REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000124

PARTE ACTORA: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.558.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ESCOVAR LEON, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, ANDREA CAROLINA OLIVARES HERNANDEZ y BERNARDO JESUS RAMO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503 287.584 y 303.837, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, tomo 253-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ, MARIA CONCETTA FARGIONE O., LEIRE MUGARRA LARREA, FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, Doctor: JUAN GARCIA VARA y CARLOS JULIO PINO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.246, 40.139, 147.333, 111.377, 4.748 y 34.317, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.120.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Doctor: JUAN GARCIA VARA y CARLOS JULIO PINO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.748 y 34.317, respectivamente. (Consignado ante el Tribunal de Juicio, riela a los Folios 234 y 235, 238 y 239, respectivamente).


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).



CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2021, por el abogado BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.837, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de noviembre de 2021, corresponde el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución al Tribunal Sexto (6°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior a quien correspondió conocer el asunto, dicta auto mediante el cual le da entrada y de conformidad con el articulo 163 fijara la audiencia para el 5° día hábil siguiente, exclusive.

En fecha 25 de noviembre de 2021, el Juez, Abogado: Héctor Eliezer Mujica Ramos, se inhibe de conocer del asunto, en virtud de considerarse incurso en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de noviembre de 2021, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a éste Tribunal de la inhibición planteada por el Superior.

En fecha 02 de diciembre de 2021, ésta Alzada dicta auto en el que fija tres (03) días para decidir conforme el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la inhibición planteada.

En fecha 07 de diciembre de 2021, éste Superior, dicta sentencia interlocutoria en la declara con lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Sexto (6°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2021, ésta Alzada dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al 5° día hábil siguiente fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto en el que ordena notificar a las partes para la fijación de la audiencia oral y pública.

En fecha 17 de marzo de 2022, notificadas como se encuentran las partes, éste Tribunal, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles 11 de mayo de 2022 a las 11:00 a.m..

En fecha 11 de mayo de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes las partes involucradas en el proceso, a quienes les fue oídos los alegatos presentados por la parte actora recurrente, dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procedió diferir la lectura oral y pública del dispositivo del fallo, para el día miércoles 18 de mayo de 2022, a las 11:00 a.m.-


