REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de mayo de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000134.
Recurrente: BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 14 de septiembre de 1967, con la ultima acta de modificación del 12 de junio de 2017, bajo el No. 20, Tomo 204-A; y sociedad de comercio BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 22 de febrero de 2016, bajo el No. 37, Tomo 56-A.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel José Morillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.618.
Recurrido: Autos dictados el 06 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Miguel José Morillo Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, contra los autos dictados el 06 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyeron en un sólo efecto las apelaciones ejercidas contra las decisiones de fecha 25 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y por auto de fecha 21 de abril de 2022, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia enviada al correo electrónico del Tribuna en fecha 26 de abril de 2022, y presentada en físico en fecha 27 de abril de 2022, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se otorgara un lapso de diez (10) días de despacho para la tramitación de las copias certificadas, en virtud de lo cual este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2022, ordenó se oficiara al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si fueron acordadas las copias solicitadas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de abril de 2022, se agregó a los autos el oficio No. 085-2022 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que las copias certificadas fueron acordadas, previo el suministro de los fotostatos respectivos, por auto de fecha 21 de abril de 2022, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha instó al recurrente a consignar los debidos fotostatos.
Mediante diligencia enviada al correo electrónico del Tribunal en fecha 28 de abril de 2022, y presentada en físico en fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte recurrente señaló las dificultades procesales que le han acaecido para consignar las copias certificadas, y por diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2022, consignó copias certificadas.
Mediante diligencias de fecha 02 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra los auto proferidos por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2022, que oyeron en un sólo efecto las apelaciones ejercidas contra las decisiones de fecha 25 de marzo de 2022, emanadas por el mismo Tribunal.
Señaló que el presente recurso nace como consecuencia de un procedimiento de desalojo llevado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que inició con demanda a instancia de parte y concluyó con sentencia que homologa una transacción en el expediente principal AP31-V-2020-000101.
Que en dicho procedimiento AP31-V-2020-000101, señala que el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.377.387, es la parte actora contra la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., antes identificada, y contra ese procedimiento señala haber interpuesto una demanda por fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, llevado en cuaderno de nomenclatura AN3D-X-2021-000004, por el mismo Tribunal, donde señala que las partes co-demandantes son las sociedades de comercio BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., antes identificadas, contra el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, antes identificado, y como tercera adhesiva la ciudadana EIKEL AMBAR BONALDE PICHARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.444.453.
Que el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva el 25 de marzo de 2022, declarando sin lugar la demanda de fraude procesal en el expediente AN3D-X-2021-000004, y que por auto de fecha 28 de marzo de 2022, ordenó la ejecución voluntaria en la pieza principal AP31-V-2020-000101, en base a que fue resuelta la causa por fraude procesal.
Que en fecha 30 de marzo de 2022, recibe correo electrónico donde se le notifica del auto de fecha 28 de marzo de 2022.
Que por diligencia enviada por correo electrónico en fecha 31 de marzo de 2022, apeló de la sentencia definitiva notificada el día anterior en el expediente AN3D-X-2021-000004, consignándose la diligencia en físico el 04 de abril de 2022.
Que por diligencia enviada por correo electrónico en fecha 31 de marzo de 2022, apeló del auto de ejecución dictado el 28 de marzo de 2022, en el expediente AP31-V-2020-000101, consignándose la diligencia en físico el 04 de abril de 2022.
Que el 07 de abril de 2022, se notificó a sus mandantes que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva se oyó en un sólo efecto por auto de fecha 06 de abril de 2022, en el expediente AN3D-X-2021-000004.
Que el 07 de abril de 2022, se notificó a sus mandantes que el recurso ejercido contra el auto de ejecución se oyó en un sólo efecto, en el expediente AP31-V-2020-000101.
Arguyó que sus representadas se encuentran en el lapso para recurrir de hecho de las decisiones que oyen la apelación en un solo efecto, señalando que lo procedente era oír las apelaciones en ambos efectos, por lo que ejercen el presente recurso de hecho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el tema del presente recurso de hecho se encuentra en sí el acto procesal del 25 de marzo de 2022, donde se declaró sin lugar la demanda de fraude procesal en el expediente AN3D-X-2021-000004, debe ser escuchado en uno o en ambos efectos, señalando que los demás requisitos son reconocidos por la instancia recurrida, aduciendo que el primer requisito reconocido es que sus representadas tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación, porque son parte accionante en la demanda de fraude procesal, y señala que la sentencia les causa un agravio al ser declarada sin lugar.
Que el segundo requisito es el lapso para recurrir, el cual señaló es reconocido por el Tribunal A quo, ya que indica habérsele notificado del fallo en fecha 30 de marzo de 2022, y recurrió el 31 de marzo de 2022.
Que el tercer requisito es si la sentencia debe ser oída o no en ambos efectos, en razón de lo cual recurre de hecho.
