los hechos ilícitos, a las relaciones reguladas por un contrato, señalando que no se puede confundir la responsabilidad contractual y la extracontractual, indicando que la responsabilidad civil existe una relación contractual entre dos o más partes, trae consigo consecuencias de primer orden, y aseguró que en materia contractual, la responsabilidad civil se encuentra regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, como una acción accesoria a las acciones de cumplimiento o resolución de contrato.
Que si la parte actora considera que su representada ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas del contrato o de las regulaciones legales en esta materia, debería demandar la resolución o el cumplimiento del mencionado contrato, pedimentos que señala no encontrarse en su escrito, señalando que las aspiraciones de la parte actora se limitan a exigir la reparación de unos daños desconocidos, que alcanza la suma de ochenta millones quinientos ochenta y tres mil trescientos sesenta bolívares fuertes sin 00/100 (Bs. 80.583.360,00), que para el momento de la interposición de la demanda era un equivalente a ochenta mil quinientos ochenta y tres bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (80.583.360,00).
Que la acción por daños y perjuicios derivados del ilícito civil contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, es antagónica con la acción por daños y perjuicios contractuales, que a su decir debe ser intentada subsidiariamente con la acción de cumplimiento o resolución de contrato, de acuerdo a las previsiones del articulo 1.167 eiusdem, el cual permite al accionante, acumular la acción por daños y perjuicios contractuales, aduciendo que no se puede legalmente, en forma autónoma, intentar la acción por daños y perjuicios contractuales, toda vez que la misma debe ser intentada, en forma subsidiaria, con las acciones de resolución o cumplimiento de contrato.
Señaló que no existe hecho ilícito alguno en que haya incurrido su representada y que haya generado daño alguno al actor, toda vez que entre las partes existía un vínculo contractual, por lo que señala que de existir un daño, lo cual niegan, éste a su decir no derivaría de un hecho ilícito extra-contractual sino seria consecuencia de una violación contractual
Que al no existir un hecho ilícito, mal puede demandarse el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual como si se tratara de un hecho ilícito, fundamentando su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil que prevé la responsabilidad civil extra-contractual por hechos ilícitos, asegurando no existir hecho ilícito, al no corresponder la situación fáctica alegada por la parte demandante con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, por lo que consideró que la demanda deberá ser declarada sin lugar.
En virtud de lo anterior manifiestan que no es posible que la parte actora pretenda el resarcimiento de unos daños y perjuicios extracontractuales cuando media una relación convencional entre su representada y el actor.
Que en caso de considerar posible la reclamación de los daños alegados por la actora en su libelo de demanda, alegaron que la demanda desde el comienzo además de no cumplir con el requisito de demostrar el daño, presuntamente originado por un hecho ilícito que no es tal, al no estar demostrada la culpa grave o el dolo en el actuar de nuestra representada o alguno de sus dependientes, tampoco demostró la relación de causalidad existente, por cuanto a su decir la causa eficiente de los supuestos daños producidos por su representada, fue el robo del vehículo identificado en autos, tal y como se evidencia de los argumentos esgrimidos supra, razón por la cual al no existir ninguno de los elementos necesarios para el resarcimiento de los daños y perjuicios, esgrimen que mal podría declararse con lugar la presente demanda.
Que el demandante reclama el pago de ochenta millones quinientos ochenta y tres mil trescientos sesenta bolívares fuertes sin 00/100 (Bs. 80.583.360,00), que al momento de la interposición de la demanda su equivalentes era ochenta mil quinientos ochenta y tres bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (BSS.80.583, 36), por concepto de indemnización del daño moral alegada por él como consecuencia del robo del vehículo.
Arguye que es cierto que constituye un criterio doctrinalmente aceptado que el daño moral debe ser indemnizado, pero a su decir, no es menos cierto, que resulta ética y moralmente inaceptable pretender aprovecharse de la ocurrencia de un infortunio para obtener un beneficio económico, enriqueciéndose sin realizar esfuerzo alguno, de manera fácil y rápida.