En la oportunidad fijada, por el Tribunal para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 303.837, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha: 10 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de noviembre de 2021.- TERCERO: CON LUGAR de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-6.558.141, contra la Sociedad Mercantil: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, tomo 253-A Qto., y de manera personal y solidaria al ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, y demás personas presentes en esta Sala.- Antes de entrar en la apelación queríamos hacer unas consideraciones preliminares.- En este caso es admitido por ambas partes la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio de la prestación de los servicios, así como la procedencia de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.- Lo que esta discutido es lo siguiente: El salario devengado por el trabajador: Nosotros alegamos -hecho cierto- que siempre fue en Dólares de los Estados Unidos de Norte America: Primero: 2.500 dólares mensuales, y a partir de enero de 2017: 1.750 Dólares mensuales, a raíz de una reducción ilegal del salario; mientras, que la parte demandada alega, que supuestamente el salario fue pagado en bolívares, y el mismo salario desde el inicio de la relación en 2015 hasta el final de 2018.- Los otros puntos controvertidos son: Unos salarios no pagos, unos salarios retenidos por una reducción ilegal de salarios, y unos intereses moratorios por unos salarios pagados tardíamente, y la indemnización por despido injustificado.- Por otra parte es importante tomar en cuenta, que el codemandado: Julio Márquez, no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco contesto la demanda, sus apoderados, sus co-apoderados empezaron actuar en su nombre en la audiencia de Juicio por lo cual solicitamos la aplicación de la consecuencia de los hechos en relación con este codemandado. En cuanto a la apelación son cinco puntos: Yo voy a hablar de los dos primeros y la Doctora Karla Sáez va a hablar de los tres restantes.- En cuanto al primer punto: La recurrida infringió los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador con el fin de demostrar el salario efectivamente devengado, promovió la exhibición de los recibos de pago del salario a la parte demandada, en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas.- En ese capitulo además se detallo los datos de los documentos cuya exhibición estábamos solicitando.- Como todos sabemos los recibos de pago del salario son documentos que por Ley el patrono tiene que tener y tiene que exhibir cuando así se lo solicita la contra parte en un juicio como este, como tradicional y usualmente se hace.- ¿Qué ocurrió ciudadana Juez?: Que los recibos de pago de salario nunca fueron exhibidos, no fueron exhibidos en la audiencia de Juicio en ningún momento, ni tampoco los trajeron en el escrito de la promoción de las pruebas, no existen los recibos de pago del salario.- ¿Qué dice claramente el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?: Que en una situación como esta se tienen que tener como ciertos los datos alegados por el promovente de las pruebas, que en este caso es al trabajador.- ¿Que hizo la sentencia recurrida?: Todo lo contrario, estableció como cierto el salario en bolívares –que no es cierto- alegado por la parte que no exhibió los recibos de pago del salarios -que en este caso es Transcarga-, y adicionalmente con esto la recurrida infringe el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, que claramente establece la obligación del patrono de entregarle recibos de pago de salario, con cada pago del salario, lo cual no ocurrió, y la consecuencia del 106 es muy clara, se tiene que tener por cierto los salarios invocados por el trabajador, y que además son los ciertos ciudadana Juez.- Esto no es determinante para la resolución de la controversia, porque al aplicar correctamente la norma, la consecuencia que se va a tener por cierto son los salarios alegados por el trabajador y no los salarios alegados por la empresa que no exhibió los recibos de pago, y solicitamos que el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales se haga con base a los criterios de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 8 de diciembre de 2021, la numero 269 en el caso Oscar Quiroz contra BAKER HUGHES.- El segundo punto de apelación: Es el siguiente: La recurrida también infringió los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del CPC.: En la demanda nosotros alegamos una cantidad de salarios que nunca, nunca fueron pagados y no han sido pagados hasta la actualidad, también alegamos unos salarios que fueron retenidos a partir del año 2017, a raíz de una retención ilegal de los salarios.- ¿Y que ocurrió en la sentencia recurrida?: Nos declaran improcedentes esos dos reclamos con base a una motivación insólita, la sentencia recurrida dice: Que se declaran improcedentes porque no constan en autos pruebas de los salarios no devengados, es decir que la sentencia recurrida voltio la regla de la carga probatoria, para favorecer a la empresa y perjudicar al trabajador.