REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2021-000274
ASUNTO INTERNO: 2021-9927
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.432.549.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ, WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO y JESUS ALBERTO TERAN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.201, 182.035 y 142.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.957.694.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MERCEDES ELENA VELASQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.614 y 69.425, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2019.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ y WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2014, la abogada ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de junio de 2014, el a quo dictó auto por medio del cual se ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA y ordenó abrir un cuaderno de medidas previa consignación de las copias simples del libelo de la demanda y los anexos que la acompañan.
En fecha 12 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los folios requeridos para la apertura del cuaderno de medidas solicitadas. De igual forma canceló los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2014, el a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas agregándole las copias consignadas por la parte actora.
En fecha 7 de julio de 2014, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales Primera Instancia, Oscar Oliveros, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 29 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se citara nuevamente a la demandada y se ordene desglosar la compulsa.
En fecha 1 de agosto de 2014, el a quo ordenó el desglose la compulsa de citación de la parte demandada. En esa misma fecha el secretario dejó constancia del cumplimiento del desglose de la compulsa y remisión a la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales Primera Instancia, José Daniel Reyes, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se realizase la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 23 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el pronunciamiento sobre la citación por medio de carteles y el decreto de la medida preventiva solicitada.
En fecha 27 de febrero de 2015, el a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, e instó a la representación de la parte actora a revisar las actas que conforman el expediente y a realizar el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 26 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la publicación en prensa de dos ejemplares del cartel de citación librados a la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA.
En fecha 14 de julio de 2015, la abogada ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, apoderada de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en el abogado JESÚS ALBERTO TERÁN MARTÍNEZ.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, el abogado Raúl Alejandro Colombani juez provisorio del a quo, se abocó al conocimiento de la causa; estimó pertinente negar la designación de un defensor judicial solicitado por la parte actora a fin de no haber constancia por secretaría del cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil e instó a la secretaria a dejar la constancia correspondiente. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia del cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2015, la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2015, el a quo negó la solicitud la designación del defensor judicial, debido a que no se dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente para la certificación por secretaria.
En fecha 6 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2016, el a quo designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada ANDREINA PATRICIA IBARRA, la cual aceptó el cargo en fecha 14 de abril de 2016.
Cumplidos los trámites referentes a su citación, en fecha 7 de julio de 2016, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2016, compareció la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, asistida por la abogada Miriam Orellana y consignó poder apud acta otorgado a las abogadas MERCEDES ELENA VELASQUEZ VERDE Y MIRIAM ORELLANA. En esta misma fecha, apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante escrito la reposición de la causa al estado de notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos de cuestiones previas y solicitud de inadmisibilidad de la acción.
En fecha 29 de julio de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ordenó la publicación del edicto en prensa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó cómputo de días a partir de la fecha 7 de julio de 2016, a los fines de determinar el inicio del lapso probatorio y subsiguiente, siendo proveído dicho pedimento por auto del 30 de septiembre de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte accionante consignó la publicación en prensa del edicto.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016, el tribunal de la causa indicó que los lapsos se encontraban suspendidos hasta que se emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, y ordenó el resguardo del escrito de ratificación de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2017, el a quo dictó sentencia en la cual declaró la inadmisibilidad de la cuestión previa y la improcedencia de la acumulación indebida alegada por la parte demandada.
En auto de fecha 3 de octubre de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Cumplido la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 7 de agosto de 2018.
En fecha 1 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicito cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 1 de octubre de 2018, a fines se especifique el comienzo de la etapa de promoción de pruebas.
En auto de fecha 1 de octubre de 2018, el a quo ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales.
En auto de fecha 5 de octubre de 2018, se admiten las pruebas consignadas por ambas partes, y en consideración a los escritos presentados ordenó oficiar a la sociedad Supercable ALK Internacional, S.A y a la Sudeban solicitando informe de particulares y movimientos bancarios del ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, respectivamente y fijó las oportunidades para la evacuación de testigos.
