REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
ASUNTO: AP71-S-2022-000011
ASUNTO INTERNO: 2021-0129
MATERIA: CIVIL

PARTE SOLICITANTE: TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-16.984.286
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIA EUGENIA DIAZ MARIN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.823 y 296.946, respectivamente.
PERSONA CONTRA LA QUE OBRA LA EJECUTORIA: LUIS ERNESTO MONCADA FARÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cancún, Estados Unidos Mexicanos, y titular de la cedula de identidad número V-14.486.732
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Declinatoria de competencia)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito remitido electrónicamente en fecha 05 de abril de 2022 al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados MARIA EUGENIA DIAZ MARIN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril de 2022 comparecieron los apoderados judiciales de la parte solicitante y consignaron original del escrito de exequátur, junto con los recaudos respectivos. Y en esa misma fecha este Juzgado le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de agosto de 2021 este Juzgado instó a la representación judicial de la parte solicitante a que consigne copia del acta de nacimiento de las hijas de la solicitante, a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de exequátur. Dicho requerimiento fue cumplido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 26 de abril de 2022.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibido por distribución el presente expediente y previo a cualquier otra consideración sobre su admisibilidad o procedencia, considera quien suscribe pertinente pronunciarse sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para tutelar el derecho invocado mediante la presente solicitud.


DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito de solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARIA EUGENIA DIAZ MARIN y TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA, este juzgado superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte solicitante alega que su representada contrajo matrimonio en fecha 18 de mayo de 2012 con el ciudadano Luis Ernesto Moncada Faría, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.486.732, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez del Estado Miranda, y que posteriormente dicha unión matrimonial fue declarada disuelta mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Familiar Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo, Estados Unidos Mexicanos.
Dicha sentencia dispone, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…)
--------------------------------------SENTENCIA DEFINITIVA---------------------------------Dictada en la audiencia de fecha siete de junio del año dos mil veintiuno, en los autos del expediente número 1361/2020, relativo al Juicio Oral de DIVORCIO UNILATERAL, promovido por la señora TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA, en contra del señor LUIS ERNESTO MONCADA FARÍA, en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------CONSIDERANDO----------------------------------------
Que la señora TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA, compareció ante este Juzgado a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une al señor LUIS ERNESTO MONCADA FARÍA, exhibiendo para tal efecto la copia certificada del acta de su matrimonio celebrado en el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de la República de Venezuela, con su respectiva apostilla, visibles a fojas treinta a treinta y cinco de autos, y advirtiéndose de las mismas que las partes no establecieron régimen bajo el cual contrajeron matrimonio, en términos del artículo 719 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, se tiene que su matrimonio se realizó bajó el régimen de SEPARACION DE BIENES; asimismo, exhibió los certificados de nacimiento de sus menores hijas de nombres ALEXA y AVA ISABELLE, ambas de apellidos MONCADA ANGELATS¸con sus respectivas traducciones y apostillas, documentales visibles a fojas catorce a veintiséis de autos; y por último, exhibió su propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 799 del Código Civil del Estado, la cual obra visible a fojas ocho a trece de los presentes autos. Por su parte, el señor LUIS ERNESTO MONCADA FARÍA dio contestación a la vista que se le diera respecto a la disolución de su vínculo matrimonial y de la propuesta de convenio exhibida por la parte solicitante para regular los efectos de dicha disolución, y compareció a la audiencia de avenencia de fecha siete de junio del presente año. Asimismo, esta juzgadora exhortó a ambas partes a la reconciliación, manifestando ambos su voluntad de divorciarse; en vista de lo anterior y dada la asistencia de ambos a la respectiva audiencia de avenencia, esta autoridad les exhortó para que se avinieran respecto a los puntos planteados en la propuesta y contrapropuesta de convenio exhibidas, no logrando conciliar estos al respecto; por lo que esta Autoridad únicamente se pronunciará en relación a la disolución de su vínculo matrimonial. Se escuchó el parecer de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial solicitada…” (Destacado de este Juzgado Superior)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de avenencia por ante el Juzgado Segundo Familiar Oral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su voluntad de divorciarse, aun cuando no lograron conciliar respecto a los puntos planteados en la propuesta y contrapropuesta de convenio exhibidas en dicha audiencia, razón por la cual considera este Sentenciador que estamos en presencia de una solicitud de exequátur de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de divorcio en donde no hubo acuerdo entre las partes, por lo tanto, de naturaleza contenciosa, en donde además se encuentran involucradas dos menores de edad.
Ahora bien, conforme al numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es competencia de la Sala de Casación Civil declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley. Dicha norma debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras, y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer.
Del examen de las normas citadas se aprecia, que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 78 constitucional dispone que:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, debe ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada en sentencia número 0008 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de octubre de 2013 mediante la cual desaplicó el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho fallo, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal)

En el caso de autos, como ya quedó establecido, estamos en presencia de una solicitud de exequátur de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de divorcio donde no hubo acuerdo entre las partes, entendiéndose que el mismo es de naturaleza contenciosa, en donde además se encuentran involucradas dos menores de edad, por lo cual es evidente que existe una causal de excepción que priva la competencia de esta Alzada, tal como lo determina la ut supra sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente es deber de quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así queda establecido.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana TAHNEE MARISOL ANGELATS QUEZADA, a través de sus apoderados judiciales, abogados MARIA EUGENIA DIAZ MARIN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente solicitud de exequátur.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto Nº AP71-S-2022-000011 (0129)
JJAF/JLCP