REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AUDIENCIA ORAL
DEL DÍA MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2022.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (vivienda) que sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.165.092, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.325, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.806.601 y V-3.806.602 respectivamente, en su condición de herederas de la De Cujus EULOGIA RAMONA BRAVO, y la ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.024.920, expediente No. AP71-R-2022-000203/7.512, nomenclatura de Juzgado Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral, sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil titular del mismo, ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA. La presente audiencia se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2022, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 06 de mayo de 2022, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP11-V-2015-001260 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio.
Se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, el abogado GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.325, quien actúa en su propio nombre y representación como la parte actora; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.876, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada apelante, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA. Seguidamente, la Juez indica las normas a seguir en la presente audiencia y señala a las partes que tienen de diez (10) minutos cada uno para hacer sus respectivas exposiciones y cinco (5) minutos de réplica, puede comenzar, la representación judicial de la parte apelante.
En este momento, hace uso del derecho de palabra el defensor ad litem de la parte demandada apelante Abg. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, quien expone: “Buenos días, para todos los presentes, a todo evento ratifico la Contestación de la Demanda en el juicio retracto legal arrendaticio, y asimismo, interpongo el hecho de que la venta ha sido notaria autenticada y no ha sido registrada por ende se requiere la formalidad prevista en el artículo 1.920 ordinal primero en concordancia con el artículo 1.924, dado que aquí no aplica el principio de libertad de forma y debe registrarse la venta para declarar el juicio en su lugar con lugar, de retracto arrendaticio. Es todo.”-
Tiene la palabra la parte actora, abogado GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, quien expone: “Buenos días, ciudadana Juez y demás presentes actuando en mi carácter de parte actora y en mi propio nombre y representación, paso a exponer mis alegatos en esta Alzada, que la apelación ejercida carece de fundamentos de hecho y de derecho. Por lo que durante todo el procedimiento en primera instancia se le fueron tutelados todos derechos y Garantías Constitucionales, se le garantizaron su derecho a la debida defensa del derecho al debido proceso, que la apelación ejercida es ineficiente porque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de fecha 09 de mayo de 2022 se ajusta a lo alegado y probado, a lo alegado a los hechos y a los fundamentos de derecho. Que con la prueba documentales y las pruebas de informes promovidas y evacuadas durante el proceso y que fueron todas las admitidas y ninguna impugnada, quedaron demostrados siguientes hechos que cumplía con todos los requisitos, que para la fecha 25 de enero del año 2011 cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 42 de la LAI y para el momento en que ocurrió la venta en que se me violo mi derecho a la preferencia ofertiva, qué tenía más de 2 años como arrendatario; que estaba solvente en el pago de mis obligaciones legal y contractual, específicamente pago todos los cánones de arrendamiento, desde 23 septiembre del año 2003 hasta la presente fecha, que satisfacía las aspiraciones de mi arrendador, cuando con el escrito de demanda y de reforma parcial solicité ser subrogado en el lugar del adquiriente y cuando consigné un cheque de gerencia con mi escrito de reforma a favor del tribunal con el mismo monto de la venta, que nunca notificado por mi arrendador del ofrecimiento en venta de la vivienda por mí arrendada y que nunca he notificado por la adquiriente de la venta celebrada el 25 de enero al año 2011, como estamos obligados por la ley, que de acuerdo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente 2008-000219, caso Multicauchos El Porvenir, dice: “El juez de la sala yerra al señalar que la ausencia de registro del documento impide la posibilidad de intentar el retracto legal arrendaticio, pues en realidad bastaría la celebración de una venta, aunque fuese todo autenticada, no registrada para que pueda considerarse el traslado de la propiedad del vendedor al comprador y en consecuencia tal situación a afectase al arrendatario que vio mermado su derecho preferente adquirir el inmueble, derecho este que está consagrado por la ley en el artículo 32 como en el artículo 109 de la nueva ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el artículo 138 “Que dice que