REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000059/7.493.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-772.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., constituida según las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura Púbica No. 21.922 de fecha 26 de noviembre de 2004, de la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil y Ficha 459254, documento 703555, de fecha 02 de diciembre de 2004.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.440.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SERVIDUMBRE).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por el profesional del derecho JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato (Servidumbre) intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ CELIS contra la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC; y ordenó a la parte demandada dar cumplimiento al convenio de servidumbre que rige entre las parcelas 65 y 66 de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda, por último condenó en costas a la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 07 de febrero de 2022, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Folio 106).
En fecha 23 de febrero de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha. (Folio 109).
Por auto del 25 de febrero de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 110).
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acora, consignó su respectivo escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (Folios del 112 al 117).
Mediante auto del 30 de marzo 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (Folio 118).
En fecha 1° de abril de 2022, el abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó extemporáneo por tardío escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 122 al 123).
En fecha 11 de abril de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir. (Folio 124).
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ CELIS, mediante el cual demandó por Cumplimiento de Contrato (Servidumbre) a la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 66, y la casa sobre ésta construida denominada Quinta San Isidro, ubicada en la Urbanización El Cafetal, sección Cerro Verde, Municipio Baruta del estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de dos mil treinta y un metros cuadrados (2.031Mts2), y sus linderos y medidas son: Por el Norte: Con la parcela No. 30 de la mencionada Urbanización El Cafetal, según línea quebrada formada por dos (2) trozos rectos, que de Este a Oeste mide sucesivamente trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51Mts), y cuarenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (46,47Mts): por el Este con la parcela Nº 31 de la Urbanización, según línea quebrada formada por dos (2) Trozos rectos que de Norte o Sur miden sucesivamente dieciséis metros con doce centímetros (16,12Mts), y once metros con cuarenta y tres centímetros (11,43Mts), y lindando con zona verde de la Urbanización, en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70Mts); por el Sur: Con calle Cerro Verde, en una línea mixta formada de Este a Oeste sucesivamente por un arco de circulo entrante, cuya cuerda mide treinta y siete metros con setenta y tres centímetros (37,63Mts), y un trozo recto que mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts); y por Oeste: Con la parcela No. 65 de la Urbanización, en una extensión de veintinueve metros sesenta centímetros (29,60Mts).
Que consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1987, donde quedó anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo 1º, y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, que su representado es propietario del terreno antes indicado.
Que su representado cumplió con las ordenanzas municipales inherentes al urbanismo y le fue aprobado el proyecto de cloacas y drenajes de la parcela No. 66 de la Urbanización Cerro Verde, por parte del Acueducto Metropolitano de Caracas, tal y como se evidencia de la comunicación signada como DGAM-DAT-DP-90-2340 y plano, ambos de fecha 26 de noviembre de 1990, emitidas por la Dirección General del Acueducto Metropolitano de Caracas, las cuales cursan en original en el expediente signado con el Nº AP11-V-2018-01, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su mandante construyó la Quinta San Isidro, y una vez que la finalizó junto a su grupo familiar estableció su domicilio en dicho inmueble.
Que habiendo establecido su representado su domicilio junto a su grupo familiar en la Quinta San Isidro, al transcurrir del tiempo surgió entre su mandante señor HUMBERTO SÁNCHEZ CELIS, propietario de la parcela No. 66, y el señor GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO propietario de la parcela No. 65 de la Urbanización Cerro Verde, algunas desavenencias con respecto al paso de servidumbre de tuberías de aguas negras y de lluvias de la parcela No. 66, las cuales debieron pasar por uno de los linderos de la parcela 65, por encontrarse esta última en terreno inferior a la parcela 66, para ser empalmadas con la tubería principal que forma parte del sistema de drenaje de la Urbanización Cerro Verde.
