REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2021-000101
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000001
PARTE ACTORA RECURRENTE: MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA y ORIANNA ISABEL HERNÁNDEZ REYES, colombiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.136.258 y V-21.015.599, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.752.
PARTE DEMANDADA: SCOUT TECNOLOGÍAS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2017, bajo el N° 25, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, MARIANNE DRASTRUP GERBASI, ANIRA CORINA RODRÍGUEZ TORRES, EDGAR ALEXÁNDER LÓPEZ RANGEL y MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.826, 59.777, 56.519, 70.351, 130.580 y 174.496, en ese orden.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2022, se da por recibida la presente apelación por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se otorga el término ultramarina para la comparecencia del tercero llamado a juicio, en la demanda por cobro de prestaciones hocícales y otros beneficios laborales, incoado por las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA CAICEDO CORREA y ORIANNA ISABEL HERNÁNDEZ REYES contra la entidad de trabajo: SCOUT TECNOLOGÍAS, C.A. Todo ello, en virtud e la distribución recaída en ese Tribunal Superior, lo cual se aprecia mediante acta de fecha 09 de febrero de 2022.
El 11 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, consigna escrito de fundamentación de la apelación y el 15 de febrero de 2022, esa Alzada dicta auto mediante el cual deja constancia que la Juez que preside ese Despacho le fue otorgado el beneficio de la jubilación y que la causa quedará suspendida hasta tanto se designe un Juez sustituto en ese Tribunal.
En fecha 23 de febrero de 2022, se levanta acta acordando la redistribución de la causa por el motivo supra y previo la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y en esa misma fecha es redistribuida la presente causa a este Juzgado Superior.
El 04 de marzo del presente año se da por recibido el presente asunto, abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe, ordenando la notificación del mismo a la parte demandada y teniéndose a derecho a la parte actora, en virtud de su diligencia de fecha 01 de marzo de 2022, mediante la cual solicita se fije la audiencia oral y pública en la presente cuasa.
En la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, para el día miércoles 13 de abril de 2022 a las 11:00 AM.
Por cuanto la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación Laboral Nacional resolvió decretar como día no laborable el 13 de abril de 2022, se dictó auto el día 18 de abril de 2018 y se reprogramó la audiencia fijada en esa oportunidad, estableciéndose como nueva fecha el miércoles 18 de mayo de 2022, a las 11:00 AM. En dicha oportunidad (audiencia oral y pública), se dictó el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declara en fecha 30 de septiembre de 2021, lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a la primera diligencia la demandada solicita: ‘(…) pronunciamiento al respecto (sic) la nueva notificación de la entidad de trabajo, utilizando los medios electrónicos o de comunicación(…)’ (… omissis …) resulta forzoso para este Tribunal, negar la solicitud de notificación por correo, entendiéndose que se debe continuar la notificación de la empresa FETCHER, representada por SANTI AIMETTA en su carácter de DIRECTOR, mediante Carta Rogatoria tal como se ordena mediante auto de admisión de Tercería.
Ahora bien, en cuanto a la segunda diligencia presentada, la accionante solicita ‘(…) cómputo de los días transcurridos desde el momento en que se admitió la Tercería es decir desde el 23 de julio de 2021, hasta el complemento de los noventa (90) días continuos para que continúe la presente causa y se proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar(…)’.