En fecha 8 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de tacha de testigo y solicitó la admisión de la prueba de informes promovida.
En fecha 11 de octubre de 2018, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LILIANA SOLORZANO SUAREZ, YANINA JOSEFINA LEON OLIVO, MAIDA ALEJANDRA CHAPARRO ACOSTA, y en fecha 15 del mismo mes y año, las de los ciudadanos JIMY ESCALONA y YARITZA JOSEFINA LEON OLIVO, todas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de solicitud de nueva oportunidad para evacuación de testigos.
Se recibió oficio emanado por la Dirección de Verificación y Registro de Identificación (SAIME), en fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual remitió la información solicitada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, el a quo ordenó practicar cómputo por secretaría y fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos solicitado por la parte actora. Igualmente en esta misma fecha, el tribunal dio por recibido oficio proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identificación (SAIME), ordenando su agregado en autos, y ordenó librar nuevo oficio dirigido a la sociedad Supercable ALK Internacional, S.A., en virtud de la consignación de la dirección correcta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibieron oficios emanados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal y Mercantil C.A, Banco Universal.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MOISES SANTANA, RAFAEL CARRILLO, DANIEL MEDINA Y NELLY DURAN, todas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibió oficio emanado por el Banco de Venezuela Crédito, S.A.
En fecha 8 de enero de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia cómputo por secretaria del lapso transcurrido de la evacuación de pruebas y la presentación de informes y consignó escrito de informes.
Por auto de 16 de enero de 2019, el tribunal ordenó realizar cómputo de secretaria de los días transcurridos desde 5 de octubre de 2018 hasta 15 de enero de 2019.
En fecha 4 de febrero de 2019, el abogado JESÚS TERÁN apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que no fueran agregados a las actas del expediente los informes presentados por la parte demandada por considerar extemporáneos en su presentación.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019, se agregó a las actas las resultas del oficio remitido a la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, C.A.
En fechas 10 de mayo y 28 de octubre de 2019, el abogado WILLIAM ALBERTO MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se dictase sentencia a la causa.
En fecha 6 de noviembre de 2016, el a quo, dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, contra la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo; SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN y ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, desde el mes de mayo de 2006 asta (SIC) el mes de junio de 2011; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación del mismo a las partes.”

En fecha 2 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, el a quo ordenó la notificación de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA parte demandada, de la sentencia dictada.
En fecha 25 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada y apoderada judicial de la sentencia dictada; consignó datos de contactos de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2021, el juez suplente YUL RINCONES MALAVE, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2021, la secretaria accidental dejó constancia de la remisión de la notificación por vía correo electrónico a la parte demandada y su apoderada judicial.
En diligencia de fecha 2 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2019.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos, ordenándose en esta misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ y WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, expusieron que a partir del mes de mayo de 2006, su representado, el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN comenzó una unión estable de hecho (unión concubinaria) con la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amistades y la comunidad general, como si hubiesen estado casados, hasta el mes de junio de 2011, fecha en la cual decidieron culminar y poner fin a su relación que llevaron por un período mayor a 5 años, sin contar el tiempo de noviazgo iniciado en el año 2004.
Que durante su relación concubinaria la pareja se socorrió, ayudó y apoyó mutuamente como un matrimonio legalmente establecido; no procrearon hijos durante esta unión pero el ciudadano LUIS VILLANUEVA se involucró y participó en la educación de los hijos de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVER ORELLANA, como padre en todos los aspectos.
Que los concubinos establecieron en principio su residencia en la Avenida Sierra Maestra, Bloque 55, piso 12, apartamento I-1217 de la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas del Distrito Capital, dirección de habitación de la demandada donde convivían con sus hijos.
Que transcurridos casi cuatro (4) años de convivencia, los concubinos decidieron trasladar su lugar de residencia por mutuo acuerdo a la casa de la ciudadana MIRIAM ORELLANA madre de la demandada, en la Urbanización El Dorado, Segunda Transversal, Avenida Francisco de Miranda, Sector Buena Vista, Municipio Sucre, Edificio La Ceiba, Apto 0-0 PB, Caracas, Estado Miranda.