Que con el ánimo de solventar la problemática que se había suscitado, su representado el señor HUMBERTO SÁNCHEZ CELIS, en su condición de propietario de la parcela No. 66 de la Urbanización Cerro Verde, y el otrora propietario de la parcela 65 el señor GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, suscribieron de manera amistosa un convenio que regiría el paso de la servidumbre de las tuberías de las aguas negras y de lluvias de la parcela 66 por uno de los linderos de la parcela 65, el cual quedó establecido de la siguiente manera:“…1.-) SE COLOCARÁ UNA TUBERÍA DE 0 6` EN HIERRO NEGRO PARA LAS AGUAS NEGRAS SOBRE LA CUNETA DE AGUAS DE LLUVIA EXISTENTE. 2.- SOBRE ÉSTA TUBERÍA SE RELLENARÁ DE CONCRETO Y SE EJECUTARÁ UNA NUEVA CUNETA PARA AGUAS DE LLUVIA EN CONCRETO ARMADO. 3.- SE CONSTRUIRÁ UNA TANQUILLA DE CONCRETO ARMADO CON SU BOCA DE VISITA PARA AGUAS NEGRAS, UBICADA EN EL BORDE SUPERIOR DEL MURO DE GAVIÓN. 4.- LA TUBERÍA DE AGUAS DE LLUVIA EXISTENTE Y LA NUEVA TUBERÍA DE AGUAS NEGRAS (HIERRO NEGRO) EN SU SECCIÓN VERTICAL SERÁN CUBIERTAS DE CONCRETO Y POSTERIORMENTE SE LE COLOCARÁ UN RECUBRIMIENTO DE PIEDRAS IGUAL AL MURO DE GAVIÓN. 5.- LOS COSTOS Y CUALQUIER DAÑO QUE PUDIESE SUFRIR EN LA CONSTRUCCIÓN Y/O APARECER LUEGO A CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE DICHOS TRABAJOS, SERÁN SUBSANADOS COMPLEMENTE A EXPENSA DEL PROPIETARIO DE LA PARCELA Nº 66, DEL SR. HUMBERTO SÁNCHEZ. ASÍ MISMO, EL SEÑOR GUILLERMO GONZÁLEZ AUTORIZA POR MEDIO DE ÉSTA A LA CONSTRUCTORA GALZAN C.A., PARA QUE PROCEDA A LA CONSTRUCCIÓN DE LOS TRABAJOS ANTES MENCIONADOS…” Copia textual.
Que al mencionado convenio se le anexó el croquis que ambas partes diseñaron y del cual se evidenció la forma en la que habían pactado el paso por la parcela 65 de la servidumbre de las aguas negras y de lluvia provenientes de la parcela 66.
Que luego de haber sido convenido entre su representado en su condición de propietario de la parcela 66 de la Urbanización Cerro Verde, y el otrora propietario de la parcela 65 de la urbanización antes señalada, señor GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, los trabajos que se realizarían en el paso de servidumbre de las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias de la parcela 66, las cuales debían pasar por uno de los linderos de la parcela 65, por encontrarse ésta última en terreno inferior a la parcela 66, y ejecutadas las obras correspondientes, sorpresivamente que para finales del año 2011, el señor GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, por cuenta de la actual propietaria de la parcela 65 y de la casa sobre ella construida, la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC. ,constituida según las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura Púbica Nº 21.922 de fecha 26 de noviembre de 2004, de la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, y Ficha 459254, documento 703555, de fecha 02 de diciembre de 2004; sin explicación y/o razón alguna decidió de manera unilateral dejar de cumplir con el convenio suscrito, en el sentido que arbitrariamente quitó el paso de servidumbre que por naturaleza y legalmente le corresponde a la parcela 66, y removió las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias que bajan desde la parcela 66 a través de la parcela 65, por encontrarse ésta última en terreno inferior y contiguo a la parcela 66.
Que el documento que acredita la propiedad que ostenta la empresa VARLOX FINANTIAL INC., sobre la parcela 65, fue protocolizado ente el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2007, quedando bajo anotado bajo el No. 45, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que el señor GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, procedió arbitrariamente por cuenta de la actual propietaria de la parcela 65 y de la casa sobre ella construida, la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC, al remover el sistema de desagüe de las aguas servidas y las de lluvias que bajan desde la parcela 66, y no permitir su libre y natural paso hacia las tuberías que forman parte del sistema de drenaje de la Urbanización, toda vez que por la falta de canalización y empotramiento, estas aguas se han ido acumulando en el terreno de la parcela 66 hasta llegar a ocasionar severos daños a la propiedad de su representado, señor HUMBERTO SANCHEZ CELIS, que han afectado la estabilidad del inclinado terreno, y que de no tomarse los correctivos correspondientes, de forma paulatina podrá verse comprometida también la estructura de la quinta San Isidro.