Visto lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (… omissis …) se le concedió a la empresa FETCHER ciento ochenta (180) días continuos como término ultramarino, contados desde el momento que sea consignada al expediente la practica (sic) positiva de la Carta Rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores (sic)… Negrillas del texto original.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Buenos días, mi nombre es Edith Torres, inscrita en el Inpreabogado 79.752, represento a la parte actora recurrente, me permito hacer una breve reseña del asunto toda vez para ilustrar un poco al Tribunal de lo que ha sucedido en el presente asunto, se interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en enero del año 2021, correspondiendo la nomenclatura AP21-L-2021-1 (sic) y a su vez al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tercero, el mismo fue admitido y notificada la parte demandada en su oportunidad correspondiente por Alguacilazgo, en la fecha que se iba a celebrar la audiencia preliminar la parte demandada interpuso tercería, esto con llevó a que la audiencia preliminar no se pudo celebrar el mismo día programado por cuanto el Tribunal había ordenado la suspensión del mismo dada esta tercería, ordena a la parte demandada, porque lo establecieron en una diligencia anunciando tercería, este, subsanar esa tercería porque pedía el Tribunal en qué la fundamentaba, no obstante, la parte demandada luego de transcurrido 11 días, cuando sabemos que solo tenemos 2 días para subsanar, establecido justamente en la Ley, eh, la parte demandada después de los 11 días transcurrido es que fundamenta su supuesta tercería, consignando un escrito de un folio donde lo único que fundamenta es desconocer la denominación FETCHER, que no tenían relación con Scout Tecnologías y consignan el Registro Mercantil de Scout Tecnologías, bien sabemos que las empresas transnacionales, si bien es cierto se registran en Venezuela bajo una denominación independiente de su matriz esté en otro lugar del mundo, bien lo tenemos como la Tabacalera Nacional que es Philip Morris ubicada en Suiza su matriz, sin embargo cuando nos ha correspondido demanda a esta empresa lo hacemos Tabacalera Nacional / Philip Morris y esta casa responde porque son empresas serias y responsables, igual pasa con General Foods que en Venezuela es Kraft de Venezuela y en los Estados Unidos es General Foods, lo mismo sucede, o sea, esto sucede con todas estas empresas que son transnacionales, aún así el Tribunal admitió la tercería, a pesar que me tomé, este, se me obligó prácticamente abrir a pruebas antes del lapso para demostrar que no existía ninguna tercería, formato que aparece en esa empresa bajo esa denominación Scout Tecnologías y FETCHER también, lo podemos determinar en su página web que ellos anunciaron tanto a sus trabajadores como a todos sus proveedores, del cambio de denominación de Scout Tecnologías, lo vemos en la tarea de correos donde tanto el personal como gerentes y representantes de la empresa tienen en el dominio de sus correos tanto de Scout como de FETCHER, aún así la Juez anterior del Juzgado Tercero de Sustanciación no consideró esto como prueba fehaciente y admitió esa tercería, admite la tercería bajo la, el numeral que corresponde el del 374 del Código de Procedimiento Civil, que otorga 90 días a la parte justamente o a éste tercero para darse por notificado, en el transcurso de este ínterin, este, la parte demandada insistía en esa tercería, señalando que no tenían ningún contacto, que su dirección la habían localizado vía Internet, solicita la notificación mediante Carta Rogatoria, cuando sabemos que la embajada de los Estados Unidos se encuentra cerrada en Venezuela, cuando sabemos que no tenemos relaciones consulares con los Estados Unidos, que es totalmente inoficioso e improcedente esa solicitud de Carta Rogatoria la cual es solicitada y esa es la idea por supuesto, se declare sin lugar esa notificación mediante Carta Rogatoria, bueno, aún así estaban poniendo los 90 días del artículo 374 del CPC (sic) para que se diera por notificado ese tercero, empiezo justamente a solicitarle al Tribunal el cómputo de esos días la cual por supue4sto el Tribunal haciendo caso omiso a mi solicitud y, este, llegaba casi así la fecha del 21 de octubre, la fecha que se vencía para darse por notificado ese supuesto tercero, la parte demandad aún así solicitaba prórrogas para ella hacer el trámite de esa Carta Rogatoria, podemos observar en el expediente original identificado como L-2021-1 (sic) la cantidad de prerrogativas que le dio la Juez anterior del Juzgado Tercero de Sustanciación a la parte demandada, concediéndole todas las solicitudes que ellos le hacían de estas prórrogas, aparte