Que a lo largo de la relación concubinaria, realizaron a la luz pública el desarrollo normal de cualquier pareja matrimonial o concubinaria, como viajar juntos, visitar o ser visitados por amigos, familiares y compañeros de trabajo, ir a reuniones y festividades, compartir en el hogar o fuera de él, en fecha consuetudinariamente de unión familiar; demostrando públicamente la unión estable de hecho como marido y mujer.
Manifiestan que establecidos claramente como pareja, deciden adquirir un inmueble como vivienda propia, acordando en primer término que su representante aportaría los recursos necesarios para el monto total de la inicial y en segundo término que el inmueble estaría a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, para el momento de la protocolización del documento de compra-venta, debido a que se gestionaría un crédito hipotecario a través de la Ley de Política Habitacional por el personal del Ministerio de educación (IPASME), ente con el cual la demandada tenía relación laboral. Que, en aras del compromiso establecido por las partes, su mandante tramitó adelantos de prestaciones sociales ante la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A, así como diferentes extra créditos bancarios y préstamos personales.
Alegan que de esta manera las partes deciden optar por un inmueble en construcción, ubicado en la Urbanización El Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cancelando UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de intensión de reserva; que la tramitación de adquisición del inmueble fue suscrita por la sociedad mercantil DESARROLLOS PRO 705, C.A, empresa autorizada por la demandada para estos trámites, con la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A.
Es en fecha 12 de septiembre de 2008, la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA firmó el compromiso bilateral de compra-venta como compradora del inmueble ubicado en Caracas, Conjunto Residencial El Encantado, Torre “N”, Apto 8-8, Urbanización El Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; formalizando este convenio con cancelación de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), restando la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 93 CÉNTIMOS (Bs. 161.828,93) por concepto de cuota inicial del inmueble antes mencionado, monto cancelado en cuotas mensuales y extraordinarias fijadas por la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2007, C.A. Que, el precio fijado para la adquisición del inmueble fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 444.158,00).
Alegó que la demandada se ha negado a llegar a un acuerdo con su representado, que para ello se entablaron conversaciones en dos oportunidades con la madre de la demandada y apoderada judicial, la ciudadana MIRIAN ORELLANA, donde en un primer momento se estableció que se procedería a una demanda legal en contra de la demandada por no reconocer los aportes de su representado; y en un segundo momento luego de reiteradas llamadas acordaron una reunión personalmente el día 11 de octubre de 2013, tratando de ser confirmanda en fecha 9 del mismo mes y año, sin obtener respuesta alguna de esa representación judicial; que es por esta razón que suponen no existe interés alguno de la demandada en llegar a acuerdo alguno con su mandante, pretendiendo considerarse la demandada como merecedora de la totalidad de los bienes adquiridos durante la vida concubinaria, sin reconocer el cincuenta por ciento (50%) que le correspondería legalmente al ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN.
Que en base a los argumentos expuestos y habiendo agotado la vía de mediación, la representación judicial de la parte actora solicitó se reconociera y declara con lugar la unión concubinaria iniciada en el mes de mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2011 por vía de la acción mero declarativa y se acuerde y decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado como vivienda ubicado en el Conjunto Residencial El Encantado, Torre “N”, Apto 8-8, El Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyo documento de opción de compra-venta se encuentra notariado a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA antela Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, según planilla Nro. 82230, bajo el Nº 18 del Tomo 94 de los libro autenticados llevados por ante dicha notaría.
Fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil, ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 444.158,00), lo que equivale a 3.497 unidades tributarias, calculadas al valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00).
Indicaron la dirección para la citación de la demandada, así como su domicilio procesal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada la abogada MIRIAM ORELLANA, alegó lo siguiente:
En primer lugar negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, por ser falsas y temerarias las razones argumentadas.