Que resulta absolutamente improcedente a su decir la reclamación por el supuesto daño moral, como consecuencia del robo del vehículo sobre el cual la empresa hoy demandada no posee responsabilidad alguna ni contractual, ni extracontractual, solicitando se declarara improcedente y sin lugar la reclamación por concepto de daño moral.
Que si el Tribunal considera que pudiera existir algún motivo para entrar a analizar el tema del daño moral y una eventual procedencia del mismo, señalaron que, el objeto de la reclamación por daño moral es la de indemnizar a quien la reclama, no la de lucrarla, por lo que rechazó las cantidades reclamadas por la actora ya que señala ser totalmente desproporcionadas, pues tienden a un enriquecimiento, y que son pretexto de la indemnización.
Que la suma estimada por el demandante es totalmente desproporcionada, y solicitó se rechazara por cuanto no se fundamenta a su decir en ningún elemento probatorio de los que constan en autos, señalando que el actor no aportó ningún elemento que permita apreciar las circunstancias que lo llevan a tan desproporcionada reclamación.
Finalmente solicitaron en nombre de su representada se declarara sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el No. 41, folios 170, Tomo 29, inserto del folio 13 al 21 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado los estatutos sociales de la empresa demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del contrato de servicio y folletos, insertos del folio 22 al 56 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, quedando demostrado los términos en los cuales se suscribió el contrato de servicio, y la existencia de una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso. Así se decide.
Marcado con las letras “C”, “D”, y “E”, impresiones de los comprobantes del pago por la suscripción del contrato de servicio, insertos del folio 57 al 62 de la pieza I del presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnado por la parte contraria, quedando demostrado los pagos efectuados por la parte actora al contratar los servicios de la parte demandada. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original de la denuncia por el robo del vehículo emitido por la Sub Delegación El Llanito en fecha 27 de octubre de 2016, inserto a los folios 63 y 64 de la pieza I del presente expediente, el cual constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con la misma las afirmaciones de la parte actora respecto al robo del vehículo señalado. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto al folio 65 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora como documento público administrativo, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la parte actora tiene la propiedad sobre el vehículo identificado como camioneta pick-up doble cabina, marca Toyota, modelo Hilux V6 Kavak, color plata, año 2010, serial de motor 1GR0975274, serial de carrocería 8XA33ZV25A9008784, placas A04AK3F. Así se decide.
Marcado con las letras ““H”, “J”, “K”, “L” y “M”, reportes de localización expedida por la empresa demandada, insertas a los folios 66 al 67, 71 al 95 de la pieza I del presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, quedando demostradas las respuesta dadas por la empresa demandada respecto a la solicitud de la parte actora, así como el recorrido histórico generado por el GPS instalado en el vehículo, la ubicación del mismo, y el informe del reporte del robo del vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original de la misiva suscrita por la parte actora y dirigida a la empresa demandada, inserta a los folios 68 al 70 de la pieza I del presente expediente, la cual se valora de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, evidenciándose el requerimiento de la parte actora hacia la empresa demandada en cuanto a informas periódicamente sobre el status de la ubicación del vehículo. Así se decide.
Marcado con la letra “N”, copia simple de la cotización del seguro del vehículo, inserto a los folios 96 y 97 de la pieza I del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, no siendo ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Posteriormente, por medio de escrito de fecha 28 de enero de 2019, la parte actora promovió las pruebas consignadas junto a su escrito libelar, las cuales fueron precedentemente analizadas.
