REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000037
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000259

PARTE ACTORA RECURRENTE: MANUEL INOCENTE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.483.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEÓN y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMÍREZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.157 y 235.606, respectivamente.
No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: MESH COMUNICACIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 87-A, y, de manera personal y solidaria el ciudadano: ROLEN IVANNAVI CARDONA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.267.988.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDO ROLEN IVANNAVI CARDONA MENDOZA: CARLOS EDUARDO VALDEZ MÉNDEZ y LUIS EUGENIO BACLINI MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.728 y 131.590, en ese orden. Se deja constancia que de la codemandada MESH COMUNICACIONES, C.A., no consta representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2022, se da por recibida la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda incoada y su escrito de subsanación, presentados en fecha 12 y 19 de noviembre de 2021, respectivamente, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: MANUEL INOCENTE GARCÍA CASTILLO contra la entidad de trabajo MESH COMUNICACIONES, C.A., y, de manera personal y solidaria el ciudadano: ROLEN IVANNAVI CARDONA MENDOZA. Ahora bien, de una revisión exhaustiva al expediente se pudo verificar que el mismo presentaba error de foliatura, motivo por el cual se ordenó su devolución al A-quo a los fines de su subsanación.
El 22 de marzo de 2022, se da por recibido nuevamente el presente asunto, luego que se corriera por el Tribunal de Primera Instancia el error de foliatura supra mencionado y se fijó un lapso de cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, para el día miércoles 27 de abril de 2022 a las 11:00 AM. En dicha oportunidad (audiencia oral y pública), se dictó el dispositivo del fallo bajo los siguientes términos:

PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones subsiguientes emanadas de ese Tribunal; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el A-quo se pronuncie sobre la aclaratoria presentada tempestivamente en fecha 02 de marzo de 2022, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia in comento; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declara Con Lugar la acción incoada en el presente expediente, en los siguientes términos:


PRIMERO: CON LUGAR, (sic) la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL INOCENTE GARCIA (sic) CASTILLO titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.483.073contra (sic) la entidad de trabajo MESH COMUNICACIONES CA (sic) y demandado solidariamente el ciudadano IVANAVI (sic) CARDONA MENDOZA titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.267.988.

SEGUNDO (sic) Se condena en costas a las partes demandada (sic) por esta (sic) totalmente vencido (sic) en el presente asunto. Así se establece.

Finalmente se concede a las partes un lapso de cinco (5) días siguientes (sic) a la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos que consideren contra la misma y transcurrido el lapso de apelación que (sic) sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se remitirá el presente asunto a sorteo de experto. Así se establece (sic). Negrillas y subrayado del texto original.


