REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-X-2022-000038
ASUNTO INTERNO: 2022-9951
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: Dra. NINOSKA ROMERO, JUEZ DÉCIMA TERCERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 11 de abril de 2022, fecha en la cual compareció la Dra. NINOSKA ROMERO, en su condición de Juez Décima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la secretaria del precitado órgano jurisdiccional y procedió a inhibirse en el juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana CARMEN EMILIA CIANFAGLIONE contra el ciudadano ANTONIO RODRIGUES GARANITO, a tenor de lo establecido en la sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En fecha 2 de mayo de 2022, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose en providencia en esa misma fecha, un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente incidencia de competencia subjetiva, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido observa:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978 que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pag 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu proprio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través del cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de auto calificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por la juzgadora que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la Dra. NINOSKA ROMERO, en su condición de Juez Décima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“(…)En virtud de la notificación personal realizada por el alguacil designado y verificado que la parte demandada ya se encontraba a derecho, lo cual el Tribunal no tenía claro por no haber recibido algún correo electrónico donde manifestara la recepción de la Boleta de Notificación remitida, la Secretaria en fecha 01 de abril de 2022, procede a dejar constancia de la reactivación de la causa, a partir del día de despacho siguiente. Nos encontramos que en fecha 06 de los corrientes mes y año, los abogados Armando Jesús Planchart Márquez y Julia Rebeca Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.220.985 y V-6.858.354 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.104 y 33.099, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Judicial, diligencia mediante el cual, manifiestan lo siguiente: “… la causa se encuentra en el Estado de que sea fijada la Audiencia o Debate Oral (…) ordenado por el Tribunal en el Auto de Admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2016, folio 40 del expediente; la demora judicial, dada la naturaleza de la acción propuesta perjudica notoriamente a la parte actora y beneficia al demandado”. Quien suscribe, aprovecha la ocasión para hacer del conocimiento a las partes interesadas, que el Auto de Admisión, de fecha 11 de octubre de 2016, folio 40 del expediente, al que se refieren los apoderados judiciales, es únicamente que la entrada y la admisión de la causa donde se puede evidenciar las disposiciones legales por la cual se tramitaría el procedimiento, sin fijar oportunidad para la audiencia. Es importante resaltar, que la parte actora se ha presentado en reiteradas oportunidades solicitando ser atendido por la Secretaria del Tribunal, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia, aun cuando existen lapsos procesales que no han sido vencidos. Cuando existen dificultades que puedan evitar garantizar una justa misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la inhibición separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlos por la vía de la recusación. La inhibición, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Por lo antes expuesto procedo a INHIBIRME, de la causa arriba mencionada, bajo la Causal Genérica, Siendo que no solo existe un nivel de presión por la parte actora, sino que, con relación a la ultima diligencia consignada, quienes aseguran que existe una demora e intuyen que se está beneficiando a la parte demandada y perjudicando a la parte actora, donde ellos no presumen de la buena fe de quien se encuentra administrando justicia en este Juzgado Décimo Tercero de Municipio, poniendo así en tela de juicio la majestad de quien suscribe, y generando sentimientos de incomodidad, donde posiblemente afectaría mi ánimo al momento de decidir la causa, y visto que la debida IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD debe prevalecer para la Justa, Acorde y Armónica Administración de Justicia y por cuanto en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y así poder brindarle a las partes certeza, seguridad jurídica y por la sanidad del proceso, que no exista ningún tipo de perjuicio o influencia que impida o se decida con la suficiente objetividad.”

Con vista a lo anterior, este superior observa:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición esta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que, como bien lo asienta el procesalista mexicano JOSÉ OVALLE FAVELA, en su obra “Constitución y Proceso”, página 11: “(…)consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”; encontrándose este derecho a un juez imparcial expresamente consagrado en los ordinales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendum.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo.
Manifestada la voluntad del juzgador de inhibirse del conocimiento de determinada causa, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Así, en este estado se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Ahora bien, quién aquí decide observa que de tal declaración se evidencia, que la funcionaria inhibida, no apoya su inhibición, en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este juzgado superior considera indudablemente, que una situación como la planteada por la juez inhibida debe ser tomada en cuenta, sin embargo, para futuras inhibiciones, la funcionaria antes mencionada debe tener presente que los jueces deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos, siendo la inhibición un acto procesal del juez que está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales por escrito, la ley expresa que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos que estén tipificadas en la norma y que no parezca un acto caprichoso, inmotivado, o un simple alegato en cuanto a su “falta de capacidad subjetiva”, en razón de ello es por lo que este operador de justicia a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y de mantener incólume la imparcialidad y transparencia en el proceso; ante tal situación y tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita este juzgador superior debe declarar CON LUGAR la mencionada inhibición, sin que sea necesario entrar a conocer de la procedencia o no de los dichos de la parte que dieron lugar a la efectiva disminución de la capacidad subjetiva o imparcialidad del juez inhibido. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la ciudadana NINOSKA ROMERO, conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste operador de justicia.
-III-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la ciudadana NINOSKA ROMERO, en su condición de Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana CARMEN EMILIA CIANFAGLIONE contra el ciudadano ANTONIO RODRIGUES GARANITO, en el asunto AP71-X-2022-000038, conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 7 de agosto de 2003. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana NINOSKA ROMERO, Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordena al referido juzgado notificar la presente decisión al tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal de alzada no hace imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-X-2022-000038 (9939)
JJAF/JLCP