Asimismo, promovió prueba de experticia informática, la cual no fue evacuada en juicio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Parte demandada:
Mediante escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 30 de enero de 2019, y 13 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada hizo valer los diferentes informes enviados por correo electrónico a la parte actora, mensajes de datos promovidos como prueba libre, folletos, recorrido histórico, imágenes de las diferentes posiciones obtenidas por el dispositivo GPS, y el contrato de servicio, documentales todas éstas consignadas del folio 216 al 260 de la pieza I del presente expediente, las cuales coinciden con las documentales presentadas por la parte actora, analizadas y valoradas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 04de abril de 2022, y presentado en físico en fecha 05 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que, en fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2017-000454, dictó sentencia definitiva y declaró la pretensión del daño patrimonial sin lugar y condenó en costas a su mandante argumentando que los presupuestos concurrentes necesarios para la procedencia de la acción resarcitoria de daños y perjuicios materiales y morales por hecho ilícito, independientemente de la existencia de un vínculo contractual, son el hecho debe implicar la violación de un deber legal independientemente del contrato (hecho ilícito) y que el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, señalando que no fue satisfecho el primero de ellos.
Que la demanda incoada por daños patrimoniales es con motivo de las omisiones graves en el servicio ofrecido de ubicación-localización y recuperación de un vehículo robado propiedad de mis representados, señalando que el sistema de geolocalización de la parte demandada no funcionó adecuadamente y hubo largos días que el servicio quedó interrumpido sin explicación alguna, argumentando que esta combinación de eventos adversos según sus dichos le impidió a su mandante, a las autoridades y a los mismos empleados de la demandada, ubicar-localizar el vehículo robado que permitiera su recuperación, señalando que ese descuido culposo hizo imposible el rescate del bien sellando su destino y perfeccionándose el daño económico y moral.
Que la sentencia impugnada en esta instancia hace referencia a la existencia de un “contrato”, cuando la jurisprudencia y la doctrina venezolana han dicho que cuando se está en presencia de un “contrato de adhesión”, no se puede hablar realmente de un “contrato” por carecer de uno de sus elementos esenciales como lo es el consentimiento de una de las partes, por lo que señala que el Tribunal de la causa yerra en su análisis procesal, indicando que su representación no pudo demostrar la violación de un deber legal, cuando en el mismo libelo de la demanda indicaron el ultraje del artículo 117 constitucional, y luego, señala que hicieron referencia a las diferentes normas de orden público del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que señala tampoco tomó en cuenta el Tribunal de la causa para hacer su análisis procesal.
Que el Tribunal debió haber dilucidado sobre si hubo o no las violaciones alegadas en el contrato de adhesión o lo que es lo mismo en las condiciones generales para la prestación del servicio de localización satelital del vehículo, de parte de la sociedad mercantil demandada, señalando que no evaluó suficientemente que esas cláusulas fueron establecidas unilateralmente por el proveedor de los servicios sin que su representado, que también es un consumidor, pudiera a su decir discutir o modificar su contenido al momento de contratar, arguyendo que tampoco hubo discusión alguna por los sujetos involucrados ni la posibilidad de debate entre ellos, alegando que dichas omisiones demuestran a su decir que el jurisdicente no se percató de la protección especialísima de los derechos del consumidor-usuario.
Que la recurrida no indico a su decir que en este caso particular existen derechos irrenunciables, con rango de ley orgánica y constitucionales, configurándose a su decir un error en el análisis procesal que impregna a la sentencia de nulidad y le cercena su auctoritas.
Que no se encuentran ante la existencia de un contrato bilateral, por lo que señala que el Tribunal al hacer alusión a una relación contractual - bilateral - desconoce el cuerpo de leyes a ser aplicadas y ello constituye a su decir un perjuicio a los derechos irrenunciables de la parte actora, señalando que la referencia técnica jurisprudencial realizada por el A quo, así como su análisis del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica señala no ser la más adecuada para sustentar su decisión.
Que la demanda incoada por daños es con motivo de las omisiones graves en el servicio ofrecido de ubicación-localización y recuperación de un vehículo robado propiedad de su representado, lo que generó indefensión, fueron contrarias al orden público y reñidas con la buena fe, señalando que el sistema no funcionó y hubo días que fue interrumpido totalmente, arguyendo que esos eventos impidieron ubicar-localizar el vehículo robado, lo que obstaculizó a su decir su recuperación, lo que alega constituir un descuido culposo dando pie al daño económico y moral delatados.
