REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-O-2022-000004
ASUNTO INTERNO: 9952
MATERIA: CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SUSANA GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.185.996
ABOGADOS ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.907
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones atribuidas al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2022, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA, parte presuntamente agraviada contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el correspondiente sorteo, le correspondió su conocimiento a este juzgado superior, el cual lo dio por recibido en fecha 03 de mayo de 2021
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que la apoderada judicial de la accionante manifiesta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, declaró improcedente el recurso de hecho por no ser interpuesto ante los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Civil.
Que el día 11 de junio de 2015, la abogada Judith Ochoa en nombre de su representada intento una demanda contra el ciudadano Bruno Martin Burger Begus, por rendición de cuentas siguiendo el procedimiento previsto en los articulo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que rindiera cuentas sobre la administración del patrimonio de la comunidad de bienes conyugales que existió entre él y su representada desde el 25 de junio de 1970 hasta el 22 de mayo de 2015, asimismo se sirviera de informar sobre los bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en el extranjero, que forman parte del patrimonio de la comunidad de bienes conyugales y por último del valor actual de los bienes de dicha comunidad que administra.
Así le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 17 de junio de 2015. Después de haberse tramitado en su totalidad el procedimiento, el juicio pasó a estado de sentencia, dictada en fuera del lapso en fecha 11 de mayo de 2021. La mencionada sentencia fue publicada después que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, la cual acordó el despacho virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conforma la Jurisdicción Civil, en virtud de la pandemia por Covid-19.
Que el tribunal de instancia no ordenó la notificación de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, en las formas previstas tanto en la resolución de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, así como en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues al no estar en conocimiento de la sentencia dictada, mediante diligencia enviada de manera digital en fecha 11 de junio de 2021, la presunta agraviada le solicitó al tribunal de instancia que se dictara sentencia en el juicio.
Que mediante correo electrónico enviado el día 15 de junio de 2021, el tribunal de instancia otorgó cita para el día 21 de junio de 2021, para la consignación del original de la diligencia enviada el día 11 de junio de 2021.
Así destaca la representación judicial de la accionante que para la fecha del envío de la diligencia por correo, había transcurrido un mes desde que el tribunal dictó la sentencia, asimismo no hizo mención alguna sobre la improcedencia del pedimento, lo cual debió haber hecho en base a las directrices del despacho virtual.
Que sin saberlo mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, en nombre de su representada quedó notificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2021.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, el Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la causa y señaló que en relación con lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, el tribunal se pronunció dictando sentencia en fecha 11 de mayo de 2021, el mencionado auto no fue notificado por el Tribunal mediante correo electrónico.
Que en fecha 21 de julio de 2021, envió por vía digital diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenando dicha notificación por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 22 de julio de 2021.
Que mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021, presentada en esa misma fecha según consta de sello húmedo estampado en la misma, pero diarizada el 21 de julio de 2021 con el N° 6, dos (02) días hábiles antes de su presentación, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Con esa actuación hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, sin que hubieran tenido conocimiento de la misma.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2021, el tribunal de instancia dicto auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Que durante todo ese tiempo, tal y como constan en los correos enviados a la dirección de correo electrónico archivoprimerainstanciacmtb.ccs@gmail.com le solicitaron citas para la revisión del expediente N° AP11-V-2015-000784 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo la mayoría de los casos imposible de verlo y revisarlo, toda vez que el expediente siempre estaba en el despacho.
Que en fecha 17 de agosto de 2021, en nombre de su representada envió por correo electrónico diligencia en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2021, solicitaron que procedieran con la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva y asimismo interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia antes señalada, dicha diligencia fue consignada en físico en fecha 18 de agosto de 2021. En esa misma fecha, la apoderada judicial del demandado presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la elaboración de dos cómputos, el primero desde el 11 de junio de 2021 (inclusive) hasta el día 19 de agosto de 2021 (inclusive) y desde el día 23 de julio de 2021 (inclusive) hasta el 19 de agosto (inclusive), siendo que por auto de fecha 20 de agosto de 2021, el tribunal ordenó la practicar los cómputos solicitados, considera la parte accionante, que para la presentación de la mencionada diligencia, no pareciera que la apoderada del demandado hubiera solicitado cita para la presentación de la misma, toda vez que el sello de presentación y del diario es de la misma fecha de la diligencia, en consecuencia ese proceder va en contra de lo establecido por la Jurisdicción Civil para la presentación de diligencias y escritos, como consecuencia de la cuarentena decretada como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19.
Así en fecha 31 de agosto de 2021, en nombre de su representada envió mediante correo electrónico, diligencia solicitando la notificación de la parte demandada y que a todo ello apela de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, y que en todo caso de la negativa de la apelación, ejerció de forma anticipada el recurso de hecho contra dicha negativa, la diligencia fue presentada ante el tribunal en fecha 02 de septiembre de 2021.
