REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000162/7.506.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.633.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.471 y 270.583, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 27 de abril de 2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión dictada el 07 de abril de 2022.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2022 se dejó constancia por secretaria de haber recibido el expediente, por lo que mediante auto dictado el 04 de mayo de 2022, este juzgado dictó auto, dándosele entrada a la presente incidencia e instando a la recurrente a consignar las copias certificadas pertinentes en un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a esa fecha, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el referido lapso, el tribunal procederá a decidir dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2022, el recurrente consignó en físico, escrito de fundamentación constante de ocho (08) folios útiles y copias certificadas constante de ciento dieciséis (116) folios útiles.
En fecha 25 de mayo de los corrientes, se difirió la oportunidad para que se dictara el fallo respectivo, dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la referida data.

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto vía correo electrónico, el 29 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, asistiendo al ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, contra el auto dictado el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación por él interpuesta el 22 de abril de 2022, contra la sentencia dictada el día 07 de abril de 2022, por el Juzgado ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C.A.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo al análisis del recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
Establecido ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en razón que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida contra el fallo del 07 de abril de 2022, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada, es decir, las actuaciones se llevaron a cabo posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De la tempestividad del recurso.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 27 de abril de 2022, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 07 de abril de 2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado el Recurso de hecho vía telemática, el 29 de abril de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO debidamente asistido por la abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia de la constancia emanada de la Unidad Receptora y de Distribución, que desde el día 27 de abril de 2022, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 29 de abril de 2022, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron dos (02) días de despacho de los cinco (05) días dispuestos en la norma. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho incoado por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO debidamente asistido por la abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, contra del auto dictado el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación presentada por los abogados ÓSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, asistiendo al ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO. Así se decide.-
Del Fondo del Asunto.-
El recurrente de hecho fundamentó su recurso en los términos que se resumen a continuación:
Que por medio de correo electrónico enviado al juzgado de la causa el día 06 de abril de 2022 (miércoles), procedió a RECUSAR al juez a cargo del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003.
Que el día 08 de abril de 2022 (viernes antes de semana santa) el juzgado de origen procedió a enviar mediante correo electrónico cita para consignar la referida diligencia, por lo que en esa misma data procedieron a realizarlo, constituyéndose tal actuación como la última del expediente, identificada con el folio Nro. 87, la cual no había sido proveída por el tribunal, porque no constaba en el expediente providencia alguna, por lo que era lógico concluir que la providencia por parte del tribunal estarían fechadas luego del 08 de abril de 2022.
Que una vez transcurrió la Semana Santa, sus representantes judiciales se trasladaron al tribunal el día 20 de abril de 2022, a los fines de revisar el expediente, indicándole la secretaria que el expediente se encontraba para la firma del juez, por lo que no podía darle acceso al mismo.
Que el día 22 de abril 2022 lograron tener acceso al expediente, evidenciándose que la RECUSACIÓN fue declarada inadmisible mediante sentencia fechada 07 de abril de 2022, la cual se encuentra anexa en el expediente luego de su diligencia consignada el día 08 de abril de 2022, situación que acarreaba el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, venciéndose dicho lapso el día 20 de abril de 2022, misma data en la cual le informaron que el expediente se encontraba para la firma del juez. Es decir, comenzó a correr el lapso de apelación contra una decisión que no se encontraba agregada al expediente y que la parte demandada no había visto, ya que la consignaron luego de la diligencia de fecha 08 de abril de 2022, computándose ese día como el primero para apelar y los días 11 y 12 de abril (lunes y martes de Semana Santa) con despacho virtual, como los días segundo y tercero, respectivamente.
Que por tal motivo, el día 22 de abril de 2022 ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 07 de abril de 2022, el cual fue declarado extemporáneo por el juzgado de la causa el día 27 de abril de 2022, interponiéndose el presente recurso de hecho que es de su conocimiento.
Que realizado el orden cronológico de los hechos, fundamento la procedencia del recurso de hecho ejercido, con base a las siguientes consideraciones:
