REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2020-000105

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V.-5.428.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO COLMENARES BALZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.730.
PARTE DEMANDADA: ALAS DE GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de mayo de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 1096-A, de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÌA y ANA ISABEL FALCÓN BARALT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.377 y 97.270, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2022, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2022 y cuyo dispositivo se realizó el 17 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 17 de marzo de 2022 y recibido en fecha 22 de marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 29 de marzo de 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 04 de mayo del año en curso, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA, por medio de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA contra la entidad de trabajo ALAS DE GUAYANA, C.A., plenamente identificados en autos; y, QUINTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Parte actora:

Alega la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 03 de diciembre de 2020, y su escrito de reforma consignada en fecha 28 de enero de 2021, que ingresó a prestar servicios de forma personal y subordinada para la entidad de trabajo ALAS DE GUAYANA, C. A., en fecha 15 de enero de 2004, con el cargo de piloto, en el horario comprendido de 06:00 AM a 07:00 PM, de lunes a sábado, hasta el 19 de octubre de 2020, fecha en la que fue despedido, teniendo una antigüedad de 16 años, 9 meses y 4 días.
Igualmente refiere, que el trabajador devengó como último salario en moneda extranjera la cantidad de Doscientos Dólares Americanos (US $ 200,00) diarios, equivalente a un salario mensual de Seis Mil Dólares Americanos (US $ 6.000,00).
Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos:
DESCRIPCIÒN US $ Bs.
ANTIGÜEDAD US $ 138.832,0 Bs. 248.050.139.514,00
VACACIONES US $ 74.350,00 Bs. 132.758.233.079,00
BONO VACACIONAL US $ 72.850,40 Bs. 123.907.684,207
UTILIDADES US $ 53.640,00 Bs. 95.838.065.546,04
SALARIOS CAIDOS US $ 18.000,00 Bs. 32.160.424.680,00
VIATICOS US $ 57.600,40 Bs. 102.914.073.562,00
DÌAS ADICIONALES US $ 65.280,00 Bs. 116.635.140,00
INDEMNIZACION US $ 138.832,2 Bs. 248.050.139.514,00
TOTAL US $ 616.594,60 Bs. 1.101.663.566.188,00

Cantidades expresadas en divisa de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos) y que fueron calculados su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para el 27 de enero de 2021.

Demandada:

Por otra parte, la accionada aduce en su escrito de contestación, que su representada no intervino directamente o a través de representantes con el hoy actora, al no unirles ningún tipo de relación personal, civil, mercantil y menos laboral, oponiendo como punto previo de su descargo, la falta de cualidad del accionante para emprender y sostener la presente demanda, así como la ausencia de la misma vocación procesal pasiva como para ser demandada, ni como deudora de las obligaciones, ni como parte de una relación jurídica de derecho sustantivo con el accionante y ello en razón de que la representación judicial de la persona jurídica demandada ha negado de manera categórica que ALAS DE GUAYANA, C.A., haya sido patrono del ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA, alegando como punto previo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo.

Niega, rechaza y contradice de manera expresa, con relación a lo reclamado en los siguientes términos:
.- Que el demandante haya prestado servicio alguno de forma personal y subordinada e ininterrumpida para la demandada, en las fechas indicadas tanto en el escrito de la demanda como en su escrito de reforma.

.- Que el accionante haya sido piloto al servicio de la demandada en una jornada de trabajo comprendida desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a sábado, ni en ninguna otra jornada, ni en ninguna de las sede que posee la demandada.
.- Que el actor haya devengado salario alguno por la accionada, tampoco en divisas de moneda extranjera como lo señala a razón de US$ 200,00 diarios para un salario mensual de US$ 6.000,00, así como ninguna otra cantidad de dinero por concepto alguno, menos de índole laboral, motivo por el cual, nada debe la demandada al actor.
.- Que se le deba al reclamante la cantidad de Bs. 1.101.663.556.188,00 equivalente a US$ 616.594,60.
Finalmente, por todas las excepciones y defensas expuestas, y al haber rechazado la existencia alguna de algún vínculo jurídico con el accionante, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, conjuntamente con el resto de los pronunciamientos judiciales de ley.



III
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró: CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la entidad de trabajo ALAS DE GUAYANA, por cuanto a su decir:

De la Falta de Cualidad.-
En este escenario, salta a la vista que la representación judicial de ALAS DE GUAYANA C.A., ha opuesto como PUNTO PREVIO, su faslta de vocación procesal para sostener el presente Juicio (sic) por ausencia de cualidad jurídica pasiva de la Entidad (sic) de Trabajo (sic) demandada, y asimismo la ausencia de interés o cualidad alguna de la (sic) del ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA para interponer la presente demanda por supuestos pasivos laborales derivados de una relación jurídica inexistente entre ambos adversarios procesales, entre los cuales, supuestamente, ni siquiera se verifico (sic) una prestación personal de servicios a favor de la reclamada. En tal sentido, resulta palmariamente claro desde una perspectiva general, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, previo a la determinación anterior de la existencia sobre alguna prestación personal del servicio sobre el cual recae la presente litis, lo cual conllevaría al juzgamiento de lo peticionado en el presente Juicio (sic).
De la prestación personal del servicio.-
Pendiente de resolución lo anterior, nos adentramos entonces a la cuestión de la prestación personal del servicio alegada a los autos por la parte accionante, teniendo por norte que la parte demandada ha negado de manera absoluta, pura y simple, la prestación personal del servicio del ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA, al sostener su defensa de falta de cualidad pasiva, pues quien ha sido demanda (sic) es la persona jurídica de ALAS DE GUAYANA, C.A., de modo que ya hemos advertido, que los auxilios probatorios de fuente legal establecidos a favor de dicha (sic) ciudadano en su condición de accionante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores (sic), no obran en su favor a consecuencia de la especial forma en que se ha contestado la demanda.

(…Omissis…)

Es así como, la representación de la parte accionante, aun habiendo incorporado un catalogo (sic) de instrumentos que, de suyo, demostrarían la pretensión deducida en su libelo, muy por el contrario fueron uniformemente ineficaces para la demostración de la filiación jurídico laboral con la empresa demandada y sobre la cual pretende el reconocimiento, pago o condena de los amplios conceptos económicos reclamados en forma de divisa, en este caso, dólares americanos. En tal sentido, lo que si quedo (sic) fehacientemente demostrado en la confrontación documental entre las partes, es que hubo un procedimiento de estabilidad laboral ante la autoridad administrativa del trabajo en el Municipio Cristóbal Rojas el cual fue objeto de apertura para una articulación probatoria en cuyo desarrollo el hoy accionante prefirió desistir previo a cualquier pronunciamiento de esa autoridad administrativa, de manera que de ese legajo probatorio que mereció toda certidumbre, no subsiste elemento de convicción alguno que permita presumir la existencia de un nexo jurídico laboral entre las partes y ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

-VI-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la Entidad (sic) de Trabajo (sic) demandada ALAS DE GUAYANA C.A.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la (sic) ciudadana (sic) EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.428.286, contra la empresa ALAS DE GUAYANA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme al límite previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La negrilla y lo subrayado es del texto original del documento.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buen día ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano camarógrafo, alguacil presente, abogados de la contraparte y público presente, mi nombre es Luis Colmenares abogado en ejercicio ya como queda acredenciado (sic), en representación de la parte actora, acudimos a este honorable Tribunal como en efecto lo hago a fines de apelar la sentencia donde se manifestó el Juez Octavo (8º) de Juicio, yo voy a hacer mi exposición sobre tres (03) elementos probatorios que son para mi por mayor relevancia no – y esta – en primer lugar tengo una copia simple, una constancia de trabajo en una copia simple – no - pero en el escrito – de – de copia simple pero en el escrito de promoción de pruebas…
Juez: Espere un momento doctor, doctor – dirigiéndose a uno de los apoderados de la parte demandada – le agradezco que por favor baje la voz y respete – la – el tiempo de palabra de su contraparte le agradezco sí, disculpe doctor la interrupción, dígame que no le entendí copia simple de la constancia de trabajo…
Abogado: En este momento no recuerdo exactamente el folio en la cual esta ubicada hay - en el – los elementos probatorios están ubicados en el 100 al 116, pero exactamente no recuerdo en que folio esta ahorita en este momento, pero es en relación a una copia simple de una constancia de trabajo – he – cuando se consigna – el, el, el – lo que es escrito de prueba de promoción de pruebas, se indicó al Tribunal, se indicó que la original se encontraba haciendo la aclaratoria que la original se encontraba en Aeropuerto Caracas, motivado a que mi representado trabajaba una empresa de una aerolínea que esta seria ALAS DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÒNIMA, una empresa privada, una empresa privada, que para ingresar al Aeropuerto Caracas le solicitaban una constancia de trabajo para poder acceder al aeropuerto y por supuestos a un hangar que tenían allí ubicado en Aeropuerto Caracas, en esa situación se solicitó la original quien reposaba allí – en - que reposa de hecho en el departamento de seguridad de Aeropuerto Caracas, en el escrito de promoción de pruebas se solicita oficiar lo cual se – he – Aeropuertos Caracas respondió manifestando que estaba en un proceso de restructuración y por lo tanto – no – no podían hacer llegar la – la – constancia de trabajo, en la audiencia de Juicio manifesté mi voluntad de – he – insistir en la constancia de trabajo lo cual se ofició de nuevo, una vez que se celebra la audiencia no habían dado respuesta, no habían contestado esa petición, - esa – esa segunda petición, motivado es lo que quiero dejar claro es que se manifestó al Tribunal que existía la original y se indicó el lugar donde estaba, pese a ello – el - la prueba fue declarada nula, sin lugar, tachada – por el – en el – la sentencia solo se valoró como una copia simple por su puesto amén de lo que establece la Orgánica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene que ser original la copia simple son objeto de nulidad o de tachadura – no - en este sentido quiero hacer valer esa prueba que en su momento en la audiencia de Juicio fue negada, fue negada por ser copia simple pero si le estoy indicando al Tribunal donde esta la original de – la – esa copia simple por lo tanto para mi tiene valor probatorio – okay – en segundo lugar tenemos también una – en – se inició el proceso ante la Inspectoría del Trabajo para el reenganche – y – y pago de salarios caídos, por un despido injustificado, en esa segunda audiencia en la cual el abogado con amplias facultades con un poder notariado tenía – la – la capacidad en la cualidad para tomar decisiones, para admitir o rechazar, pero en esa audiencia que allí consta el acta de la Inspectoría del Trabajo el abogado de la empresa admitió la relación laboral, no solo fue que la admitió sino también que firmó ese documento público administrativo, por tal pido a este honorable Tribunal valorar de acuerdo a lo articulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual se debe tomar como cierto hasta tanto exista prueba en contrario, el alegato de la contraparte fue que – he – el funcionario del trabajo tenía interés, tenía interés, – en - en - en este caso en ese asunto y por lo tanto solicitó la nulidad de la misma, solicito a este honorable Tribunal que vea bien esa prueba la cual considero que es una manifestación de voluntad de el apoderado judicial de la empresa quien tiene amplia cualidad y amplia facultad para –he – he- admitir o rechazar. En tercer lugar motivado que a que mi patrocinado fue despedido en fecha 19 de octubre del año 2020 como todo es bien sabido – he – a nivel mundial hubo el cierre de las aerolíneas a nivel nacional por supuesto a nivel mundial motivado que a la pandemia, estando aquí en Venezuela ya se le dificultaba viajar a Estados Unidos donde allí contenía unos documentos, que para el momento de la consignación de la demanda pues – no – ni siquiera sabía que existían, simplemente viaja en abril del año 2021 y se percata que tiene esa documentación que le era beneficioso para impulsar el proceso judicial que se llevo por este, que se estaba llevando por este tribunal, motivado a ello en la audiencia de Juicio – sobre – consigne esos elementos probatorio como unas pruebas sobrevenidas, las cual tampoco fueron valoradas, fueron tachadas – he – fueron anuladas por la contraparte en este caso cuando tuvo el control de la prueba, motivado a que manifestaba que esas pruebas venían en ingles y – no - no tenía la traducción por un traductor público de acuerdo a las formalidades de la ley, lo cual esas pruebas – las -como son una declaración jurada esas pruebas quien las emite es el INAC un instituto nacional, y estaban en español y están en inglés, por el tema de que viajaban Venezuela Estados Unidos, Estados Unidos Venezuela, entonces allí no se requiere una traducción porque ya la esta emitiendo un ente nacional y esta en español y en inglés, tampoco recibió valor probatorio, y en este sentido solicito – he – su revisión de acuerdo a la sentencia de la sala de Casación Social, la sentencia 1015, de fecha 13 de Junio del año 2006, en el cual se establecen unas condiciones para – he – admitir unas pruebas sobrevenidas, ya una vez que allá pasado el lapso de promoción de pruebas. Ciudadano Juez solicito su permiso para leer las tres (03) condiciones que establece la sentencia 1015 de la Sala Constitucional para la admisión de pruebas sobrevenidas. Juez: Si adelante, puede hacerlo.
Abogado: - Okay – la primera, las condiciones de admisibilidad de la prueba dilatadas o sobrevenidas de acuerdo a la sentencia 1015, que sea desconocida para la fecha de la demanda y más concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, una vez que se celebra la audiencia preliminar – he – tiene la oportunidad la persona de viajar porque abren ya el espacio aéreo y obtuvo – esa, esa – esa prueba, o sea ni siquiera la conocía, sabíamos que habían unos documentos allí pero no sabíamos que esos documentos existían, entonces aclarado en esa primera condición que establece la sentencia que sea desconocida para la fecha de la demanda y mas completamente durante el lapso de promoción de pruebas, dos que se evidencie un hecho sobrevenido, que más sobrevenido que la situación de pandemia que dejó, que paralizó prácticamente bueno vamos a decir que el mundo, porque no se podía comunicar entre un país y otro específicamente en Estados Unidos que es por la vía aérea o marítima – no – y tercero que el hecho guarde relación directa con el hecho controvertido, si verificamos las pruebas sobrevenidas en este caso la declaración, guarda estrecha relación porque indica allí el nombre de la empresa en este caso ALAS DE GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, y también se denominan los nombres de los pilotos –en los cuales – en los cuales esta mi representado quien fue piloto para ALAS DE GUAYANA, en esa prueba se evidencia claramente que había un vínculo motivado a que la representación de la empresa negó a todo evento que existiera alguna relación civil, laboral o de tipo mercantil, el fundamento de dicha sentencia es de acuerdo al artículo 434, 435, 607 del Código de Procedimiento Civil, el 26, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo anteriormente expuesto solicito a este honorable tribunal – he – declarar con lugar dicha apelación , gracias señor Juez.
Juez: Doctor antes de que tome asiento a lo que usted señala como la constancia de trabajo que riela en los autos, verifíqueme si es esta que usted consignó identificada como “D” que riela al folio 91, ciudadana alguacil por favor póngale a la vista al abogado actor.
Abogado: Correctamente, es esa doctor.
Juez: Gracias, puede tomar asiento.


El apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Gracias señor Juez, ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadana alguacil, funcionarios de las reproducciones de las audiencias, doctor de mi contraparte, los presentes, ciudadano Juez efectivamente la audiencia que hoy nos ocupa nace con motivo del recurso de apelación que ha interpuesto la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal 8º de Juicio, en fecha 22 de febrero del presente año, es importante ciudadano Juez conocer que es lo que resuelve la sentencia que está recurrida, en esa sentencia se dicta con motivo de un reclamo de cobro de prestaciones sociales en el cual se demanda a mi representada ALAS DE GUAYANA, y se alegaron una serie de hechos relacionados con una relación de trabajo que a decir del demandante sostuvo con mi representado, en esos hechos dice el demandante que deviene una serie de beneficios que por supuesto algunos para el concepto de prestaciones sociales, y declama adicionalmente de ello con motivo de un supuesto despido una indemnización de despido injustificado y también demanda un concepto viáticos pendiente, a esa alegada relación de trabajo ciudadano Juez mi representada para el momento de contestar la demanda negó la existencia de prestación de servicio alguna y con esos elementos ciudadano Juez, alegada una relación de trabajo y dada por mi representada la negativa de la existencia de una prestación de servicio – okay - que no es que se negó la existencia de una relación de trabajo es mucho anterior a ello, no hubo prestación de servicio entre el demandante y mi representada, la controversia de ese juicio que fue resuelto por ese tribunal 8º de Primera Instancia de Juicio, se centraba en determinar si efectivamente el demandante había prestado servicio para mi representado, entrado en el análisis probatorio señor Juez, el Juez concluye que no existen elementos de prueba que acrediten que hubo una prestación de servicio por parte del demandante a mi representado, y por eso ciudadano Juez el Tribunal 8º de Juicio dicta el 22 de febrero en la sentencia, en la cual declara sin lugar la demanda, declarando procedente una falta de cualidad que alegamos en la contestación, que no era otra, si no tuvimos una prestación de servicio del demandante y con motivo de ello no existió ninguna relación de trabajo, no teníamos cualidad ni tenemos cualidad para ser demandados, el Juez 8º de Juicio declara procedente esa falta de cualidad y como consecuencia de ello también declara sin lugar la demanda, cuales son los elementos que ha señalado en la exposición que me ha precedido el apoderado del demandante y que en las cuales centra su apelación, tres elementos ciudadano Juez, el primer elemento señala referido al análisis que hizo el Juez de Juicio con respecto a la documental marcada “D” promovida por el demandante y que quiere hacer especial mención ciudadano Juez porque para el momento en que se evacua la audiencia de juicio el expediente de primera instancia tenía una foliatura que después fue corregida, para el momento en que evacuamos la audiencia de juicio la foliatura de esa documental se correspondía con el folio 106 por eso si visualizáramos la reproducción audiovisual de la audiencia pudieran escuchar que me refería a ella como el documento marcado “D” cursante al folio 106, y que efectivamente para momento de la audiencia que hoy nos ocupa cursa en el folio 91, que ha dicho la parte señor Juez, a señalado creo, en mi opinión de una manera imprecisa que hubo una nulidad, que fue nula tachada, negada, porque digo que de una forma imprecisa, porque ese documento que cursa en los autos señor Juez es una copia simple, en el momento del control de la prueba mi representada desconoció la copia simple, y por eso el Juez de Juicio no hizo otra cosa que aplicar la consecuencia procesal a una documental privada que fue desconocida, que no es otra cosa que tenerla por desechada del proceso, señala la parte recurrente ciudadano Juez con respecto a esa documental que él solicitó una prueba de informe a un tercero, que en su opinión en ese tercero reposa ese supuesto documento en original, para el momento en que el Juez de Juicio dicta la sentencia no hubo respuesta de ese tercero ciudadano Juez, no es cierto que se puede afirmar en la audiencia de hoy que ese documento reposa en la sede del tercero, con dependencia ciudadano Juez de que haya llegado o no la resulta, lo que si es cierto para el momento de la audiencia que hoy nos ocupa, es que ese documento posiblemente original y que reposa en el poder de ese tercero, nunca llegó a los autos, cuales son los elementos probatorios con los cuales el Juez de Juicio debe dictar una sentencia, con esos elementos probatorios que se encuentran para el momento en que considera que se terminó el debate, y cuales son esos elementos señor Juez reitero una copia simple de un instrumento marcado “D” que hoy cursa al folio 91, y que fue impugnado por mi representada, por ello solicitamos al momento del control de esa documental señor Juez que se desestimara la documental, como efectivamente fue establecido por el Juez de Juicio en la sentencia hoy recurrida por la parte actora, entonces que solicito con respecto a ese punto de la parte que recurre, que se desestime ciudadano Juez el argumento de que se tiene que valorar un documento en original que no reposa en los autos, que es inexistente a los fines del proceso y que de modo alguno para la parte para el momento de esa prolongación de la audiencia de Juicio que fue cuando se terminó el debate, en modo alguno la parte promovente insistió en hacer valer la prueba, la parte promovente si quería tener la posibilidad de que ese documento llegara a los autos, debió, en mi opinión muy respetuosamente insistir en que la audiencia no se podía evacuar porque para él ese documento que alegó tantas veces que existía en ese tercero existía y que no había llegado a los autos, repito señor Juez, pido se desestime ese argumento toda vez que lo que si cursa en autos es una copia simple, y esa copia simple marcada “D” en el acto de la audiencia de Juicio fue desconocido por mi representada razón por la cual se debe desestimar, con respecto al segundo punto ciudadano Juez referido al documento marcado “A” también debo hacer la aclaratoria ciudadano Juez que al momento de la evacuación de la audiencia de juicio dicho documento estaba foliado con la numeración 102 y 103 y que para el momento de la audiencia de hoy cursa al folio 81 y al folio 88, muy respetuosamente ciudadano Juez debo señalar lo siguiente que he escuchado que a la parte recurrente a señalado que en ese documento administrativo que no es otra cosa ciudadano Juez un acto de un, un acta de ejecución en un procedimiento de solicitud de reenganche llevado por la Inspectoría, en ese procedimiento de ejecución de reenganche mi representada expuso ciudadano juez lo que cursa en esa acta al folio 81 que no es otra cosa que señalar expresamente la necesidad al funcionario administrativo de aperturar una articulación probatoria, porque en nuestra opinión en ese procedimiento había sobrevenido una circunstancia por la cual el procedimiento no podía seguirse sustanciando por ante la Inspectoría, repito ciudadano Juez, que había en ese procedimiento de Inspectoría, una solicitud de reenganche donde se realizó un acto único, que era ese acto que se documentó en esa acta, la exposición de mi representada ciudadano Juez que la dí yo porque fui el abogado que le correspondió asistir a ese acto, se limito a solicitar la apertura de una articulación probatoria para acreditar a los autos unos elementos de prueba por los cuales nosotros sosteníamos que ese procedimiento había sobrevenido, en que no se podía seguir sustanciando, y que ese hecho era exactamente el procedimiento que hoy nos ocupa, que alegamos que había sentencia del Tribunal Supremo donde decía que se estaba pendiente un procedimiento donde se reclamaba un reenganche y había un reclamo de prestaciones sociales, ese procedimiento había sobrevenido en improcedente por cuanto no se puede reclamar la estabilidad y paralelo también reclamar unos conceptos que solo nacen cuando termina el contrato de trabajo, esa fue la exposición por la cual ciudadano Juez solicitamos la apertura de esa articulación probatoria, no es cierto ciudadano Juez que en ese acto mi representada haya aceptado la existencia de alguna relación de trabajo, al folio 81 esta copiado textualmente el contenido de la exposición de mi representada, que hace el Juez de Juicio con respecto al análisis de esa documental expresamente señaló de la sentencia señor Juez que no se desprendía de ese documento ningún elemento asociado a la existencia de prestación de servicio alguno porque se buscaba algún elemento asociado a la prestación de servicio del demandante, dado que la controversia estaba centrada en la negativa de la prestación de servicio y correspondía al demandante acreditar algún elemento de que esa alegada prestación de servicio existió, por esos argumentos ciudadano Juez, es que el Juez de Juicio desestima que en ese instrumento se pueda acreditar algún elemento de prueba referido a la prestación de servicio, y esos son los términos que pedimos a este Tribunal ratifique y como consecuencia de ello desestime el argumento en este punto de la parte recurrente, y el tercer punto ciudadano Juez que ha dado la parte recurrente en su exposición se refiere a los documentos que fueron promovidos en la audiencia de juicio, ciudadano Juez igual debo señalar que estos documentos que son traídos al proceso en el momento de la evacuación de juicio a pesar ciudadano Juez que en la audiencia de juicio a mi representada se le dio la oportunidad de controlar dichas documentales, nosotros señalamos ciudadano Juez para el momento de la evacuación de la audiencia varios aspectos no solo a lo referido a la extemporaneidad de la promoción de dichos documentos ciudadano Juez que es exactamente el argumento que hoy da la parte que recurre, sino que también hubieron otros elementos como que es que esos documentos no emanan de mi representada y por esa razón no me son oponibles, otro argumento que dimos ciudadano Juez es que esos documentos que son promovidos en copia simple a pesar de que no emanan de nuestra representada los desconocimos, el tercer argumento ciudadano Juez es que esos documentos que están extendidos en un idioma extranjero y que pareciera que es inglés no fueron incorporados al proceso con la debida traducción de un interprete público y por esa razón debían ser desestimados, esos fueron los tres argumentos ciudadano Juez por las cuales ejercimos el control probatorio sobre las documentales que de manera extemporánea fueron incorporadas al proceso, por que de manera extemporánea porque fueron incorporadas al proceso al momento de la evacuación de la audiencia de Juicio, ahora me voy a referir puntualmente a la sentencia que ha citado la parte recurrente y - en la cual – en la cual sostiene se cumple los presupuestos ciudadano Juez para…
Juez: Disculpe que lo interrumpa, ya pasó el lapso, le agradezco por favor si resume ya para ir finalizando y para el equilibrio entre las partes.
Abogado: Si ciudadano Juez, solo unos minutos para finalizar, ha sostenido la parte que se cumplen los supuestos de la sentencia que ha citado de la Sala Constitucional y dice que uno de esos supuestos es el desconocimiento, la parte no alega ciudadano Juez aquí en esta audiencia que el desconocía la existencia de esos documentos, lo ha alegado es que él estaba impedido de viajar, cosa que no se cumple con el primer presupuesto, el segundo presupuesto que señala el abogado es que esos hechos se relacionan directamente con este proceso y resulta ser que no hay un hecho allí que se relacione con este proceso porque en esos documentos que desconocimos que no emanan de mi representada no existe elemento de prueba alguno referido a esa prestación de servicio que alegó en su libelo de la demanda, para cerrar señor Juez y agradezco la extensión breve del lapso solicito por los argumentos que ha dado la parte recurrente sean desestimados, y con motivo de esa desestimación se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación, eso es todo ciudadano Juez.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si existe una vinculación laboral entre el ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA y la entidad de trabajo ALAS DE GUAYANA C.A., a los efectos que le sea procedente su reclamo en cuanto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales peticionados por el actor. Así se establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Cursa en el folio 09 y 18 de la pieza Nº 1, la segunda identificada con la letra “B”, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de la demanda, la primera relacionada a planilla de liquidación, sin estar suscrita por persona alguna y sin fecha aparente, la otra corresponde a copia al carbón con sello húmedo, de fecha 02 de noviembre de 2020, inherente a denuncia presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, presentada por el actor en la presente causa contra la entidad de trabajo Alas de Guayana, C.A. No obstante, cabe observar que el A-quo no se pronunció de su admisibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, ni formaron parte del control y contradicción de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 18 de enero de 2022, ni en las prolongaciones de la misma, motivo por el cual este Juzgado las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en su debida oportunidad. Así se establece.-
Riela a los folios 86 y 87, ambos inclusive, de la pieza n° 1 del expediente marcado “A”, en original, acta de ejecución de reenganche / restitución, de fecha 30 de abril de 2021, correspondiente al expediente administrativo número 017-2020-01-00317, levantada por la Inspectora de Ejecución Yeidmy Hernández, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en relación a la denuncia incoada por el accionante contra la demandada, en la presente causa, ante esa Sede Administrativa a los fines de la ejecución de la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. La misma es reconocida por la parte demandada y se desprende que la accionada solicitó la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la interposición de la presente acción en Sede Judicial, evidenciándose una renuncia tácita del procedimiento administrativo; acordando la apertura de la articulación probatoria por la Administración. La misma se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa en el folio 89 de la pieza n° 1 del expediente, marcado “B”, en copia simple, documento fechado 20 de octubre de “202”, dirigido al accionante y suscrito por el ciudadano Roberto Wellisch Szily, el fue impugnado por el apoderado judicial de la demandada, por haberse promovido en copia simple; en consecuencia, este Sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.-
En cuanto a la cursante al folio 90 de la pieza n° 1 del expediente, marcado “C”, correspondiente a recibo identificado con eñ número 21020, de fecha 15 de diciembre de 2019, correspondiente a un pago por parte de Palmat, C.A., al demandante, por la cantidad de US$ 24.000,00; el cual la parte demandada alega que la misma no está suscrita por su representada y que no le es oponible en virtud del principio de alteridad de la prueba, este Sentenciador la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso. Así se establece.-
Cursa al folio 91 de la pieza principal, marcado “D”, en copia simple, documento fechado 27 de agosto de 2019, dirigido al Aeropuerto Caracas, suscrito por María Lallo, en su carácter de Directora de la demandada, donde se deja constancia que el accionante es piloto al mando desde el 2004 del avión Merlin 300, siglas YV2021, propiedad del ciudadano Roberto Wellisch, aeronave que ocupa el Hangar 202, Fila F, propiedad – el hangar – de la accionada; la misma fue impugnada por ser promovida en copia simple por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, este Sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.-
En cuanto a la cursante al folio 92 de la pieza n° 1 del expediente, marcado “E”, copia simple de diligencia presentada en Sede Administrativa, en ocasión al procedimiento instaurado en la misma, apreciándose sello húmedo correspondiente a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, de fecha 30 de abril de 2021, suscrito por el abogado Luis Colmenrares, en su carácter de apoderado del hoy demandante, mediante la cual desiste del procedimiento de reenganche contra la entidad de trabajo demandada en el presente expediente, por haberse incoado la presente acción, quedando identificada alfanuméricamente con el número AP21-L-2020-000105. La misma es reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al folio 93, de la pieza n° 1 marcado “F”, riela copia simple de carnet del Aeropuerto Caracas, a nombre del actor, con fecha de vencimiento 11 de septiembre de 2020, la cual solicita el apoderado judicial de la accionada sea desestimado por haberse promovido en copia simple, este Sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.-
Cursa al folio 94, de la pieza n° 1 marcado “G”, copia simple de planilla del Aeropuerto Caracas, Gerencia de Seguridad, denominada solicitud de permiso, con los datos del actor, suscrito por el Gerente General y Gerente de Seguridad del referido aeropuerto, con sello húmedo alusivo a la demandada. La parte demandada impugna la instrumental, motivo por el cual este Sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.-
Las cursantes a los folios 95, 96, 97, 98, 99 y 100, de la pieza n° 1, marcados “H”, “I” y “J”, correspondiente a copias simples de comunicaciones dirigidas al actor, así como de sellos húmedos de la oficina de Migración de República Dominicana, fechados 30 de septiembre de 2020 y 01 de octubre de 2020, sello húmedo de entrada por la Dirección de Migración de nuestro país, correspondiente al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de La Guaira, fechado 01 de octubre de 2020, comunicación fechada 28 de julio de 2020, sin identificación de destinatario y el último dirigido al actor, de la misma fecha última mencionada, dejándose constancia que las instrumentales que rielan a los folios 95, 96, 99 y 100, se encuentran en el idioma inglés. El apoderado judicial de la parte demandada las impugna por haberse promovido en copia simple y solicita sea desestimada por no estar suscrita por su representada, así como, por encontrarse redactadas en el idioma inglés sin estar traducidas al idioma castellano que nuestro idioma oficial, este Sentenciador las desecha del proceso. Así se establece.-
Rielan a los folios 165 al 184, ambos inclusive, de la pieza n° 1, instrumentales identificadas con los números del “1” al “10”, de los folios 166 al 175, y con los números del “1” al “9”, de los folios 176 al 184, las cuales consisten en tarjeta de crédito Master Card, emanada de la entidad financiera Banco Guayana, identificada con el número 5587620112003343, con fecha de expedición 06/06 y vencimiento 06/17, apareciendo impreso los nombres del actor y demandada, depósitos por diferentes montos y fechas a favor del actor, de la entidad financiera Bank of America, con cheques emitidos de cuenta a nombre del ciudadano Roberto Jorge Wellish, contra la entidad financiera Branco Banking And Trust Company, así como registros de vuelos con diferentes sitios de salida y destino, fechas variadas y todas pertenecientes a la aeronave siglas YV2021, siendo el piloto de esos vuelos el hoy accionante; correspondiente a pruebas presentadas al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 18 de enero de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora quien señala hacerlo en ese momento por desconocer su existencia, manifestando su contraparte que no se pueden considerar las mismas, por promoverse de manera extemporánea – fuera del lapso de ley – impugnando las mismas, haciendo la acotación que su redacción está en el idioma inglés. Al respecto, este Juzgado las desecha por considerar que consiste en documentales que no fueron presentadas dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se pueden considerar como una prueba sobrevenida de conformidad con el artículo 434 de la Norma Adjetiva Civil que se aplica por analogía como lo establece el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, circunstancia que se puede apreciar al verificar las fechas impresas en dichas instrumentales antes de la interposición de la presente demanda, es decir ya estaba al tanto de su existencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública de la audiencia de juicio en la presente causa, incluso antes de la interposición de esta acción, por ende, también para el momento procesal de promover pruebas. Así se establece.-

Prueba de informes:
La parte actora desistió de manera expresa con relación a la prueba de informes librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, realizada en fecha 18 de enero de 2022, motivo por el cual se desecha análisis alguno de la misma que riela de forma incompleta a folios 158 y 159 de la pieza número 1. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes librada a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, si bien es cierto que no corre a los autos su resulta, no es menos cierto que en la audiencia oral y pública de juicio y su prolongación, fueron reconocidos los hechos que se desprendieron del procedimiento administrativo instaurado por ambas partes, motivo por el cual efectivamente el Tribunal se siente suficiente ilustrado al respecto, no obstante, del análisis de los mismos no se desprende aporte alguno para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Cursa en el folio 104, de la pieza n° 1 del expediente, marcada “A”: original con sello húmedo del auto de fecha 30 de abril de 2021, correspondiente al expediente administrativo n° 017-2020-01-00317, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se deja constancia que el actor desiste del procedimiento administrativo instaurado contra la hoy demandada, ordenándose el cierre y archivo del expediente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes:
La parte demandada desistió de manera expresa con relación a la prueba de informes librada al Registro Aeronáutica Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública (18/01/2022), en consecuencia, este Sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
Fueron promovidas y admitidas las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ SORONDO DELGADO, MARÍA GIUSEPPINA LALLO, FRANK JOSÉ MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO PAZ OVIEDO, MANUEL SEGUNDO GARCÍA NAVA, ALBERTO JOSÉ ABREU ROJAS y GERARDO ANDRÉS ARAUJO VALBUENA, titulares de la cédula de identidad y pasaporte números V-5.311.030, E-81.166.357, M532-270-47-030-0, V-7.962.627, V-7.869.458, V-23.467.871 y V19.831.459, en ese orden; quienes no asistieron al momento de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 18 de enero de 2022), quedando desierto el acto. Así se establece.-



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, así como los de su contraparte, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
Si bien es cierto que en la presente causa se dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de febrero de 2022 y la publicación del fallo en extenso se realizó el día 22 de febrero de 2022, mientras que la apelación fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2022, se debe traer a colación la posición asumida por nuestro Alto Tribunal, donde infiere que en los casos de extemporaneidad en cuanto a las diligencias presentadas por las partes, se debe considerar de manera anticipada, en la cual la parte está siendo diligente y conociendo las resultas de la posición asumida por el Tribunal, como en el presente caso, se apresura a interponer la acción que mejor estima para su defensa y la cual se debe tener como presentada en tiempo oportuno, por el contrario la presentada de manera – extemporánea – tardía es la conducta desplegada por una de las partes sin garantizar dentro del lapso procesal correspondiente, las defensas que le está permitido por la ley, no actuó como un buen padre de familia.
Entre las sentencias in comento tenemos las n° 981, de fecha 11 de mayo de 2006 y n° 2973, de fecha 10 de octubre de 2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos habla de la extemporaneidad anticipada de las apelaciones y que se deben tener como presentadas en tiempo oportuno, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, se debe entender en el caso concreto que la apelación se ejerce de manera extemporánea anticipada contra la sentencia publicada en fecha 22 de febrero de 2022. Así se establece.-
Por otro lado, en atención a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa, como punto previo, considera este Sentenciador que primeramente se deben hacer los análisis respectivos de las posturas de las partes en juicio, a los fines de emitir con posterioridad pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Planteado como ha sido el punto de apelación en la presente causa por la parte accionante recurrente, donde su enfoque principal lo hace en que se declare con lugar la presente demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, revocándose la sentencia dictada por el A-quo, por haberse demostrado – a su decir – la relación laboral en la presente causa, y vista la posición de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la de su exposición en la cual ratifica sus dichos en la audiencia oral y pública de juicio y la defensa que opuso en su oportunidad contra las pruebas presentadas por su contraparte, de igual forma su posición asumida desde el inicio del juicio negando la relación laboral entre el demandante y su representada, así como cualquier otro tipo de relación entre ambos. En virtud de cómo se ha trabado la litis, se debe tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria.
Con respecto al último punto del párrafo anterior, se tiene que si bien es cierto que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, este último establece que, salvo disposición en contrario, la carga de la prueba la tiene el empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva de la relación procesal, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual dice:
El criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en torno al particular, sostenido en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), es el siguiente:
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). Resaltado añadido.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se aprecia con claridad que, en el supuesto en que el demandante alegue y pruebe la prestación del servicio personal, opera a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, si la parte accionada niega y contradice la existencia de una relación laboral entre las partes, aportando medios de prueba idóneos que sustenten su posición, entonces puede desvirtuar tal presunción.
Criterio que es acogido por este Sentenciador y donde se puede apreciar que en los casos donde se niega cualquier relación de índole personal por parte del accionado en su escrito de contestación de la demanda, corresponde al demandante la carga de la prueba, en virtud que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, es de difícil comprobación por quien lo niega y le corresponde a la parte que lo alega (actor) la carga de aportar las pruebas pertinentes con el objeto de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-
En el presente caso que nos ocupa, estamos en presencia de un hecho negativo absoluto, en virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuando asume la siguiente posición: “… no la une ni la unió con el demandante ningún tipo de relación personal, ni civil, ni mercantil y mucho menos, la laboral”, lo cual se puede verificar en el folio 107 de la pieza n° 1 del expediente. Así se establece.-
Bajo este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado el Dr. Juan García Vara, al establecer en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela (pág. 27):

Si el accionado opta por negar de manera completa y absoluta el vínculo alegado por el accionante, sin suministrar ningún elemento que constituya un alegato, la carga de la prueba permanece en el actor, quien se encuentra con la obligación procesal de demostrar la prestación personal subordinada de los servicios, que de ser comprobada ésta, inclina a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo dependiente.

Como se ha podido establecer, y por la conducta desplegada por las partes en juicio, se determina que la carga de la prueba en el caso que nos ocupa le corresponde al actor, ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA. Así se establece.-
Ahora bien, del estudio del acervo probatoria de autos a los cuales se les confirió valor probatorio, así como de la posición asumida por las partes en la audiencia de oral y pública de juicio y su prolongación ante el A-quo, específicamente en el control y contradicción de las pruebas aportadas, y la declaración de partes realizada por el Juez de Juicio, este Sentenciador puede concluir que en ningún momento se llegó a demostrar el vínculo alegado por el actor para con la accionada, incluso se denota una ambigüedad entre lo establecido en el libelo de la demanda y la deposición del propio actor en su declaración de parte, cuando es sabido que, los trabajadores aéreos se encuentran dentro de las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo – Título IV, Capítulo VI, Sección Tercera de la LOTTT – como se puede verificar en el artículo 268 eisudem en adelante y donde la fijación de la jornada de trabajo se debe realizar conforme a Resolución conjunta entre los Ministerios en materia del trabajo y transporte aéreo, sin que se pudiese reclamar como si estos trabajadores (aéreos) tuviesen una jornada ordinaria como lo establece el artículo 173 de la norma in comento, ya que estos trabajadores deben estar prestos a ser llamados en cualquier momento que se les requiera y no cumplir jornadas como un empleado ordinario. Así se establece.-
Para mayor abundamiento al respecto, el artículo 270 de la Norma Sustantiva Laboral nos dice que la jornada de los trabajadores aéreos se establecerá por resolución conjunta de los Ministerios respectivos, por otro lado el artículo 6 de la Resolución Conjunta sobre la Jornada de Trabajo en el Transporte Aéreo, Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Tiempo de Servicio y Períodos Mínimos de Descanso para las Tripulaciones A bordo de Aeronaves Civiles – publicada en la Gaceta Oficial número 39.078 de fecha 11 de diciembre de 2008 –, instituye en cuanto a la jornada laboral que es el tiempo durante el cual el trabajador aéreo está a disposición del patrono y no dispone libremente de su actividad y movimientos, por otro lado se tiene que el tiempo de servicio es aquel necesario para preparar, realizar y finalizar un vuelo o serie de vuelos, es decir que no solamente se tomará en consideración el período de duración del vuelo, sino también las horas pre-vuelo y post-vuelo, igualmente el artículo 7 y 22 eiusdem, nos va a establecer el tiempo máximo acumulado de vuelos por la tripulación y el período de actividad aérea de los mismos de sus límites anuales, mensuales, semanales y diarios, respectivamente. Lo cual no encuadra dentro de lo reclamado en la presente causa, por la incongruencia presentada.
Igualmente el artículo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala las obligaciones del tripulante responsable de la nave (capitán), donde, entre otros, debe elaborar la bitácora de vuelos, realizar los planes de vuelos, verificar las condiciones de la nave antes del vuelo y debe tenerse en estos casos un Manual de Operaciones donde se establecerá esa jornada de trabajo, la cual inicia desde el denominado tiempo pre-vuelo y finaliza con el período post-vuelo, adicionándose el tiempo de vuelo en sí – desde que la nave inicia el vuelo hasta el aterrizaje de la misma – las cuales no se aprecian en los autos.
Todos estos aspectos se pueden evidenciar en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, en los casos de trabajadores aéreos, entre ellas tenemos la sentencia número 832, de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Determinado como ha sido todo lo anterior, considera este Juzgador sentirse suficientemente ilustrado a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demandada. El procesalista Rafael Ortiz-Ortiz la define como: “… la mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos o las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren…”, es decir, en este caso concreto, tener la capacidad para obligarse frente a quien es titular de un derecho y lo exige, circunstancia la cual no se puede apreciar en la presente causa, al no poder evidenciarse y verificarse durante el proceso que, el demandante lograra demostrar que existió alguna relación que lo vinculara al accionado, siendo carga del mismo, por tal motivo este Sentenciador sin equivoco alguno declara procedente la falta de cualidad de la demandada en la presente acción. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento, con lugar la falta de cualidad de la demandada y se declara Sin Lugar la demanda. Así se decide. –

VIII
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA, por medio de su apoderado judicial contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida in comento; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUGENIO AUGUSTO BELANDRIA PARRA contra la entidad de trabajo ALAS DE GUAYANA, C.A., plenamente identificados en autos; y, QUINTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