REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2021-000211
ASUNTO INTERNO: 2019-9819
MATERIA: CIVIL


PARTE ACTORA RECONVENIDA: MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.821.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ÁLVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361 y 174.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.821.014
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARLEN GÓMEZ ANGUS, PEDRO LUIS CONTRERAS, JESUS EMIRO GÓNZALEZ BETHENCOURT y ANDRÉS RAÚL PÁEZ PEDAUGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.618, 298.005, 227.945 y 42.635, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce esta Alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021 (folio 35 de la Pieza I), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-VFALLAS-2019-000553, mediante el cual dicho Juzgado negó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente, por cuanto el lapso para la misma había vencido.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 01 de octubre de 2021, (f. 40) este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó vía telemática, escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2021, la parte demandada reconveniente, consignó vía telemática, escrito de informe.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, esta alzada declaró extemporánea por tardía los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2021, esta alzada libró oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le solicitó cómputo de despacho transcurrido desde el 18 de marzo de 2021 (inclusive) hasta el 02 de agosto de 2021 (inclusive), igualmente le fue solicitado un recuento de las actuaciones realizadas por las partes desde el día 04 de mayo de 2021, hasta el 02 de agosto de 2021, a los fines de tener certeza jurídica de los lapsos transcurridos en la causa principal.
En fecha 18 de noviembre de 2021, fueron recibidas las resultas proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia N° AVOC.000705 del expediente N° 21-332 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2021, mediante la cual declara procedente la primera fase del avocamiento en la causa principal.
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignaron copia certificada de la sentencia N° AVOC-23 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de avocamiento incoado por la contraparte.
En fecha 01 de abril de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante demanda incoada por la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ contra CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2021, el tribunal de instancia declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, así como también la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, igualmente admitió las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación del lapso probatorio.
En fecha 14 de julio de 2021, la parte demandada reconviniente, solicitó al tribunal de instancia la certificación de los fotostatos correspondientes a los fines de evacuar las pruebas testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, fue negado el pedimento realizado por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido.
En fecha 05 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 02 de agosto de 2021.
En fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2021.
PUNTO PREVIO
De la cosa juzgada alegada por la contra recurrente de la presente causa.
Mediante escrito de informe, presentado en fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora en la causa principal alegó que el presente recurso de apelación es inadmisible en virtud de que el objeto del mismo fue resuelto por sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar dos (02) apelaciones incoadas por el recurrente, la primera contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también del computo realizado por la secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha y por ultimo contra el auto mediante la cual negó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas de fecha 07 de julio de 2021, emitido por el tribunal antes mencionado, ambas apelaciones fueron acumuladas en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declaradas sin lugar, se confirmaron en todas y cada una de sus partes los autos apelados, igualmente hubo condenatoria en costas.
Ahora bien, es imperativo resaltar que la figura de la cosa juzgada o res iudicata, es el efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, entendiéndose por sentencia firme aquella que no admite medio de impugnación alguno que permita su modificación. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la cosa juzgada, en dos (2) tipos, la cosa juzgada formal, que se refiere a la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida y la cosa juzgada material, que dispone que el tema decidido no pueda ser revisado mediante un nuevo juicio.
Asimismo, para la procedencia de la cosa juzgada, el juez debe verificar necesariamente la concurrencia de tres (3) elementos, a saber, la identidad de objeto, causa y sujetos, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia civil, en los siguientes términos: “la identidad de objeto se refiere al derecho mismo que se reclama, la identidad de causa es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo y la identidad de sujetos consiste en la identidad jurídica no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso” (Vid. Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-288 del 20 de diciembre de 2001) y en caso de configurarse el supuesto de hecho antes indicado, el juez deberá revisar que la causa decidida con antelación se encuentre definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, el autor JORGE MACHÍN CÁCERES, en su obra “Los Límites Objetivos de la Cosa Juzgada (Incidenter Tantum)”, página 100, dispone lo siguiente: “(…) El problema que se presenta al tratar de determinar el límite objetivo de la cosa juzgada consiste en precisar sobre que cosa recae concretamente la cosa juzgada. Conforme con el criterio que se maneja en la doctrina, la cosa juzgada recae sobre aquello que es objeto de litigio, esto es, sobre lo que constituyen en sí el objeto litigioso. (…) Por su parte Rosenberg señala en su Tratado que el 322, I, determina el objeto y el ámbito o los llamados límites objetivos de la cosa juzgada; porque declara susceptible de esta última a las sentencias sólo en tanto resuelvan sobre la pretensión planteada por la demanda o la reconvención: sólo en la resolución sobre la pretensión está comprendida por la cosa juzgada. Pero resulta importante resaltar que el autor limita ya la cosa juzgada no a la petición en sí, sino a la resolución sobre la pretensión por lo que se hace necesario determinar tal diferenciación. En un primer momento define el objeto litigioso como la petición sobre la cual el juez es llamado a decidir con fuerza de cosa juzgada; por lo que, los objetivos estarán referidos a la petición en sí. Pero esta no es la conclusión a la que él arriba en su teoría, sino que afirma que la cosa juzgada recae sobre la resolución contenida en la pretensión. De tal forma, los límites de la cosa juzgada quedan referidos única y exclusivamente al dispositivo de la sentencia, excluyendo los hechos o argumentos que le sirvan de fundamento a la decisión.”
