REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000011/7.487.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARD YODARNO CAMPOVERDE FÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.444.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS YÉPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.334.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, LUIS ALEXANDER COHEN ROMERO y ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 205.844, 203.557 y 302.225, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de los recursos de apelación interpuestos en fechas 08 y 10 de diciembre de 2021, por los abogados LUIS COHEN ROMERO y ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda, en los términos en que citaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Cumplida en fecha 26 de enero de 2022, la distribución legal efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 27 de enero de 2022, de haber recibido el expediente, por lo que mediante auto de fecha 31 de enero del mismo año, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil.
Por auto del 03 de marzo de 2022, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, en dos (02) folios útiles.
En fecha 15 de marzo de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que realizara la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, con motivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que incoara el ciudadano LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FÁREZ contra la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 28 de octubre de 2019, la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, suscribió documento privado, mediante el que cedió de manera voluntaria Cincuenta Mil (50.000) acciones mercantiles.
Que las acciones mencionadas eran propiedad de la mencionada ciudadana, dentro de la empresa Comercializadora LAMFER, C.A., y asimismo renunció al cargo de Vicepresidenta.
Que también le fueron cedidos dentro del mismo documento la propiedad absoluta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad equivalentes a quinientos metros cuadrados (500 mts2) de una parcela de terreno distinguida con la letra y número U-357.
Que la parcela es parte integrante de un lote mayor con una superficie integral de mil metros cuadrados (1000 mts2), de la cual era co-propietaria la demandada.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar a la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que convenga a reconocer como suya la firma extendida en el documento privado.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos 1.363 del Código Civil y 276 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante consigno los siguientes recaudos:
1. Original de documento privado suscrito por la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Marcado con letra “A” (folio 06).
2. Copia certificada de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa Comercializadora Lamfer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 86-A Sdo, número 42, de fecha 04 de abril de 2012. Marcado con letra “B” (folios 07 al 15).
3. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Comercializadora Lamfer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 297-A SDO, número 26, en fecha 26 de noviembre de 2018. Marcado con letra “C” (folios 16 al 23).
4. Original de documento de compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL, S.A., y los ciudadanos LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FAREZ y CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Marcado con letra “D” (folios 24 al 28).

En fecha 08 de diciembre de 2020, el a quo le dio entrada a la presente demanda y la admitió ordenando la citación de la parte demandada a fines que diera contestación a demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2020, el ciudadano LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FAREZ, parte actora en la presente causa, consignó poder apud acta conferido a los abogados Emilio Gioia Rosadoro y Betzabeth Macias Yépez.
Cumplidas las formalidades necesarias para la citación de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2021, la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, confirió ante el juzgado de la causa, poder apud acta a los abogados RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ y LUIS ALEXANDER COHEN ROMERO, los cuales en ese mismo acto, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Señaló que su mandante no tenía intención de ceder sus derechos sobre los elementos señalados en el documento objeto de reconocimiento.
• Indicó que su poderdante fue víctima de violencia de género por parte del actor, constando investigación previa realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, con el nro. MP-205387-2020.
• Que el documento objeto de litis, se refiere a una cesión onerosa del que ratificó nunca tuvo conocimiento su mandante, ni voluntad de realizar, ni de haber recibido pago del mismo.
• Adujó que cursan ante el Tribunal Cuarto de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acción mero declarativa, incoada por su poderdante, bajo los nros V-2020-3447 y V-2020-3448.
• Por último desconocieron en su totalidad el documento privado, por lo que solicitaron se declarase sin lugar la solicitud incoada y se declarase la nulidad del documento privado. Asimismo, solicitaron el cotejo del documento objeto de la presente acción a fines demostrar la existencia de violencia al momento de la suscripción del mismo.

