REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: AH24-L-2002-000461
PARTE ACTORA: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.968.002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CANO BEDOYA, CARLOS ALBERTO OLAYA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO OLAYA ESPITIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.945, 37.250 y 13.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, MARIANN SALEM PÉREZ, WILLIAM APARCERO, RAÚL D’ MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ, JENNY ABRAHAM y SORAIMA TIRADO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403, 123.685, 67.150, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA

En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Adriana Cano; apoderada judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación contra la actualización de experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa Bautista, en fecha 22 de mayo de 2017.

Así tenemos que, en la diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, expresa:

“(…) Solicito con carácter de urgencia se nombre otro perito, ya que me opongo al cálculo realizado por el anterior perito, quien no cumplió en el cálculo de todos los rubros ordenados en la sentencia, omitiendo bonos de productiva, años de trabajo, entre otros, para lo cual consignaré copias de sentencias que pueden servir de orientación o jurisprudencias para que se efectué un peritaje de acuerdo a los establecido en la Ley, es Justicia, que pido. (…)”


Bajo este esquema referencial, este juzgador advierte que el reclamo planteado por la parte actora respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, fue realizado de manera genérica, indicando solo que se opone al cálculo porque no cumplió en el cálculo de todos los rubros ordenados en la sentencia, omitiendo bonos de productiva, años de trabajo, entre otros, sin embargo, este Juzgador, sin embargo en pro de la Justicia procede, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En ese sentido, se ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las Licenciadas Alisson Ríos y Lenor Rivas, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, en fecha _________________, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
Así tenemos que la parte actora en su escrito de impugnación expone:
“(…) Solicita con carácter de urgencia se nombre otro perito, ya que me opongo al cálculo realizado por el anterior perito, quien no cumplió en el cálculo de todos los rubros ordenados en la sentencia, omitiendo bonos de productiva, años de trabajo, entre otros, para lo cual consignare copias de sentencias que pueden servir de orientación o jurisprudencia para que se efectué un peritaje de acuerdo a los establecido en la Ley, es Justicia, que pido. (…)”


En consecuencia, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a revisar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2012, a objeto de revisar lo ordenado a calcular y verificar si el experto contable cumplió con los parámetros ordenados para realizar los cálculos en cuanto al pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, pago de cesta ticket, pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
Así tenemos que en relación a los salarios caídos, en la parte motiva de la sentencia se establece lo siguiente:
“(…) Con relación a los salarios caídos, esta alzada evidencia que la providencia administrativa Nº 1402 de fecha 4 de febrero de 2002 cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente señaló que debía reincorporarse a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento en que se produjo el despido, pagando los salarios caídos desde el 7 de enero de 1997 hasta la fecha de su reincorporación, sin embargo no indico que salario correspondía aplicar; al respecto esta alzada considera lo siguiente: con los mismos parámetros que la Sala ha dicho que el tiempo transcurrido debe considerarse para todos los conceptos laborales, también ha sostenido que en estos casos deben considerarse todos los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por convenciones colectivas para el cálculo de los salarios dejados de percibir en los procedimientos de inamovilidad y estabilidad laboral, y más en este caso donde la providencia no especifica exactamente el salario a aplicar sino que dice que deben ser los que debió percibir y con ello debe entenderse los salarios con los incrementos que hubiesen ocurrido en el tiempo de la cesación de la actividad producto de irrito despido, motivo por el cual sí procede la homologación de los salarios de conformidad con lo que están solicitando que es la aplicación del anexo “A” y “B” de la Convención Colectiva de Trabajo en donde se prevé los sueldos y homologaciones de los cargos, para lo cual la empresa demandada deberá entregar al experto las instrumentales referidas en el “Anexo ‘A’. Escala salarial y lista alfabética de clases de cargo”, y el anexo “’B’ Esquema de remuneración por productividad”, por lo cual se deberán hacer los cálculos según dichos instrumentos para el cargo de “Agente de operaciones comerciales” que es al cual fue reenganchada la actora y desde el 7 de enero de 1997 al 18 de febrero de 2002, por cuanto fue el periodo que ordeno la providencia administrativa pagar, no computándose para el pago de dichos salarios los periodos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos de las partes, o por causas no imputable a ellas, como hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, ello acogiendo los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares. Así se establece. (…)”.