- Cuando uno revisa la contestación de la demandada ciudadana Juez, usted podrá ver que la parte demandada no dijo nada sobre los salarios que nunca fueron pagados, no dijo nada, su defensa se limito a los salarios retenidos por la reducción ilegal.- El articulo 135 de la LOPT claramente dice que: en ese caso se tienen que tener por admitidos los hechos alegados en la demanda y que no fueron negados en la contestación, -norma que no fue tomada en cuenta y que fue infringida-, pero es que además ciudadana Juez que el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente establece que el patrono, -en este caso es Transcarga-, siempre tiene la carga de probar los pagos liberatorios de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo, y en este caso cuando usted analiza el expediente no hay ni una prueba de que hayan pagado toda esta cantidad de salarios que hemos alegado que nunca fueron pagados, y ¿cual tiene que ser la consecuencia?: Si yo no cumplo con la carga, la obligación no la he pagado, no la puedo cumplir porque nunca la pagaron, tienen que declarar procedentes nuestras pretensiones.- Adicionalmente se viola el principio general en material legal de la carga probatoria que esta en el 506 del CPC según la cual cuando se discute el pago de una obligación el que tiene la carga de probarlo es el deudor -y en este caso es Transcarga- y no el acreedor que en este caso que es el trabajador.- Tercer punto: Continuando con la exposición de los puntos objeto de apelación, como tercer punto tenemos que la recurrida infringió los principios que en material laboral que favorecen la interpretación de las normas de los hechos en favor del trabajador.- En este caso específicamente en relación a la valoración de la experticia informática que se promovió con ocasión a las documentales que fueron impugnadas en el momento de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandada.- Se trata ciudadana Juez, que nosotros como parte de nuestras pruebas promovimos una serie de pruebas electrónicas, de formatos impresos a los fines de que fueran apreciados en el debate probatorio, y convenientemente la parte demandada los impugno bajo el alegato de ser copias simples.- Necesariamente el trabajador, -nosotros como representados de la parte trabajadora-, activamos lo establecido que para que surta eficacia esas pruebas ante la impugnación, pues se promovieron una experticia informática.- En esa experticia informática tanto de manera oral como de manera escrita, se establecieron los puntos de hecho de la experticia, se nombro el experto, se juramento debidamente ante el Tribunal, presentó la acreditación necesaria, el experto indicó el inicio de sus labores, acudió a la empresa como parte de su actividad, fue controlada esa actividad por parte de los representantes de la empresa, consignó el informe pericial en el lapso necesario, acudió a la celebración de la audiencia de juicio, respondió a las preguntas de las partes e incluso a las del Juez, y en su dictamen la experticia fue lo suficientemente justa, y en su dictamen estableció en las conclusiones que los correos electrónicos habían sido y fueron originales, que no habían sido objeto de ninguna falsificación electrónica, fidedignos, auténticos, veraces, tanto los destinatarios como los emisores eran las personas y los usuarios eran las que están en el correo electrónico y por lo tanto la eficacia de la experticia debió haber sido valorada.- Contradictoriamente el Tribunal se convirtió en parte y ni siquiera fueron objeto de observaciones por la parte de la demandada, y lo que señala el Tribunal para desecharla, exponiendo que había una extralimitación por parte del experto, lo cual no es así, por cuanto se circunscribió a lo que se había solicitado y lo determinante aquí de la experticia informática -tal como lo señaló mi compañero que no era la carga de la parte actora-, el demostrar el pago liberatorio, y la manera de cómo se había efectuado el pago de los salarios, -aún cuando no era nuestra carga-, pues nosotros en un extenso despliegue probatorio con esa experticia informática se estableció que en esos correos electrónicos se determinaba la forma en que se paga el salario y las oportunidades de los mismos.- Es de hacer notar que en el mismo contrato de trabajo en la cláusula 9, -del contrato de trabajo-, las partes escogieron, -y así lo hicieron al inicio durante la relación de trabajo-, que los correos electrónicos iba a ser la manera de comunicarse los resúmenes de los pagos mensuales, y los beneficios que se hicieron, esa es la forma en que previamente se había pactado, en que se iban a comunicar, la forma de darse la relación de trabajo.- Asimismo el Juez inadvirtió, ciudadana Juez los indicios y presunciones que en material laboral también tiene que apreciar, en este caso se promovieron una serie de documentos públicos, que constan en autos, que se apreciaron, con respecto también a esa forma como se pagaba el salario a través por mandato personal del señor Julio Márquez.- Juez: Doctora: Para que aclare a esta Alzada.- Doctora me voy a ir atrás con el tercer punto, respecto a la impugnación de los correos: ¿Ustedes promovieron esa prueba, cierto?.- Respuesta: Si.