REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-S-2022-000006/2022-001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España, titular de la cédula de identidad número V-15.371.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.301, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.563.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sentencia de divorcio de mutuo consentimiento identificada con el No. 2.219, dictada el 12 de septiembre de 2019, por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente solicitud, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO, a los fines de conceder el pase de autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio identificada con el No. 04/2019, dictada el 12 de septiembre de 2019, por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid-España, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL, de nacionalidad venezolana y británica respectivamente. El primero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.373, con tarjeta de residencia No. E21008254 y N.I.E No. Y-6974352-F; y la segunda con número de pasaporte No. 550890643 y N.I.E No. Y-3474947-Y.
La señalada solicitud fue fundamentada en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con invocación de la sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó interpretación con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2022, la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió vía correo electrónico, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 25 de febrero de 2022, en virtud de la consignación en físico del mencionado escrito y sus anexos, este ad quem ordenó su inscripción en el libro de solicitudes y se abocó al conocimiento de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que su representado SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JAYNE ROSALIND MARSHALL, de nacionalidad Británica, en Montejo de la Sierra (Madrid), el día 21 de enero de 2019, por ante el Registro Civil de Montejo de la Sierra, en la sección 2ª del Libro 11, Folio 063, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio expedida por dicha autoridad, en fecha 25 de julio de 2019.
Que en fecha 12 de septiembre de 2019, ambos cónyuges presentaron ante el Notario de Ilustre Colegio de Madrid, Augusto Gómez-Martihno Cruz, el convenio regulador de divorcio de muto acuerdo con régimen de separación absoluta de bienes, y en esta misma fecha fue recibida y acordada la escritura de divorcio de mutuo acuerdo, signada con el número dos mil doscientos diecinueve (2.219), y como consecuencia de ello el Notario dejó constancia: A).-Quedó extinguido y disuelto el régimen económico matrimonial vigente para la fecha y de sus defectos. B).- Quedaron revocados todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí. Debidamente apostillada (Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961) en España, certificado en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el número N7201/2020/038130.
Que la sentencia extranjera no versa ni señala, específicamente, derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no le arrebatan a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le corresponde.
Que el Notario que presencio el acto tiene competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto de acuerdo a la Ley, por cuanto los cónyuges para ese momento radicaban en la jurisdicción donde se presentó la escritura de divorcio de mutuo acuerdo.
Que ambos cónyuges intervinieron libremente y declararon su voluntad inequívoca de divorciarse y se utilizó la vía de mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, cumpliendo así con todas las exigencias de Ley.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias de los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
El petitorio de la solicitud se expresó en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto solicito ciudadano juez que, previos a los trámites legales, la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declare su eficacia y fuerza ejecutoria y finalmente le conceda el exequatur (sic) a la decisión que declaro (sic) disuelto por divorcio el matrimonio por mutuo consentimiento formado por JAYNE ROSALIND MARSHALL Y SEBASTIAN SANCHEZ QUINTERO, de fecha 12 de septiembre de 2019 por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid-España.....” (Copia textual).

Asimismo, la profesional del derecho FREDDA BEATRIZ LINARES MARCANO en su oportunidad procesal consignó, los siguientes recaudos:
1.-Marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado por el ciudadano SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO, a la profesional del derecho FREDDA LINARES MARCANO, debidamente autenticado y registrado bajo el No. 0816, folios 112 y 113, Tomo V del Libro de Registro de Protesto y Poderes, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, cursante en original, (folio 6 con su vuelto).
2.1.-Marcado con la letra “B” copias certificadas del Acta de Matrimonio Civil No. 63 expedida por ante el Registro Civil de Montejo de la Sierra, (folios 16 y 17 con sus vueltos).
2.2.-Marcado con la letra “B” Original de la escritura de divorcio extranjera No. 2.219, emanada del Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, debidamente apostillada (folios 10 al 14 con sus vueltos).debidamente apostillada
2.3.-Marcado con la letra “B” copia certificada del Convenio Regulador de Divorcio suscrito de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada. (folios 14 vuelto al 15 vuelto).
3.- Marcado con la letra “C” copias debidamente certificadas, del acta de matrimonio, de la escritura de divorcio y del convenio regulador de divorcio, traducidas por el Michal Brabec. (folios 24 al 32)
4.- Marcado con la letra “D” copia de la cédula de identidad del ciudadano SEBASTIÁN SANCHEZ QUINTERO. (folio 33).