Que en reiteradas oportunidades se le envió comunicaciones a la propietaria de la parcela 65, y las denuncias que fueron formuladas ante los organismos municipales correspondientes, a través de los cuales se ha expuesto la problemática existente, y que hasta la presente fecha no se ha logrado de forma alguna que la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC, actual propietaria de la parcela 65, cumpla con el convenio del paso de servidumbre de las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias de la parcela 66, y en consecuencia restituya el paso natural y legal de las aguas servidas y de lluvias de la parcela 66, a través del sistema de tuberías que se construyó para tal fin.
Finalmente, adujo el actor que en vista de la actitud pasiva desplegada por la propietaria de la parcela 65, con respecto a las peticiones que les fueron formuladas a fin de que restituya el paso de servidumbre que fueron arbitrariamente removido, y a su incumplimiento al convenio que rige la servidumbre que natural y legalmente está establecida entre las parcelas 65 y 66, en defensa de los derechos e intereses de su representado, el señor HUMBERTO SÁNCHEZ CELIS, acudieron ante los tribunales para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato de servidumbre.
Invocó la parte actora los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 647, 732 del Código Civil, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil
El petitorio de la demanda lo formuló de la siguiente manera:
“… Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte del propietario de la parcela 65 de la Urbanización Cerro Verde, la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., al convenio de servidumbre establecido para las parcelas 65 y 66 de dicha Urbanización, es por lo que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, en nombre y representación del señor HUMBERTO SÁNCHEZ CELIS, a la mencionada sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento al convenio de servidumbre que rige entre las parcelas 65 y 66 de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el sentido que, restituya el paso y rehabilite las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias de la parcela 66, de la forma como fueron instaladas conforme a lo establecido en los literales 1, 2, 3 y 4 del pre-citado convenio y el croquis que le es anexo, a saber: “1.- SE COLOCARA UNA TUBERÍA DE O 6` EN HIERRO NEGRO PARA LAS AGUAS NEGRAS SOBRE LA CUNETA DE AGUAS DE LLUVIAS EXISTENTE; 2.- SOBRE ÉSTA TUNERÍA(sic) SE RELLENARÁ DE CONCRETO Y SE EJECUTARÁ UNA NUEVA CUNETA PARA AGUAS DE LLJUVIA EN CONCRETO ARMADO; 3.- SE CONSTRUIRÁ UNA TANQUILLA DE CONCRETO ARMADO CON SU BOCA DE VISITA PARA AGUAS NEGRAS, UBICADA EN EL BORDE SUPERIOR DEL MURO DE GAVIÓN; y 4.- LA TUBERÍA DE AGUAS DE LLUVIA EXISTENTE Y LA NUEVA TUBERÍA DE AGUAS NEGRAS (HIERRO NEGRO) EN SU SECCIÓN VERTICAL SERÁN CUBIERTAS DE CONCRETO Y POSTERIORMENTE SE COLOCARÁ UN RECUBRIMIENO DE PIEDRAS IGUAL AL MURO DE GAVIÓN”.
Segundo: Al pago de los gastos que ocasiones la ejecución de dicha restitución y rehabilitación.
Tercero: Al pago de las costas y costos del presente proceso…”
(Copia textual)

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos marcados desde la letra “A” hasta la letra “E”:
1.- Poder otorgado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ CELIS a los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2017, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 188, Folios 109 hasta 111 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría. Marcado con letra “A”.
2.-Copia certificada del documento de compra venta de la parcela No. 66, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1987, donde quedó anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo 1º. Marcado con letra “B”.
3.-Copia certificada documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, que su representado es propietario del terreno antes indicado. Marcado con letra “C”.