III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y los demás presentes en la sala de este Tribunal, en efecto la sentencia impugnada en el presente recurso de apelación se circunscribe a que la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación de este Circuito adolece de vicio, a pesar de que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, se declara la admisión de los hechos, y a pesar de que la demanda fue declarada con lugar hay unos temas que deben ser – este – corregidos, en primer lugar – la – nosotros solicitamos un recurso, una aclaratoria de existencia, estando dentro del plazo establecido de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Social en el año dos mil (2000), en el caso Seguros Caracas – okay – donde se amplió el lapso que establece el Código de Procedimiento Civil a cinco (05) días por el derecho al plazo razonable, para corregir inconsistencias, incongruencias entre cantidades numéricas establecidas en letras, entre letras y números, cantidades requeridas en ciertos conceptos en beneficios como días adicionales de antigüedad, la indicación de la fecha a celebrar la audiencia preliminar, la indicación precisa de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, un tema allí de redacción como consta en diligencia presentada por nosotros en las actas procesales en los folios 168, 169 de los autos, subsidiariamente ejercimos recurso de apelación también por si acaso, también solicitándole al Tribunal que aclara si él había acogido el criterio establecido por la Sala Social cuando tu presentas demandas en dólares con moneda exclusiva de cuenta en pago, el Tribunal niega la aclaratoria y admite la apelación con fundamento en el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, 259, 160 en concordancia con el 244.5 del CPC y 243, denunciamos que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa porque no decidió sobre todo lo peticionado y discutido en autos, por lo tanto viola el principio de exhaustividad que toda sentencia debe cumplir, por lo antes expuesto hay incongruencias entre letras y números eso afecta obviamente los cálculos que debe hacer el experto contable al momento de precisar la cuantía, la condena un gravamen en la definitiva de ser irreparable y además de eso bueno con fundamento en la incongruencia negativa y al principio de exhaustividad tenemos la sentencia 957 del veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013) de la Sala Social, donde la Sala explica la relación de principio de exhaustividad como fundamento de la apelación y además de eso tenemos que hacer señalamiento a las sentencias que han sido dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año dos mil dieciocho (2018) en adelante, cuando el convenio cambiario que flexibilizó el control de cambio de líquido que había en Venezuela hizo referencia a la sentencia del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional de Motorvenca la cual estableció que salvo convención especial si bien es cierto que las deudas se honran en Bolívares a la tasa de cambio oficial, desde la sentencia de la compañía Iraní del dos mil dieciocho (2018) Housing Company la sentencia que les da en el año dos mil dieciocho (2018), la sentencia Smartmatic de Venezuela de diciembre dos mil veinte (2020) y recientemente la sentencia de Baker Hughes del ocho (08) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022) Baker Hughes dictadas por la Sala Social establecen claramente que como en el caso de autos, cuando se alega y demuestra que el trabajador tenía como moneda exclusiva de cuenta y pago dólares o euros o divisas la condena debe ser en esa cantidad, el Tribunal de Primera Instancia condenó los bolívares peticionados a la tasa oficial referencial a la cual se presentó la demanda, pero la correcta condena de acuerdo a estas sentencias que señalamos debió haber sido la cantidad de dólares solicitados y el experto contable establecerá su contra valor la tasa oficial al momento de pago, considerando que como el trabajador tenía su contrato del pago en dólares y recibía dólares, el patrono como moneda exclusiva por convención especial, debe cumplir en divisas en este caso, entonces estos son los fundamentos de este recurso de apelación por lo cual solicitamos a este honorable Tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, que revoque el fallo de primera instancia y lo modifique en los términos solicitados, condene en costas del recurso de apelación a la parte demandada, y modifique la condena en costas de juicio a la parte demandada, tanto la compañía demandada principal como a la accionista solidariamente codemandada, es todo.


IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expuesto los hechos le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto a determinar sí la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:
En fecha 16 de febrero de 2022 (folio 85), el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia, en virtud de la incomparecencia de los codemandados al prenombrado acto, es así, como en fecha 23 de febrero de 2022 (folios 132 al 143, ambos inclusive), dicta sentencia al respecto, mediante la cual declara:

PRIMERO: CON LUGAR, (sic) la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL INOCENTE GARCIA (sic) CASTILLO titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.483.073contra (sic) la entidad de trabajo MESH COMUNICACIONES CA (sic) y demandado solidariamente el ciudadano IVANAVI (sic) CARDONA MENDOZA titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.267.988.

SEGUNDO (sic) Se condena en costas a las partes demandada (sic) por esta (sic) totalmente vencido (sic) en el presente asunto. Así se establece.

Finalmente se concede a las partes un lapso de cinco (5) días siguientes (sic) a la presente decisión a los fines que ejerzan los recursos que consideren contra la misma y transcurrido el lapso de apelación que (sic) sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se remitirá el presente asunto a sorteo de experto. Así se establece (sic). Negrillas y subrayado del texto original.