Denunció de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 290, 288 y 524 eiusdem, contra el auto de fecha 06 de abril de 2022, que oyó la apelación en un solo efecto contra la sentencia definitiva del 25 de marzo de 2022, señalando no existir a su decir una disposición en contrario donde la decisión de una sentencia definitiva que resuelve el fondo de una demanda de fraude procesal llevada por el procedimiento del artículo 607 ibidem, no deba ser oída en ambos efectos.
Que el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho es contra el emanado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue notificado vía correo electrónico el 07 de abril de 2022.
Señaló que el expediente AP31-V-2020-000101, tenía como objeto una demanda de desalojo en el mismo Tribunal, y en dicho caso se dictó un fallo definitivo donde se homologó una transacción, encontrándose dicha sentencia para ejecución, pero indica que fue demandada por su representación el fraude procesal llevando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que nuestra jurisprudencia ha establecido a su decir como una de las formas de atacar la cosa juzgada aparente el fraude procesal, por medio del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que mal puede considerarse firme el procedimiento demandado de nulidad en el expediente AP31-V-2020-000101, alegando que la sentencia que declara sin lugar la demanda de fraude procesal llevada en el expediente AN3D-X-2021-000004, se encuentra a su decir dentro de aquellas que ponen fin al proceso, por lo que su recurso genera efectos suspensivos.
Que la naturaleza de la denuncia por fraude procesal es la nulidad de un proceso con apariencia de cosa juzgada, señalando que mal puede quitarse el derecho a la doble instancia y con los efectos suspensivos que lleva el recurso de apelación contra el fallo que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal llevado por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que “…nuestro legislador estableció en la norma procedimental que contra la sentencia definitiva al ser apelada genera el efecto suspensivo para revisar las actas del expediente por los hechos procesales revisables en alzada, al encontrarse previsto en la ley adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil establece el derecho a recurrir en las condiciones establecidas que han sido violadas por el A Quo, tiene rango constitucional esta garantía como lo determina la constitución, en el presente caso las negativas del recurso a oír apelación en ambos efectos contra sentencia definitiva deben dársele el tramite establecido en la norma que conlleva los efectos suspensivos, ello porque es una decisión que niega de forma absoluta la pretensión y pone fin al proceso, ello se encuentra patentado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el 524 del eiusdem.”
Que mal puede el A quo dejar sin efecto suspensivo del recurso de apelación y pretender ejecutar el fallo dictado en el expediente AP31-V-2020-000101, de manera forzosa en franca violación a su decir del derecho a recurrir del fallo, denunciando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Solicitó “…el efecto suspensivo de la sentencia definitiva interpuesto el recurso de hecho debe dar el carácter del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pues para que la sentencia obtenga el carácter definitivamente firme la norma señala que no pueda ser recurrible.”
Que el Código de Procedimiento Civil establece el recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia que pone fin al proceso por fraude procesal en el expediente AN3D-X-2021-000004, sin embargo, señala que el Tribunal de la causa con los autos dictados en fecha 06 de abril de 2022, pretende seguir ejecutando la sentencia de desalojo en el expediente AP31-V-2020-000101.
Que “…en el caso en concreto la vulneración realiza un obstáculo de facto o con uso indebido de las facultades prohibidos por el Código de Procedimiento Civil con lo cual se viola la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho a recurrir (sic) de las sentencia que le desfavorece.”
Denunció la violación del juez natural contemplado en el artículo 49.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando la sentencia No. 1032 de fecha 05 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó que al no escucharse la apelación en ambos efectos, surgió a su decir en el proceso vulneración de normas constitucionales y procesales, que violentan según señala los derechos y garantías Constitucionales de sus mandantes, señalando que la sentencia definitiva de un fraude procesal no debe ser oída en un solo efecto.
Que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, se encuentra amenazada de ser violentada por el Tribunal de la causa, señalando que la ejecución forzosa del auto de fecha 06 de abril de 2022, ejecuta una sentencia recurrida en apelación.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenándose escuchar la apelación en ambos efectos, y requiriendo el expediente AP31-V-2020-000101 en el A quo.
Por último, solicitó “…la Pretensión Medida Cautelar de Amparo Constitucional ordene cesar los efectos de sentencia definitiva del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), constituye un mecanismo destinado a evitar esta serie de actos materiales de manera inmediata aquellos derechos y garantías de arngo constitucional vulnerados o amenazados de violación”, señalando que los hechos narrados constituyen una violación directa y flagrante de derechos constitucionales de sus mandantes, constituyendo como medida cautelar de amparo la vía sumaria, breve y eficaz a los fines de resolver acerca de la violación de rango constitucional.