- Juez: Puede señalar a esta Alzada, -para mayor abundamiento-, ¿cual fue el motivo?, ¿que buscaba con esas pruebas?.- Respuesta: Se promovieron como documentales una serie de correos electrónicos, donde se evidenciaban los pagos de salarios en moneda extranjera en Dólares. En los correos, si a bien tiene el Tribunal observar en este momento.- Juez: Si yo los observé. ¿Qué buscaba con esa prueba?, -sencillito, a ver si me lo resume.- Respuesta: El pago de los salarios y de los beneficios durante la relación de trabajo que eran en moneda extranjera en Dólares de los Estados Unidos Americanos y las oportunidades en que fueron.- Juez: La forma de pago. ¿Lo puedo resumir en eso?.- Respuesta: Correcto. Si.- Juez: Continúe.- Sigue la abogada exponiendo: Como digo, aun cuando no era nuestra carga y aun cuando la consecuencia para la exhibición, debió haberse aplicado la consecuencia jurídica a favor del trabajador, aún así por haber sido impugnado nosotros promovimos la experticia informática para dar mayor relevancia como se había dado la realidad de los hechos a la forma del pago del salario.- Como le continúo diciendo, en relación a los indicios y las presunciones, el Juez también inadvirtió esto, hay documentos públicos que demuestran que Julio Márquez hacia estos pagos el codemandado en forma personal.- Eso es como tercer punto.- Juez: .La forma de pago personal para el señor: Julio, ¿acaba de decir?:- Respuesta: No, no, a favor del Señor Rafael Di Napoli.- Aquí están codemandados: La empresa Transcarga, y de manera personal su director, único accionista y presidente el señor: Julio Márquez.- Aquí hay dos codemandados..- Juez: ¿Cuando hablamos, y usted señala anteriormente, la forma de pago personal para con el señor Rafael?.- Respuesta: No. En los mismos correos electrónicos impugnados, la experticia determino que todos los dominios de Internet de los pagos que se hacían eran de los dominios pertenecientes a Transcarga de la empresa.- Juez ¿De la empresa?.- Respuesta.- De la empresa.- Todos los dominios, cuando se hacían: las notificaciones, “te pague esta quincena, te pague este mes”; todos eran desde los dominios de la empresa: Transcarga.- Juez: ¿Para el señor Rafael Di Napoli, como trabajador?.- Respuesta: … Siempre con ocasión a la prestación del servicio laboral, y ese es el origen y la razón de los pagos..- Como Cuarto punto: Ciudadana Juez: Un punto de mero derecho: Es la falta aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Fíjese que el Tribunal condena, -y nosotros demandamos el pago de las vacaciones no pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo-, y como consecuencia de eso también reclamamos el pago de los días de descansos obligatorios y feriados comprendidos dentro de esas vacaciones.- Al establecerse los días hábiles que condenó el Tribunal por vacaciones, pues consecuentemente, tenía también que haber condenado también el pago los días hábiles de descanso y feriados comprendidos dentro de esos días de esas vacaciones no disfrutados. Entonces, es una consecuencia que el articulo establece claramente de sanción de pagar con el último salario y también incluir el pago de esos días de descanso y feriados comprendidos en esas vacaciones.- Absurdamente el Tribunal de Primera instancia señala que nosotros no demostramos los días, cuando el condena: 15 para el primer periodo, 16 para el segundo periodo; entonces la consecuencia lógica era también condenar el pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de esas vacaciones ya condenados.- Y como Ultimo Punto: Es la falta de aplicación de las reglas de la carga de la distribución de la prueba, en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo.- El Tribunal no condena la indemnización por despido bajo un argumento errado de que correspondía a la parte actora demostrar el despido.- ¿Que ocurre ciudadana Juez?: En la contestación la demandada se limita a decir que no hubo despido, y en la audiencia de Juicio de una manera un poco velada intenta establecer, como fue un hecho negativo absoluto esa afirmación.- Esto no es cierto ciudadana Juez, y esto infringe evidentemente el articulo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice: tiene que tenerse por admitidos los hechos cuando la determinación no es clara, el motivo del rechazo y cuando no se expresan esos motivos del rechazo y no hay una determinación correcta y cuando no se desvirtúan con las pruebas que cursan en autos.- Constan en el expediente ciudadana Juez, dentro de las pruebas traídas por la misma empresa, una oferta real de pago, -elaborada por la empresa obviamente-, donde se señala un supuesto retiro como causa de la finalización de la relación de trabajo, cuando nuestra representada en todo momento señalo que no hubo despido, aquí hay una prueba que en virtud de ese alegato es un hecho negativo absoluto, y es una prueba que contradice el alegato de la parte demandada, y es obvio que la carga de la prueba tenía que recaer en la parte demandada y no era la actora la que debía demostrar, y al no haber pruebas, ni una sola prueba en el expediente, pues debe aplicarse la consecuencia, y declarar, y condenar la indemnización por despido.- … .-”. Es todo.-