de eso de los 90 días, además no obstante el día 30 de septiembre se pronuncia en relación a la solicitud del cómputo el cual me lo niega cuando esto es un derecho totalmente de las partes y solicitarle al Tribunal un cómputo transcurrido me lo niega pero aún así acuerda a la parte demandada la comunicación mediante Carta Rogatoria y le otorga 180 días más, fundamentado en el artículo 393 del CPC (sic), cuando bien sabemos que el artículo 393 del CPC (sic) es la articulación probatoria, nada tiene que ver con notificación y mucho menos con notificación de un tercero, violentando y aplicando erróneamente un artículo que no corresponde a lo que quería sustentar que era justamente esa aplicación errónea del artículo 393 del CPC (sic) por la anterior Juez del Tercero de Sustanciación, en vez de aplicar el 374 que ella misma en su auto de admisión había señalado como corresponde al artículo de la tercería, el lapso como ratifico venció el día 21 de octubre para presentarse ese tercero y aún así la Juez anterior del Tercero de Sustanciación sigue otorgando prerrogativas a la parte demandada, atorgándole 10 días para que ellos finalizaran esos trámites de esa supuesta Carta Rogatoria que nunca va a llegar, porque como ya dije no tenemos relaciones diplomáticas con los Estados Unidos y eso es público y notorio, así se lo manifesté en distintos escritos, pero los cuales nunca fueron considerados, la parte demandada, este, nombran ellos mismos a su, este, interprete público cuando ello debe ser designado por el Tribunal, designar al interprete público, todavía otorga una prerrogativa aún más porque resulta que ahora el interprete público le da 15 días para que consigne el informe de las traducciones y resulta que al interprete público se le enfermó, lamento, la enfermedad de su esposa, pero entonces también solicita una prórroga al Tribunal, cuándo se ha visto eso, oye mi familia también se ha enfermado y sin embargo no por eso yo dejo de asistir a una audiencia, o cualquiera de nosotros, o sea, es una responsabilidad personalísima, entonces solicita también una prórroga y el Tribunal se lo acuerda, entonces podemos notar que esta Juez anterior del Juzgado Tercero de Sustanciación, este, fue totalmente, este, a favor de la parte demandada por cuanto otorgó cualquier cantidad de prórrogas que lo podemos verificar en el expediente original, además ocasionando un gravamen irreparable de la parte demanda en razón a la espera que están a la espera estas trabajadoras del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, he solicitado en reiteradas oportunidades se fije la audiencia de mediación y de sustanciación (sic) tiempo que considero se perdió, por cierto la fase de sustanciación es una fase preciosa en el procedimiento y sin embargo se perdió, justamente, por estas acciones totalmente temerarias, totalmente retardadoras de la parte demandada, también ha transcurrido un año y cinco meses y no se ha celebrado la audiencia preliminar, en aras justamente de no retardar el proceso, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene fijar por autos expreso la audiencia preliminar solo a los efectos que se cumpla con la consignación de las pruebas de las partes, porque ya aquí para que transcurran los cuatro meses que otorga la Ley Orgánica Procesal Laboral no deberían transcurrir esos cuatro meses por cuanto ya se perdió esa oportunidad, y ya por supuesto el ánimo de las trabajadores no es de conciliar con esta empresa, que es una empresa totalmente incumplidora de los beneficios laborales, de allí que en este caso las trabajadoras lo que quieren es justamente que esto trascienda a juicio y allí se decida realmente el pago como corresponde de sus prestaciones sociales y otros conceptos, solicito nuevamente muy respetuosamente de este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mis representadas en cuanto a la apelación errónea de un artículo que no corresponde con lo que es la tercería que el lapso se encuentra más que vencido, por cuanto venció el 21 de octubre del año 2021 y estamos hoy a 18 de mayo y aún no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, solicito muy respetuosamente ordene dejar, este, constancia y fijar la audiencia preliminar a los efectos de consignar las pruebas por las partes por auto expreso y solicito se declare con lugar la presente apelación, es todo.
JUEZ: Doctora, antes que tome asiento: ¿Usted llegó a ejercer alguna apelación, algún recurso, contra el auto que admite la tercería de fecha 23 de julio de 2021? – se hizo entrega del expediente a la ciudadana alguacil para que le presentara el expediente a la apoderada judicial de la parte actora, poniéndole a la vista el referido auto que riela a los folios 114 al 116 del presente expediente –.
Abogada: En efecto ciudadano Juez, no ejercí, este, ninguna apelación en cuanto a este auto por cuanto en mis escritos solicitaba era dejar sin efecto justamente esa tercería por cuanto había consignado las suficientes pruebas fehacientes que demostraban que no existe ninguna tercería, aún así, siguió el procedimiento perdí por supuesto mi lapso para apelar de esta decisión y continuó el juicio como ha bien se ha estado llevando, de hecho la Juez Tercero de Sustanciación me niega en un principio la apelación, tengo que ejercer recurso de hecho, el cual fue declarado procedente y por eso justamente estamos hoy en esta apelación, una de mis solicitudes también es declarar sin lugar esa tercería que no tiene ninguna razón y eso lo voy a demostrar, lo demostré con estas pruebas las cuales no fueron valoradas por la Juez y admitió la tercería, pero lo voy a demostrar aún más con la cantidad de pruebas que se van a consignar en la oportunidad procesal correspondiente, donde se demuestra que son la misma empresa bajo dos denominaciones, como repito eso es reiterado y consecutivo en tantas empresas transnacionales que tienen un nombre afuera y otro en Venezuela y aún así se maneja con los dos nombres, eso lo voy a demostrar inclusive con los recibos de pago de las trabajadoras donde aparecen como Scout Tecnologías y aparecen como FETCHER también, es todo en cuanto a este auto, repito no ejercí recurso alguno en su oportunidad correspondiente, gracias.
IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Expuesto los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la posición asumida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante su auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido los límites de la presente apelación se debe tener en consideración lo señalado por el procesalista Rafael Ortiz-Ortíz, en su obra literaria Teoría General del Proceso, nos define a los terceros – página 541 – como: “… aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tiene interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte”; y la intervención forzada – página 548 ibídem – como: “… la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en el cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo, tenemos que en el Título IV De las Partes, Capítulo III Intervención de Terceros, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo nos establece la figura de la tercería, señalando específicamente el artículo 54 eiusdem que el demandado podrá solicitar en el transcurso del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, la notificación de un tercero sobre el cual considere que la controversia es común o que la sentencia le pueda afectar, haciéndose la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada (folios 71 al 89, ambos inclusive, del presente expediente) interpone escrito donde solicita la intervención como tercero y que así sea llamado, a la sociedad mercantil FETCHER, la cual está domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual el A-quo dicta auto en fecha 09 de julio de 2021, mediante el cual ordena la subsanación o ampliación del referido escrito de conformidad con lo establecido en los artículo 53 y 123.2 de la Ley Adjetiva Laboral. En acatamiento a lo anterior, en fecha 20 de julio de 2021, el apoderado judicial de la accionada presentó escrito subsanando lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia (folios 110 y 111 del presente asunto), en consecuencia, el A-quo dicta auto en fecha 23 de julio de 2021 (folios 114 al 116 de esta causa), mediante el cual deja constancia que vistos los escritos que anteceden (la tercería y su escrito de subsanación): (i) admite la tercería presentada, (ii) como el domicilio del tercero se encuentra ubicado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica se le concede un lapso de ciento ochenta (180) días continuos como término de la distancia, y (iii) por encontrarse ubicado el domicilio del tercero fuera de nuestro país se ordena librar Carta Rogatoria a un Juzgado de igual jerarquía en esa Nación, de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, ratificado por ambos países.