Afirmó que es cierto que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el demandante, pero negó, rechazó, contradijo e impugnó que la misma hubiese iniciado en el mes de mayo de 2006 como se señaló, puesto que el comienzo de la relación fue en el mes de octubre de 2005, culminando de manera definitiva en el mes de junio de 2011.
Alegó que el demandante mintió al señalar que mantuvo una relación concubinaria con su representada desde el mes de mayo de 2006, violentando de esta manera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica que actuó con temeridad o maldad cuando dedujo en el proceso pretensiones, defensas principales o incidentales, infundadas que maliciosamente alteraron u omitieron los hechos esenciales a la causa, obstaculizando de esta manera lo expresado por la norma.
Seguidamente rechazó, negó, contradijo e impugnó la extensa exposición sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Encantado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que según fue presuntamente adquirido por las partes.
Impugnó y desconoció en nombre de su representada la narrativa realizada por el demandante en cuanto a los presuntos pagos del inmueble y los instrumentos de carácter privado consignados, debido a que presuntamente pretendió controvertir un derecho de propiedad sobre el inmueble.
Solicitó se declarara con lugar la demanda incoada y se condenara en costas a la parte accionante.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 12 de noviembre de 2021, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 16 de noviembre de 2021 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM ORELLANA, consignó escrito de informes en físico, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Indica que el accionante admite haber mantenido relación estable de hecho con la demandada desde el mes de mayo de 2006 culminando de manera definitiva, en el mes de junio de 2011, a lo cual negó, rechazó, contradijo e impugnó que la misma hubiere iniciado en el mes de mayo de 2006, puesto que señaló que el comienzo fue en el mes de octubre de 2005, terminando en el mes de junio de 2011; ii) Que el a quo en sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2019, declaró con lugar la demanda reconociendo jurisdiccionalmente la unión estable desde el mes mayo de 2006 hasta el mes de junio de 2011 y condenó en costa a la demandada conforme a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fallo sería el motivo del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial; iii) Que en diversos criterios de justicia establecidos en el Código de Procedimiento Civil artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15, la representación judicial solicitó que se declare la nulidad absoluta del fallo apelado; iv) Que los testimonios promovidos por la parte demandada no tenían la misma relación de amistad, a los promovidos por la parte actora los cuales tenían relación de amistad con la expareja teniendo presencia permanente en sus vidas desde el inicio del noviazgo hasta su separación definitiva; v) Finalmente solicitó a esta alzada que se declare nula la sentencia recurrida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se declare sin lugar la demandada en cuanto al inicio de la relación concubinaria por falta de pruebas que corroboren los argumentos.

De igual forma en fecha 28 de enero de 2022, la representación judicial de la parte accionante, abogado WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, consignó escrito de informes en físico, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
i) Alegó en cuanto a la sentencia emanada por el tribunal de primera instancia, que fue declarada con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de concubinato a favor de su representado, demostrando como clara y fehacientemente la existencia de dicha relación concubinaria en el lapso de tiempo antes mencionado; ii) Que las testimoniales promovidas por su representado demostraron si duda alguna la existencia de la relación concubinaria y claramente su fecha de inicio, las cuales fueron valoradas por el Juez de la causa. Asimismo esbozo que dichos testimoniales fueron consistentes en la demostración enfáticamente del principio de la relación concubinaria basándose en el inicio de la vida en pareja; mayo de 2006, y no por romances o noviazgos temporales con fechas anteriores, que no deben considerarse elementos suficientes para determinar el inicio de una relación concubinaria; iii) Finalmente solicitó se confirme la sentencia apelada, declarando la procedencia de la demanda.

En fecha 31 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En esa misma fecha fue consignado escrito de observaciones por la apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver la controversia conforme lo alegado y probado en autos, en razón a ello, tenemos que el vicio de incongruencia, ha sido definido como la infracción del requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, el mismo adopta dos modalidades, la incongruencia positiva que ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de lo alegado por las partes en el proceso o incongruencia negativa, que se da cuando el juez omite pronunciamiento en relación a alguno de los alegatos efectuados por éstas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, se configura conforme se indicó con anterioridad, cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, asimismo que “(…) la falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos. (Vid. Sentencia N° 461, Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 2017, expediente: 2017-170, caso: Advanced Media Technologies INC contra Supercable ALK International S.A.).