La representación Judicial de las partes codemandadas no recurrente presentó como alegatos contradictorios contra lo expuesto por la parte actora bajo los siguientes términos:

“… Buenos días Ciudadana Jueza Superior Novena del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Secretario, Alguacil.- Doctora: En los Juicios hay situaciones graves: Unas se refieren a montos y otros a procedimientos.- Aquí en este Juicio, vamos a destacar lo que es el procedimiento, porque independiente como Caruso, -porque usted leyó Michell Carusso-, que una cosa es la verdad que aparezca en el expediente y la otra es la verdad del hecho como realmente ocurrió.- Ese es un procesalista italiano moderno, extraordinario, es muy hábil en todas estas cuestiones, y lo tienen como figura de la Unión Europea en cuestiones procesales.- Pues bien: De esta manera, entonces, tomando en cuenta eso, aquí tenemos que tener no solamente son los hechos sino la parte procesal, que es: como los hechos están en el expediente, porque puede ser que los hechos como dice Caruso, existieron de verdad pero si no están en el expediente, ¿Qué se hace? no se puede tomar como ciertos porque no están en el expediente.- Como dice el también, que muchas veces hechos falsos aparecen como ciertos en el expediente, y eso puede pasar también, ¿Quién dice que no pasa?, a mi me consta, personalmente eso ocurre, -no en este juicio por supuesto- que eso ha ocurrido, y llevan el testigo, y el testigo dice que lo que quiere que le instruyeron y dice un embuste, queda como la declaración.- De esta manera tomando en cuenta eso, vamos a decidir en base a dos situaciones muy claras: Una que es la sana crítica.- Bueno, tomando en cuenta eso, tenemos que decidir por la sana critica, no por lo que el Juez que piense, sino tiene que dejar a la sana crítica.- La sana crítica significa que tiene que ir a buscar no solo los conocimientos, no solo la parte lógica sino también las máximas de experiencia.- Y todo esto si se rompe, -y ya lo ha dicho Casación-, y yo estaba confundido, tengo que confesarlo de que yo pensé que las máximas de experiencias que era así como una frase laica, y he visto tantas Sentencias del Tribunal Supremo, Casando, por violación de las máximas de experiencias, como se dice que es criterio del Juez, que no iba tener, y yo pensé el que mas uso ha tenido.- En base a eso hay dos situaciones que yo quiero descartar en la parte procesal.- Una: La admisión de los hechos: En la admisión de los hechos yo fui testigo referencial en esa situación, en una exposición del Doctor: Omar Mora Díaz, cuando no se había todavía publicado, ni aprobado la Ley, sino que me llamaron y me pidieron una opinión, entonces, en base a eso estaba señalado básicamente lo que iba a ser el proceso laboral, y en base a esto, había una situación que era la mas importante, -que no existía antes-, que es la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes.- Si no comparece la otra parte es una sanción, si no comparece la otra parte es otra sanción, y si no compare ninguno pues no hay problema, simplemente desiste. Simplemente lo que yo quiero destacar es la admisión de los hechos. Y decía: Omar Mora, -en esa oportunidad-, si tenemos aquí 10 trabajadores que van a demandar, y el Juez dice -tomando una disposición que está allí-, que sólo acepta que entren solo 5 a la audiencia, ¿los otros 5 como queda? ¿Desistieron porque no acudieron a la audiencia?, no, con que venga uno solo ya representa la parte, porque en un juicio solo tiene dos partes, no cinco, cuatro ni dos, una aquí que es la parte actora y otra aquí que es una demandada. Y en este juicio nuestro en concreto, hay una aquí que es la parte actora, y hay una sola parte actora y una sola parte demandada.- Al parte actora que representa por el señor Rafael Di Napoli Petrillo, que representa a la parte accionante; y la otra parte estaba en principio por Tiaca, después con una intervención de la doctora, ella se dio cuenta que había vacío y era que no se había notificado al señor Julio Márquez, y ella pidió que se notificara a los efectos de no traer posteriormente, una reposición, porque si vamos a ver que si no se había notificado desde el comienzo había que reponer al estado de la audiencia preliminar, pero bueno vamos a pasar esos detalles que si tienen importancia, vuelvo y repito, la Doctora no lo sabe, pero ellos si los saben, que es que: yo estoy aquí simplemente para dar cumplimiento de un amigo mío que ya no existe que ya falleció que es el Doctor: Carlos Julio Pino Ávila, y por eso estoy aquí, yo no tengo juicios, no estoy ejerciendo, no estoy litigando. Entonces, vamos con el primer punto admisión de los hechos: Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no nos metamos con la Corte Suprema de Justicia, porque no existía en ese tiempo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora con el Tribunal Supremo de Justicia, esa es una doctrina, sobre todos que repiten otras decisiones que tienen el mismo sentido, y tenemos una decisión del año 2004, 2007, 2009, 2014, o sea que no fue una decisión como se dice vulgarmente y me perdonan la comparación, que esta no es una decisión, en estas decisiones como se dice vulgarmente, que éstas decisiones tiene nombre y apellido, no, no tiene nombre y apellido porque hay por lo menos cuatro, 2004, 2007, 2009, 2014, o sea que es reiterada y cada una de ellas nombra a otras, y aquí tengo los datos: Sentencia: 1.127 del 30-09-2004, Expediente: AA60-S-2004-000728, sentencia 490 del 15 de marzo del año 2008, Expediente, AA60-S-2006-001853; la 676 del 05 de mayo del año 2009, Expediente: AA60-S-2008-1749; y la ultima 110 que es del 15 de febrero de 2018, es el expediente AA60-S-2017-0679.