Que las actuaciones deben observar en el expediente un orden cronológico y las actas deben ser depositadas en la pieza o cuaderno a la que corresponda, Esta es una exigencia elemental de método, para que no haya una desorganización o caos en el expediente que impida o dificulte comprender los términos de la litis en ese pequeño mundo de las actas procesales.
Que la responsabilidad del orden de sustanciación corresponde al Secretario del tribunal a tenor del artículo 108 eiusdem. "El Secretario (...) cuidará de que los expedientes de las causas conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado...".
Que de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la recusación ejercida en fecha 06 de abril de 2022, mediante correo electrónico y consignada en el expediente el día 08 de abril de 2022, fue proveída por el tribunal aparentemente el 07 de abril de 2022, pero la misma no fue agregada al expediente en esa fecha, ya que tal sentencia se encuentra anexada luego de la consignación hecha el día 08 de abril de 2022, devenir que atenta flagrantemente el debido proceso y su derecho a la defensa, porque el orden cronológico del expediente se encuentra alterado por el propio tribunal, lo cual le está siendo imputado sin justificación jurídica alguna.
Que la funcionaria a cargo de la secretaria del tribunal a quo no se abstuvo de recibir su diligencia que ya estaba proveída, pero que no constaba en el expediente, generando así un completo desorden procesal.
Que conforme a lo anterior, sus abogados tuvieron conocimiento de la sentencia de fecha 07 de abril de 2022 el día 22 de abril de 2022, es decir, la impresora estuvo nuevamente dañada, ya que no tiene sentido jurídico alguno que se dicte una decisión y que la misma sea agregada en el expediente luego de la fecha dictada, situación que se evidencia claramente de las actuaciones que rielan en el expediente; hecho que deja ver el ejercicio "aparentemente" tardío del recurso de apelación, lo cual no es cierto.
Que además conviene señalar, que en el diario digital tampoco se encuentra asentada la referida actuación, ya que de haberlo estado se hubiese ejercido el recurso ordinario.
Que ninguna de las decisiones dictadas y agregadas en el expediente luego de las fechas que estas señalan, han sido enviadas al correo electrónico de la parte demandada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, para mantenerlas en sus derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de justificar el hecho de consignar decisiones al expediente luego de las fechas que estas suscriben, desempeño por parte del juzgado de origen que manifiesta parcialidad en favor de la actora y engaño en detrimento de la parte demandada.
Por todo lo antes expuesto, el recurrente solicito que el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2022 contra la sentencia dictada el día 07 de abril de 2022 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio, que declaró inadmisible la recusación planteada, sea declarado tempestivamente ejercido y por tanto CON LUGAR el presente recurso de hecho, ordenándose oír la apelación en UN SOLO EFECTO.
Siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgador de municipio de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 27 de abril de 2022, que negó la apelación contra la sentencia dictada el día 07 de abril de 2022 por el Juzgado ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C.A.
Se evidencia, que mediante auto dictado el 04 de mayo de 2022, este tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos respectivos, para proceder a decidir el recurso de hecho planteado por la abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, asistiendo al recurrente de hecho.
Verificadas las actas que conforman el expediente, quedó evidenciado que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado.
De las reproducciones fotostáticas consignadas por la parte recurrente de hecho, se evidencia que cursan entre otras, las siguientes actuaciones:
• Copia certificada de diligencia de fecha 06 de abril de 2022, presentada por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT N. RIVAS ROMERO, (folio 117), mediante la cual recuso al juez de la recurrida.
• Copia certificada del fallo dictado en fecha 07 de abril de 2022, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada. Cursante a los folios 118 al 123.
• Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, mediante la cual ejerció el recuso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2022, que riela al folio 124.
• Copia certificada del auto de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el tribunal de cognición, ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de abril hasta el día 22 del mismo mes y año. Folio 125.
• Copia certificada de nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2022, suscrito por la secretaria del Juzgado A quo, abogada Janeth Eulacio, haciendo constar que los días de despacho transcurridos desde el 07 de abril de 2022, exclusive, hasta el 22 de abril de 2022, inclusive, fueron los siguientes: 08, 11, 12, 18, 20, 21 y 22 abril 2022. Folio 126.
• Copia certificada del auto de fecha 27 de abril de 2022, dictado por el Juzgado A quo, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por considerar dicha apelación extemporánea por tardía. Cursante al folio 127.
• Copia simple de correo electrónico contentivo de diligencia de recusación, enviado por la parte recurrente de hecho al correo electrónico institucional del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fechado 06 de abril de 2022. Folio 134
• Copia simple de acuse de recibo de correo electrónico de fecha 08 de abril de 2022, enviado por el juzgado de la causa a través del correo electrónico institucional, en respuesta de la diligencia enviada el 06 de ese mismo mes y año, contentivo de la recusación, instando a la parte a consignar en físico la mencionada diligencia. Folio 135.