Que en fecha 13 de septiembre de 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, por haber sido ejercido fuera del lapso legal, posteriormente por auto en fecha 03 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual negó el recurso de hecho por improcedente, en los términos señalados en el auto antes mencionado.
Que la presente acción de amparo se interpone contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que el mencionado Juzgado no cumplió con la previsiones establecidas en la Resolución N° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la notificación de la decisión definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2021, trayendo como consecuencia que en desconocimiento de la sentencia dictada fuera de lapso, la hoy accionante no realizara actuaciones en el expediente y en virtud de ella, se dio por notificada de la sentencia si saberlo, asimismo no se le permitió ejercer a tiempo el recurso legal procedente, en razón de ello alega que le fue violando el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la omisión que violó el derecho o la garantía constitucional que denuncian como infringidos no fueron expresa ni tácitamente consentidos por la parte presuntamente agraviada, ya que para la fecha no de la interposición de la presente acción no han transcurrido seis (6) meses desde que el tribunal dictó el auto de fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la cual negó el recurso de hecho ejercido contra la negativa de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021.
Finalmente solicitó respetuosamente al tribunal que declare con lugar el presente amparo constitucional y como consecuencia declare nula todas y cada una de las actuaciones realizadas desde el 11 de mayo de 2021, (exclusive) en el juicio que por rendición de cuentas sigue la hoy accionante con el ciudadano Bruno Burger Begus por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° AP11-V-2015-000784 de la nomenclatura interna de ese juzgado, y en consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las parte de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2021, en la forma establecida en el punto decimo de la Resolución N° 05-2020 dictada el 05 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por su parte, el artículo 4 de la referida Ley, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra actuaciones judiciales tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, pues no se trata de una vía de control de legalidad. No pudiendo a través de esta acción la modificación de una decisión que se encuentre definitivamente firme, sin embargo es posible por esta vía la denuncia de vulneraciones de carácter constitucional por actuaciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada pretende que sean anuladas por vía constitucional las actuaciones realizadas desde el 11 de mayo de 2021 (exclusive) especialmente el auto de fecha 03 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente el recurso de hecho en virtud de que no fue interpuesto por ante los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Civil, en razón a que a su decir, las mismas vulneran los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante esta situación, es necesario para este juzgador constitucional verificar el contenido del auto de fecha 03 de noviembre de 2021, la cual se le atribuye la presunta violación constitucional, del mismo se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente el recurso de hecho en virtud de que fue presentado ante el tribunal de instancia y no ante los Tribunales Superiores competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que considera prudente traer a colisión lo dispuesto en el artículo antes señalado:
Artículo 305: Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así, también se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admira en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De lo antes citado se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación este haya sido negado, también se puede definir como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. Para Humberto Cuenca el recurso de hecho es “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las parte para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
El recurso de hecho se puede interponer cuando el tribunal de instancia haya negado la primera instancia contra la decisión dictada, teniendo la parte interesada un lapso de cinco (05) días de aquel en que el tribunal dictó el auto por el cual negó la apelación, debiendo ejercer dicho recurso ante la alzada respectiva, es decir, ante los Tribunales Superior competente, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de idea, en el caso bajo estudio, la presente acción constitucional fue interpuesta por la ciudadana Susana Gómez Andara, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2021, en la cual fue declarado improcedente el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de la apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021.
Ahora bien quedando claro el fundamento de la accionante la cual basa su pretensión constitucional, a los fines de la admisibilidad o no, este tribunal trae a colisión lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 5, la cual se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judicial preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Como puede apreciarse existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las misma si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenaza de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista.
Como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea, que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de su competencia en los términos del artículo 334 Constitucional, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
De manera que los jueces de la República en sede ordinaria y mediante recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aun, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada. Para el autor Huberto Bello Tabares, afirma que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos constitucionales es inamisible cuando “existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias (…) lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, mediante sentencia N° 164, Exp. N° 1609, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que el amparo no es un sustituto del recurso de hecho, fundado su criterio de la siguiente manera:
“(…) En las circunstancias expuestas, la Sala tiene establecido en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000, -casos Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, que:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara.” (Negrilla de este Tribunal)

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2001, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sentencia N° 2445, Exp. N° 00-3304, señaló que el recurso de hecho irregularmente intentado no abre la vía de amparo:
“(…) Observa esta Sala que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, como medio de impugnación de la sentencia del 4 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual, entre otras cosas, ordenó a la Fundación La Salle Campus de Margarita, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora Leonor Marín. Sin embargo de los argumentos esgrimidos por la accionante en su escrito libelar se desprende que la decisión contra la cual se recurre no es la proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 4 de octubre de 2000, por el contrario se pretende atacar el efecto procesal del auto dictado el 27 de octubre de 2000, por el mismo organismo judicial, que no es otro que la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por la hoy accionante.