- Estas sentencias se refieren a este caso de la admisión de los hechos, y que dice sobre todo para el caso del demandado, y el ejemplo se los voy a traer que es de un amigo mío, es de: Omar Mora, cuando explicó el porque ese detalle: El juicio esta compuesto por dos partes una parte actora y una demandada, y dice el cuando un representante de la parte actora no esta ausente la parte actora, cuando un representante de la parte demandada esta presente, no esta ausente la parte demandada.- Por lo tanto no hay admisión de los hechos.- De hecho un ejemplo que expuso él en esa oportunidad: Un señor demanda una cantidad de conceptos laborales y se le pagaron, pero estamos demandados dos por la parte accionante, y se le pagaron, viene el señor que pago, y dice aquí yo vengo mis recibos están aquí pero el otro no vino, entonces ¿hay admisión de los hechos?, ¿por que no vino? Esa admisión de los hechos cuando no viene y lo condenaron. Y esa admisión de los hechos es cuando no viene ningún representante de la parte demandada, cuando no viene ningún representante de la parte actora, allí es que hay la admisión de los hechos y en la otra es el desistimiento del procedimiento y no de la acción sino del procedimiento.- Lo que quiero destacar es que la admisión de los hechos es muy clara, es muy fácil de buscar esas sentencia, y allí ve cuando una persona en la demanda natural o jurídica en representación de alguno de ellos no puede haber admisión de los hechos, lo que el diga se le aplica a los demás, en este caso que yo relate ahorita, en la admisión de los hechos de éste señor que dice que yo pague aquí esta el recibo, el otro no vino, hubo confesión, entonces las defensas de éste lo arropa, entonces que es lo que pasa tenemos que tener cuidado con esa admisión de los hechos, yo con esa picardía procesales, demando a cinco personas demando Andrés, y a Karla, pero con él me pongo de acuerdo, entonces que pasa si están representados ya uno por esa parte no puede haber admisión de los hechos, en esas sentencias que le he dado los datos están claramente explicados esas circunstancias. Es importante porque últimamente hemos visto a raíz del 28 de febrero para acá, hemos visto una cantidad de irregularidades que las relato en forma sencilla.- El punto se llama: mensaje de datos que es lo que conocemos vulgarmente como correos electrónicos, hay una sentencia extraordinaria que es numero 905 del 07 octubre de 2015, en el expediente AA60-S-2014-000880, esta la recomiendo particularmente, personalmente. En esta sentencia se hace mención de la misma doctrina reitera del Tribunal en este sentido: ¿Que es lo que dice el mensaje de datos? Que cuando se impugnan los mensajes de datos, esos pasan a ser igual al tratamiento que un documento privado, es decir, que hay que darle la certeza, la credibilidad de acuerdo como se hace a un documento privado en pruebas. En el caso concreto de los mensajes de datos y un experto y una traductora que tuvieron la ocasión de analizar esa situación dice ésta sentencia que la forma tener la veracidad de ese hecho, no es con la misma prueba, sino que con otra prueba, por ejemplo: unos testigos, otro documento, una exhibición, con algo distinto y no con el mismo documento, como si se trata de un documento común y corriente, que usted viene y le dice a la parte, desconozco la firma, ¿que hace usted? aquí está el documento, no eso no es así, tiene que traerme la prueba el desconocimiento de esa firma, que tiene que ser por peritaje, no puede ser por testigo, y el testigo va a decir yo estaba presente cuando firmo eso, o sea hay que traer otra prueba y no la misma prueba, para la veracidad de la prueba no se puede utilizar la misma prueba, no se debe utilizar con la misma prueba cuando ha sido impugnada, y aquí es una sentencia que les he mencionado, aparecen de una forma muy clara.- Si se querían ver los recibos de pago, se pudo haber pedido una exhibición, tráigame los recibos esto, estos y éstos, que es la prueba que trae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la exhibición y como demuestra que esta obligado el patrono le traigo la copia, o le traigo el articulo que dice que el tiene que llevar eso, pero hay que hacerlo, hay que probar, en un juicio no es tirar piedra a ver si rompo el vidrio, perdonen la expresión, hay que traer el punto exacto, y Doctora consígase el de Carusso, es buenísimo, ese artículo de él, es un Italiano Carusso.- Entonces, volviendo y haciendo un resumen yo solicito al Tribunal que decida conforme al principio de la sana critica, no por convicción, ni tampoco por hechos notorios sino simplemente por sana crítica, que es lo que nos rige ahorita en la Ley y nos dice claramente el articulo por la sana critica, y la sana crítica es lo que involucra todo, que es el principio de la sana critica es la que nos ha influenciado y nos ha traído sobre todo ésto.-…”- Es todo.-.