4.- Copia simple del convenio y croquis pautados entre las parcelas 66 y 65. Marcado con la letra “D”.
5.- Copia Fotostática del documento que acredita la propiedad de la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC, Marcado con la letra “E”.
El 1º de marzo de 2018, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, y de igual manera visto que la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el articulo 224 ejusdem, por encontrarse constituida la demandada en la Republica de Panamá, acordó de conformidad, a fin que compareciera por medio de su representante legal y/o apoderado judicial por ante ese juzgado, dentro de los 45 días continuos siguiente a la constancia en autos, de la última publicación que dé los carteles se hiciera en el expediente. (Folios 42 y 43).
En 21 de marzo de 2018, el profesional del derecho PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida cautelar innominada peticionada en el escrito de la demanda, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 46).
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la apertura del cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de marzo de 2018.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2018, el profesional del derecho PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en diez (10) folios útiles, las publicaciones de los carteles de citación.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CELIS, parte actora, solicito al tribunal se sirva designar a la parte demandada un Defensor Judicial.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, el ad quem acordó designarle a la parte demandada, como defensor judicial al abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, haciéndosele saber que debería comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primer caso, prestará el juramento de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, el abogado JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, aceptó el cargo como defensor judicial, y juró cumplir bien y fielmente con todas las formalidades establecidas en la Ley.
El 09 de mayo de 2019, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda por cumplimiento de contrato incoada en contra de su representada, e igualmente dejo asentado que para la mejor defensa y en pro de su representada para cumplir con cabalidad y según los lineamientos de ley, dejó constancia que envió telegrama, para agotar todas las vías y poder ubicar a su defendida, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 11 de junio de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 73 y 74), y en esa misma oportunidad el defensor ad litem de la parte demandada lo consignó en un folio útil.
El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato (Servidumbre), intentado por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-772.929. Contra sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC. Constituida según las leyes de Panamá, mediante escritura pública N° 21.922 de fecha 26 de noviembre de 2004, de la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil y Ficha 459.254, documento 703555, de fecha 02 de Diciembre de 2004.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada dar cumplimiento al convenio de servidumbre que rige entre las parcelas 65 y 66de la Urbanización CERRO VERDE, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, es decir restituir el paso y rehabilitar las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias de la parcela 66 de la forma como fueron instaladas conforme a lo establecido en los literales 1,2,3 y 4 del convenido es decir: 1) Se colocará una tubería de 6` en hierro para las aguas sobre la cuneta de aguas de lluvia existentes. 2) Sobre esta tubería se rellenará de concreto armado. 3) Se construirá una tanquilla de concreto armado con su boca de visita para aguas negras, ubicada en el borde superior del muro de gavión. 4) La tubería de aguas negras (hierro negro) en su sección vertical será cubierta de concreto y posteriormente se colocaran un recubrimiento de piedras igual al muro de gavian (sic) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil…”(Copia textual).

Vista la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado JOSE DANILO MONTES CARDENAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2020, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la reforma de la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 1° de marzo de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL FONDO.-
El presente caso trata de una demanda de cumplimiento de contrato relativo a la servidumbre con ocasión a las propiedades de ambas partes, y a los fines de esclarecer los hechos, tal como fueron narrados supra, se aprecia del escrito libelar, que la parte actora alega ser legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el No. 66, y la casa sobre ésta construida denominada Quinta San Isidro, ubicada en la Urbanización El Cafetal, sección Cerro Verde, Municipio Baruta del estado Miranda. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de dos mil treinta y un metros cuadrados (2.031 Mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificadas supra, el derecho de propiedad se encuentra debidamente demostrado según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1987, donde quedó anotado bajo el Nro. 30, Tomo 13, Protocolo 1º, y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, y por cuanto dicho documento no fue impugnado de modo alguno, queda probado que el actor es propietario del terreno antes indicado.
