REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MARÍA MERCEDES GASIBA PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.227.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MARÍA MERCEDES PRADO DE GASIBA y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 38.163 y 71.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GLOBAL L.E., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de Agosto de 2014, bajo el Nº 19, Tomo 195-A; y de manera personal y solidaria, el ciudadano: ROBERTO JOSÈ AÑEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.991.734.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No consta a los autos.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2022, que negó la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 04 de abril de 2022, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día 08 de abril de 2022, por los abogados José Luis Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, Inpreabogado N° 3.533 y 71.407, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra el auto de fecha 05 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Suistanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de abril del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 18 de abril de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, instando al recurrente a los fines de consignar copia certificada de instrumento poder que acredite sus representaciones, escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2022 en el asunto AP21-L-2021-000063, sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 dictada por el A-quo in comento, diligencia de fecha 04 de abril de 2022 mediante el cual se apela de la sentencia antes mencionada, auto de fecha 05 de abril de 2022 donde se niega la apelación ejercida, de igual forma se le señaló que podía acompañar copias de las actas del expediente que estime conducente, a los fines que esta Alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Concediéndole para ello, un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la referida fecha, exclusive. En el entendido que, previamente precluido el lapso último mencionado y verificada la consignación de las actuaciones in comento, empezará a transcurrir el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de abril del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignaba un juego de copias certificadas de las actuaciones requerida por este Tribunal y especificadas supra.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:



-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 05 de abril de 2022, el A-quo dictó auto mediante el cual expone lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada, (sic) por el abogado JOSE (sic) LUIS RAMIREZ (SIC) IPSA N° 3.533, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, mediante la cual ‘…APELA (sic) de la sentencia de fecha 29 de marzo del año en curso, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el día 28 de marzo de 2022’… (sic) en consecuencia este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar dicha apelación fue ejercida erróneamente en el asunto principal AP21-L-2021-000063, y no correctamente en el asunto AH21-X-2022-000014.
Segundo: se deja constancia que transcurrió los siguientes días de despacho: miércoles 30/03/2022, jueves 31/03/2022 y viernes 01/04/2022, para que las partes ejercieran los recursos respectivos que consideren necesarios de la decisión de fecha 29 de marzo de 2022. El cual se evidencia, que no consta en autos ningún recurso de apelación en las fechas antes indicadas, por lo que se niega NIEGA el presente recurso de apelación por ser extemporáneo.
Del mismo modo, se ordenó el cierre informático y archivo definitivo, (sic) del asunto AH21-X-2022-000014 el día 04 de abril de 2022, y finalmente se ordena el cierre del presente recurso”. Subrayado y negrillas del texto original.

En virtud de dicho pronunciamiento, la parte actora presenta escrito recurriendo de hecho contra el referido auto en fecha 08 de abril de 2022, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… El juez de la recurrida para decidir acerca de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.022 (sic) ha debido aplicar el procedimiento establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…omissis…)
En fecha 28 de marzo de 2.022 (sic) presentamos ante el Juzgado 42 (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial escrito solicitando una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado ROBERTO JOSE (sic) AÑEZ ARRIECHI, solicitud esta que fue decidida por el mencionado juzgado el día 29 de marzo del mismo año, es decir, dentro del primer día de los tres (3) que le otorga el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual y de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales ha debido dejar de transcurrir los otros dos (2) días de despacho que tenía para sentenciar correspondientes al miércoles 30 de marzo y jueves 31 de marzo de 2.022 (sic), y luego de la preclusión del lapso para decidir, lo que ocurrió el día 31 de marzo de 2.022 (sic), computarse los tres (3) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación correspondientes al viernes 01 de abril, lunes 04 de abril y martes 05 de abril, todos del 2.022 (sic).
Ahora bien, como puede apreciarse del auto de fecha 05 de abril, de 2.022 (sic), contra el cual se recurre de hecho, se estableció un cómputo errado al no aplicar el juez de la recurrida el principio de preclusión de los actos procesales, al considerar que los días de despacho correspondientes al miércoles 30/03/22, al jueves 31/03/22 y viernes 01/04/22 eran los días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.022 (sic) y en virtud de ello negar el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia, subvirtiendo así el debido proceso y violando el derecho a la defensa de nuestra representada contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al causarle un estado de indefensión al negársele un recurso legalmente ejercido.
Por cuanto el recurso de apelación ejercido el día 04 de abril del presente año contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.022 (sic) fue tempestivo por haberse efectuado en tiempo hábil para ello, solicitamos de este Juzgado Superior declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al Juzgado 42 (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo oir (sic) dicha apelación a un solo efecto tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo alegamos, e igual mente (sic) Ordene (sic) la apertura del cuerdo (sic) de medidas cerrado írritamente por el Juez”. La negrilla es del texto original.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, este Juzgador hace la siguiente disquisición antes de entrar a conocer sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

La tutela judicial efectiva engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-