De modo que conforme a lo explanado, observa quien aquí decide que la omisión delatada se refiere a los términos en los cuales se decidió la demanda, en virtud de ello, se observa que el juez de instancia no omitió pronunciamiento alguno, pues el mismo analizó y valoró los medios de pruebas consignados y en base a ellos y los argumentos explanados decidió la causa y el simple hecho de no conceder lo peticionado por la demandada, no puede denunciarse como incongruencia negativa, razón por la cual, este sentenciador considera que el vicio denunciado debe ser declarado improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 7 al 10 (marcado A) de la primera pieza del expediente, original del poder otorgado por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.549, a los ciudadanos ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ Y WILLIAM ALBERTO MOLINA PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.201 y 182.035 respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, tomo 15, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
 Cursa a los folios 11 al 12 (marcado B) de la primera pieza del expediente, copia simple de Documento de información solicitado al Conjunto Residencial “El Encanto”, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento privado, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
 Cursa a los folio 13 al 28 (marcado C) de la primera pieza del expediente; copia simple de mandato especial otorgado por la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA a la sociedad mercantil DESARROLLOS PRO 705, C.A (folio 13); copia simple de documento de compromiso bilateral de compra venta y planos del inmueble debidamente protocolizados ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 18, tomo 94 (Folios 14 al 21); copias simples de facturas por gastos administrativos y cheques a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS PRO 705, C.A por un monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) (Folios 22 al 24); copia simple de planilla de liquidación de derechos notariales a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA emanado de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008 (folio 25); copia simple indicaciones para la firma de opción conjunto residencial el encantado (folio 26); copia simple de recibo de pago a nombre de la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA por concepto de visado de documento del inmueble ubicado en el Conjunto El Encantado, adminiculado con copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA y LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, y a pesar de tratarse de documentos públicos y privados, con dichas documentales la parte pretende demostrar las actuaciones realizadas a fin de adquirir el referido inmueble, sin embargo, las mismas deben ser desechadas del proceso, en razón a que resultan impertinentes. Y así se establece.
 Cursa a los folios 29 al 63 (marcado D) de la primera pieza del expediente; copias simples de recibos de pago y cheques por concepto de pagos a favor de la sociedad mercantil Inversiones Urbania 2007, C.A, adminiculado con copia simple de Documento solicitud de anticipo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN emitido por la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A., ahora bien, visto que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, las mismas resultan impertinentes por cuanto nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
 Cursa al folio 64 (marcado E) de la primera pieza del expediente; copia simple de constancia de trabajo a favor del ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN emitido por la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional, S.A, ahora bien, a pesar que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno la misma resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
 Cursa a los folios 65 al 66 (marcado F) de la primera pieza del expediente; copia simple de Gaceta Oficial Nº 40.186 de fecha 11 de junio de 2013, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal y al tratarse de un documento público, que constituye un hecho notorio, el mismo no requiere valoración alguna. Y así se establece.
 Cursa a los folios 67 al 68 (marcado G) de la primera pieza del expediente; copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal y al tratarse de un documento público, que constituye un hecho notorio, el mismo no requiere valoración alguna. Y así se establece.
 Cursa a los folios 69 al 72 (marcado H) de la primera pieza del expediente; impresiones de correos electrónicos enviados de la siguiente dirección electrónica alejandranrivero@hotmail.com a lduran@supercable.com y ldur23@hotmail.com en las fechas 18 de junio de 2009, 5 de noviembre de 2008 y 12 de abril de 2006 respectivamente; ahora bien, si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, las resultan impertinente pues nada aportan a la resolución del thema decidendum, razón por la cual deben ser desechadas. Y así se establece.
