REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-O-2021-000024.
Accionante: FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.219.948.
Apoderado Judicial: Abogado Edgar Ruiz Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.601.
Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.057.735, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 13, Tomo 26-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 05 de octubre de 2016, bajo el No. 1, Tomo 459-A.
Apoderada Judicial: Abogada Luisa Amelia Neira de Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.523.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2021, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo escrito fue consignado en físico junto con sus anexos el 08 de noviembre de 2021.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, este Tribunal previo al correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara acerca del status de los expedientes signados con los Nos. 12357 y 14143, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, librándose oficio.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio No. 21-130, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta fue recibida en fecha 02 de diciembre de 2021.
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara acerca de la existencia de los expedientes de ejecución de hipoteca Nos. 12357 y 14143, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-010, dirigido al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, cuya resulta fue recibida en fecha 01 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2022, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara acerca de la existencia en cualquiera de los Tribunales de la Jurisdicción Civil, de los expedientes de ejecución de hipoteca Nos. 12357 y 14143, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-019, dirigido al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, cuya resulta fue recibida en fecha 07 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara si por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha cursado un juicio de ejecución de hipoteca seguido por MARTIN ROY BAKERMAN, contra BELMIRO ALVES QUINTAS, y otro juicio de ejecución de hipoteca seguido por GUSTAVO GUERRERO SLAVA, contra BELMIRO ALVES QUINTAS, librándose oficio.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-023, dirigido al Coordinador del Archivo Sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, cuya resulta fue recibida en fecha 11 de febrero de 2022.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador, exhortando al accionante a suministrar los datos omitidos en su solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado del auto dictado el 14 de febrero de 2022, y procedió a suministrar los datos solicitados.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proporcionaran el último domicilio procesal de los ciudadanos MARTIN ROY BAKERMAN, BELMIRO ALVES QUINTAS y GUSTAVO GUERRERO SLAVA, librándose oficios.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-052, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio No. 22-053, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió oficio Nº ONRE/1250/2022 de fecha 15 de marzo de 2022, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Centro Nacional Electoral (CNE), constante de (02) folios.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano MARTIN ROY BAKERMAN.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano GUSTAVO GUERRERO SLAVA.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio librado al Juzgado señalado como agraviante.
Por medio de diligencia de fecha 06 de mayo de 2022, comparece el ciudadano JOSE MANUEL DEVESA, asistido por el abogado PABLO PERDOMO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.293, mediante la cual solicito copia del expediente.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia en autos de haber entregado el oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, y cumplidas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se fijó el díay la hora para la celebración de la audiencia constitucional, a los fines de que las partes expongan de forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 17 de mayo de 2022, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Edgar José Ruiz Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.601, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; del ciudadano José Manuel Devesa Pinheiro, antes identificado, asistido por los Abogados Luisa Amelia Neira Silva y Tulio Rafael Hernández Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.523 y 15.553, respectivamente, actuando en su condición de tercero interviniente en el presente procedimiento, de la Abogada Marilyn Padilla Cassiani, como Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante. Asimismo se dejo constancia de las exposiciones de las partes, y en virtud de lo alegado, se difirió la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, ordenándose librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara sobre el estado actual del expediente No. 26711, las partes que lo integran y las medidas cautelares decretadas en dicha causa.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resultas fue recibida el 19 de mayo de 2022.
Por acta levantada en fecha 19 de mayo de 2022, se celebró la continuación de la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Edgar José Ruiz Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.601, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; del ciudadano José Manuel Devesa Pinheiro, antes identificado, asistido por los Abogados Luisa Amelia Neira Silva y Tulio Rafael Hernández Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.523 y 15.553, respectivamente, actuando en su condición de tercero interviniente en el presente procedimiento, de la Abogada Marilyn Padilla Cassiani, como Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante. Asimismo, concluidas las exposiciones de las partes, y en virtud de la prueba de informes emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal dictó el dispositivo declarando con lugar la acción de amparo constitucional, y ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar contenidas en los oficios Nos. 936 y 076, librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose expresa constancia que el texto integro de la sentencia seria proferido dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En fecha 20 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JOSE MANUEL DEVESA, asistido de Abogados y mediante escrito denunció fraude procesal, por lo que solicitó al Tribunal se abstuviera de publicar la sentencia definitiva hasta la terminación de la incidencia de tacha.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaria Publica Trigésima Noveno del Municipio Libertador, y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que remitiera copia certificada del documento autenticado en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No. 002. Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JOSE MANUEL DEVESA, asistido por los abogados Luisa Amelia Neira de Nuñez y Tulio Rafael Hernández Guevara, en su carácter de tercero interviniente, y mediante diligencia apelo de la sentencia declarada con lugar dictada por el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2022.