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2022 (folios 160 y 161), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados SAYRELIS RAMÍREZ y JAIME PIRELA, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron aclaratoria de la sentencia supra mencionada, en cuanto a siete puntos allí señalados, a saber:

… (1) Folio (131) corrección del número de expediente y fecha de la audiencia preliminar; (2) Folio (132), párrafo numerado 3.- corrección fecha de inicio de la relación de trabajo; (3) Folio (133) corrección de incongruencia entre números y letras respecto al monto señalado de días adicionales de antiguedad (sic) y su condena al pago en (sic) folio (135); (4) Corrección Folio (132) incongruencia de números y letras respecto al concepto Fondo de Garantía de prestaciones sociales de antiguedad (sic); (5) Folio (140) corrección de incongruencia entre números y letras respecto al monto indicado por concepto de diferencias de utilidades en ejercicios fiscales 2011 al 2020; (6) Folio (140) corrección de incongruencia entre números y letras y decimales del monto indicado por concepto de reclamo de comisiones causadas; (7) AMPLIAR y ACLARAR que, con ocasión al vigente criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, caso: Baker Hugues, en las demandas laborales de cobro con moneda extranjera (Divisa) de cuenta y pago pactado con modalidad exclusiva la condena al pago debe efectuarse en divisa, en este caso, dólares de los Estados Unidos de América y será el experto contable quien determine la corrección monetaria (sic) (Indexación) a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) con fecha valor al momento de pago efectivo, considerando a su vez, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha (10) de Diciembre (sic) de 2020, caso: SMARTMATIC… Subrayado del texto original.

Ahora bien, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022 (folios 164 y 165), el A-quo declara improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la parte actora y parcialmente transcrito, alegando que dicha solicitud debe el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente de la misma tal como lo establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al presentarse el día 02 de marzo de 2022 la aclaratoria, se hizo de manera extemporánea, motivo por el cual, al ser publicada la sentencia el día 23 de febrero de 2022, el lapso para solicitar su aclaratoria son el mismo día miércoles 23 de febrero de 2022 o el día siguiente, jueves 24 de febrero de 2022.
Cabe destacar que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre este particular – aclaratoria o ampliación del fallo – se pronunció al respecto en los siguientes términos:

… los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete’.
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa Ronald Dworkin (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. ‘Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos’. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación.

Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada, fija posición con respecto al lapso para interponer las partes una aclaratoria o ampliación del fallo, estableciendo que la oportunidad debe ser el mismo lapso para interponer la apelación o el recurso de casación, según sea el caso. Criterio que se ha mantenido en el transcurso del tiempo y lo cual se puede apreciar en las sentencias dictadas por la mencionada Sala, como por ejemplo: N° 137, del 24 de mayo de 2000; N° 136, del 13 de noviembre de 2001; N° 1032, del 01 de julio de 2008, entre otras.
Bajo este mismo hilo argumentativo, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, específicamente en la sentencia N° 1401, de fecha 02 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece:
…el juzgado superior que conoció del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír la apelación presentada, sostuvo que una vez homologado el desistimiento, la parte no apeló de ese auto, sino que solicitó en dos oportunidades aclaratoria del mismo, la cual fue decidida el 25 de julio de 2001, indicando entonces, que en sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, ‘a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.
Siendo el caso, que cuando la parte apela lo hace únicamente contra la sentencia definitiva y no contra la aclaratoria, con lo cual está tácitamente manifestando su aceptación, resultando que cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión que consideró lesiono sus derechos ya habían transcurrido los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien solicito aclaratoria del fallo ha debido de igual forma apelar de la decisión, en consecuencia el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho intentado.
De igual forma, se pudo observar; que la decisión impugnada mediante la presente revisión, analiza cada una de las denuncias presentadas por el formalizante, entre las cuales señaló que, en efecto, el recurso de apelación ejercido contra la homologación del desistimiento del 4 de junio del 2001, fue ejercido el 21 de noviembre de 2001, siendo que para esa fecha ya había operado el lapso de cinco (5) días que concede la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló dicha Sala que no es cierto lo expuesto por el recurrente con relación al artículo 252 del referido texto legal, en el sentido que, para que pudiera ejercer el recurso de apelación tenía que esperar la decisión de la ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, por cuanto el mencionado recurso de apelación contra la decisión que pone fin a la causa, debe ejercerse dentro del tiempo hábil para ello, indiferentemente de que soliciten aclaratoria o ampliación de dicha sentencia, pues correspondería al sentenciador dictar la aclaratoria o ampliación del fallo si la misma fuera solicitada para con posterioridad decidir el recurso de apelación.
Criterio este, que comparte esta Sala, por cuanto el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Sin embargo, éste no es el supuesto aplicable en el caso que nos ocupa, por cuanto la parte no apeló de la sentencia que consideraba le perjudicaba, sino que solicitó aclaratoria, e impugnó la decisión que le afectaba sus derechos luego que se resolvió al aclaratoria requerida -fuera del lapso legal previsto de cinco (5) días-, sin atacar a esta última, por lo que la declaratoria de extemporaneidad dictada se considera ajustada a derecho.
Los criterios in comento explanados en las sentencias que antecede, son acogidas por este Sentenciador en atención al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos dice que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en consecuencia, como lo han analizado la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en apego a los artículos 26 y 49 eiusdem atendiendo al derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable, garantizando de esta forma el derecho al debido proceso, la igual procesal entre las partes y el derecho a la defensa de las mismas, motivo por el cual puede concluir este Juzgador que el lapso que tienen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por un Juzgado de Instancia es dentro de los cinco (5) días a su publicación o al vencimiento del lapso íntegro para su publicación si el mismo se hizo con anticipación, en resguardo al principio de preclusividad de los lapsos procesales, según sea el caso. Así se establece.-
A la luz de lo anteriormente explicado, se puede apreciar que la aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la parte accionante en fecha 02 de marzo de 2022, se hizo en tiempo en tiempo hábil para la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022 por el A-quo, es decir se hizo al tercer (3°) día hábil de la publicación de la sentencia que nos ocupa de los cinco (5) que tenía para interponer el mismo, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia debió haberse pronunciado sobre ésta y no haberla declarado improcedente, figura jurídica que tampoco es la adecuada conforme a la explicación del A-quo ya que en todo caso al interponerse fuera del lapso una solicitud la forma idónea al pronunciarse es declarar la inadmisibilidad de ésta por extemporánea tardía, mientras que la improcedencia se circunscribe a circunstancias que no son compatibles jurídicamente con la solicitud realizada, es decir no son conforme a derecho ya que no se ajusta a lo establecido en la ley o en los procedimientos judiciales preestablecidos.
Por otro lado, este Juzgado debe preservar igualmente el derecho a la doble instancia por lo que mal puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, si está pendiente aún el pronunciamiento por parte del A-quo de la aclaratoria tantas veces mencionada, en virtud que de ese pronunciamiento pudiese desprenderse una circunstancia más gravosa la cual daría pie a la interposición de las defensas que estimen las partes al respecto. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que el A-quo dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, se debe entender que el lapso para interponer la aclaratoria o ampliación de la sentencia ya precluyó, quedando en suspenso el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta tanto no se pronuncie sobre la aclaratoria presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, debiéndose pronunciar al respecto el Tribunal de Primera Instancia y computar, posteriormente, el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen pertinente las partes, como lo han señalado las sentencias parcialmente transcritas supra. Así se establece.-