Así las cosas, de una revisión a los autos no se desprende que se haya realizado defensa alguna contra la actuación última mencionada en el párrafo anterior, mediante la cual se admite la tercería presentada, lo cual fue ratificado por la apoderada judicial de la parte demandante apelante en su exposición en el momento de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, al manifestar que en ningún momento ejerció recurso alguno contra el mismo en su oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual se considera que éste quedó definitivamente firme. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente explicado, y al estar definitivamente firme el auto que admite la tercería – 23 de julio de 2021 – se establece en él la directriz para practicar la notificación del tercero, a todas luces es improcedente las solicitudes de la recurrente en lo concerniente a su escrito de fecha 11 de febrero de 2022 y su exposición en la audiencia oral y pública, específicamente en lo referente a que se revoque el referido auto (punto quinto del petitorio), la notificación del tercero mediante carta rogatoria y se utilicen los medios telemáticos para la notificación (punto cuarto del petitorio). Así se establece.-
Si bien es cierto que actualmente existe una ruptura de las relaciones diplomáticas entre nuestro país con los Estados Unidos de Norteamérica, esto no quiere decir que se le cercene el derecho a interponer una tercería a la parte demandada – alegando tal circunstancia – ya que es su derecho, además puede ser que ésta cuente con los medios y mecanismos para que se materialice la notificación mediante Carta Rogatoria, por ello se debe dejar transcurrir el tiempo establecido en la Ley para que se pueda realizar el emplazamiento ordenado por el Tribunal A-quo, los jueces estamos llamados a ser neutrales e imparciales en el transcurso del proceso y como rectores del proceso debemos impulsarlo hasta su finalización, por tal motivo debemos garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Referente a la notificación mediante la utilización de medios telemáticos, cabe destacar que para ello se debe contar con los medios electrónicos con los cuales disponga y le pertenezcan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así lo establece el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. Por otro lado, los artículos 1, 16, 18 y 43 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, nos indica que esa ley regulará todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos, de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el procedimiento para obtener la validez y eficacia de la firma electrónica, su certificación y lo que debe contener esa certificación, por otro lado el artículo 44 eiusdem nos señala que las notificaciones por medios electrónicos en el extranjero se deben realizar en cumplimiento con la referida norma y tendrán eficacia jurídica siempre que puedan ser verificados por un Proveedor de Servicios de Certificación, motivo por el cual el hacerlo de manera discrecional por parte del Tribunal sin cumplir con lo supra explicado carecería de eficacia alguna dicha notificación. Así se establece.-
Se debe tener en consideración, igualmente, que el artículo 2 de la citada norma nos define, entre otros, al Proveedor de Servicios de Certificación como la persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en esa Ley, y, el Certificado Electrónico como el mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica, encargándose de la emisión de los referidos certificados la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, por otro lado se tiene que la solicitud de estos certificados se deben realizar conforme a los artículos 3 y siguientes del Reglamento Parcial del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de no cumplirse con esto cualquier notificación realizada por una persona natura o jurídica, pública o privada es nula. Motivo por el cual a no constar los Juzgados de este Circuito Judicial con los medios electrónicos que le pertenezcan, mal podrían practicar notificaciones en estos términos, motivo por el cual resulta improcedente la notificación por estos medios debido a todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-
En este estado, se puede apreciar que la presente apelación se circunscribe a la respuesta emitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, por parte del A-quo en relación a las diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 02 y 15 de septiembre de 2021, actuación tendente a dar una explicación al auto de fecha 23 de julio de 2021 mediante el cual se admite la tercería presentada por la parte demandada y en virtud que el tercero debe ser notificado fuera de nuestras fronteras, se le concedió el término de la distancia ultramarino tomándose en consideración el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por otro lado, se tiene que la parte recurrente alega un grupo de empresas en la presente causa, entre las sociedades mercantiles SCOUT TECNOLOGÍAS, C.A. y FETCHER, situación verificada por el A-quo en su oportunidad y según lo examinado por el mismo, no se está en presencia de tal figura jurídica, motivo por el cual admite la tercería presentada por la parte demandada, ordenando la notificación de la entidad de trabajo FETCHER, en la dirección aportada a los autos y concediéndole el término ultramarino por estar ubicada la sede de esa empresa en el extranjero; auto de fecha 23 de julio de 2021 y sobre el cual no se ejerció defensa alguna, quedando definitivamente firme como se explicó supra.