En fecha 24 de mayo de 2022, comparece el ciudadano JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, asistido por la abogada Luisa Amelia Neira de Nuñez, y mediante diligencia señalo haberse omitido librar oficio al Registro Principal del Distrito Capital.
En fecha 24 de mayo de 2022, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
En fecha 25 de mayo de 2022, compareció el abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigno copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 27 de agosto de 2001, por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio libertador, asimismo solicito se dictara sentencia en el presente amparo constitucional.
En fecha 25 de mayo de 2022, compareció la Abogada Luisa Amelia Neira de Nuñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, y mediante diligencia consigno instrumento poder, copia certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 2022, y denuncia No. K-22-00-47-00758 presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Estando dentro de la oportunidad para proferir el texto íntegro de la sentencia, quien decide procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada ante esta Alzada por la representación judicial de la accionante, se desprenden fundamentalmente los siguientes argumentos:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre un inmueble constituido por una parcela de catastro No. 201540090000000 y casa quinta mi castillo, ubicada en la Calle Los Bambúes, esquina Transversal 9, manzana 054, parcela 009, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señala como derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, el derecho a la tutela judicial efectiva y propiedad contemplados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los actos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo constituyen las medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera, en fecha 22 de octubre de 1980, que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio No. 936, emanado del aludido Juzgado, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 242, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por MARTIN ROY BAKERMAN, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, expediente No. 12357, y el segundo, en fecha 28 de enero de 1983, que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar participada mediante oficio No. 076, emanado del aludido Juzgado, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 290, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano GUSTAVO GUERRERO SLAVA, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, expediente No. 14143.
Que las anteriores medidas recaen hace mas de 40 años sobre un inmueble que alega ser de su propiedad, adquirido mediante documento de compra venta que le efectuara el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTA, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 02, Tomo 159, el cual señala no haber podido protocolizar en virtud de que alega que dichos expedientes no se encuentran físicamente en la sede del Tribunal, por lo que invoco la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2002.
Que independientemente de que su representado no fue parte de aquella contienda judicial, cuyo status desconoce, ello no es óbice para coartar según señala sus derechos constitucionales, alegando que no puede intervenir en dichos juicios porque no existen físicamente.
Finalmente, señala que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que proceda al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, solicitando se admita y sustancie el presente amparo, y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien juzga considera menester pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente ciudadano JOSE MANUEL DEVESA PINHEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.057.735, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., no obstante de que las documentales que acompañó en copias simples fueron impugnadas por el accionante amén de que dicha empresa en modo alguno ostenta cualidad en el presente procedimiento, sin embargo, en resguardo del derecho a la defensa se observa lo que sigue.
En la oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, el tercero interviniente sostuvo entre otras cosas que, en los cuadernos de comprobantes del Registro Público Inmobiliario de Chacao donde se otorgó una certificación de gravamen, constan los oficios del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde además constan las hipotecas a su favor y las medidas de prohibición de enajenar y gravar, señalando no entender por qué el archivo judicial informó que se extravió el documento, y en ese sentido señaló que el juicio de ejecución de hipoteca de primer grado se encuentra acumulado a los juicios de simulación, nulidad y de tercería que fuera incoado por CREDICARD EL EMPERADOR, C.A., cuyo expediente señaló cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el No. 26.711.
