REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-N-2013-000291
PARTE ACCIONANTE: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación Estatuaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 2017, bajo el Nº 39, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, EVA ADRIANA EUSTACHE DE HERNÀNDEZ, MARIACAROLINA JUÀREZ DE MENDOZA, IVONNE BETZABETH RODRIGUEZ MENDOZA, DAMARIS IFDAJAS ALCALÀ RODRIGUEZ, GISELLE COROMOTO BOLÌVAR COLMENAREZ, HENRY GREGORY VILCHEZ MARTÌNEZ y HAROLT ALEJANDRO HERNÀNDEZ AGUILAR, abogas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.212, 111.527, 50.690, 169.421, 39.604, 48.191, 37.565 y 160.183, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CERTIFICACIÓN Nº 0288-2012, DE FECHA QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT) MCAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de mayo de 2013, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, contra Certificación Nº 0288-2012, De Fecha Quince (15) De Agosto De Dos Mil Doce (2012), Emanada De La Dirección Estatal De Salud De Los Trabajadores Del Distrito Capital Y Estado Vargas Del Instituto De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel).
En fecha 24 de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 21 de mayo de 2013; con posterioridad, en fecha 03 de junio de 2013, se admite la demanda, se ordena librar los oficios respectivos y se ordena abrir cuaderno de medidas.
En fecha 04 de junio de 2013, se abre el cuaderno de medidas, quedando identificado con la relación alfanumérica AC21-X-2013-000111.
En fecha 13 de junio de 2013, se publica la sentencia sobre la medida cautelar, en la cual se declara, único: improcedente la medida cautelar – AC21-X-2013-000111 – en el cuaderno respectivo.
El 21 de junio de 2013, vencido el lapso legal para recurrir de la decisión de fecha 13 de junio de 2013, queda definitivamente firme la misma y se da por terminado el procedimiento de medida cautelar, en el referido cuaderno.
En fecha: 05 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada ELIZABETH PERAZA, I.P.S.A. Nº 58.232, consigna las copias para que sean certificadas, y se realicen las notificaciones respectivas. En fecha 10 de diciembre de 2013, el tribunal ordena sean practicadas las notificaciones correspondientes.
En fechas 18, 20 de diciembre de 2013, y 10 de enero de 2014, se consignan diligencias relacionadas con las notificaciones positivas ordenadas. En fecha 16 de enero 2014, la parte recurrente abogada GISELLE BOLIVAR I.P.S.A. Nº 48.191, consigna diligencia solicitando al tribunal se oficie a INPSASEL y DIRESAT, seguidamente el 17 de enero de 20214, el tribunal niega lo solicitado por la parte recurrente en virtud que ya constan en autos las notificaciones solicitando el expediente administrativo, y se le insta a que consigne el domicilio procesal del tercero. El 23 de enero de 2014, se recibe correspondencia número G.G.L.-A.A.A. 0000580, de fecha 21 de enero de 2014, emanada de la Procuraduría General de la República, donde se hace saber a este Tribunal que en virtud de la notificación practicada a esa Institución ha tomado nota del asunto.
En fecha 29 de enero 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada GISELLE BOLIVAR, I.P.S.A. Nº 48.191, consigna diligencia solicitando al tribunal se oficie a INPSASEL y DIRESAT a los fines de que remitan el expediente administrativo, seguidamente el 31 de enero de 2014, el Tribunal ratifica los oficios dirigidos para INPSASEL Y DIRESAT, a los fines de que remitan el expediente administrativo.
En fecha 06 de febrero de 2014, se consignan las notificaciones positivas ordenadas para INPSASEL Y DIRESAT.
El 11 de Julio de 2014, se dicta auto ratificando los oficios dirigidos para INPSASEL Y DIRESAT, en virtud que hasta la presente fecha no constan en autos los antecedentes administrativos.
En fechas 17 y 18 de julio de 2014, se presentan diligencias mediante la cual se deja constancia de las notificaciones positivas ordenadas para INPSASEL.
El 06 de febrero de 2015, la apodera judicial de la parte recurrente abogada GISELLE BOLIVAR, I.P.S.A. Nº 48.191, diligencia indicando el domicilio procesal del tercero, a los fines de que sea notificado.
El 11 de febrero de 2015, la Juez Alba Torrivilla se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines de garantizar el debido proceso ordena notificar a las partes.
En fechas 19, 20 y 23 de febrero de 2015, se presentan las diligencias relacionadas con las notificaciones positivas dirigidas para el DIRESAT, INPSASET, C.A. METRO DE CARACAS, FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, a excepción de la notificación negativa al tercer interviniente ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BARRERA.
El 03 de marzo de 2015, se dicta auto ordenando librar nuevamente la notificación al tercero beneficiario del acto administrativo ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA BARRERA.
En fechas 03 de marzo se consigna diligencia de la notificación positiva para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y el 11 de marzo de 2015, se consigna diligencia, también, de la notificación negativa del tercero beneficiario del acto administrativo ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BARRERA.
El 18 de marzo de 2015, vista la negativa de la resulta de la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo que nos ocupa, se dicta auto ordenando su notificación conforme al artículo 174, del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se recibe correspondencia emanada de la Procuraduría General de la República.
El 24 de marzo de 2015, el alguacil deja constancia mediante diligencia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
El 29 de abril de 2015, se procede a fijar para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 01 de Junio de 2015, a las 09:00 AM.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Juez Carlos Arturo Craca, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de transcurrido el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan su derecho de manifestar cualquier causa o motivo que impida continuar con el cumplimiento del proceso, se fija por auto separado la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública.
El 27 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando se libre oficio para el INPSASEL Y DIRESART, a los fines de que remitan los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 02 de junio de 2015, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública el día veintinueve (29) de junio de 2015, a las 11:00 AM, asimismo se ordena librar oficios para el INPSASEL Y DIRESART, para que remita los antecedentes administrativos del presente recurso.
El 11 de junio de 2015, se recibe diligencia de la notificación positiva, dirigida al INPSASEL.
El 26 de junio de 2015, visto que aun no consta a los autos los antecedentes administrativos solicitados, se reprograma la audiencia oral y publica para el veintitrés (23) de Julios de 2015, a las 11:00 AM.
En fecha 21 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada GISELLE BOLIVAR, I.P.S.A. Nº 48.191, diligencia consignando copia certificada de los antecedentes administrativos de DIRESAT.
En fecha 23 de julio de 2015, se lleva a cabo la realización de la audiencia oral y pública, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial o representante alguno de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la DIRESAT y del ciudadano José Gregorio García Barrera, en su condición de beneficiario. La parte accionante expuso sus alegatos y consigno el escrito de promoción de pruebas, el representante del Ministerio Publico manifestó acogerse a la prerrogativa de presentar dentro del lapso legal previsto su correspondiente escrito de opinión.
El 03 de agosto de 2015, se emite auto de admisión de las pruebas consignadas, primero se admite los documentales, segundo se admiten las pruebas de informe y se ordena librar oficios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Julio Iribarren Borges. Se apertura el lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de esta fecha, vencido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para la presentación de los informes por escrito, cumplido el lapso anterior comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dicta auto librando los oficios señalados en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de agosto de 2015.
El 13 de agosto de 2015, se recibe escrito sucrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite copia fiel y exacta del expediente del ciudadano José García.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada BERTA TORRES, I.P.S.A. Nº 105.597, consigna escrito de prueba de informe.
El 12 de agosto de 2015, se recibe diligencia donde se deja constancia de la notificación positiva del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibe diligencia donde se deja constancia de la consignación negativa de la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gregorio García Barrera.
El 24 de septiembre de 2015, por encontrarse voluminosa la primera pieza, se ordena el cierre de la misma, asimismo se ordena la apertura de la segunda pieza. En esa misma fecha, se dicta auto estableciendo un lapso de 30 días hábiles, para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de septiembre de 2015, se recibe diligencia donde se señala que la notificación fue positiva, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales/ Dr. Julio Iribarren Borges.
En fecha 07 de octubre de 2015, se recibe escrito proveniente del Ministerio Publico, constante de doce (12) folios útiles.
El 16 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita sea publicado el fallo.
En fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Leticia Morales Juez del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
El fechas 07, 08, 09 y 18, de marzo de 2016, se reciben las consignaciones positivas para la DIRESAT, C.A. METRO DE CARACAS, IPSASEL, FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, a excepción del tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA, que fue negativa.
El 30 de marzo de 20169, el apoderado judicial de la parte recurrente abogada ALVARADO MARLYN, I.P.S.A. Nº 112.398, diligencia solicitando se libre nuevamente la notificación al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA.
En fecha 04 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna dirección del tercero beneficiario del acto administrativo ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA, a los fines de que se practique la notificación.
El 05 de abril de 2016, vista la solicitud realizada por la parte recurrente, la Juez ordena notificar al tercero beneficiario del acto administrativo que nos ocupa. En fecha 26 de abril de 2016, se consigna notificación negativa dirigida al beneficiario. El 30 de mayo de 2016 se ordena librar nuevamente la boleta de notificación a la parte beneficiaria. El 31 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada MARLYN ALVARADO, I.P.S.A. Nº 112.398, solicita se practique la notificación al tercero beneficiario y se habilite el tiempo necesario para la práctica de la misma.
En fecha 13 de junio de 2016, vista la diligencia suscrita por la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2016, la Juez le manifiesta que en fecha 30 de mayo se libró dicha notificación, en tal sentido se deja constancia que ya se pronunció sobre lo solicitado.
El día 28 de junio de 2016, se consigna diligencia de la notificación negativa, dirigida al beneficiario ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA. En fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada MARLYN ALVARADO, I.P.S.A. Nº 112.398, solicita se libre oficio para el Consejo Nacional Electoral, a los fines de que suministre la dirección del beneficiario. El 20 de diciembre de 2016, vista la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 19 de diciembre, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena se libre el oficio para el Consejo Nacional electoral. En fecha 18 de enero de 2017, se recibe consignación positiva, dirigida para el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 21 de abril de 2017, se recibe oficio Nº ONRE/ O 217 – 737, de fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual suministra la información solicitada por el Tribunal.
El 26 de abril de 2017, vista la respuesta suministrada por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena librar nueva boleta de notificación al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA. En fecha 01 de junio de 2017, se consigna notificación negativa dirigida al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA. El 06 de junio de 2017, vista la consignación negativa al tercer interviniente, el Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena librar nueva boleta de notificación al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA. En fecha 20 de junio de 2017, se consigna notificación negativa dirigida al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA. El 26 de junio de 2017, vista la consignación negativa al tercer interviniente, el Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena librar nueva boleta de notificación al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA, asimismo se ordenó librar oficio para el CENTRO DE COORDINACIÒN SUCRE, a los fines de solicitar acompañamiento policial.
En fecha 10 de julio de 2017, se consigna diligencia de la notificación negativa dirigida al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA.
El 19 de julio de 2017, la Juez Mariela Morales, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes.
En fecha 27 de julio de 2017, se consignan las diligencias correspondientes a las notificaciones positivas, dirigidas al DIRESAT e INPSASEL. En fechas 01 de agosto de 2017, se consignan notificaciones positivas dirigidas para C.A. METRO DE CARACAS, FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA. El 10 de agosto de 2017, se consigna notificación negativa dirigida al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA. El 18 de septiembre de 2017, se dicta auto instando a la parte recurrente a que consigne domicilio procesal del tercer interviniente. El 19 de septiembre de 2017, se consigna notificación positiva dirigida para la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibe oficio proveniente del Comisionado (CPNB) Jefe de Estación Policial Sucre, mediante el cual manifiesta no poder realizar la notificación al tercer interviniente, en vista de que la dirección no es de su jurisdicción. El 21 de noviembre de 2017, se dicta auto ordenando librar notificación al tercer interviniente. El 30 de noviembre de 2017, se consigna notificación negativa dirigida al tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA.
En fecha 19 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente la abogada MARLYN ALVARADO, I.P.S.A. Nº 112.398, diligencia consignando domicilio procesal del tercer interviniente, a los fines de que se practique la notificación.
En fecha 26 de febrero de 2018, la Juez Madeleine Gómez, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena se libren las notificaciones respectivas.
En fechas 02, 09, 12 y 22 de marzo de 2018, se presentaron diligencias dejando constancia de las notificaciones positivas dirigidas para DIRESAT, INPSASEL, FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, C.A. METRO DE CARACAS y PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA, a excepción de la notificación del tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA, que fue negativa.
En fecha 10 de febrero de 2021, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena se libren las notificaciones a las partes.
El 19 de febrero de 2021, se presentan diligencias correspondientes a las notificaciones positivas dirigidas al INPSASEL y DIRESAT. En fechas 01, 17 y 25, se presentan diligencias correspondientes a las notificaciones positivas dirigidas a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÙBLICA y PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA, a excepción de las notificaciones del tercer interviniente ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA y C.A. METRO DE CARACAS que fueron negativas.
En fecha 10 de junio de 2021, se dicta auto ordenando la notificación al Metro de Caracas, C.A., al Consejo Nacional Electoral (CNE), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y para el Servicio Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) a los fines de solicitarles información sobre la dirección que tengan en sus registros las referidas Instituciones, del ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA.
En fechas 09 de julio y 18 de agosto de agosto de 2021, se presentaron las diligencias de las notificaciones positivas dirigidas para el C.A. METRO DE CARACAS, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) Y PARA EL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT).
El 01 de octubre de 2021, se recibe oficio proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 14 de octubre de 2021, vista la diligencia relacionada con la notificación positiva al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), se ordena librar notificación al tercero beneficiario del acto administrativo, ciudadano JOSÈ GERGORIO GARCÌA BARRERA.
El 10 de marzo de 2022, Se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del recurrente, a los fines que informe sobre su interés en la prosecución de la causa, en caso contrario se declarará el decaimiento por falta de interés.
En fecha 14 de marzo de 2022, se consigna notificación positiva dirigida para C.A. METRO DE CARACAS.
El 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado HENRY VILCHEZ, I.P.S.A. Nº 37.565, consigna copia simple del instrumento poder e insiste en la prosecución de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2022, vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2022, presentada por el abogado HENRY VILCHEZ MARTINEZ, I.P.S.A. Nº 37.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de instrumento poder y manifiesta el interés de continuar con la prosecución de la presente causa. En consecuencia éste Órgano Jurisdiccional, deja sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2021, a tal efecto, ordena la notificación del ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA, por aplicación del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante cartel de notificación publicado en prensa y otro fijado en la última dirección conocida del tercero beneficiario.
El 16 de marzo de 2022, se libra oficio para la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de remitirle los carteles de notificación, a los fines legales consiguientes. En fecha 17 de marzo de 2022, es recibido el oficio por la funcionaria ciudadana Yuneska, adscrita a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibe oficio Nº 0406 / 2022, emanado por la abogada AURA DAYANA GARCÌA, en su carácter de Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual remite los carteles de notificación dirigidos al tercero beneficiario del acto administrativo, ciudadano JOSÈ GREGORIO GARCÌA BARRERA y que fuesen ordenados retirar por el recurrente para su publicación por prensa, la cual hasta la presente fecha no ha procedido a retirar a pesar de lo ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, hasta la presente fecha la recurrente no ha consignado diligencia o escrito alguno donde impulse la presente causa, en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
En virtud que en el presente asunto las partes no habían realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 19 de febrero de 2018, mediante la cual la parte recurrente consigna nueva dirección a los fines de la notificación del beneficiario del acto administrativo que solicita su nulidad, y siendo que la diligencia presentada el 14 de marzo de 2022, obedeció más a dar respuesta a la notificación ordenada por este Tribunal, solicitándole si efectivamente se tenía interés en la prosecución del presente asunto que, a un impulso de la propia recurrente de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
De lo parcialmente trascrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular, por la parte recurrente, entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida Sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
Por otro lado, tenemos lo que la doctrina llama las perenciones breves que se dan en el mismo artículo 267 en sus diferentes ordinales, específicamente el 1° nos establece que será de treinta (30) días cuando el demandante no cumpliere con la carga de consignar la compulsa respectiva y poder lograr la citación del demandado, en este caso en particular el recurrente a la fecha, un tiempo mayor al señalado supra contado a partir que se dictó el respectivo auto y se libraron los carteles – 16 de marzo de 2022 – a los fines de poder tener como notificado al tercero beneficiario en concordancia con la jurisprudencia sentada mediante la sentencia Nº 604, de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cual nos establece que se debe agotar la vía personal de la notificación y en caso de no lograrse la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo, se debe proceder a la notificación por prensa, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; sin cumplir con su carga procesal la parte recurrente, deviniendo su conducta en una falta de interés en la continuación del presente proceso .
Así las cosas, se aprecia que si bien es cierto el recurrente mediante su diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, manifiesta su interés en la prosecución del presente asunto sin explicación motivada de su falta de impulso – interés – por un espacio mayor a un (1) año en la presente causa, se desprende de la conducta desplegada en autos todo lo contrario, al no retirar y cumplir con lo ordenado por esta Alzada, siendo su carga para poder lograr con la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo que se busca su nulidad, la continuación y desarrollo del proceso que nos ocupa en el presente asunto. Por tal motivo, como lo dice la sentencia parcialmente transcrita, no se puede tener a perpetuidad las causas en los Tribunales y en los casos donde, en un juicio ordinario se pueda aplicar la perención, ha transcurrido un lapso donde se deba declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, pero por encontrarse dentro de las causales que no lo permita la ley, se puede declarar – supletoriamente – el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, mucho más cuando la carga procesal, como lo es la notificación por prensa del tercero beneficiario del acto administrativo, como en el caso que nos ocupa, le corresponde al recurrente. Así se establece.-
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, que es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay un decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal en el presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso interpuesto por la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, contra Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 0288-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Estadal De Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (GERESAT -Distrito Capital Y Vargas), Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel); Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión mediante boleta de notificación, al beneficiario del acto administrativo que nos ocupa en este caso, mediante cartel de notificación fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, y mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas, Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, a esta última acompañada de copia certificada de la presente sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y previamente precluido el lapso de suspensión, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.-
|