Con relación a los noventa (90) días continuos a los fines de la aplicación del segundo párrafo del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, durante ese período de tiempo – noventa (90) días – se debe entender que el mismo es en condiciones normales, no obstante, se debe tomar en consideración la situación atípica que ocurre en nuestro país a consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y el Decreto de Emergencia Sanitaria del Ejecutivo Nacional, la primigenia correspondiente al mes de marzo del año 2020, donde los Tribunales de la República no despacharon, ni transcurrieron los lapsos procesales en las causas ordinarias desde el día 16 de marzo del citado año (2020), hasta el 05 de octubre de 2020, siendo éste el primer día hábil de la semana flexible, establecida así por el Ejecutivo Nacional y con especial atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible – laborable – y siete días de semana restringida – no laborable -, circunstancia que aún persiste en virtud de la Pandemia ocasionada por el virus del COVID-19 y el grave riesgo que ello conlleva a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos dentro de nuestro país, donde se estuvo trabajando bajo la modalidad de tres (3) días de guardia en las semanas decretadas como laborables; aún cuando se decretó como meses flexibles los correspondientes a Noviembre y Diciembre del año 2021, en los cuales se trabajaron todos los días hábiles de la semana suspendiéndose la modalidad de guardia, y lo que ha transcurrido del mes de Enero del año en curso, aunado al hecho que a partir del 15 de diciembre de 2021 hasta el 15 de enero del año en curso, los Tribunales de la República entraron en receso judicial, conforme a la Resolución N° 2021-0019, de fecha 01 de diciembre de 2021, emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Aclaratoria que se hace a los fines de tomarse en consideración antes de establecerse cualquier cómputo en la presente causa, ya que bajo ninguna circunstancia se puede realizar un cómputo lineal en cuanto al tiempo transcurrido en la presente causa, por todo lo anteriormente explicado. En este sentido lo peticionado en el punto tercero de su petitorio – escrito del 11 de febrero de 2022 – es improcedente, aunado al hecho que dicho lapso debe ser verificado con mayor exactitud por parte del A-quo por tener la causa principal con todas sus actuaciones, ya que este Juzgador no puede hacer tal precisión con exactitud de los autos que se desprenden de este expediente. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración, como se desprende de autos, las veces que la Juez del Tribunal A-quo estuvo de reposo médico por haber contraído el virus del COVID-19, por todo esto al realizarse el cómputo referido en el artículo in comento – 386 del CPC – se deben tomar en consideración todos los aspectos mencionados por el Tribunal de la causa, a los fines de verificar la aplicación de referido lapso de tiempo, así como cualquier otra circunstancia que no sea imputable a las partes. Así se establece.-
Tomando en consideración lo anterior, se puede evidenciar que el auto de subsanación de la tercería fue emitido el día viernes 09 de julio de 2021 (folio 109 del presente expediente) y la semana comprendida desde el lunes 12 al domingo 18 de ese mes y año, fue declarado como no laborable por el Ejecutivo Nacional, al estar en vigencia el sistema siete por siete (7x7), supra explicado, ahora bien, la subsanación se presentó el día martes 20 de julio de 2021 (folios 110 al 111 de este asunto), de la semana flexible – laborable – según el esquema in comento, lo que evidencia que efectivamente dicha subsanación se presentó al segundo día hábil de dictado el auto en referencia, aunado al hecho que en la indicación del mismo – auto – se estableció que ese lapso empezaría a transcurrir a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, lo cual evidencia a todas luces que dicha actuación se presentó en tiempo oportuno. Así se establece.-
Al negarse el cómputo solicitado, es en virtud que aún no había transcurrido para esa oportunidad el lapso establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo determinado con anterioridad, por tal motivo mal podría acordarse un cómputo de un lapso que aún no ha transcurrido íntegramente. Dicho esto, si se debe instar al A-quo que verifique a tenor de lo antes explicado, si ha transcurrido dicho lapso o aún está por transcurrir a los fines legales correspondientes y así evitar más dilaciones en la presente causa, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe garantizar el acceso a la justicia, sin dilaciones y eficacia de los trámites, tutelando en todo momento el derecho social trabajo. Así se establece.-
