REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-O-2018-000023
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.101.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: No consta a los autos.
ACCIONADA: Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento de considerar efectiva las notificaciones de todas las codemandadas en la causa principal (AH23-L-1996-000152), correspondientes al 01 de marzo de 2018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2018, por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, mediante la abogada DIONELVKYS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.143, contra el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su falta de pronunciamiento de considerar efectiva las notificaciones de todas las codemandadas en la causa principal (AH23-L-1996-000152), correspondientes al 01 de marzo de 2018.
En la misma fecha 01 de noviembre de 2018, se distribuyó el expediente y se asignó a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 06 de noviembre de 2018; en fecha 07 de noviembre de 2018, se dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de noviembre de 2018, la abogada DIONELVKYS PADRÓN, interpone recurso de apelación contra la sentencia in comento y en fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de octubre de 2021, la referida Sala dictó sentencia, declarando, entre otras, Con Lugar la apelación ejercida y revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2018, y se ordena emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de marzo de 2022, se da por recibido el presente expediente y quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del querellante a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, para que manifieste su interés en la prosecución del presente asunto.
El 16 de marzo de 2022, la abogada FERNANDA CHAKKAL, quien manifestó ser presuntamente la apoderada judicial del querellante, presentó escrito dando por notificada del autoi antes mencionado y manifestando el interés en la prosecución del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2022 y visto el escrito mencionado en el párrafo que antecede, se ordenó la notificación del querellado y los codemandados en el juicio principal que se encuentran a derecho, del abocamiento de quien suscribe. En fecha 22 de marzo de 2022, se ordenó librar oficio a la Fiscalía General de la República, en los términos expuestos en el auto de fecha 17/03/2022.
Los días 25, 30 de marzo y 05 de abril de 2022, los ciudadanos Edgar Torres, Héctor Rodríguez y Jesús Blanco, en su carácter de alguaciles titulares de este Circuito Judicial, presentaron diligencias, mediante las cuales dejan constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas por el Tribunal.
El 06 de abril de 2022, se dictó auto donde este Juzgado admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones respectivas, dejando constancia que se declaró estar en presencia de una decisión de mero derecho, conforme a la sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se computará el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia sin previa celebración de la audiencia oral, una vez conste la notificación de las codemandadas en el asunto principal (AH23-L-1996-000152), así como del Tribunal presuntamente Agraviante y de la Fiscalía General de la República, en el entendido, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso citado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el accionante que es parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales siguen contra las entidades de trabajo codemandadas METROVIDEO, BLANCO Y TRAVIESO, INMOBILIARIA BLANFER, CINEMATROGRÁFICA BLANCICA, LEO FILMS, INVERSIONES ADB, INVERSIONES CANBLO, BLANCIC VIDEO y la ciudadana LEONORA ANTONIETTA BLANCO FERRERONEPETROL, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, S.A., REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. y OTEPI INVERSIONES, S.A., mediante el asunto AH23-L-1996-000152, y que en fecha 09 de febrero de 2018, el Juez del Tribunal in comento se abocó al conocimiento de la causa ordenando, en consecuencia, la notificación de las partes y vencido el lapso de ley se reanudaría la causa al estado procesal que se encontraba – celebración de la audiencia preliminar –, lográndose la notificación de las codemandadas: METROVIDEO, C.A., BLANCO Y TRAVIESO, C.A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A., CINEMATOGRÁFICA BLANCICA, .C.A., LEO FILMS, C.A., y la ciudadana LEONORA ANTONIETTA BLANCO FERRERO, demandada de forma personal, en su condición de heredera del de cujus ANTONIO BLANCO, siendo negativa las notificaciones de las codemandadas INVERSIONES ADB, C.A., INVERSIONES CANBLO, C.A. y BLANCIC VIDEO, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2018, en la causa principal, se informó al querellado las direcciones para la práctica de las notificaciones ordenadas, para Inversiones ADB, C.A.: Avenida Casanova al final con Calle Chacaito, edificio Jolly Palace, piso 6, oficina 6-A, Urbanización Sabana Grande, Caracas; Inversiones CANBLO, C.A.: Calle los Cerritos, edificio ADB, piso 1, local 38, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, Blancic Video, C.A.: Tercera Avenida de Las Delicias, edificio Las Delicias, Nivel PB, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello en virtud de la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas notificaciones fueron libradas a las precitadas direcciones pero adujo el Tribunal que su resultados fueron negativos.
En virtud de las diligencias realizada por el ciudadano alguacil designado para la materialización de las notificaciones ordenadas – de estas últimas – el Tribunal instó a la parte interesada consignar nueva dirección para la efectiva notificación y prosecución de la causa. Vista la posición asumida por el Tribunal, se presenta escrito de fecha 04 de junio de 2018, donde se le solicitó a ese Juzgado tener por efectivamente notificadas a las tres (3) codemandas últimas mencionadas, debido a que se trata del domicilio fiscal aportado por las mismas a la Administración Tributaria, por lo cual, en ningún caso podría ser desvirtuado por la respuesta informal de un trabajador al alguacil con el objeto de evadir la notificación de las codemandas.
Aunado al hecho que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas o unidad económica, emergiendo claramente del hecho cierto, que existe entre ellas una comunidad de accionistas con poder decisorio, por tal motivo no es necesario citar a todos sus componentes. Con base a esto, se debe entender que si una de ellas ha sido debidamente notificada el resto ya está dentro del proceso. No obstante, el Tribunal nada dijo sobre el argumento relativo a la existencia de una misma unidad económica y tener como notificadas a las codemandadas para el inicio de los lapsos de ley.
De los derechos constitucionales conculcados:
1 Por no generar el avance del proceso: Retardo procesal y tutela judicial efectiva, el Juez debe procurar la existencia del equilibrio e igualdad entre las partes, asegurando que sus actuaciones estén ajustadas a las garantías procesales de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución, por lo cual es inconcebible que sea el mismo Juez quien obstaculice la administración de justicia. El operador de Justicia debió resolver lo solicitado y no limitarse a ignorar el pedimento, ordenando actuaciones que distan claramente del juzgador dar respuesta a lo requerido, incurriendo en una denegación de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto al omitir pronunciamiento sobre el requerimiento vulnera el derecho a la defensa del accionante y a la vez lo deja en indefensión, al no obtener del órgano de administración de justicia competente, la solución del conflicto, al no dar respuesta alguna al planteamiento señalado, violentando además el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, ya que este silencio, conculca los derechos fundamentales del demandante a la accesibilidad a la justicia, imparcialidad, celeridad y economía procesal.
2 Por no proveer la solicitud: Violación del derecho de petición, no solamente compromete el derecho a la defensa del actor, además vulnera su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, al dejar en suspenso al solicitante que acude a la administración de justicia a resolver asuntos cuya solución compete exclusivamente al juzgador, con dicha omisión se deja de cumplir el fin último del órgano jurisdiccional, que no es otro que el de dirimir las controversias. Indirectamente se está violando el principio de seguridad jurídica y confianza plausible al no aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en caso de notificaciones de grupo de empresas, paralizando el proceso y la resolución de la causa sin argumento jurídico, lesionando así derechos e intereses de nuestro representado, por todo lo antes planteado, solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional presentada.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por otro lado, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a una materia determinada, sino el de la afinidad de ésta con aquel, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No 26 del 25 de Enero de 2001 (José Candelario Casu y otros en amparo), ello cuando la violación o amenaza de violación se imputa a una persona natural o jurídica, no así cuando se ejerce un amparo contra sentencia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia por la materia y el territorio, determinándose con respecto a la primera que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en lo que se refiere al territorio son competentes los Tribunales donde ocurriere el hecho, acto u omisión que se denuncia como lesivo.
La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir del 20 de enero de 2000, con el caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derecho que se denuncie como violentado.
Nuestra Ley Sustantiva Laboral vigente, señala en su artículo 8, que los Tribunales en materia laboral, son los garantes de estos derechos y pueden conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan al respecto, cuando dispone:

“Artículo 8. Acción de amparo autónomo. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.


En lo que respecta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, del escrito consignado en esta Sede, se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5 primer párrafo, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello requiere el cese de la violación a los derechos constitucionales, por lo que considera este Juzgado Superior, en atención a las normativas expuestas y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se decide.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, debe hacer previamente el siguiente análisis: Se desprende de la copia simple del poder que riela a los folios 21 al 25, ambos inclusive, que acompaña el escrito de la interposición de la acción de amparo constitucional, que el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, le otorgó poder a la ciudadana ANDREA REVERÓN BARROT, el cual se deriva de instrumento poder que le otorgara ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el número 01, Tomo 83, en fecha 16 de agosto de 2017, ésta última a su vez sustituyó el poder en la ciudadana IRIS ALEIDY SÁNCHEZ DE ALBORNOZ, el cual se deriva de instrumento poder que le otorgara ante la misma Notaría Pública, quedando inserto bajo el número 33, Tomo 14, de esa misma fecha (16-08-2017), los cuales no cursan a los autos, y la ciudadana última mencionada otorgó poder en nombre de su representado (Luis Eduardo Pulido Canino) a los abogados Carlos Landaetra cipriano, Francisco Gadea Lovera, Fernanda Chakkal Kabbabe y Dionelvkys Padrón Canónico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.374, 79.373, 65.152 y 236.143, respectivamente.
Así las cosas, este Sentenciador considera necesario pasar a revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar validamente en el presente asunto, de la ciudadana Iris Aleidy Sánchez De Albornoz, en consecuencia es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, la cual reza lo siguiente:

(…omissis…) La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)
.
Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

De igual forma ha señalado la misma Sala, mediante sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, al respecto, lo que se detalla a continuación:


(…omissis…) Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda (…), esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado (…) desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda (…); en consecuencia, condenó a la ciudadana (…), decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado (…).

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se establece.

Las sentencias parcialmente transcritas nos establecen el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es compartido por quien hoy decide, en los casos donde es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, no pudiendo ser subsanada, dicha incapacidad, con la asistencia de un profesional del derecho, incurriendo de esta manera en una falta de representación, en virtud que carece de una capacidad de postulación la cual detentan solamente los abogados, siempre y cuando no estén inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, del análisis al caso en particular, se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, le otorgó poder a la ciudadana ANDREA REVERÓN BARROT, quien a su vez lo sustituyó en la ciudadana IRIS ALEIDY SÁNCHEZ DE ALBORNOZ, los cuales no rielan a los autos y quienes no poseen título de profesional del derecho, o por lo menos no consta a los autos, y por lo tanto, carecen de la capacidad de postulación, concluyéndose que las ciudadanas antes mencionadas ostenta una manifiesta falta de representación, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En consecuencia, de una revisión del libelo de la acción de amparo constitucional incoada se observa que no fue realizado con la comparecencia del querellante, ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, ni por un apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por todo lo antes explicado, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

-III-
Dispositivo

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, contra el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al querellado y a la Fiscalía General de la República; y, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