Al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, para realizar el cálculo de los salarios caídos desde el día 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, aplicó la Convención Colectiva de Trabajo donde prevé los sueldos y homologaciones de los cargos referidas en el “Anexo “A” Escala salarial y lista alfabética de clases de cargos; así como también la aplicación del anexo “B” Esquema de remuneración de productividad, y también la bonificación por hijo considerado en el cuadro del cálculo de los salarios caídos (Folio 178 y reverso Pza 3); lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, considerando los años ordenados en el fallo e incluyendo la productividad (folio 178), por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En cuanto al pago de cesta ticket en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)Con respecto a los cesta tickets, esta alzada es del criterio de que si bien es cierto la Sala ha sostenido que deben pagarse todos los conceptos durante el periodo en que hubo la suspensión de la actividad laboral por el despido injustificado, no es menos cierto que en el caso de los cesta tickets, se sabe que para el periodo comprendido entre el 07 de enero de 1997 y el 18 de febrero de 2002, la premisa de esta ley especial establecía que se pagaban sólo si se prestaba el servicio, incluso en la norma aplicable a la época estaba establecido que este beneficio no se pagaba en los periodos vacacionales o de suspensiones legales, por lo que en atención a ello, no proceden para este Juzgado Superior los cesta tickets demandados en este periodo. Así se decide. (…)”.

Al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, para realizar el cálculo del pago de cesta tickets se ajustó a los parámetros ordenados en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales en la parte motiva la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)Procede además el cálculo de la prestación de antigüedad que debe ser calculada según los sueldos homologados como lo establece el anexo “A” de la Convención Colectiva y depositarla a favor de la actora y el cálculo de sus intereses en el periodo de suspensión de la prestación de servicio por el irrito despido, esto es desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, siendo que estos últimos (los intereses) deben calcularse de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de periodos anuales que se verifiquen desde el 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, considerando para el cálculo de los periodos correspondientes al año laborable la fecha de inicio de la relación de trabajo desde antes de la suspensión, pagándolo estos intereses a la actora como lo indica el artículo 108 antes referido, pues ya fueron causados. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, para realizar el cálculo del pago de los intereses sobre prestaciones sociales los mismos fueros realizados, desde el día 07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a los previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando para el cálculo de los periodos correspondientes al año laborable, la fecha de inicio de la relación de trabajo desde antes de la suspensión, pagándolo estos intereses a la actora como lo indica el artículo 108 antes referido, pues ya fueron causados; por lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
En relación al cumplimiento de la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se refiere al programa de ahorro, en la parte motiva de la sentencia se establece lo siguiente:
“(…) En cuanto a la solicitud de cumplimiento de la cláusula 37 de la Convención Colectiva la cual se refiere al programa de ahorro, procede su aporte a la caja de ahorro en el periodo de suspensión de la prestación de servicio que va desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, tal como lo prevé dicha cláusula y en función de los porcentajes que allí se expresan y en base al salario que le correspondía en cada periodo según la homologación de sus sueldos. Así se decide. (…)”.
Al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, para realizar el cálculo de la solicitud de cumplimiento de la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se refiere al programa de ahorro, fue realizado de acuerdo a los lineamientos dictados en la sentencia según se muestra en el reverso (Folio 179 y Folio 180 Pza 3); por lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
En cuanto al bono por hijo en su parte motiva la sentencia establece lo siguiente:
“(…) Corresponde además el bono por hijo durante el periodo de suspensión (07 de enero de 1997 al 18 de febrero de 2002) de la prestación del servicio por el irrito despido por cuanto su hija Yuraima Gissette nació el 30 de noviembre de 1997, como consta de copia de partida de nacimiento cursante al folio 35 el cuaderno de recaudo Nº 2, momento en que estaba suspendida de manera irregular y ello va en protección de la familia y de la menor nacida, y porque era un derecho que tenía la trabajadora y del cual fue privada producto del despido irregular al que fue sometida. Así se decide.(…)”.
Al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, procedió a realizar el cálculo del bono por hijo durante el periodo de suspensión (07 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002), los cuales se verifican en el cuadro del cálculo de los salarios caídos (Folio 178 y reverso Pza 3), lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
En cuanto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…) En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, se ratifica el criterio establecido por el a quo acogerse al nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), por lo cual se ordena la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 25 de septiembre de 2002 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, considerándose para el cálculo de la indexación o corrección monetaria lo contenido en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de una empresa Estatal. Así se decide (…)”.