En virtud del alegato esgrimido por la representación judicial del tercero interviniente, este Juzgado difirió su pronunciamiento, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara el estado actual del expediente No. 26.711, las partes que lo integran y las medidas cautelares decretadas en dicha causa, siendo recibida las resultas de la prueba de informes en fecha 19 de mayo de 2022, constatándose que por medio de oficio No. 22-0127 de fecha 18 de mayo de 2022, el aludido Juzgado informó lo que sigue:

“…cumplo con informarle que el asunto antiguo signado con el N° 26711, versa sobre una solicitud de Divorcio con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Pablo Enrique Varela Contreras y Fulgencia Carrasquel García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.541.074 y V-3.227.311, respectivamente, asistidos por el abogado Freddy Suarez Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.683, la cual fue sentenciada en fecha 26 de noviembre de 2003, declarando con lugar la solicitud, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los unía. De igual forma, hago de su conocimiento, que en el referido expediente no se decretaron medidas cautelares, y que el mismo se encuentra con el status de “terminado”.

En vista de lo anterior, este sentenciador observa que el juicio cursante en el expediente signado con el No. 26.711, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, no corresponde con ninguno de los juicios de ejecución de hipoteca donde pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo que indefectiblemente debe desecharse el alegato esgrimido por la representación judicial del tercero interviniente en cuanto a este particular. Así se decide.
De igual forma, se desprende de los autos que luego de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito mediante el cual denunció un fraude procesal que señala haberse cometido en la presente causa, indicando que obtuvo en el Registro Principal del Distrito Capital, copia del documento otorgado ante la misma Notaria, en la misma fecha, bajo el mismo número y bajo el mismo tomo, indicando que lo que aparece en original es un documento relacionado con una autorización de viaje, por lo que alega un forjamiento de la firma de la Notario, al igual que de los testigos, por la existencia a su decir de un documento distinto en el tomo duplicado de la misma notaria, solicitando se aperture una incidencia de tacha en la presente acción de amparo constitucional, y para lo cual consignó copia certificada del documento autenticado por la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 2, Tomo 159, Trimestre 3 del año 2001, y reporte de la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al respecto debe precisarse, que el procedimiento de la acción de amparo constitucional ha sido determinado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el cual se indico lo siguiente:

“….Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…”

De acuerdo con el criterio anterior, concluido el debate oral y la evacuación de las pruebas en la audiencia constitucional, el Juez deberá el mismo día decidir de forma oral los términos del dispositivo del fallo, cuyo extenso deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, pudiendo diferirse la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si se estimare necesaria la presentación o la evacuación de algún medio probatorio.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que en fecha 17 de mayo de 2022, se celebró la audiencia oral en la presente acción, siendo la misma diferida por un lapso de 48 horas en virtud de la prueba de informes ordenada en ese mismo acto, y luego en fecha 19 de mayo de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral en la cual este sentenciador dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acciona de amparo constitucional, de modo que, se observa que los alegatos esgrimidos y solicitudes por parte del tercero interviniente han sido planteados luego de culminada la celebración de dicha audiencia en la cual se dictó el dispositivo, es decir, de manera extemporánea por tardía, pues, una vez adoptada la decisión en modo alguno podría revertirse el dispositivo del fallo en base a nuevos alegatos, por lo que deben desestimarse los alegatos planteados por la representación judicial del tercero interviniente luego de terminada la audiencia constitucional reputándose igualmente improcedente la tacha planteada. Así se decide.
Igual sucede con la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2022, por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual se alegó la falta de cualidad del tercero interviniente, alegato planteado luego de culminada la audiencia constitucional, acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, por lo que debía la parte accionante haber esgrimido tal defensa en esa oportunidad, debiendo indefectiblemente desestimarse la falta de cualidad alegada por el accionante no obstante de que ésta pueda revisarse en cualquier estado del proceso. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Revisados los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de protección constitucional así como aquellos vertidos en la audiencia oral, se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que desconoce el status de los juicios donde el Tribunal decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, participadas al Registro respectivo, la primera, por medio de oficio No. 936 de fecha 22 de octubre de 1980, con motivo de un juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MARTIN ROY BAKERMAN, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, en el expediente No. 12357; y el segundo, por medio de oficio No. 076 de fecha 28 de enero de 1983, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano GUSTAVO GUERRERO SLAVA, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, en el expediente No. 14143, todo lo cual alega coartar su derecho a una tutela judicial efectiva y a la propiedad contenidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede intervenir en dichos juicios porque señala no existen físicamente.