En este orden de ideas, alegó la parte accionante, que su representado cumplió con las ordenanzas municipales inherentes al urbanismo y le fue aprobado el proyecto de cloacas y drenajes de la parcela Nº 66 de la Urbanización Cerro Verde, por parte del Acueducto Metropolitano de Caracas, tal y como se evidencia de la comunicación signada como DGAM-DAT-DP-90-2340 y plano, ambos de fecha 26 de noviembre de 1990, emitidas por la Dirección General del Acueducto Metropolitano de Caracas, las cuales cursan en original en el expediente signado con el No. AP11-V-2018-01, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su mandante construyó la Quinta San Isidro, y una vez que la finalizó junto a su grupo familiar estableció su domicilio en dicho inmueble.
Que al transcurrir del tiempo surgió entre el actor, ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ CELIS, propietario de la parcela No. 66, y el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, propietario de la parcela No. 65 de la Urbanización Cerro Verde, algunas desavenencias con respecto al paso de servidumbre de tuberías de aguas negras y de lluvias de la parcela No. 66, las cuales debieron pasar por uno de los linderos de la parcela 65, por encontrarse esta última en terreno inferior a la parcela 66, para ser empalmadas con la tubería principal que forma parte del sistema de drenaje de la Urbanización Cerro Verde.
Que a los fines de solventar estas “desavenencias”, la parte actora en su condición de propietario de la parcela No. 66 de la Urbanización Cerro Verde, y el otrora propietario de la parcela 65 el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, suscribieron de manera amistosa un convenio que regiría el paso de la servidumbre de las tuberías de las aguas negras y de lluvias de la parcela 66, por uno de los linderos de la parcela 65, y en dicho convenio se estableció: “…1.-) SE COLOCARÁ UNA TUBERÍA DE 0 6` EN HIERRO NEGRO PARA LAS AGUAS NEGRAS SOBRE LA CUNETA DE AGUAS DE LLUVIA EXISTENTE. 2.- SOBRE ÉSTA TUBERÍA SE RELLENARÁ DE CONCRETO Y SE EJECUTARÁ UNA NUEVA CUNETA PARA AGUAS DE LLUVIA EN CONCRETO ARMADO. 3.- SE CONSTRUIRÁ UNA TANQUILLA DE CONCRETO ARMADO CON SU BOCA DE VISITA PARA AGUAS NEGRAS, UBICADA EN EL BORDE SUPERIOR DEL MURO DE GAVIÓN. 4.- LA TUBERÍA DE AGUAS DE LLUVIA EXISTENTE Y LA NUEVA TUBERÍA DE AGUAS NEGRAS (HIERRO NEGRO) EN SU SECCIÓN VERTICAL SERÁN CUBIERTAS DE CONCRETO Y POSTERIORMENTE SE LE COLOCARÁ UN RECUBRIMIENTO DE PIEDRAS IGUAL AL MURO DE GAVIÓN. 5.- LOS COSTOS Y CUALQUIER DAÑO QUE PUDIESE SUFRIR EN LA CONSTRUCCIÓN Y/O APARECER LUEGO A CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE DICHOS TRABAJOS, SERÁN SUBSANADOS COMPLEMENTE A EXPENSA DEL PROPIETARIO DE LA PARCELA Nº 66, DEL SR. HUMBERTO SÁNCHEZ. ASÍ MISMO, EL SEÑOR GUILLERMO GONZÁLEZ AUTORIZA POR MEDIO DE ÉSTA A LA CONSTRUCTORA GALZAN C.A., PARA QUE PROCEDA A LA CONSTRUCCIÓN DE LOS TRABAJOS ANTES MENCIONADOS…” Copia textual.
Ahora bien, la parte actora alega que es precisamente a dicho acuerdo al que, para finales del año 2011, el señor GUILLERMO GONZÁLEZ REGALADO, por cuenta de la actual propietaria de la parcela 65 y de la casa sobre ella construida, la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., constituida según las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura Púbica No. 21.922 de fecha 26 de noviembre de 2004, de la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, y Ficha 459254, documento 703555, de fecha 02 de diciembre de 2004; sin explicación o razón alguna decidió de manera unilateral, dejar de cumplir y en ese sentido, de manera arbitraria procedió a quitar el paso de servidumbre que por naturaleza y legalmente le corresponde a la parcela 66, y removió las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias que bajan desde la parcela 66 a través de la parcela 65, por encontrarse ésta última en terreno inferior y contiguo a la parcela 66.