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.326 de fecha 2 de octubre de 2002, indicó respecto a la cosa juzgada e inmodificabilidad de las sentencias, lo siguiente:
“(…) El concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución en sus primeros términos; e infringe el segundo, el revisar fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema”

Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer los presupuestos o requisitos que deben cumplirse a los fines de que un pronunciamiento adquiera el carácter de cosa juzgada, estos han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos. En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere LIEBMAN (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…). (Confróntese obra citada. Pág. 69).” (Subrayado de esta alzada)

Así pues, partiendo de las precitadas premisas doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas tenemos que de las copias fotostáticas de las sentencias traídas a juicio con el objeto de demostrar la configuración de la cosa juzgada, se puede determinar lo siguiente:
En relación a la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí decide observa que dicho ente jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(…)Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, contra los autos de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), referente al admisión de pruebas y el que acordó el cómputo, y el del veintitrés (23) de junio de este mismo año, que negó la ampliación al lapso de evacuación de pruebas, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, los autos apelados.”

De manera que en atención a los límites de la cosa juzgada, en el cual se dispuso que los mismos únicamente se refieren al contenido del dispositivo del fallo, sin incluir los argumentos utilizados para llegar a la conclusión, es evidente para este sentenciador que en el caso de marras no hubo pronunciamiento en cuanto al auto de fecha 02 de agosto de 2021, objeto de la presente decisión, o haya sido alegada en el dispositivo de la decisión, motivo por el cual no existe la cosa juzgada pretendida. Y así se establece.
Con base a lo anterior, este sentenciador puede concluir que en el caso de marras no se verifica la ocurrencia de la cosa juzgada a la que hace referencia la parte actora, razón por la cual a pesar de lo declarado en las referidas decisiones, corresponde a este juzgador decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, en cuanto la procedencia o no del auto de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de que el lapso para el mismo ya se encontraba vencido . Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO contra el auto de fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-VFALLAS-2019-000553, con motivo del juicio de daños y perjuicio incoada por la ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJA.
En el auto señalado, el Tribunal de la causa negó la solicitud de certificación de los fotostatos y posterior remisión a los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las prueba de testigos, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que dicho lapso se encontraba para esa fecha totalmente vencido, tal y como quedo establecido en el auto de fecha 23 de junio de 2021, dictado por el juzgado antes mencionado.
Ahora bien, de lo antes señalado considera esta alzada hacer el siguiente análisis:
En el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el Legislador, por considerarla la más adecuada para logar la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obligan a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal, esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden un mismo fin, una decisión.
Así la improrrogabilidad y extensión de los lapsos regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo de esta manera un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, en virtud de ser una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando de esta manera que la causa siempre se encuentre abierta a la espera de completar las actuaciones correspondientes a cada etapa y fase del proceso, sin que el Juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertumbre no solo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Del artículo antes transcrito se desprende que, una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio. Igualmente ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, dicha norma “prevé como regla general la prohibición de prorrogar o reabrir los lapsos procesales después de cumplidos, salvo situaciones de excepción, las cuales deben ser interpretadas de forma restrictiva” (vid. Sentencia N° RC.00763, Exp. 02-953, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 11 de diciembre de 2003).
De esta manera, los lapsos procesales son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, por lo tanto toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional.