De la petición realizada en su escrito de fecha 22 de febrero de 2022, en su último punto (sexto), mediante el cual solicita que por el tiempo transcurrido debe ser remitida las actuaciones al Juzgado de Juicio, para la solución del presente asunto. Al respecto, de acordar tal requerimiento se subvertiría el proceso y traería como consecuencia un desorden procesal en la causa principal, ya que las etapas se deben cumplir, en este caso el asunto aún se encuentra en la etapa de sustanciación, una vez precluida la misma se inicia la etapa de mediación, las más importantes en nuestro proceso laboral y que coadyuva al entendimiento entre las partes, logrando la mayoría de las veces un entendimiento entre las mismas, naciendo de ellas una solución que sea beneficioso para los involucrados en el proceso, tan es así que en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral se dice que es – la mediación – uno de los momentos fundamentales y estelares del Proceso Judicial del Trabajo, donde se estimulará los medios alternativos de resolución del conflicto (como el arbitraje, mediación y conciliación, entre otros), lo cual igualmente se expresa en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso de no alcanzarse un acuerdo satisfactoria, se agregaran los escritos de promoción de pruebas al expediente y se remitirán las actuaciones a los Juzgados de Juicio para el inicio de la fase cognitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral.
Circunstancia la cual estamos llamados los Tribunales de Instancia a verificar en todo momento, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva según los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, con el objeto de evitar reposiciones inútiles y en aras de garantizar la seguridad jurídica entre las partes, así mismo, se trae a colación la sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que nos dice:
… la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
En virtud de esto, y la ilogicidad jurídica de tal solicitud, petición sexta, de la parte recurrente en su escrito tanta veces mencionado de fecha 22 de febrero de 2022, este Juzgado niega el mismo. Así se establece.-
Con respecto a la designación del interprete público, se puede apreciar a los folios 162 y 163 del presente expediente, ambos de fecha 19 de noviembre de 2021, que el A-quo dictó auto y libró oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, donde solicitaba designar un interprete público del idioma inglés a los fines de los traducciones respectivas en ocasión a la Carta Rogatoria ordenada, o en su defecto se remita listado de los mismos, sin más actuaciones al respecto en los autos que pueda demostrar los dichos de la parte actora. No obstante, se evidencia que la designación, bien por parte del Tribunal o por la parte demandada del interprete público, obedeció a una información suministrada por el Ministerio in comento, por otro lado el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que los expertos pueden ser designados por el propio Tribunal o por las partes, por otro lado el artículo siguiente le da la oportunidad a la otra parte para que manifieste su desacuerdo en la designación del experto, circunstancia que no se evidencia a los autos, mientras que el artículo 460 eiusdem considera que se puede fijar un lapso máximo para la presentación del informe experticio no mayor a treinta (30) días, en el caso de marras y por lo dicho en la su exposición la recurrente la Juez fijó un lapso de quince (15) días, lo cual está dentro de los parámetros establecidos en éste último artículo y el siguiente da la potestad al Juez de otorgar prórroga al experto en la presentación de su informe, cuando lo soliciten y sean por razones justificadas, motivado a ello, el A-quo acordó la prórroga por considerar que estuvo ajustada a la norma y debidamente justificada – por la enfermedad de la cónyuge del experto –, se deja constancia que la aplicación de todos los artículos anteriores se hacen por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
A tenor de todo lo antes expuesto, en el párrafo que antecede, se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia, en lo que respecta a la designación del interprete público y demás actuaciones referente al mismo, se hicieron ajustados a la ley, lo cual no se evidencia ninguna irregularidad por parte de este Juzgador en el actuar de la misma, procedimiento el cual es compartido por quien hoy decide en lo referente a como se deben desplegar las actuaciones en estos casos particulares, con respecto a este tipo de expertos (interpretes público). Así se establece.-
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal in comento; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
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