De igual forma, se desprende del acta levantada en fecha 19 de mayo de 2022, que la Abogada Marilyn Padilla Cassiani, en su carácter de representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición de la representación judicial del accionante así como del tercero interesado, y vista la prueba de informes remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emitió su opinión al respecto, exponiendo que modifica su opinión inicial considerando que la acción de amparo constitucional debería ser declarada con lugar, dado que afecta flagrantemente los derechos constitucionales de la parte accionante, consignando escrito donde fundamenta su opinión, en el cual indica:
“…En el presente caso se puede observar que el accionante invoca Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2002, que estableció: “(…) la imposibilidad de localizar físicamente el expediente, impide a los demandantes llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación (…)” dado paso a una serie de requisitos señalados en el libelo de amparo y suficientemente subsumidos en los hechos planteados por la parte presuntamente agraviada.
En sintonía con la sentencia parcialmente trascrita se debe entender que para la procedencia de la presente acción se requiere que la amenaza sea cierta y vigente y en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la violación de rango constitucional se mantiene, es cierta e inminente dado que el expediente en cuestión no se encuentra físicamente en ninguno de los Tribunales que corresponden por su naturaleza jurídica, situación que se desprende de la resulta del Tribunal Tercero de Primera Instancia antes mencionado…”

Plateando así los términos de la pretensión y de la intervención del Ministerio Público, estima quien juzga necesario acotar que, el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (Vid. sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así pues, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías. En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3122 del 06 de diciembre de 2002, expediente No. 02-0159, en un caso análogo al de autos, efectivamente señaló:

“…Se desprende igualmente oficio Nº 000834 del 15 de noviembre de 2002, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se indica que “las acciones de búsqueda resultaron infructuosas, pues no se pudo ubicar el expediente 3529, ni en los Tribunales que sustituyeron a la Corte Primera en lo Civil y Mercantil, ni en el Archivo de Expedientes Judiciales, y, tampoco existe la Posibilidad de la incineración”.
Observa la Sala que las diligencias tendientes a la ubicación del expediente llevadas a cabo tanto por la parte actora como por la Sala, han sido infructuosas. Se trata de una medida cautelar cuya única referencia existe en el oficio Nº 401-938 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador por parte de la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Ahora bien, la imposibilidad de localizar físicamente el expediente, impide a los demandantes llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del apartamento Nº 72, del Edificio Naiguatá, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos en la ciudad de Caracas.
Si bien es cierto que la Ley de Registro Público contempla en su artículo 41 la posibilidad de impugnar las inscripciones realizadas en contravención con el ordenamiento jurídico, el problema aquí planteado es otro a saber, la imposibilidad de localizar el expediente sin el cual los demandantes no pueden llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos a los fines de la enajenación del inmueble antes identificado.
Resulta igualmente difícil desde el punto de vista material ordenar la reconstrucción del expediente extraviado con la finalidad de su posterior remisión a un Tribunal ordinario a los fines de que éste dilucide el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. De esta manera, la medida cautelar dictada el 13 de febrero de 1967, esto es, hace más de treinta y cinco (35) años, ha causado efectos por un período que esta Sala considera inexplicable, y por tanto, debe ser resuelta la situación planteada en autos sin mayores dilaciones.