En este orden de ideas, ante la actitud arbitraria de la demandada, al remover el sistema de desagüe de las aguas servidas y las de lluvias que bajan desde la parcela 66, y no permitir su libre y natural paso hacia las tuberías que forman parte del sistema de drenaje de la urbanización, procedió la parte actora a demandar el cumplimiento del mencionado acuerdo, toda vez que, por la falta de canalización y empotramiento, estas aguas se han ido acumulando en el terreno de la parcela 66 hasta llegar a ocasionar severos daños a su propiedad, que a su decir, han afectado la estabilidad del inclinado terreno, y que de no tomarse los correctivos correspondientes, de forma paulatina podrá verse comprometida también la estructura de la quinta San Isidro.
Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada representada por su defensor ad litem, no logró desvirtuar el alegato del actor, así como el convenio cuyo cumplimiento se demanda en este juicio.
En este orden de ideas, establece el artículo 709 del Código Civil en cuanto al establecimiento de la servidumbre predial, lo siguiente: “Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden publico…”
Por su parte, dispone el artículo 1.159 ejusdem; “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, afirma que por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y así lo estableció el legislador en la norma sustantiva civil, a la letra del artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Luego del análisis de las anteriores normas, así como los alegatos expuestos por la parte actora, y demostrado como ha quedado en autos el acuerdo suscrito entre las partes, que fue consignado junto al libelo de la demanda y croquis pautados entre las parcelas 66 y 65, marcado con la letra “D”, es forzoso para esta alzada concluir que el juzgado de la causa sentenció ajustado a derecho, aunado al hecho de que la parte demandada nada probó ni logró desvirtuar la pretensión del actor, por lo que dicho fallo debe ser confirmado y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión. Así queda establecido.-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado JOSE DANILO MONTES CARDENAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato (Servidumbre), incoada por el ciudadano HUMBERTO SANCHEZ CELIS contra la sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de la presente decisión. TERCERO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil VARLOX FINANTIAL INC., a dar cumplimiento al convenio de servidumbre que rige entre las parcelas 65 y 66 de la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda, por lo que deberá restituir el paso y rehabilitar las tuberías de conducción de aguas servidas y de lluvias de la parcela 66, de la manera como fueron instaladas conforme a lo establecido en los literales 1, 2, 3 y 4 del pre-citado convenio y el croquis anexo a dicho convenio, a saber: “1.- SE COLOCARA UNA TUBERÍA DE O 6` EN HIERRO NEGRO PARA LAS AGUAS NEGRAS SOBRE LA CUNETA DE AGUAS DE LLUVIAS EXISTENTE; 2.- SOBRE ÉSTA TUBERÍA SE RELLENARÁ DE CONCRETO Y SE EJECUTARÁ UNA NUEVA CUNETA PARA AGUAS DE LLUVIA EN CONCRETO ARMADO; 3.- SE CONSTRUIRÁ UNA TANQUILLA DE CONCRETO ARMADO CON SU BOCA DE VISITA PARA AGUAS NEGRAS, UBICADA EN EL BORDE SUPERIOR DEL MURO DE GAVIÓN; y 4.- LA TUBERÍA DE AGUAS DE LLUVIA EXISTENTE Y LA NUEVA TUBERÍA DE AGUAS NEGRAS (HIERRO NEGRO) EN SU SECCIÓN VERTICAL SERÁN CUBIERTAS DE CONCRETO Y POSTERIORMENTE SE COLOCARÁ UN RECUBRIMIENO DE PIEDRAS IGUAL AL MURO DE GAVIÓN”.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, dieciocho (18) de mayo de 2022, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte actora, pnieto@brandoabogados.com y a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada, danilo.montes318@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ.-
Exp. No. AP71-R-2022-000059/7.493.
Cumplimiento de contrato (Servidumbre)
Sentencia definitiva.
Materia Civil
Recurso/“D”.