Por su parte, la sentencia N° RC. 000005, Exp. 05-834 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza:
“(…) Dispone dicha norma, la improrrogabilidad de los lapsos o términos una vez cumplidos los mismos, y de su contenido destaca en forma taxativa, cuales son los supuestos en los cuales, queda permitido extender un lapso o un término procesal, a saber: cuando la ley así lo establece o cuando habiendo sido solicitado por una de las partes, la causa invocada no sea imputable a ella misma.
Aplicando lo referido al sub iudice, ha resultado notorio para esta Sala, que en la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte intimada solicitó que se extendiera el lapso fijado para cumplir su obligación de consignar los honorarios de los retasadores, la razón utilizada para justificar su solicitud, fue que los trámites administrativos que debían realizarse a tales fines, demoraban más de tres días hábiles. Siendo así, el impedimento presentado por la parte intimada en el caso examinado, sólo puede ser imputable a la entidad bancaria intimada y no a una persona distinta de ésta. Por tanto, si la obligación no pudo ser cumplida por el intimado en la oportunidad fijada y la causa de dicho incumplimiento es imputable a él, la misma ley procesal, tal como se viene indicando-en su artículo 202-contempla la prohibición para la reapertura o extensión de los lapsos.
Todo lo anterior hace oportuna la siguiente expresión de esta Sala, sostenida en numerosas decisiones, según la cual “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726).
Por su parte, el tratadista Piero Calamandrei al hacer referencia a estos principios en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).
Lo anterior es cónsono con el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces para garantizar el derecho a la defensa de las partes en litigio, deben mantenerlas en igualdad de oportunidades, tanto en lo que atañe a los derechos y facultades comunes a las mismas, como en los privativos de cada una de ellas. No le está permitido al juzgador, con respecto a los litigantes, distinguir con preferencias que impliquen extralimitaciones de ningún género, por tanto, siendo así, el hecho de haber concedido la solicitada extensión del lapso a favor del intimado, a juicio de esta Sala representaría para éste un privilegio, que con respecto al intimante supone una privación.
Razones estas por las cuales debe dejarse establecido que conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Civil, relativo a la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, y a los casos de excepción, contemplados en el mismo; para que proceda la extensión de los mismos, la Sala ha constatado que el caso examinado -tal como se explicó suficientemente con precedencia- la prórroga solicitada para la consignación de los emolumentos de los retasadores, no era procedente, por cuanto, a pesar de haber sido solicitada la misma, justamente el tercer día de despacho establecido por el juez como término para que el intimado cumpliera con su obligación de consignar los honorarios de los retasadores, las causas, que impedían el cumplimiento de dicha obligación, sólo eran imputables al solicitante de la prórroga, esto es, la parte intimada.
Vistos los señalamientos indicados con precedencia, no ha verificado esta Sala que al intimado se le haya menoscabado su derecho a la defensa por habérsele negado la extensión de un lapso dentro del cual debió cumplir con la obligación que le correspondía(…)” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

Desprendiéndose de lo antes analizado, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar todos medios, instrumentos o realizar las actuaciones pertinentes de los cuales se evidencia los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión, es de hacer notar que dentro del proceso estas diligencias tienen una oportunidad previamente establecidas en la ley para su realización y de no hacerse en el lapso no podrá practicarse posteriormente en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso de marras, esta alzada a los fines de verificar si para el momento de la consignación de los fotostatos para su certificación y remisión al tribunal comisionado a los fines de la evacuación de los testigos promovido por la parte demandada, negada dicha solicitud por auto objeto del presente recurso, de fecha 02 de agosto de 2021, ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas, pasa a realizar el siguiente recuento:
De una revisión de las actas procesales que conforma el expediente se observó que en fecha 04 de mayo de 2021, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizó cómputo por secretaria desde el 18 de marzo de 2021 (exclusive) fecha en la cual se admitió la reconvención de la demanda, hasta el día 26 de abril de 2021 (inclusive) fecha en que ambas partes consignaron el escrito de promoción de pruebas, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: Marzo de 2021: 22, 23, 24, 25 y 26; Abril de 2021: 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 26. Posteriormente en esa misma fecha se admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, indicando el tribunal a quo en su análisis, que el día 19 de marzo de 2021 si hubo despacho, al señalarse que ese día comenzó el lapso de contestación a la reconvención, existiendo una diferencia en el computo antes señalado con relación a los días de despacho transcurrido.