 Cursa a los folios 73 al 78 (marcado I) de la primera pieza del expediente; originales de reproducciones fotográficas las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, las mismas resultan impertinentes por cuanto nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 Estando en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la testimonial de la ciudadana LILIANA SOLORZANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.418, en fecha 11 de octubre de 2018, (Pieza Nº 1 folio 230) la cual fue debidamente juramentada y de cuya declaración se evidencia que la testigo incurre en contradicciones con respecto a la fecha en la cual conoció al demandante, al indicar “(…) al señor Luis desde el 2005 cuando andaba de novio con ella (…) Si me consta porque lo conocí a él enero del 2005 y ya tenía conocimiento de que eran novios, y para ser exacta lo conocí en febrero de 2005 con un regalo que él le llevo a la escuela”, por lo tanto considera quien suscribe que dicha declaración no brinda certeza, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
 Asimismo, promovió prueba testimonial de la ciudadana YANINA JOSEFINA LEON OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.882.311, en fecha 11 de octubre de 2018, (Pieza Nº 1 folio 231), la cual fue debidamente juramentada, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde hace mas de 25 años y al demandante desde que se inició el noviazgo, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que en marzo de 2010, la pareja decide mudarse al apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó en junio de 2011 por decisión en conjunto de las partes; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Igualmente, promovió prueba testimonial de la ciudadana MAIDA ALEJANDRA CHAPARRO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300701, en fecha 11 de octubre de 2018, (Pieza Nº 1 folio 231), se evidencia del análisis efectuado a la declaración, que la testigo afirma haber conocido a los concubinos en el año 2007, por tanto, no puede dar fe de la existencia de la relación entre LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO con anterioridad a dicha fecha, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.
 Promovió prueba testimonial del ciudadano JIMY ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.001, en fecha 15 de octubre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 233) el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde el año 2002 y al demandante por sostener un noviazgo con la misma, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que en marzo de 2010 los concubinos deciden mudarse al apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó en junio de 2011 por decisión en conjunto de las partes; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Promovió prueba testimonial de la ciudadana YARITZA JOSEFINA LEON OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.310, en fecha 15 de octubre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 234), la cual debidamente juramentada, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRA RIVERO y LUIS VILLANUEVA, que conoce a la demandada desde hace más de 25 años y al demandante a través de su relación con esta, que los mismos sostuvieron una relación de noviazgo desde el año 2004, que le consta que las partes formaron una relación concubinaria con convivencia en el apartamento de la demandada desde octubre de 2005, que le consta que los concubinos vivieron juntos desde marzo de 2010, en el apartamento de la madre de la demandada, que la relación concubinaria culminó definitivamente en junio de 2011; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, la testigo no incurre en contradicciones o imprecisiones que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió en la oportunidad probatoria correspondiente prueba testimonial del ciudadano MOISES SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.114.398, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 271), el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO desde muchos años por ser vecinos del edificio ubicado en el 23 de enero y jugar domino en su casa, que sabe de la existencia de la relación concubinaria desde mayo de 2006, que en el año 2013 se entera de la culminación de la relación concubinaria años atrás por parte del demandante, que conoce de los hechos por referencia del demandante. Adicionalmente, dicho testigo contesto las repreguntas efectuadas por la contraparte e indicó que tenía como lugar de residencia el Bloque 37 de la zona F del 23 de Enero, letra E, piso 13, apartamento 139, que conoció a la madre del demandante pero no tenia precisión del nombre de la misma; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno la declaración indicada, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Asimismo promovió prueba testimonial del ciudadano RAFAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-635.687, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 274), el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, al demandante desde más de 15 años por ser vecinos del bloque 37 y a la demandada, refiere que conoce desde hace más de 50 años a la familia Orellana por lo que tiene una relación estrecha con ellos; que le consta