Del contenido de la sentencia en cuestión se desprende, que se admitió el divorcio por la causa de Mutuo Consentimiento entre los esposos: SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL, según lo pactado en el convenio regulador de fecha 12 de septiembre de 2019, donde señalaron que debido a una serie de razones que imposibilitaron la convivencia conjunta, decidieron proceder al divorcio de mutuo acuerdo, donde también convinieron que sus relaciones personales y económicas se regularían de la siguiente manera: 1) que ambos cónyuges se comprometieron a no interferir en la vida y actividades ni uno ni del otro, asimismo se autorizaron recíprocamente a establecer o cambiar de domicilio o residencia. 2) No procede la liquidación ni la disolución del régimen económico matrimonial al estar vigente el régimen económico de separación de bienes. 3) Los cónyuges se comprometen a resolver sus discrepancias a través de la vía del dialogo, antes de acudir a la vía judicial.
Que no procrearon hijos que convivan en el hogar familiar y a quienes afecten las normas contenidas en el convenio regulador.
Que el último domicilio de los cónyuges fue en la Calle de la Virgen del Val, número 19, Madrid, España, no existiendo actualmente ninguna vivienda familiar.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos en cuestión, fue instado mediante una solicitud de mutuo consentimiento, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, es de la competencia del Tribunal Superior.
Mediante auto fecha 25 de febrero de 2022, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines que tuviera conocimiento del referido procedimiento de exequátur, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que estimara conducente. Asimismo, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL. (Folio 34 con su vuelto).
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano Roger Leal, y mediante diligencias consignó acuse de recibo de los oficios número 2022-021 y 2022-020, de fecha 25 de febrero de 2022, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME) y a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, respectivamente (Folios 37 al 40).
Por providencia de fecha 24 de marzo de 2022, este Juzgado practicó cómputo por Secretaría, mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión al Ministerio Público, a los fines que rindiera su opinión fiscal, y por cuanto la representación del Ministerio Público no compareció; este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 855 eiusdem, declara que el presente asunto se decidiría como de mero derecho, no siendo necesario abrir el procedimiento a pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes. (Folios 41 y 42). No hubo informes.
Por diligencia de fecha 01 de abril de 2022, la profesional del derecho FREDDA LINARES MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, requirió la notificación de la ciudadana JAYNE ROSALIND MARSHALL, a través del correo electrónico marshalljayne9@gmail.com. (Folio 44).
En fecha 25 de marzo de 2022, la abogada MARLYN J. SANABRIA JUSTO, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, dejó constancia que se remitió en formato PDF, a través del correo electrónico de esta Alzada superior10.civil.caracas@gmail.com, a la dirección de correo marshalljayne9@gmail.com, correspondiente a la ciudadana JAYNE ROSALIND MARSHALL, a los fines de notificarle que en fecha 25 de febrero de 2022, se admitió, cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur para sentencia de divorcio, dictada el 12 de septiembre de 2019, por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de procedimiento Civil. Notificación ésta practicada de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 45).
Por providencia de fecha 21 de abril de 2022, el Tribunal dijo “VISTOS” y reservándose sesenta (60) días calendario, a partir del 07 de abril de 2022, exclusive, para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior, donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 12 de septiembre de 2019, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la Calle de la Virgen del Val, número 19, Madrid, España
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL, sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por lo anterior, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio identificada con el No. 2.219, dictada el 12 de septiembre de 2019, por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos SEBASTIÁN SÁNCHEZ QUINTERO y JAYNE ROSALIND MARSHALL, de nacionalidad venezolana y británica respectivamente. El primero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.371.373, con tarjeta de residencia No. E21008254 y N.I.E No. Y-6974352-F; y la segunda con número de pasaporte No. 550890643 y N.I.E No. Y-3474947-Y.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Líbrese oficio de participación al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME).
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinte (20) de mayo de 2022, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a la cuenta de correo electrónico de la parte solicitante, freddalinares@gmail.com y a la cuenta de correo electrónico de la ciudadana marshalljayne9@gmail.com el presente fallo en formato PDF, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/yadi.-
Exp. No. AP71-S-2022-000006/2022-001.
Solicitud de Exequátur/Materia Civil.
Sentencia Definitiva. / “D”.