Ahora bien, fijada la posición anterior, esta Alzada puede apreciar lo siguiente:
El auto que se recurre de hecho, establece que la decisión de la sentencia que guarda relación con el caso que nos ocupan, se dictó en fecha 29 de marzo de 2022, cuya copia certificada riela a los folios 22 al 25, ambos inclusive, del presente expediente, del cual se desprende que en fecha 28 de marzo de 2022, los abogados José Luis Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que se detalla en el mismo escrito.
Escrito que también cursa en copia certificada a los autos – folios 13 al 15, ambos inclusive – donde se puede leer que se solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del codemandada Roberto José Añez Arriechi, sobre un inmueble de su propiedad, de conformidad con los artículos 137 y 184 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece que a petición de parte interesada se podrán acordar las medidas cautelares inherentes a garantizar que no quede ilusoria la pretensión, pero en ningún momento señala la oportunidad procesal en la cual se debe pronunciar el Tribunal al respecto, por otra parte el artículo 11 eiusdem destaca que en los casos que esa norma – Ley Adjetiva Laboral – no disponga de manera expresa el acto procesal a realizarse, se aplicará de manera analógica las establecidas en otros ordenamientos jurídicos. En este caso en particular, como se estableció en el presente párrafo, el citado artículo primeramente no establece de forma expresa la oportunidad para un pronunciamiento de tal circunstancia, motivo por el cual se aplica en atención a los principios de economía y celeridad procesal, tendientes a la necesidad de la existencia de una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios, así como el darle una mayor agilidad a la justicia para lograr que los asuntos se resuelvan en la oportunidad legal correspondiente, la aplicación por analogía del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que en los casos donde no se fije un término en esa u otra ley especial un término para providenciar sobre una petición, el Juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes a su solicitud, es decir, en el caso concreto que hoy nos ocupa los días martes 29, miércoles 30 y jueves 31, todos del mes de marzo del año en curso. Así se establece.-

Establecida la oportunidad para providenciar, como ha sido, en relación a las solicitudes de medidas cautelares, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su requerimiento, en el entendido que los lapsos procesales no se pueden relajar ni abreviar, se deben dejar transcurrir íntegramente antes de cualquier pronunciamiento; profundizando un poco más al respecto, se trae a colación el principio de preclusividad de los actos procesales, consagrado en los artículo 202 y 203 de la Norma Adjetiva Civil que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se establece que los lapsos y los actos no se pueden extender ni recortar, salvo los casos permitidos por la Ley o por voluntad entre las partes, circunstancias que no se aprecian en el caso bajo estudio. Sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, lo explica con mayor detenimiento en la sentencia N° 953, de fecha 20 de agosto de 2010, donde se estableció:
… esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
En consecuencia, el A-quo yerra al determinar que el lapso a computarse para la interposición de la oposición de defensa contra la misma se debe contar a partir de la publicación de ésta, teniéndose ello así, se puede apreciar que los tres (3) días para apelar de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben empezar a computar a partir del día 31 de marzo de 2022, exclusive, por el ser el día ad quem conforme al cómputo supra mencionado, por lo tanto los mencionados tres (3) días – para la apelación – se deben computar de la siguiente manera: viernes 01, lunes 04 y martes 05, todos del mes de abril del presente año. Así se establece.-
A la luz de todo lo anteriormente dilucidado, se evidencia que el recurrente presentó su apelación – 04 de abril de 2022 – en tiempo hábil, en consecuencia, se debe tener como presentada de manera tempestiva la apelación ejercida contra la sentencia tantas veces mencionada y que guarda relación con la presente causa, motivo por el cual se revoca en su totalidad el auto dictado en fecha 05 de abril de 2022 por el A-quo, ya que el mismo transgrede la tutela judicial efectiva, lo cual comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, a una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, al debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes, igualmente se deja sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 2022 dictado en el cuaderno de medidas cuya nomenclatura alfanumérica se identifica como AH21-X-2022-000014, donde se ordena el cierre del mismo. Por seguridad jurídica y respetando el orden procesal de las actuaciones in comento se debe dejar constancia de éstas en el expediente último mencionado (AH21-X-2022-000014), todo a los fines de ordenar el proceso. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, se debe declarar Con Lugar el presente recurso de hecho, se anulan los autos dictados en fecha 04 y 05 de abril de 2022 por el A-quo en el cuaderno de medidas (AH21-X-2022-00014) y en el asunto principal (AP21-L-2021-000063), se le ordena dejar constancia de las actuaciones mencionadas en el presente asunto en el cuaderno de medidas identificado alfanuméricamente como AH21-X-2022-000014 y debe oír en un solo efecto la apelación interpuesta tempestivamente (AP21-R-2022-000069) por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04 de abril de 2022 contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022 en el citado cuaderno de medidas. Así se decide.-

Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas del expediente en el sistema Juris 2000, la presente sentencia se cargó informáticamente por Asuntos Propios del Tribunal (AC21-I-2021-000006), a objeto que pudiera quedar reflejada en el referido sistema así como en el Libro Diario Digital que lleva este Tribunal, a los fines de garantizar la publicidad, la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Así se establece.-


-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los abogados José Luis Ramírez y Federico Gasiba Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de abril de 2022; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, así como el auto de fecha 04 de abril de 2022 que ordena el cierre y archivo del cuaderno de medidas que guarda relación con la presente causa; TERCERO: Se le ordena al A-quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta tempestivamente (AP21-R-2022-000069) por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04 de abril de 2022 contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022 en el citado cuaderno de medidas; y CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