que los mismos mantenían una relación de pareja; que sabe que el inicio de la relación concubinaria fue desde mayo de 2006, que en el año 2013 en virtud de un reencuentro amistoso, se enteró por parte del demandante que la relación concubinaria había terminado desde el año 2011, que conoce de los hechos desde el inicio de la relación concubinaria, por la clases impartidas al hijo de la demandada, y la convivencia en fiestas, reuniones y relaciones amistosas. Igualmente, se realizaron repreguntas por la contraparte a las cuales indicó que aproximadamente desde el año 2003, se conformó un club de domino cerrado con los ciudadanos Moisés, Daniel y Luis, que no tiene conocimiento del nombre de la madre del demandante por no haber entablado relación con la misma; manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que pueda invalidar su testimonio, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Igualmente promovió prueba testimonial del ciudadano DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.587656, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº1, folio 277) el cual debidamente juramentado, manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VILLANUEVA y ALEJANDRA RIVERO, a la demandada desde muchos años por ser vecinos y en cuanto al demandante desde aproximadamente desde el año 2003; que le consta que existió una relación de concubinato entre las partes; que conoció del inicio de la relación concubinaria a través de su participación en juegos en el bloque 56 del 23 de enero junto al demandante; que en el año 2014 al reencontrarse con el demandante este le informó de la culminación de su relación desde tres años, que conoce de los hechos por la relación de amistad con el ciudadano LUIS VILLANUEVA por 15 años y por su convivencia con la pareja cuando residenciaban en el 23 de enero. Adicionalmente, se efectuaron repreguntas por parte de la representación judicial de la contraparte, a lo que respondió que el nombre de la madre del demandante es NELLY; de manera que al no haber sido cuestionada en modo alguno la declaración efectuada, este tribunal la valora conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas, el testigo no incurre en contradicciones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por cuanto existe una concordancia entre el conocimiento y la razón de sus dichos. Y así se establece.
 Finalmente, promovió prueba testimonial de la ciudadana NELLY DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.431, en fecha 21 de noviembre de 2018 (Pieza Nº 1, folio 279), se evidencia que la testigo es la madre del accionante ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, dada la relación de consanguinidad la misma no puede testificar ni a favor, ni en contra de su descendiente, por lo que dicho medio probatorio debe ser desechado. Y así se establece.


Analizados como han sido los medios probatorios consignados corresponde a este tribunal analizar la procedencia o no de la demanda presentada, previa a las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación constitucional del citado artículo destacándose lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Considerando lo anterior, podemos establecer que conforme al mandato constitucional, el Estado estableció que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, genera las mismas obligaciones que derivan del matrimonio, todo ello, en razón a que el legislador equiparó dicha relación al vinculo matrimonial, debiendo demostrarse todas sus características a los fines de su decreto, como es el caso de la permanencia o estabilidad en el tiempo, así como la fama y el trato ante la sociedad, es decir, que actúen y sean reconocidos como tal.
Adicionalmente debe destacarse que la citada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:
“(…) la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
(Omissis)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155)”.
Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.”

De lo anterior, se evidencia que en la actualidad las uniones estables de hecho pueden ser demostradas no solo mediante la declaración judicial derivada de una la acción merodeclarativa, si no mediante la certificación expedida por la oficina de Registro Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Del artículo que precede se desprende la posibilidad de obtener la declaración de un derecho mediante una decisión judicial, que despejara la duda o incertidumbre en lo que se refiere a la existencia del derecho reclamado, teniendo en cuenta que el solicitante no podrá conseguir que su interés sea satisfecho a través de una vía distinta.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 758 del 23 de noviembre de 2017, expediente Nº 17-169 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, dispuso:
“(…) La merodeclaración, a diferencia de las acciones declarativas o de condena, tiene otra connotación a tenor de la justicia material, donde el interés jurídico actual, supone para el accionante, la declaración de la existencia de una unión convivencial con el demandado, es decir la simple declaración more uxorio, pues solo prepara la prueba para que el conviviente interesado acuda después, a la vía judicial, a pedir la partición de la comunidad patrimonial.