Alega que la principal oferta de servicio realizada por la empresa demandada nunca se perfeccionó, este hecho alegado y no objetado con verdaderas pruebas, en sí misma, constituye una oferta engañosa, señalando que la empresa demandada no solamente a su decir incumplió con su promesa estampada en el contrato de adhesión, sino que no cumplió con la norma legal que la obliga a prestar un servicio de calidad, alegando que ese hecho quedó reafirmado cuando la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de que el sistema ofrecido haya funcionado.
Que cuando el Tribunal a quo sustentó su decisión en que esta representación no pudo demostrar la violación de un deber legal, siendo ello a su decir totalmente falso, porque en el mismo libelo de la demanda indicaron que se había vulnerado el artículo 117 constitucional, porque la información suministrada fue inadecuada y engañosa.
Que con base al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial número 40.787 de fecha 12 de noviembre de 2015, señalaron la existencia de un conjunto de derechos irrenunciables, de orden público, a saber, artículos, 4, 7, numerales 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 10, que fueron invisibilizados a su decir en la sentencia impugnada.
Que la decisión recurrida es contraria a lo estipulado en las sentencias ambas del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.652, emanada de la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 2014, caso Plan Ford, S.R.L., y número 85, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, caso de los créditos hipotecarios, en donde dejan muy en claro a su decir la protección especialísima de los derechos del débil jurídico ante la presencia de un contrato de adhesión, como es el caso planteado.
Que cuando la empresa demandada no logra ubicar-localizar el vehículo en su sistema no está ofreciendo un servicio de calidad, lo que hace en realidad es engañar al usuario según señala, y que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre fehacientemente que el servicio ofrecido funcionó adecuadamente.
Que la protección especialísima que otorga la ley, las cláusulas aceptadas debieron estar lo suficientemente descritas, informadas por el proveedor del servicio, para evitar el desequilibrio del negocio y el perjuicio al débil jurídico como lo reconoce la jurisprudencia, y ello señala que no sucedió, señalando que la sentencia objetada carece de certeza procesal y señala omitir un verdadero pronunciamiento de ley.
Que cuando la empresa demandada reconoce y admite, que le suspendió el acceso al sistema a su representado, por supuestas razones operativas y de seguridad, le impidió conocer la ubicación-localización de su vehículo y le vulneró a su decir su derecho fundamental a defenderse y proteger sus bienes.
Que en las cláusulas establecidas en las condiciones generales del servicio ofrecido no indica absolutamente nada de qué debe hacer el usuario en caso de una desconexión, tampoco qué debe hacer la empresa prestadora del servicio para salvaguardar los bienes a su cuidado cuando la ejecuta, por lo que señala que esa omisión de información es arbitraria, insuficiente y constituye un vil engaño.
Que en el expediente no existe prueba alguna de cuáles fueron los pasos que debió haber seguido la sociedad mercantil accionada, como un buen padre de familia, contraviniendo, además, el contenido del artículo 1.692 del Código Civil, y señala que tampoco existe evidencia alguna del aviso a las autoridades competentes, dejando al desamparo a su decir los derechos de su representado e incumpliendo con sus obligaciones legales.
Que el contrato de adhesión no contiene la información completa, suficiente y competente, de qué hacer en caso de la suspensión del servicio al usuario por lo que viola la obligación legal contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y en la Constitución Nacional, y deja desamparada a la víctima del robo, señalando que la sentencia impugnada omite esa realidad por lo que está impregnada a su decir de nulidad.
Que la parte demandada arguye que no apagó el vehículo en poder de los delincuentes porque resultaría en una acción peligrosa y podría causar accidentes, pero señala lo estipulado en el contrato de adhesión que establece la posibilidad cierta de apagar el vehículo en caso de un robo, señalando que existe contradicción, ambigüedad, inconsistencia, por un lado, antes del siniestro, la sociedad demandada indica que podría apagar el vehículo, luego, una vez ocurrido el siniestro, hacerlo constituiría una acción peligrosa y podría causar un accidente, señalando que ello debió haber sido analizado, considerado y sustanciado por el Tribunal de la causa, indicando que constituye una información inadecuada y engañosa, que contraviene y vulnera los derechos irrenunciables denunciados y contenidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, así como en nuestra Constitución Nacional y en las sentencias emanadas de la Máxima Instancia aludidas.