En fecha 27 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, promovió prueba de cotejo, asimismo, postuló al ciudadano Rafael Carrasquero a tales fines, consignando carta de postulación y aceptación del cargo del mencionado ciudadano.
Por auto del 04 de junio de 2021, el juzgado de la causa, admitió prueba de cotejo promovida por la parte actora, y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa data, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos.
El 07 de mayo de 2021, la secretaría del juzgado de la causa, dejó constancia de la notificación vía electrónica.
En fecha 08 de junio de 2021, se llevó a cabo ante el tribunal de la causa el nombramiento de expertos grafotécnicos, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, asimismo, fueron nombrados como expertos los ciudadanos Andrés Carrasquero Aumaitre, María Sánchez Maldonado, y Raymond Orta. Por su parte la secretaria del juzgado de la causa mediante acto separado dejó constancia en esa misma fecha de la notificación por medio de mensajes de texto a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, y Raymond Orta del cargo que les fuere designado.
El 08 de junio de 2021, mediante correo electrónico los ciudadanos María Sánchez Maldonado y Raymond Orta, mediante diligencias separadas se dieron por notificados y a su vez dieron aceptación al cargo que les fuere impuesto.
En fecha 09 de junio de 2021, la secretaria del tribunal de cognición, dejó constancia de haber realizado la notificación vía correo electrónico del ciudadano Andrés Carrasquero Aumaitre, de su designación como experto grafotécnico.
Por diligencia electrónica presentada el 09 de junio de 2021, el ciudadano Andrés Carrasquero Aumaitre, dio aceptación al cargo que le fuere designado.
Mediante auto de 09 de junio de 2021, el juzgado de la causa fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa data a fines de la presentación de informes pericial por parte de los expertos.
El 11 de junio del 2021, a través de diligencia separadas los ciudadanos Andrés Carrasquero Aumaitre, María Sánchez Maldonado, y Raymond Orta, prestaron el juramento de ley respectivo, aceptando el cargo que les fuere impuesto.
Por auto del 08 julio de 2021, el a quo, otorgó a los expertos grafotécnicos una prorroga de 10 días de despacho siguientes a dicha data, de acuerdo a lo solicitado por la experta María Sánchez Maldonado mediante diligencia el 07 de julio de ese mismo año.
En fecha 22 de julio de 2021, los ciudadanos Andrés Carrasquero Aumaitre, María Sánchez Maldonado, y Raymond Orta, prestaron dictamen grafotécnico, junto a anexos.
El 23 de julio de 2021, diligenció el abogado Emilio Gioia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando las admisión de la pruebas.
Mediante auto del 10 agosto de 2021, el tribunal de causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto del 11 de octubre de 2021, el a quo, difirió el pronunciamiento del fallo, por treinta (30) días continuos.
El 15 de octubre de 2021, la ciudadana CINDY A. GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta al abogado ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA.
El 26 de noviembre de 2021, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

“… Por las razones y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORS DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue el ciudadano LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.444.492; representado por los ciudadanos EMILIO GIOIA ROSADORO y/o BETZABETH MACIAS YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.431.482 y V-17.059.377; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente; contra la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.334.991; representada por los abogados RUBEN DANIEL BRITO CHAVEZ, LUIS ALEXANDER COHEN ROMERO y ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.923.159; V-18.492.751 y V13.086.633, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 205.844; 203.557 y 302.225, en el mismo orden.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada en autos; estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia Textual).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció oportunamente el recurso de apelación, y de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, la mencionada Resolución establece en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de diciembre de 2020, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del fondo del asunto.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del fallo del 26 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre el cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. En el presente juicio el actor demanda, el reconocimiento de un documento privado.

De la lectura del fallo recurrido se denota que el juzgado a quo, fundamento el fallo de la siguiente manera:
“De la jurisprudencia anteriormente transcrita y en virtud de lo alegado por las partes y lo demostrado en la presente causa, se observa que la parte actora demostró los hechos alegados en libelo de la demanda, quedando demostrado con la prueba de cotejo promovida por ambas partes y consignada por los expertos designados que la firma del documento privado resultó ser autentica de la misma persona que se identifica como CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada en autos; quien suscribió los documentos dubitados e indubitados; por lo cual de todo lo anteriormente expresado y en base a las normas y sentencia señalada en el presente fallo, considera esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar en derecho, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda; en consecuencia, se declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada en autos; estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Reproducción textual.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre el recurso de apelación que nos ocupa, es menester señalar a los fines de establecer el thema decidendum en esta oportunidad, que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento de la firma estampada – a su decir- por la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el documento denominado “Cesión de Derechos por Documento Privado”, suscrito el 28 de octubre de 2019, cursante al folio 06 del expediente, por medio del que fueron cedidos a favor del accionante, la propiedad del 50% de los derechos que pertenecía a la mencionada ciudadana correspondiente a acciones de su propiedad dentro de la sociedad mercantil Comercializadora Lamfer, C.A., así como el 50% de los derechos de propiedad de un terreno distinguido con la letra y número U-357, ubicada en la intersección de las calle Centinela y Guarataro en la urbanización Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, cesión de derechos que se realizó por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
Así las cosas, se aprecia de la Contestación de la Demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que la misma desconoció tanto la firma como el contenido del documento supra descrito, alegando no tener intención alguna de ceder sus derechos, solicitando además la nulidad del documento privado, indicando que fue producto de violencia como vicio del consentimiento.
Sobre el reconocimiento de documento privado, por acción principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 436, que por medio de la acción de reconocimiento de firma, se solicita una mero declarativa, en la que de acuerdo al artículo 16 eiusdem, debe existir un interés jurídico actual, del que derive la falta de certeza en la autenticidad de la firma y del título, siendo innecesario para la interposición de la acción un reconocimiento previo, bastando únicamente con la falta de convicción en la eficacia probatorio y valor vinculante del instrumento.
Cabe mencionar que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada.
Por lo que no es la carga de la prueba una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Reflejándose en el presente caso dicha carga en los efectos jurídicos consagrados en el artículo 445 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 506 del eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Negrilla de este Juzgado.