Finalmente, resulta posible afirmar que las acciones de esta especie, responde a una necesidad social que consiste en poder lograr la certeza y precisar la relación jurídica mediante una decisión judicial firme, de tal forma que no sea posible para el deudor en lo adelante, negar el derecho de su acreedor. La certeza pues, constituye una verdadera ventaja, la cual, puede ser tutelada por el derecho a través de un proceso judicial de considerar conveniente quien haya sido acreditado judicialmente de la misma.
Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan.”

Considerando lo expuesto, se observa del caso de marras, que el accionante pretende se declare la existencia de la relación concubinaria entre él y la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, alegando que la relación comenzó en el mes de mayo del año 2006, hasta el mes de junio del año 2011, fecha en que las partes decidieron conjuntamente la culminación de la relación motivado a sus desavenencias.
Ante esta situación, este juzgador de alzada observa:
Del cúmulo probatorio consignado de las actas se evidencia que tanto la parte actora como la demandada, aceptaron la existencia de la relación concubinaria, por lo tanto la misma no resulta ser un hecho controvertido, sin embargo, ellos difieren en lo referente a la fecha del inicio de la citada relación, en este sentido, el demandante alega que la misma comenzó en el mes de mayo de 2006 mientras que la demandada indica que fue en octubre de 2005, a tal efecto, de las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante, se observa que solo dos (2) de los testigos presentados, ciudadanos MOISES SANTANA y RAFAEL CARRILLO afirmaron que la pareja había iniciado su relación desde el mes de mayo de 2006 (folios 271 al 273 y 274 al 276, pieza Nº 1), además que eran amigos al asistir a juegos en casa del mismo, mientras que el tercero, a saber, ciudadano DANIEL MEDINA, no indicó con exactitud tener conocimiento de la fecha del inicio de la relación, a pesar de manifestar ser amigo de ambas partes, por lo que el mismo no brinda la certeza necesaria con relación a este hecho en especifico.
Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, se desprende que los ciudadanos YANINA LEÓN OLIVO, JIMY ESCALONA y YARITZA LEÓN OLIVO, manifestaron que tenían conocimiento que el inicio de la relación concubinaria habría sido octubre de 2005, cuando decidieron vivir en el apartamento ubicado en el bloque 55, piso 12, sector Sierra Maestra de la Urbanización 23 de Enero, sin que ninguno de ellos durante su declaración incurrieran en contradicción o falta de precisión con respecto a la citada fecha.
En este sentido, tenemos que en atención a las declaraciones antes indicadas, que las promovidas por la parte demandada, a criterio de este sentenciador de alzada, brindan mayor contundencia y certeza en lo que respecta al hecho controvertido en el presente juicio, el cual no es otra cosa, que la fecha de inicio de la unión estable de hecho, pues del conjunto de indicios que brindan las mismas, genera en cabeza de este juzgador la presunción con la cual resulta viable declarar que la relación inició en el mes de octubre de 2005, conforme lo alega la parte demandada y contrario a lo argumentado por el actor en su escrito libelar, quien no logró demostrar con las pruebas consignadas el inicio de la relación, pues los testigos presentados no argumentan ni brindan la certeza que se requiere. Y así se decide.
De manera que al quedar verificada la fecha de inicio de la relación concubinaria, en el mes de octubre de 2005 y no en el mes de mayo de 2006, tal y como lo señaló el demandante, es por lo que este juzgador de alzada a los fines de garantizar a la accionada que sus derechos civiles, económicos y patrimoniales, sean protegidos en el marco de las novísimas regulaciones que priorizan el derecho de la mujer a que su patrimonio se protegido y no resulten afectados ante la declaratoria de procedencia de una acción que no cumple con los parámetros previstos en la ley y la doctrina imperante para ello, y siendo que el actor no logró demostrar su pretensión, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez no podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo ante esta situación favorecer al demandado, razón por la cual, la presente acción mero declarativa de concubinato debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM ORELLANA contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano LUIS EDWIN VILLANUEVA DURAN contra la ciudadana ALEJANDRA NAKARI RIVERO ORELLANA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JESUS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE



Asunto: AP71-R-2021-000274 (9927)
JJAF/JLCP/Nidia