Que el contrato de adhesión contempla el pago del servicio por un año completo en forma adelantada, pero no indica absolutamente nada para el caso del reembolso en forma anticipada en la ocurrencia de un siniestro, señalando que la renovación del servicio se pagó el 27 de septiembre de 2016 y el robo ocurrió al mes siguiente, y luego la empresa demandada señala no informó absolutamente nada de la ubicación-localización del vehículo robado, pero tampoco realizó un reembolso por los servicios no prestados, por lo que alega que no existe información alguna al respecto y no hubo contraprestación por el dinero pagado, concluyendo que constituye un engaño más para el usuario.
Que la recurrida hace referencia a los dos presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, y afirma que su representación judicial no pudo demostrar uno de ellos, admite simultáneamente, que hubo cumplimiento parcial, por lo que señala ser inapropiado hablar de un total vencimiento, cuando el ciudadano Juez a quo aplica la consecuencia jurídica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala que se contradice y ello impregna de nula su decisión.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la nulidad del fallo, por contravenir a su decir los derechos irrenunciables del usuario y las obligaciones legales y constitucionales incumplidas de la empresa demandada.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.
Para decidir se observa:
En los casos de daños y perjuicios por causa de un hecho ilícito en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe tenerse como conclusiva la responsabilidad civil de quien ocasiona el daño. Es decir que, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es precisamente el carácter ilícito del incumplimiento, el cual no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, por seguridad social. Empero, no basta tal característica, para que se figure el llamado ilícito civil, y por consiguiente, nazca de él la obligación de reparar, ya que debe tener el hecho un carácter culposo, en sentido lato, que comprende tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, o el incumplimiento por imprudencia o negligencia, y además, debe haberse producido un daño a ser reparado y debe existir una relación de causalidad entre el hecho u omisión imputado y el daño, siendo que en nuestra norma sustantiva, se consagra el resarcimiento del daño en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la anterior disposición normativa se desprende la responsabilidad civil extracontractual como obligación de reparar el daño producido por un hecho, o por una cosa que se encuentre sometida a la guarda de una persona, y para que ésta prospere se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, y aunado a ello, la concurrencia de los tres elementos anteriormente señalados, a saber, la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Por otra parte, existe la responsabilidad civil contractual que vienen a ser aquella proveniente del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, contemplada en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
…omissis…
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

En razón de las anteriores consideraciones, se puede concluir que la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento; y por la otra, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellas ningún vinculo contractual. En ambos casos, como se indicó precedentemente, el artículo 1.185 del Código Civil impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar a la obligación, esto es, la comprobación del daño, la culpa y la relación de causalidad ente el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En el sub iudice, se observa que la sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, demandó por daños y perjuicios materiales y morales a la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., alegando que ésta le causo un daño por no cumplir con el contrato de servicio de radiolocalización vehicular, al momento en que alega haber sido robado el vehículo de su propiedad, aduciendo de este modo, que el incumplimiento de la empresa demandada consistió en el mal funcionamiento del sistema de geolocalización del vehículo, pues, sostiene que la empresa demandada no suministró la ubicación real del vehículo, lo que impidió que fuera hallado y rescatado por las autoridades competentes, así como también alega que incumplió al haberle suspendido el acceso al sistema de ubicación satelital que estaba obligada a proporcionar las 24 horas del día durante todo el año, y al no lograr apagar el vehículo desde sus oficinas mientras era trasladado por los delincuentes de un sitio a otro, señalando que el servicio contratado no dio los resultados que se le ofrecieron, lo cual alega haberle causado daños económicos y morales, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte actora interpuso la acción de daños y perjuicios fundamentando la misma como una acción por responsabilidad extracontractual, sin embargo, sostiene tanto en su escrito libelar como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que los daños patrimoniales y morales pretendidos son ocasionados con motivo de las omisiones incurridas en su decir por la empresa demandada en el incumplimiento del contrato de servicio de localización satelital del vehículo que le fuera robado, lo cual sin duda alguna concierne a una acción por responsabilidad civil contractual, independientemente que fuese alegado un hecho ilícito como lo fue el robo. Así se establece.