el retracto legal arrendaticio es el derecho que tienes arrendatario o arrendataria de subrogarse en la misma condiciones estipuladas en los instrumentos traslativos de la propiedad en el lugar de quien adquiere”, también como lo establece el artículo 131 de la nueva ley que dice: en caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble(…) , no dice efectivamente que tiene que ser registrada, igualmente quedo establecido en la LAI vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que la preferencia ofertiva el es derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca la venta en primer lugar, y artículo 43, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene arrendatario de subrogarse en la misma condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar, de quién adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho a propiedad. En base a lo establecido por la Ley y a la jurisprudencia patria vinculante, procede perfectamente el ejercicio a mi derecho al retracto legal arrendaticio, ya que a pesar de que fue una venta notariada, el legislador lo previo y la propia jurisprudencia lo aclaro y ratifico diciendo que no necesariamente tienen que ser una venta notariada, lo importante es que haya ocurrido la transmisión de la propiedad, en este punto debo señalar que la venta del 25 de enero del año 2011, con la que se me violó mi derecho a la preferencia ofertiva se realizó de forma pura y simple, perfecta e irrevocable y que arrendadora declaró expresamente que aceptó el precio a su entera satisfacción de un millón de bolívares a través de un cheque de Banco Mercantil por lo que comporto la trasmisión de la propiedad, o sea un negocio jurídico que se revisó y se ejecutó en ese mismo acto y qué comporto la transmisión, por lo tanto no cabe duda, de que con esa venta del 25 de enero del 25 enero del año, se me violó mi derecho a la preferencia efectivo. Por lo que además, quiero destacar que esa apelación ejercida es ineficiente, ya que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia del 9 de mayo de 2022, se ajusta a lo alegado y probado, a la verdad de los hechos, y los fundamentos de derecho, que con las pruebas documentales y de las pruebas de informes promovidas y evacuada en el proceso, que fueron todas admitidas por el tribunal a quo, y no que fueron impugnadas, quedaron demostrados todos los hechos qué están plasmados dentro de dicha sentencia y principalmente los siguientes. Que firme un contrato de arrendamiento el 23 de septiembre del año 2003, con la señora EULOGIA RAMOS GARCÍA sobre un inmueble de una vivienda de su propiedad denominada El Escorial, ubicado en calle oriente de la urbanización prados del este de caracas; que en la Cláusula Segunda se estableció que los pagos de los cánones de arrendamiento se haría a una cuenta del arrendador en el banco venezolano de crédito; que una vez de que me enterara de que mi arrendadora falleció, comencé a hacer los pagos de los cánones, a qué tribunal 25 de consignaciones de municipio y con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, ante la SUNAVI hasta la presente fecha que contrato un contrato a tiempo determinado y que por la cláusula octava establece que el contrato es de duración fija de un año a partir del 23 de septiembre del año 2013, y que podrá ser prorrogado por periodos iguales de un año fijo y si una de las partes no notificara a la otra con por lo menos 60 días anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad es darlo por terminado, que el contrato sea ininterrumpidamente el contrato del 23 septiembre del año 2003 se ha venido prorrogando interrumpidamente desde el 23 de septiembre del año 2004 hasta la presente fecha. Que mi arrendadora me hizo dos notificación después de 7 años y meses previos a la venta, una notificación por telegrama que recibí el 18 de agosto del año 2010 que me daba por terminado el contrato, la cual fue inválida por extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º en la cláusula octava del contrato y una notificación judicial recibida el 13 de diciembre del año 2010 que ratifico la notificación por el telegrama y que quedó también igualmente inválida por extemporáneo, pero lo más importante que mi arrendadora medio de beneficio de la prórroga legal de 2 años a partir del 23 de septiembre del año 2010. A la prórroga legal a la que estaba obligada. De acuerdo a la cláusula octava del contrato, y al artículo 38 del LAI y de que no me será renovado el contrato, con dicha notificación judicial del 13 diciembre del año 2010, 43 días antes de la venta mi arrendador, reconoció que el contrato es un contrato a tiempo determinado, qué contrato está vigente para la fecha del 13 de diciembre del año 2010, 43 días antes de la venta, que tenía más de 5 años como arrendatario, de acuerdo a la literal C del artículo 38 de LAI, que me encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento y de todos mis obligaciones legales y contractuales, de acuerdo de artículo 40 de la LAI beneficio solo otorgable a los arrendatario solventes, que la notificación de telegrama también era invalida por no me había dado el beneficio