REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

Sentencia Interlocutoria CFD

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000564
DEMANDANTE: CARMEN MUÑOZ DE PARODY, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AMILCAR RAMÍREZ, DANIEL BENCOMO, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y FERNANDA BEST, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 178.316, 209.434, 48.136 y 238.688 respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: ALMACENES TOLEDO TAMANACO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA D’ELIA y JOSÉ RICARDO APONTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.634 y 44.438 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ABOCAMIENTO

Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), fui designada como Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio signado TSJ-CJ-N° 0888-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando la debida juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de agosto de 2018, fue debidamente presentada la demanda, a los fines de ser distribuida y sustanciada (folios 01 al 05)

En fecha 21 de septiembre de 2018, le correspondió a este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciar la presente causa a los fines de lograr la Notificación para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar (folios 06 – 07).-

En fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó Auto de Admisión, ordenándose la Notificación mediante Cartel a la entidad de trabajo demandada, a fin de que compareciera en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 08 – 09).-

En fecha 03 de octubre de 2018, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, visto que el ciudadano JOSÉ SALCEDO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, quien tuvo la responsabilidad de llevar la Notificación de la demandada, alegó que luego de dirigirse a la TORRE EXA, NIVEL SUPERIOR, OFICINA OS-C25, en la Avenida Libertador de Caracas, el personal de vigilancia le indicó que en ese inmueble NO se encontraban las oficinas de la demandada y que los datos proporcionados eran errados (folios 10 al 13).-

En fecha 09 de octubre de 2018, este Despacho dictó Auto mediante el cual, instó a la parte demandante a proporcionar una nueva dirección de la parte demandada o en su defecto, que ratificase la existencia de puntos de referncia, con la finalidad de lograr la efectiva notificación (folio 14)

En fecha 28 de enero de 2019, los Abogados DANIEL BENCOMO y JOSÉ RICARDO APONTE, profesionales del derecho, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.434 y 44.438 respectivamente, comparecieron ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) DE ESTE Circuito Judicial, con la finalidad de presentar Escrito Trasaccional (folios 15 al 21)

En fecha 31 de enero de 2019, este Despacho dictó Auto NEGANDO la Homologación del Escrito presentado por las representaciones Judiciales de ambas partes, en virtud de que se evidenciaron falencias que impedían al ciudadano juez impartir la aprobación de dicho convenio (folio 22)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 31 de enero de 2019, este Despacho dictó Auto mediante el cual negó la homologación del presunto Acuerdo transaccional extrajudicial al que llegaron las partes, y se abstuvo de ordenar el cierre y archivo del expediente, en virtud de las falencias detentadas en el mencionado acuerdo, en tanto y en cuanto, las partes procedieran a subsanar lo indicado por el Juez que suscribió el Auto in comento (folio 22). Así las cosas, siendo que las partes debieron subsanar lo indicado, a fin de dar cierre al presente expediente, sin que se encuentre en los autos, ninguna otra actuación de las mismas, se evidencia claramente la falta de interés de las partes de poner fin al presente asunto, visto que no se ha producido impulso alguno desde la fecha de dictado el Auto que nos ocupa. En consecuencia, visto que no se evidencia actuación procesal alguna, posterior al Auto de fecha 31 de enero de 2019, lo cual en definitiva evidencia una falta de interés procesal, que hace que se configure el supuesto de hecho de la Perención de la Instancia, en el presente caso concreto.-

En este sentido, en abundamiento de lo anterior, este Tribunal se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 697, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se indicó respecto a la perención:

“Ahora bien, la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.”, (negrillas de este Tribunal).

Asimismo, quien decide aplica en este caso, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Judicial, en sentencia Nº118, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga Ca e internacional Food And Cooling Services C.A., mediante la cual se indicó respecto a la perención:

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”.

Ahora bien, visto que en el presente caso ninguna de las partes, aún estando a derecho, procedieron a dar cumplimiento con lo requerido por el Juez, dentro del lapso legal correspondiente; aunado al tiempo transcurrido, lo cual indica una flagrante falta de interés en el proceso, por tales razones, en base a las anteriores consideraciones, y por interpretación de la norma ut supra indicada, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: CARMEN MUÑOZ DE PARODY, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.098, contra la entidad de trabajo: ALMACENES TOLEDO TAMANACO, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de ambas partes, mediante Boleta, y una vez concluya el lapso de impugnación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Líbrense boletas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA

EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO

En el día de hoy miércoles diecinueve (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO