REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: AP21-R-2022-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000119
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.382.771.
APODERADO DEL ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE HISLANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.529.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el N° 7, Tomo 14, en fecha 18 de agosto de 1992.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Aclaratoria de la Sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2022, en el presente expediente por esta Alzada.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2022 por el apoderado judicial la parte actora, abogado Omar Hislanda, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 10 de mayo de 2022 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de mayo de 2022; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora solicita la aclaratoria, en los siguientes términos: “… aclarar el punto tercero, de la decisión dictada en fecha Diez (sic) (10) de mayo de dos mil veintidós…”, haciéndose de forma genérica e inmotivada.
A este respecto sólo debe señalar este Juzgador que el referido punto de la sentencia es claro y de fácil entendimiento, ya que una vez cumplido lo ordenado por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial por parte del A-quo, le deben ser devueltas las actuaciones – a esa Alzada – por estar conociendo sobre el asunto AP21-R-2021-000128. Ahora bien, la presente solicitud pretende sea reconsiderado por este Juzgado dicho asunto, que se puede desprender en la parte in fine de su escrito, al señalar: “… tiene que ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que proceda con la elaboración de la correspondiente acta de redistribución”, lo cual es a todas luces improcedente, por cuanto versa sobre una solicitud administrativa para lo cual no está facultado este Juzgador. Así se establece.-

Más sin embargo, a los fines de sanear el proceso y de manera ilustrativa, este Juzgador debe señalar que la decisión de fecha 10 de los corrientes obedece a todas luces a un pronunciamiento Jurisdiccional, como parte de las facultades inherentes del Juez, y que en ningún momento puede pronunciarse, porque no le está dada esa función, sobre los actos administrativos, evitándose a toda costa incurrir en un desorden procesal por realizar actuaciones que no están en la norma o para las cuales no está facultado.
Siendo esto así, no puede este Sentenciador extralimitarse en sus funciones, haciéndose la acotación que se conoció, de lo cual se hace especial énfasis, en relación al asunto AP21-R-2022-000029 y del estudio de las actas procesales se evidenció el desorden procesal, motivo por el cual se procedió a ordenar el proceso hasta el punto que se estimó conveniente de conformidad con las actuaciones que rielan a los autos, atendiendo en todo momento las facultades jurisdiccionales que poseemos los Administradores de Justicia, siendo rectores imparciales frente a las partes, debiéndolo impulsar y garantizar el derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en todo momento. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2022, solicitada por la parte actora en el juicio incoado por el ciudadano JHONNY ALBERTO MATUTE CHAPARRO contra la entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