Al revisar el informe pericial del experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, se observó que los intereses moratorios fueron calculados por el monto total de los conceptos establecidos en la sentencia de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT) y de acuerdo con la tasa promedio entre Activa y Pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de septiembre de 2002 hasta la fecha de entrega del informe (folio 180 y reverso, folio 181 y reverso y Folio 182 Pza 3); por lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

Igualmente, al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Eugenio Gamboa Bautista, para realizar el cálculo de la indexación monetaria consideró lo señalado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.507 de fecha 29-12-1992, de la República de Venezuela, en la cual se Decreta el siguiente Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, TITULO I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo I, de las Declaraciones, Sección I de la Declaración definitiva "Determinación del Porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor" Articulo 117 "El porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor de un determinado periodo, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos: a) Punto del índice Final del periodo determinado dividido entre el número de puntos del índice Inicial, multiplicado por cien (100),menos cien (100).Conforme a la Ley expresada y de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, el cálculo matemático para establecer la Indexación de las cantidades sentenciadas (Folio 182 y reverso y Folio 183 y reverso Pza 3); por lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.

En cuanto al reclamo del pre y post natal en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)Por otro lado debe declararse improcedente el reclamo del pre y post natal, toda vez que ese periodo está incluido dentro de esos salarios que dejó de percibir la trabajadora, esto es, está inmerso en el periodo de pago de los salarios caídos previamente condenados, pues riela al folio 85, marcada “A” partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual certifica el nacimiento de la niña Yuraima Gissette hija de la ciudadana Yaritza del Carmen Acosta de Cano en fecha 30-11-1997, fecha en la cual la trabajadora demandante se encontraba en el procedimiento de calificación de despido, por lo que habría una duplicidad de pago porque ese pre y post se paga cuando precisamente se suspende la actividad laboral de la trabajadora, y entonces hay que pagarlo, pero en este caso se van a pagar esos salarios desde todo ese periodo y por ello no podría considerarse eso como un adicional porque es dentro de ese mismo periodo. Así se establece. (…)”.

En cuanto al reclamo por las cotizaciones del Seguro Social y Ley de Política Habitacional en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)Se ratifica lo expuesto en la sentencia recurrida en lo que se refiere al reclamo por las cotizaciones del Seguro Social y Ley de Política Habitacional porque esa cualidad le corresponde al Seguro Social y a la Institución que corresponde por Política Habitacional, de reclamar al patrono para que le sean cotizadas a la trabajadora o ésta acudir ante dichos organismos, ello en función de que ese era el criterio que se mantenía antes de la fecha en que se celebró la audiencia de juicio, en virtud del principio de expectativa plausible o seguridad jurídica. Así se decide. (…)”.
En cuanto a la solicitud de aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se refiere a las vacaciones y bono vacacional en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…)Con respecto a la solicitud de aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual se refiere a las vacaciones y bono vacacional proceden en el periodo de suspensión de la prestación de servicio desde el 7 de enero de 1997 hasta el 18 de febrero de 2002, por lo cual deberán ser otorgadas su disfrute en el momento que lo solicite o requiera la actora o acuerden mutuamente las partes y calculados dichos beneficios y pagados en el momento del disfrute según las pautas de dicho contrato con los salarios homologados a la época del disfrute. Así se decide. (…)”.
En cuanto a la aplicación del Anexo “F”, la cual se refiere a la dotación de uniformes e implementos de trabajo en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…) No corresponde aplicar el anexo “F” en el periodo de suspensión por cuanto se refiere a la dotación de uniformes e implementos de trabajo y se supone que éstos deben ser dotados a partir del momento en que comenzó a ejercer de nuevo su actividad, porque no se trata de una erogación patrimonial. Así se decide. (…)”.