Entonces, en los casos de reconocimiento de documento privado, es el cotejo el medio probatorio por excelencia a fin de la demostración de la veracidad de la firma, éste es igualmente conocido como experticia grafotécnica, que es esencialmente la comparación que ordena hacer el Juez, a requerimiento de parte, de dos firmas, lo que consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rubricas, cuyo objetivo no es más que la comprobación, de que la firma estampada en el instrumento desconocido, pertenece al sujeto que la negó, esto por aplicación del principio de identidad (vid. Sent. Scc. Tsj. Exp. 05-111, fecha 01/12/06).
Hechas las consideraciones precedentes, pasa esta Alzada a examinar y emitir juicio sobre las pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
La representación judicial de la parte actora como anexos de su escrito libelar presentó:
A. Original de documento privado denominado “Cesión de Derechos por Documento Privado”, suscrito por los ciudadanos CINDY A. GONZÁLEZ y LEONARDO YORDANO CAMPOVERDE FAREZ, en fecha 28 de octubre de 2019. Marcado con letra “A” (folio 06). En cuanto a este instrumento, se evidencia que constituye un documento privado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, documento sobre el que se produjo la negativa en el reconocimiento de la firma, por la parte demandada, por lo que, el análisis del mismo será realizado junto al cotejo promovido por las partes.
B. Copia certificada de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa Comercializadora Lamfer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, tomo 86-A Sdo, número 42, en fecha 04 de abril del 2012. Marcado con letra “B” (folios 07 al 15). En cuanto a este instrumento, se evidencia que constituye un documento privado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que se toma como fidedigno su contenido, no obstante esta Superioridad considera que dicho documento nada demuestra a favor del hoy actor, al tratarse de un hecho no controvertido en esta causa, por lo que, no está en discusión la constitución de la sociedad mercantil, sus estatutos o alguna otro derecho relativo a la misma, careciendo de todo mérito probatorio, y de allí su impertinencia, razón por la que, desecha el mencionado documento. Y así se establece.-
C. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Comercializadora Lamfer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, tomo 297-A SDO, número 26, en fecha 26 de noviembre del 2018. Marcado con letra “C” (folios 16 al 23). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma constituye un documento privado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por lo que se toma como fidedigno su contenido, sin embargo, debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción, dado que nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.
D. Original de documento de compraventa, suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLO DE CARRIZAL, S.A., y los ciudadanos LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FAREZ y CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Marcado con letra “D” (folios 24 al 28). Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción, al no estar en discusión la relación los derechos de las partes en cuanto a la suscripción de la mencionada compraventa, careciendo mérito probatorio, por lo que evidentemente nada aporta a favor del hoy demandante, al tratarse de un hecho ajeno a la presenta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte accionada en su contestación y la parte actora en la etapa probatoria, promovieron:

El Cotejo del documento denominado “Cesión de Derechos por Documento Privado”, suscrito el 28 de octubre de 2019, cursante al folio 06 objeto de la presente litis. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, constando dictamen grafotécnico realizado por los expertos designados ciudadanos Andrés Carrasquero Aumaitre, María Sánchez Maldonado, y Raymond Orta, de fecha 22 de julio de 2021, contentivo de ocho (08) folios, y un (01) anexo, cursante a los folios 87 al 97, donde fue determinado lo siguiente:
“CONCLUSIÓN
La firma de Carácter de Cuestionario que, como de “Cindy Alejandra González González”, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.334.991, actuando en nombre y propio y en representación de sus derechos y acciones; aparece suscrita con el carácter de “Cedente” en el documento privado: “CESIÓN DE DERECHO POR DOCUMENTO PRIVADO”, de fecha: “En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del 2019.”; documento que original marcado “A” riela al folio 06 del Expediente Nº AP31-V-2020-000130 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ”, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.334.991, suscribió los siguientes documentos indubitados: 1.- Con el carácter de “La otorgante”, el Poder Especial Apud Acta, conferido mediante diligencia de fecha: “…(24) de mayo de dos mil veintiuno (2021),..”, que en original riela al folio 46 del Expediente Nº AP31-V-2020-000130; 2.a.- Con el carácter de “PARTE:”, la primera página de la “Planilla Recepción de documentos”, que riela inserta al folio 44 del Expediente Nº AP31-V-2020-000130; 2.b.- Con el carácter de “LA PARTE:”, la segunda página de la Planilla Recepción de documentos”, que riela inserta al folio 45; y 3.- Como demandada, el Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito como de “CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ”, en su última página.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva, concluimos que la firma cuestionada corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose “CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ” suscribió los documentos indubitados”.
Reproducción textual.

El resultado del peritaje grafotécnico llevada a cabo por los expertos Andrés Carrasquero Aumaitre, María Sánchez Maldonado, y Raymond Orta, (folios 87 al 97), pone de relieve que la firma desconocida que suscribe el documento privado denominado “Cesión de Derechos por Documento Privado”, fue producida por la misma persona que ejecutó la firma presente en el documento indubitado, en los que aparece identificada como firmante la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, poseedora de la cédula de identidad número V-19.334.991. Tal conclusión de los expertos le merece fe al tribunal, dadas las explicaciones que le anteceden, y con base en ella da por demostrado que ciertamente la firma estampada, en el documento supra mencionado fue realizada por la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Y así se establece.-
En cuanto a documento objeto de la litis, se aprecia que se trata de un documento privado en original denominado “CESIÓN DE DERECHOS POR DOCUMENTO PRIVADO”, suscrito por los ciudadanos CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FAREZ, en fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual la demandada cedió al accionante, la propiedad del 50% de los derechos que pertenecía a la mencionada ciudadana correspondiente a acciones de su propiedad dentro de la sociedad mercantil Comercializadora Lamfer, C.A., así como el 50% de los derechos de propiedad de un terreno distinguido con la letra y numero U-357, ubicada en la intersección de las calle centinela y guarataro en la urbanización Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, cesión que se realizó por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Documental que debe ser valorado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al que esta Alzada otorga valor probatorio, al haber sido demostrada la autenticidad de la firma correspondiente a la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se establece.-
En relación al alegato realizado por la parte demandada, de haber existido vicios en el consentimiento al momento de haberse estampado la firma, señalando actos de violencia en su contra, esta Superioridad observa, que tales hechos no fueron probados por dicha parte, pues, la misma no aporto prueba alguna a fines de demostrar los hechos narrados, limitándose únicamente a promover el cotejo del documento ut supra identificado, y analizado, por lo que esta Alzada desecha el mencionado alegato. Y así se establece.-
Determinado lo anterior, no queda más que declarar la procedencia de la presente acción, al haber quedado demostrada la autenticidad de la firma estampada por la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el documento privado de “CESIÓN DE DERECHOS POR DOCUMENTO PRIVADO”, y en virtud de ello, la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 445 del Código de Procesal Civil, por lo que, se considera Reconocido el documento supra indicado, así como su contenido. Y así se decide.-
Es por lo anteriormente expuesto que esta Superioridad considera que no deben prosperar los recursos de apelación propuestos por los abogados LUIS COHEN ROMERO y ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y así se dispondrá en la sección resolutiva de presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 08 y 10 de diciembre de 2021, por los abogados LUIS COHEN ROMERO y ORLANDO ANTONIO CAMACHO OROPEZA, respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por el ciudadano LEONARD YORDANO CAMPOVERDE FAREZ contra la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia, Reconocida la Firma y el Contenido del documento privado de Cesión de Derechos por Documento Privado, suscrito el 28 de octubre de 2019, cursante al folio 06 del expediente, realizada por la ciudadana CINDY ALEJANDRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) del mes de mayo de 2022, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a las cuentas de correo electrónico de la parte actora: respuestalegal6@gmail.com y ale_88-ltq@hotmail.com, así como a las cuentas de correo electrónico de la parte demandada: luiscohen.12.lc@gmail.com, rbrito77@gmail.com y lawyer.consultores.juridicos@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000011/7.487.
Sentencia Definitiva
Recurso / “D”
Reconocimiento de Documento Privado
Materia Civil.