En el mismo orden de ideas esta Sala Constitucional ha dicho que el juez constitucional no está vinculado por la calificación que la accionante de a su escrito ni a los hechos por ella expuestos así como que tampoco puede suplir sus cargas. Por el contrario, la acción planteada, será la que resulte de su propia naturaleza ello con base a la potestad que posee el juez de amparo para salvaguardar los derechos y garantías incoados.
Esta Sala considera que la decisión recurrida por la vía del amparo constitucional tiene como medio de impugnación establecido por la Ley el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que fue ejercido por la parte demanda como se desprende de las actas del proceso. Ahora bien, el hecho de que el mencionado recurso no haya sido intentado en los términos exigidos por la ley procesal, no da lugar a la acción de amparo constitucional, ya que lo que pretende la accionante es, por vía del amparo constitucional, abrir una tercera instancia en el presente caso, siendo que ya había hecho uso de la vía ordinaria, aunque infructuosamente, para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la presente acción de amparo es inadmisible según lo contemplado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no improcedente como fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se confirma la decisión del 14 de diciembre del 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior, con base en las razones anteriormente expuestas. Así se declara.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las decisiones antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional, es una acción de control constitucionalidad y de esta forma, no toda infracción de reglas procesales podrán ser objeto de la acción de amparo, pues ésta solo serán procedente cuando la lesión causada impida a la parte ejercer su derecho a la defensa, enervándosele la oportunidad de alegar y probar, cercenándole el control y contradicción de las pruebas de su contraparte, impidiéndole conocer lo que se le imputa o negándosele el uso de los medios previstos en la ley en desarrollo del derecho al debido proceso.
En el caso de marras, observa este operador de justicia que de una revisión a las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por rendición de cuenta interpuesto por la parte presuntamente agraviada contra el ciudadano Bruno Martin Burger Begus; posteriormente en fecha 11 de junio de 2021 la parte accionante solicitó que se dictara sentencia, siendo que por mediante auto de fecha 20 de junio de 2021, el juez a cargo del tribunal de instancia se abocó al conocimiento de la causa y le informó que en fecha 11 de mayo de 2021, fue dictada la sentencia solicitada. Nuevamente, en fecha 21 de julio de 2021, la parte diligenciante, solicita la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal a quo, proveyó lo solicitado, siendo que en fecha 23 de julio de 2021, la parte demandada consignó diligencia solicitando copias certificadas.
Así mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2021, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, el Tribunal negó la apelación por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardío, en razón de ello la presunta agraviada interpuso ante e Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recurso de hecho contra la negativa de la apelación, siendo negado dicho recurso por no ser presentando ante un Tribunal Superior.
Ahora bien de lo antes narrado, aún y cuando la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021, no ordenó la notificación de las partes, consta en autos que la parte accionante realizó todas la gestiones para la práctica de la notificación del demandado, quedando el mismo notificado de manera tácita en fecha 23 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando allí el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso de apelación (vid. artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), siendo que en el presente caso la parte interesada interpuso el recurso luego de fenecido prudencialmente el lapso para el mismo, tal y como consta en el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2021, es por lo que considera este Tribunal Constitucional que no existe violación al derecho a la defensa y el debido proceso, como alega la parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
Ante dicha negativa, la representación judicial de la parte actora interpuso el recurso de hecho en el tribunal de instancia tal y como consta en la diligencia consignada en fecha 15 de septiembre de 2021, siendo declarado improcedente por auto de fecha 03 de noviembre de 2021.
En virtud de ello, tomando en consideración de los antes analizado, es evidente que el auto objeto de la presente acción no viola el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo no consta por parte del órgano jurisdiccional que haya infringido en algunas de las garantías tanto constitucionales como procesales a lo largo del juicio, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo previsto en la jurisprudencia ut supra transcrita. Y así se decide.
Por último, se le hace saber a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que es deber del abogado como servidor de justicia y colaborador de su administración, no debe de olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas procesales y a la lee moral, que es deber del abogado ser puntual en su asistencia y una vez que acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, igualmente deberá de abstenerse de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio y por último es deber del abogado servir a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia (vid. artículos 14, 17, 22, 31 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano).
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, asimismo se ordena notificar al juzgado presuntamente agraviante de la presente decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo pautado en la jurisprudencia parcialmente transcrita en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR

JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



JAN LENNY CABRERA PRINCE