Se debe precisar que en la presente causa se están dilucidando reclamos concernientes al derecho social, como lo es el derecho al trabajo y al salario, los cuales deben ser tutelados por los Tribunales de la República en materia laboral, donde incluso en resguardo a la tutela judicial efectiva las aclaratorias o ampliaciones del fallo, aunque sean presentadas de manera extemporánea el Tribunal lo puede hacer de oficio, como se puede apreciar en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 65, de fecha 22 de febrero de 2005; N° 9, de fecha 30 de enero de 2017, la cual se circunscribe a una aclaratoria de la sentencia N° 910, de fecha 28 de octubre de 2016 y N° 87, de fecha 24 de febrero de 2017, rezando ésta última:
…siendo que la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo y al salario (artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como quiera que la situación fáctica del conglomerado de trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional pudiera verse afectada, la Sala estima -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia- necesario realizar oficiosamente algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la sentencia N° 5/2017 (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 65/2005 y 9/2017). Así se decide.
1.- Observa la Sala, en resguardo a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que debe aclararse lo establecido en el punto 5 de la dispositiva del fallo N° 5/2017, en lo que respecta ‘(…) a los conceptos que conforman el término salario, con indicación de aquellos legales y contractuales que se desprendan de la relación laboral y que le correspondan a los trabajadores y las trabajadoras de la Asamblea Nacional’.
En tal sentido, la Sala reitera que el fallo N° 5/2017, expresó en su dispositivo que se ordenaba ‘el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17’, refiriéndose por tanto, a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, con el alcance, las restricciones o exclusiones que el ordenamiento jurídico estatutario aplicable comprende, vale decir, una serie de remuneraciones, provechos o ventajas que el trabajador recibe de manera regular y permanente, establecidos de forma legal o contractual, según sea el caso. Por tanto, la orden emanada de esta Sala Constitucional, respecto al ‘pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional’, implica inexorablemente que el Ejecutivo Nacional se encuentra facultado ‘mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17’, para realizar el pago de los salarios (salario, sueldos o pensiones según sea el caso) que correspondan a los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados de la Asamblea Nacional, conforme a las disposiciones legales o contractuales aplicables. Así se declara.
2.- Por otra parte, la Sala considera igualmente necesario pronunciarse en relación a la ampliación de la sentencia N° 5/2017, a los fines de que sean incorporados ‘los beneficios laborales, legales, y contractuales, entre otros el beneficio del CESTATICKET SOCIALISTA’, por constituir beneficios necesarios para la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores beneficiados por el mencionado fallo de esta Sala N° 5/2017. En tal sentido, como quiera que la Sala en la referida decisión precisó, entre otras cosas, que el desacato en el que se encuentra la Asamblea Nacional ocasiona una ‘clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario que constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida’; es evidente que esta situación, no solo ha impedido que se efectúe el oportuno pago de los ‘salarios’ de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional, sino que los ha privado de la obtención de los demás beneficios laborales y sociales (remunerables y no remunerables).
Ello así, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, la Sala estima necesario ampliar el numeral 5 de la dispositiva del fallo N° 5/2017, en el sentido de que el Ejecutivo Nacional deberá realizar el pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales estipulados legal y contractualmente, como sería entre otros, el beneficio de alimentación (Cestaticket socialista), a los trabajadores beneficiarios de los mismos, conforme al ordenamiento jurídico estatutario aplicable en cada caso. Así se declara.
3.- Asimismo, esta Sala considera necesario aclarar y ampliar el pronunciamiento contenido en el fallo N° 5/2017, al constatar que los derechos de los trabajadores de la Asamblea Nacional se encuentran afectados en razón de la falta de pago de su salario.
Como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, no solamente se debe evaluar la tempestividad de la solicitud presentada, sino también el alcance que pudiese ocasionar la falta de aclaratoria o ampliación del fallo, pudiéndose causar un prejuicio mayor a una de las partes, incluso al trabajador quien en todo caso, como se mencionó anteriormente, es el débil jurídico y económico de la relación, si bien es cierto pudiese obtener una sentencia favorable, no es menos cierto que pudiese ser inejecutable o contradictoria, por ello la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de una forma acertada en apego de la Constitución vigente permite la aclaratoria y la ampliación del fallo de oficio, a los fines de evitar un agravio mas perjudicial para las partes con la sentencia proferida. Así se establece.-

Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, así mismo creó una inseguridad jurídica al declarar improcedente la aclaratoria presentada en fecha 02 de marzo de 2022 por los apoderados judiciales de la parte actora, desconociendo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad para la presentación de las solicitudes de aclaratoria o ampliación del fallo, los cuales se han mencionado en la presente decisión, trayendo igualmente una violación del derecho a la defensa entre las partes. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y se pronuncie con respecto a la aclaratoria presentada tempestivamente por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 02 de marzo de 2022, en el entendido, que se deja sin efecto el auto de fecha 04 de marzo de 2022, dictado por el A-quo, así mismo, se revocan las actuaciones subsiguientes del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones subsiguientes emanadas de ese Tribunal; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el A-quo se pronuncie sobre la aclaratoria presentada tempestivamente en fecha 02 de marzo de 2022, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia in comento; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