de la prórroga legal, si no que me la estaba dando en esa notificación judicial, pero lo más importante es que para las del 13 diciembre del año 2010, ya salía renovado el contrato por la prórroga convencional, por lo que, para la fecha del 25 de enero del año 2011, cuando se realizó la venta que violo mi derecho a adquirir la vivienda, yo continuaba siendo el arrendatario, con todos los derechos que me atribuía la Ley, de acuerdo al artículo 38 de la LAI y especialmente el derecho a la preferencia ofertiva y al retrato legal arrendaticio, como ya dije que la venta se había celebrado pura, y simple , perfecta e irrevocable, qué había recibido a entera satisfacción el precio pagado de Un millón de bolívares y qué comporto la transmisión de la propiedad, y lo que cabe señalar es que para seis meses previos, para la venta que se realizó el 25 de enero del año 2011, mi arrendadora estaba ejecutando actos preparatorios para la venta que se iba a realizar el 25 de enero y estuvo reuniendo todos los recaudado exigidos para el registro del inmueble, lo cual queda constatado del propio documento de venta fecha 25 de enero del año 2011, por lo que mi arrendadora durante esos meses previos a la venta en vez de estarme notificando, su voluntad de vender el inmueble, lo que estaba era preparándose para la venta que tenía pautada para el 25 de enero la cual me fue ocultada, de esa venta de 25 de enero del año 2011, tuve conocimiento fue el 15 septiembre 2015 y que catorce días después instaure el 29 de septiembre del año 2015, esta demanda por retracto arrendaticio, por lo que quedó suficientemente demostrado, de que se me violo mi derecho a la preferencia ofertiva para esa fecha del 25 de enero del año 2011, cuando se vendió el inmueble, por mi arrendado por lo que muy respetuosamente solicitó a esta Superioridad, que confirme la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, que declaró con lugar el retrato arrendaticio y que me subrogo en el lugar del adquiriente en la venta realizada el 25 de enero del año 2011, ordenando la inscripción y registro del título de propiedad a mi nombre. Y Finalmente solicitó a este Tribunal que declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. Es todo.-“
REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA.
El Abg. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS señalo: “A todo evento notificó que el acto traslativo de propiedad fue por una venta notariada, asimismo el artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1920, establece: (…), quiere decir que no está acceso al principio de libertad de forma, contrario a la legislación española si establece el principio de liberta de forma, sino existe la formalidad registral la venta surte efecto entre las partes, pero no contra terceros, por ende la falta de protocolización hace inoperante el derecho de retracto y por ende la subrogación arrendaticia, por esta causa solicitó declare improcedente la demanda de retracto legal arrendaticio. Es todo.-“
CONTRARRÉPLICA PARTE ACTORA.
Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, quien actúa en su propio nombre y representación como la parte actora, y expone: “Dice el artículo 32 de la Ley de Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, (…), este es el caso donde se me violó mi derecho a la preferencia ofertiva, la cual tengo derecho a ejercer, dada esa violación, mi derecho al retracto legal arrendaticio ese derecho es irrenunciable, porque es materia de orden público además, y cualquier acto y ratifico de que cualquier acto, de acuerdo al artículo 31 de la nueva ley (…), no se puede permitir, y yo no renuncio a mi derecho de ejercer mi derecho al retracto legal, en cuál ejercí, y que un derecho además irrenunciable, y aquí quedo taxativamente establecido en la ley y que existe jurisprudencia patria que establece que no necesariamente tiene que ser un documento registrado sino notariado y ratificado la sentencia que mencione anteriormente, por lo que, por lo establecido en dicha jurisprudencia y lo que dice taxativamente la ley, tanto la anterior como la vigente, que a través de un solo documento traslativo de una propiedad es suficiente para demostrar de que se realiza una venta y que en el propio documento se establece que fue hecha de forma pura y simple perfecta irrevocable y que ella en dicho documento declara que ha recibido el precio en su entera satisfacción que comportó la trasmisión de la propiedad y que además en el mismo documento de venta quedaron establecidos y registrados los documentos que ella incorporó en dicha venta, para poder hacer el registro posterior de la misma y que determinó la trasmisión de la propiedad en relación a la transferencia de mi preferencia ofertiva. Es todo.-“
Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista las exposiciones realizadas, y a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2022; cuyo dispositivo será leído a las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día 01 de junio de 2022. Siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m.), la ciudadana juez se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.
Siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se deja constancia que se encuentran presentes para este acto a el abogado GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.325, quien actúa en su propio nombre y representación como la parte actora; asimismo, se deja de la comparecencia del abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAS CARRERAS, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada apelante ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO, JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCÍA; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2022, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su condición de Defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanas JASMINE MORELLA GARCIA BRAVI y JIVETTE MARGARITA GARCIA DE LIDSTER, en su condición de herederas de la de cujus EULOGIA RAMONA BRAVO (+) y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, contra la sentencia dictada el 09 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, sigue el ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, contra las ciudadanas JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana EULOGIA RAMONA BRAVO y JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, en su condición de adquiriente del inmueble objeto de la presente demanda, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE SUBROGA a la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-9.165.092, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.325, en las mismas condiciones en que ésta adquirió, es decir, en los mismos términos que se le otorgó a la compradora, ciudadana JENNIFER MARIANA PIÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.024.920, en el documento de compra – venta, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 48, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el inmueble conformado por una (1) parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa quinta denominada El Escorial, distinguida con el No. 170 de la manzana “E” en el plano general de la urbanización Prados del Este, la cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUATRO DÉCIMETROS CUADRADOS (1.139.04 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25.45mts), con terreno de la urbanización; SUR: en VEINTICINCO METROS (25.00MTS) con la Calle Oriente; ESTE: CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CÉNTIMETROS (43.21 Mts) con la parcela N° 171-E, y OESTE: en CUARENTA Y OCHO METROS CON DOS CENTÍMETROS (48.02Mts) con la parcela N° 169-E, y que el lindero Norte forma en su intersección con el lindero Este, un ángulo de 101° 26´15” y de 78° 33´45” en su intersección con el lindero Oeste, la cual fue adquirida según se evidencia de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de abril de 1973, bajo el N° 7, tomo 43, folio 37 del Protocolo Primero y Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14.06.1978, la bienhechuría de la Casa – Quinta la cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda el 30.11.2010, bajo el N° 04, Protocolo de transcripción, folio 35, Tomo 44, de los libros de Registro llevados por ante esa Oficina. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a realizar la inscripción y correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble vendido, que le corresponde a la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente, una vez se actualice el monto objeto de la venta, el cual es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), para la fecha del 25 de enero de 2011, previa verificación de la reconversión monetaria de que haya sido objeto el citado monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente AA20-C-2017-000766, referido a la obligación que en los juicios de retracto legal arrendaticio, se deberá indexar el monto objeto de la venta. Por lo tanto, luego de verificada la reconversión monetaria, se ordena calcular la respectiva Indexación monetaria judicial tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la reforma de la Demanda el 20.04.2017, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora, ciudadano GIOVANNI NATALE MÉNDEZ a las co-demandadas, ciudadanas: JASMINE MORELLA GARCÍA BRAVO y JIVETTE MARGARITA GARCÍA DE LIDSTER, y podrá la parte actora, GIOVANNI NATALE MÉNDEZ, consignar el monto respectivo en la cuenta bancaria llevada por el Tribunal de la causa, en la entidad financiera Banco Bicentenario. QUINTO: En caso de que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, el Tribunal de la causa deberá dictar las providencias necesarias dejando constancia de dichas circunstancias, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno Correspondiente, a los fines de que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado. SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-000203/7.512.
MFTT/MJSJ/ana.-
Retracto Legal Arrendaticio
Materia Civil.