En cuanto al pago de teléfono en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…) No corresponde el pago de teléfono durante el periodo suspendido por cuanto en la cláusula 34 de la contratación colectiva lo que se contempla es una exoneración de una parte del costo además que en ninguna parte del expediente se evidencia cuáles fueron esos pagos, aunado a que la cláusula no prevé un reembolso de lo que haya sido pagado. Así se decide. (…)”.

En cuanto a la reclamación por concepto de HCM, en su parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente:
“(…) En cuanto a la reclamación por concepto de HCM esta alzada es del criterio de que la misma no procede porque en ese periodo de suspensión es que se pudo haber disfrutado del mismo y se evidencia de autos que al momento de ser reincorporada le fue renovado y lo sigue disfrutando, no existiendo igualmente ninguna cláusula contractual que prevea reembolso o sanción económica alguno por no habérselo otorgado o suscrito en ese periodo. Así se decide. (…)”.

Analizados todos los puntos ordenados en la sentencia y verificados como han sido con la Experticia Complementaria del Fallo, este juzgador considera que la elaboración de la experticia presentada por el experto Lic. Eugenio Gamboa Bautista, en fecha 22 de mayo de 2017, se ajustó a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2012.
De lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la impugnación planteada por la parte actora y queda firme la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa Bautista, por lo que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe pagarle a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 8.968.002, el monto que ha resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, esto es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 1.215.485,16).

CUADRO RESUMEN GENERAL
DESCRIPCIÓN Monto
CANTIDADES CUANTIFICADAS ORDENADAS EN SENTENCIA
108.487,60
INTERESES DE MORA MONTOS ORDENADOS A PAGAR
67.220,11

INDEXACIÓN MONETARIA ORDENADOS A PAGAR
} 1.039.777,45
TOTALES Bs.F
1.215.485,16


Ahora bien, es preciso indicar que la cantidad que resultó de la Experticia Complementaria del Fallo fue presentada por el Experto Contable, Lic. Eugenio Gamboa, en fecha 22 de mayo de 2017, al valor monetario vigente de la moneda para esa fecha, esto es Bolívares Fuertes, por lo que es necesario para este Juzgador considerar que al monto total condenado en Bolívares Fuertes que asciende a la cantidad de Bs. 1.215.485,16, debe aplicarse los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda; en este sentido, conforme a la reconversión monetaria a Bolívares Soberanos, expresada en el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, con la supresión de cinco (5) ceros a la moneda, dicha cantidad se convirtió en Bs.S. 12,15; posteriormente con el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, se establece otra reconversión monetaria a Bolívares Digitales, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros, por lo cual se traduce el monto condenado a la suma de Bs.D. 0,000012.
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de la actualización de la experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lic. Eugenio Gamboa Bautista, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la elaboración de la experticia, fija sus honorarios en BsF. 1.507.406,24 exactos, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide. Asimismo, pasa a establecer los emolumentos de las auxiliares de justicia (asesores) Alisson Ríos y Lenor Rivas, en ocho (8) horas/hombre de asesoría a este Juzgado (para cada una) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión de las expertas y el tarifario de honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela del mes de mayo de 2022, Directorio Ordinario Nº 65 del 29 de abril de 2022; cuya Tarifa de Honorarios actual es Bs.D. 660,00 por hora hombre, por lo que les corresponde la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta bolívares con 00/100 (Bs.D 5.280,00) para cada una de las expertas. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la abogada Adriana Cano, apoderada judicial de la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: No hay condenatoria en Costa, dada la naturaleza del fallo; TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica; CUARTO: Se deja expresa constancia que el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará a transcurrir una vez precluya el lapso establecido en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
YENNIFFER MONAGAS


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA
YENNIFFER MONAGAS