En virtud de la notoriedad judicial, esta Sala conoce de muchos casos como el de autos en los que el expediente donde se decretó una medida de enajenar y gravar sobre un inmueble, debido a los innumerables cambios en la competencia de los Tribunales, que en los últimos veinte años ordenó el extinto Consejo de la Judicatura, se perdió, o se envió al Registro Principal o al Archivo Judicial, sin que pueda localizarse en estas oficinas el expediente, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 4 y 15 de noviembre de 2002 provenientes respectivamente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En estos casos, aparentemente ad perpetuam queda vigente la prohibición de enajenar y gravar, enervando el derecho de propiedad de los propietarios del bien ante el Registro, ya que sin el expediente y las actas procesales, no puede suspenderse la medida. Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto que con ésta cesa su finalidad.
Se sigue de lo expuesto, que las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales ni al proceso de cuyas resultas eran garantía; al dictar ésta, aquéllas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. En el presente caso se tiene que han transcurrido más de treinta y cinco (35) años desde que se acordó la referida prohibición, cuya vigencia ha subsistido por un término excesivo, sin que se haga posible la reconstrucción del expediente, ya que se hace imposible el acceso a los documentos que contenía, además que muchos diarios de Tribunales tampoco son accesibles.
Ante tal situación la Sala, ratificando la doctrina establecida en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Elennisa del Carmen Terán), considera que: 1) si se le prueba al juez constitucional la existencia de la vigente medida; 2) si le consigne certificación del Tribunal que decretó la medida, sobre el destino del expediente; 3) se aporta certificación de las oficinas que deben tener archivados o depositados los expedientes, que éste no existe; 4) se alega y se demuestra en lo posible, que en la desaparición del expediente no hubo negligencia o dolo del peticionario; el juez constitucional, ponderando el tiempo transcurrido y estas circunstancias, puede ordenar -por la vía de amparo- la suspensión de la medida.
Como consecuencia de las anteriores premisas, resulta ineludible concluir que los demandantes, se ven sometidos a una ilegítima ultractividad de un proceso que se presume extinguido y visto que las circunstancias anteriormente referidas se han verificado, la Sala procede por la vía del amparo constitucional a levantar la medida, y así se declara.”
(El énfasis es propio)

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el juez constitucional posee la facultad, previo análisis y valoración de las circunstancias fácticas que rodean el caso, ordenar el levantamiento de la medida donde resulte imposible localizar físicamente el expediente, puesto que ello impide indudablemente a los interesados llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos como lo sería la protocolización de un documento de compra venta como el que acompañó el actor a su escrito, previo la revisión por parte de la Oficina Inmobiliaria de registro respectiva en atención a los requisitos de Ley para tal protocolización.
En el sub lite, se verificó la existencia de sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 22 de febrero de 1978, las cuales fueron decretadas por el Tribunal señalado como agraviante, la primera, participada por medio de oficio No. 936 de fecha 22 de octubre de 1980, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano MARTIN ROY BAKERMAN, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, en el expediente No. 12357; y la segunda, participada por medio de oficio No. 076 de fecha 28 de enero de 1983, con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano GUSTAVO GUERRERO SLAVA, contra el ciudadano BELMIRO ALVES QUINTAS, en el expediente No. 14143, según consta de la certificación de gravámenes que consignara el accionante junto con su escrito libelar.
Aunado a lo anterior, se constató que los expedientes signados con los Nos. 12357 y 14143, no corresponden al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como informara mediante oficio No. 0168 del 1º de diciembre de 2021 (Ver f. 27), a lo que debe agregarse que, la Coordinación del Archivo sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, informó que dichos juicios “no existen” (Ver f. 46), de modo que, tales circunstancias denotan que el accionante se encuentra impedido de obtener por vía judicial ordinaria el levantamientos de las aludidas medidas cautelares.
Por consiguiente, considera quien aquí decide que en el presente caso se constató la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, este sentenciador declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y como consecuencia de ello, ordena el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar contenidas en los oficios Nos. 936 y 076, librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin prejuzgar acerca del derecho de propiedad que pueda ostentar tanto el accionante como aquellos terceros que puedan poseer títulos de igual o mejor derecho. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK ELEAZAR MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.219.948, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE ORDENA el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar contenidas en los oficios Nos. 936 y 076, librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: IMPROCEDENTE los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga













RAC/lvp.
Exp. No. AP71-O-2021-000024