En fecha 05 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de mayo de 2021.
En fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano RENÉ FAJARDO MOTA, en su carácter de secretario del Tribunal antes mencionado dejó constancia de que en esa misma fecha notificó vía electrónica a la partes del auto dictado de fecha 04 de mayo de ese mismo año, comenzando así a computarse el lapso para la evacuación de pruebas.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2021, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, dejándose constancia de que compareció el apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial alguno, pasando en ese mismo acto, a la designación de los expertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal realizar todos los trámites pertinentes para el cumplimiento de la evacuación de la prueba de testigo. Asimismo el tribunal a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2021.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la par te demandada, consignó escrito mediante la cual realiza reclamo sobre la imposibilidad de acceso al expediente.
En fecha 27 de mayo de 2021, la parte demandada solicitó copias certificadas a los fines de dar tramitación al recurso de apelación interpuesto contra el auto y cómputo de fecha 04 de mayo de ese mismo año.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandad solicitó la ampliación del lapso probatorio.
En fecha 23 de junio de 2021, el tribunal a quo negó la solicitud realizado por la parte demanda, sobre la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, siendo notificados ambas partes de dicha decisión, en fecha 28 de junio de 2021.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de junio de ese mismo año, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 07 de julio de 2021.
En fecha 14 de julio de 2021, el apoderado judicial del accionado, consignó los fotostatos correspondientes para la evacuación de los testigos, igualmente solicitó librar despacho de comisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirvieran de realizar la prueba de testigos promovida.
En fecha 19 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, igualmente en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, el tribunal de instancia, negó la solicitud de evacuación de la prueba de testigo, por cuanto dicho lapso ya había vencido.
De lo antes narrado, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada fue notificado del auto de admisión de prueba, interponiendo así un recurso de apelación contra dicho auto, de igual manera, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2021, esta alzada libró oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le solicitó cómputo de despacho transcurrido desde el 18 de marzo de 2021 (inclusive) hasta el 02 de agosto de 2021 (inclusive), igualmente le fue solicitado un recuento de las actuaciones realizadas por las partes desde el día 04 de mayo de 2021, hasta el 02 de agosto de 2021, a los fines de tener certeza jurídica de los lapsos transcurridos en la causa principal.
Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2021, fueron recibidas las resultas proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, desprendiéndose de las actas que la ciudadana OSMARY MORILLO en su carácter de Secretaria Accidental del juzgado antes señalado, dejó constancia que el día 19 de marzo del 2021, si hubo despacho, dejando de manera clara, que a partir de esa fecha comenzó el lapso para la contestación a la reconvención, el cual finalizó el 25 de marzo de 2021, iniciando al día de despacho siguiente el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, una vez finalizado dicho lapso, comenzó los tres (3) días de despacho que tienen las partes para la oposición a las pruebas promovidas por la parte adversaria, luego el tribunal dentro de los tres (03) días de despacho debe pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la oposición a las pruebas promovidas e igualmente debe de declarar la admisión o inadmisibilidad de dichas pruebas, una vez que sea publicada la decisión de la admisibilidad de las pruebas, ambas partes tiene un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas, fenecido el lapso antes señalado las partes al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, deberán presentar escrito de informe, una vez presentado dichos escritos, las partes podrán presentar ante el tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, todo ello dentro de los ocho (8) días siguientes, así finalmente la causa entraría a fase de sentencia, teniendo el juez un lapso de sesenta (60) días continuos, para emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.
En el presente caso del cómputo antes señalado, este operador de justicia observa que para el momento en que la representación judicial de la parte demandada solicitó ante el tribunal de instancia la certificación de los fotostatos correspondientes para su remisión a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para así proceder con la evacuación de la prueba de testigo promovido por ellos, ya había fenecido prudencialmente el lapso para la evacuación de las mismas, encontrándose en ese momento en la siguiente etapa del proceso ordinario establecido en la norma procesal, asimismo se le hace saber a la parte recurrente que cada fase y etapa de proceso debe ser llevado de la manera como se encuentra estipulado en el Código de Procedimiento Civil vigente, sin alteraciones, ni desorden, ni omisión de la misma, y es deber de las partes dar cumplimiento a cada fase del proceso, cumpliendo con las cargas procesales que la ley les atribuye.
En razón de lo antes analizado, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, quedando confirmado así el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, en contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENY CABRERA PRINCE