En el caso de marras, el a quo, al negar la apelación fundamentó su declaratoria de la siguiente manera:

“…En consecuencia, por cuanto se puede evidenciar que la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria, transcurridos siete (07) días de despacho siguientes al 07 de abril de 2022, fecha en que comenzó a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, es por lo que, este Juzgado conforme con la anterior Norma transcrita niega el recurso ordinario de apelación por extemporáneo por tardío ejercido por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, parte demandada, debidamente asistido por los abogados ÓSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, todos identificados a los autos …” Copia textual.

Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”
Reproducción textual.

Así pues, en relación a la admisibilidad de la apelación, el Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág.465), señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.

Considera necesario quien aquí decide, recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia
Ahora bien, luego de la relación de las actuaciones precedentemente descritas, se evidencia que la diligencia contentiva de la recusación cursante al folio 117, que la misma fue recibida mediante correo electrónico el día 06 de abril de 2022 y así consta en nota realizada en la parte posterior del mismo e igualmente se evidencia, nota de recibido fechada 08 de abril del mismo año, lo que a todas luces pone de manifiesto, que para el momento en que fue dictado el fallo de fecha 07 de abril del 2022 (folios 118 al 123), la parte recurrente de hecho, no había consignado aún en físico la diligencia contentiva de la recusación, por último, se evidencia que la parte recurrente de hecho apeló en fecha 22 de abril del 2022.
Los hechos anteriormente narrados, hacen evidente que el tribunal de la causa, yerro al momento de considerar extemporánea por tardía la apelación ejercida el 22 de abril de 2022, pues, se pronunció sobre la recusación propuesta el 07 de abril de 2022, sin haber sido incluido en físico, la diligencia por parte del recurrente, tal situación puso en estado de indefensión a la parte recurrente, impidiéndosele el acceso a la justicia, al ser vulnerado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no existir certeza jurídica, por lo que, considera esta Superioridad, que el lapso para la interposición del recurso de apelación, no inició a partir del día 08 de abril del 2022, como fue establecido mediante el cómputo y auto denegatorio de apelación (folios 126 y 127), por cuanto no se evidencia de las actas procesales que dicha decisión se remitió vía correo electrónico a ambas partes, como así lo establece la Resolución Nro. 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez debe mantener informadas a las partes del desarrollo del proceso, precisamente por la situación de pandemia y lo que generó el despacho virtual, a los fines que las partes tengan acceso a los autos del tribunal, sobre todo aquellos autos y decisiones que puedan ser objeto de algún recurso.
En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada pudo tener acceso al expediente el día 22 de abril de 2022, enterándose en esa oportunidad de la decisión dictada el 07 de abril del año que discurre, considera quien decide que el mencionado recurso de apelación es manifiestamente tempestivo, todo ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizados en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente negado, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo admisible, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión dictada el 07 de abril de 2022, cuya decisión declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO debidamente asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, el 06 de abril de 2022, cursante a los folios 118 al 123, en consecuencia se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 22 de abril de 2022, interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, asistido por los abogados OSCAR PAZ y SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEÁNICA, C.A.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta y uno (31) de mayo de 2022, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas. Asimismo, se deja constancia que fue remitido desde el correo electrónico de esta Alzada, superior10.civil.caracas@gmail.com a las cuentas de correo electrónico de la parte recurrente: biker4154@gmail.com scarlettrivasr@mbglegal.com y oscarpazusm@gmail.com, así como a la cuenta de correo electrónico del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, municipio28.civil.caracas@gmail.com, el presente fallo en formato PDF, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No AP71-R-2022-000162/7.506
MFTT/MJSJ/Johan.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”.