Precisado lo anterior, estima quien juzga necesario recalcar que, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, de manera que lo estipulado en él se considera como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento. De ese modo, y ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello", entendiéndose por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
Así, procede quien aquí decide a verificar si en el presente caso se ha configurado la responsabilidad civil del demandado, y tal sentido se desprende de los autos que la parte actora fundamentó el incumplimiento culposo de la obligación derivada del contrato por parte de la empresa demandada, aduciendo que ésta incumplió con el contrato al suspenderle el acceso al sistema de ubicación satelital que estaba obligada a proporcionar las 24 horas del día durante todo el año, y ante ello, se desprende del contenido del contrato en cuestión, específicamente en el particular 9 de su clausula sexta, lo que sigue:
“…9. EL ABONADO está de acuerdo en permitir a “TRACKER”, la suspensión temporal del servicio de visualización de la UTD a través de la WEB cuando por causas de eventos de seguridad, robo o hurto, EL ABONADO haya realizado la denuncia y notificación a “TRACKER”. Dicha suspensión temporal será restituida una vez finalizados los trabajos de localización tecnológica de la UTD”.

Así pues, de la clausula antes citada se constata que la parte actora al momento de firmar el contrato se acogió a las clausulas establecidas por la empresa demandada, dentro de las cuales se estableció la suspensión temporal del servicio por motivo de robo, como sucedió en el caso de autos, por lo que en modo alguno puede considerarse que la parte demandada incumplió con el servicio prestado por tal motivo. Así se decide.
Asimismo, sostuvo la parte actora no haber suministrado la parte demandada la ubicación real del vehículo, lo que impidió que fuese hallado y rescatado por las autoridades competentes, desprendiéndose de las documentales consignadas en autos, el reporte de localización expedido precisamente por la empresa demandada, donde especifica el recorrido histórico generado por el GPS instalado en el vehículo, así como un informe del siniestro, e imágenes de la ubicación satelital del mismo, precedentemente valorados por este sentenciador, por lo que se evidencia con tales documentales que indefectiblemente la empresa demandada si suministró la ubicación real del vehículo, por lo que no incumplió con el servicio ofrecido por tal motivo. Así se decide.
Por otra parte, sostiene el demandante que la empresa demandada incumplió al no proceder al apagado del vehículo desde sus oficinas mientras era trasladado por los delincuentes de un sitio a otro, situación la cual fue reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que el apagado del vehículo que se encontraba en movimiento podría ser un riesgo a la seguridad de sus alrededores, señalando no ser el proceder usual de la empresa. En este sentido, no se desprende dentro de las responsabilidades asumidas por la parte demandada en el contrato de servicio, que se haya establecido el apagado del vehículo en caso de robo, por lo que mal podría tenérsele tal omisión como motivo de incumplimiento del mismo. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera quien decide que la parte actora en el caso sub examine, no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño material referidos por el demandante en su escrito libelar, pues, no se constata el alegado incumplimiento culposo a la obligación del objeto del contrato de adhesión, obligaciones de prestación del servicio asumidas por la empresa demandada y previstas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, por lo que al no constatarse el incumplimiento de la parte demandada en el presente proceso, tampoco podría establecerse la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado al patrimonio y a la moral de la parte actora, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual, y el consecuente resarcimiento por los daños y perjuicios. Así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente acción de daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 25, Tomo 24, Protocolo Primero, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la pretensión por daños y perjuicios que incoara la sociedad civil CARRASQUEL, MARQUEZ y ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 25, Tomo 24, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACION TRACKER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, Tomo 1405 A.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga

















RAC/vp*
Asunto: AP71-R-2022-000081.