Capítulo III
DELOS AUTOS RECURRIDOS
El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de abril de 2022, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2022, en el expediente signado con el alfanumérico AN3D-X-2021-000004, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia enviada vía correo electrónico (municipio17.civil.caracas@gmail.com)y consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2022, por el abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Bar Restaurant El Brasero, C.A., y Bar Restaurant El Brassero, C.A., mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en el solo efecto devolutivo, y ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias…”

Asimismo, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 06 de abril de 2022, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida contra el auto que ordena la ejecución voluntaria, dictado el 28 de marzo de 2022, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2020-000101, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia enviada vía correo electrónico (municipio17.civil.caracas@gmail.com) y consignada en físico por ante este órgano jurisdiccional en fecha 04 de abril de 2022, por el abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.618, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Bar Restaurant El Brasero, C.A., y Bar Restaurant El Brassero, C.A., mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia remítase a la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, copia certificada de las actas procesales que a bien tengan a señalar las partes y las que este Juzgado estime pertinentes...”

Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de hecho, este sentenciador observa de las copias certificadas cursantes en autos, que el Tribunal de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo las apelaciones ejercidas en fecha 04 de abril de 2022, contra dos (2) decisiones proferidas en fecha 25 y 28 de marzo de 2022, respectivamente, alegando el recurrente que los recursos debieron haberse oído en ambos efectos.
Así pues, la primera decisión se originó en la incidencia aperturada por la denuncia de fraude procesal, que se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AN3D-X-2021-000004, desprendiéndose que el Tribunal a quo oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2022, que declaró sin lugar el fraude procesal intentado por vía incidental por las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., contra el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ.
La segunda decisión se originó en la pieza principal signada con el alfanumérico AP31-V-2020-000101, donde se sustancia el juicio de desalojo que incoara el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, contra la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., y en la cual se suscitó la antes mencionada incidencia por fraude procesal, observándose que el Tribunal a quo oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., contra el auto de ejecución dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2022, el cual declaró lo siguiente:
“…De una revisión a las actas que integran el presente expediente, y resuelta como fue la incidencia por fraude procesal, es por lo que este Juzgado decreta la EJECUCION VOLUNTARIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2021; y, concede a la parte demandada, Sociedad Mercantil BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO, C.A., identificada en autos, cinco (5) días de despacho, siguientes al de hoy, exclusive, para que efectúe el cumplimiento voluntario de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.”

De este modo, considera preciso este sentenciador determinar la naturaleza de las decisiones recurridas, a los fines de establecer la procedencia de lo solicitado por el recurrente respecto a oír las apelaciones en ambos efectos, y en este sentido, cabe mencionar que la sentencia definitiva es conceptualizada como aquel dictamen del juez que pone fin al proceso, puesto que se resuelve el fondo del tema controvertido, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante y defensas opuestas por la parte demandada; mientras que, la sentencia interlocutoria es aquella decisión dictada durante el iter procedimental que resuelve cuestiones meramente incidentales, pudiendo ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza definitiva, siendo que ésta última -interlocutoria con fuerza de definitiva- de aquellas que pone fin al juicio sin decidir el fondo de la controversia.
Ahora bien, se observa que la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2022, resolvió la denuncia del supuesto fraude procesal suscitado en el juicio primigenio de desalojo, en el que las partes habían celebrado un acto de autocomposición procesal, y para sustanciar tal denuncia, el Tribunal de la causa aperturó una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar el fraude procesal denunciado por las sociedades mercantiles BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., y BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., contra el ciudadano ALIRIO JESUS TORREALBA GONZALEZ, por lo que la decisión en comento constituye una sentencia interlocutoria simple, dado que fue dictada en la tramitación de una incidencia que resolvió una cuestión incidental de fraude surgida en el juicio primigenio, por lo que no le pone fin al mismo para que pueda ser considerada con fuerza de definitiva, por ende, la decisión contra la cual ejerció la parte recurrente el recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria simple, por lo que su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el juicio principal se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.
En cuanto a la segunda decisión, esto es, el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la misma constituye una sentencia interlocutoria simple, dado que no le pone fin al juicio para que pueda ser considerada con fuerza de definitiva, por lo que su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo expuesto, considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa cuando oyó en un solo efecto los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones proferidas en fecha 25 y 28 de marzo de 2022, respectivamente, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Miguel José Morillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.618, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT EL BRASERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 14 de septiembre de 1967, con la ultima acta de modificación del 12 de junio de 2017, bajo el No. 20, Tomo 204-A, y la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT EL BRASSERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 22 de febrero de 2016, bajo el No. 37, Tomo 56-A., contra los autos dictados el 06 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales quedan CONFIRMADOS.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal para hacerlo, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo y el particular décimo de la resolución No. 05-2020 del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 procedimental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga




RAC/vp
Asunto: AP71-R-2022-000134.