Aclaratorias de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la representación judicial de las partes codemandadas no recurrente, indica lo siguiente:


“… A titulo aclaratorio, en relación primero: al punto sobre la admisión de los hechos conforme a la incomparecencia del codemandado en forma personal.- El ciudadano Julio Márquez, fue llamado desde el inicio del procedimiento, no compareció a la audiencia preliminar y así se hizo constar en el acta de inicio de la audiencia preliminar. El Doctor hace alusión a que nos dimos cuenta en el camino, no, no, siempre desde el inicio había sido notificado así, una vez con el tema de la pandemia, en lo que es en la notificación el Tribunal fue exhaustivo en notificar cada vez que lo consideraba pertinente para que no se entendiera que hubo perdida de estadía de derecho y en ningún momento dejaron de notificar a éste codemandado en forma personal y por eso nosotros solicitamos esa la reposición para evitar que luego del transcurso del juicio, pues hubiese algún vicio que se alegara, una invalidación o algo y evitar que se solicitara una invalidación argumentando que no había sido notificado en forma personal, y que desde el inicio había sido traído.- Y pues que reiteramos no promovió las pruebas, porque no compareció a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda.- En relación a la exposición del Doctor con respecto a las prueba alterna que tenía que haberse promovido con respecto a la impugnación de los correos electrónicos, el Doctor invoca una Sentencia, yo también solicito que se tenga y de hecho que esa Sentencia que invocamos al momento que es lo referente a los correos electrónicos, en copias simples que es la sentencia de la Sala Social del fecha 16 de junio de 2016, N° 573, Caso: Juan Bautista González Mendoza contra Sociedad Anónima. En esa sentencia es clara, tal como en el presente caso, se impugnaron las inspecciones de los correos electrónicos, se promovieron en copias simples, y el motivo de la impugnación fue porque eran de copias simples, y la sentencia estableció claramente que la manera de que surta eficacia de esa prueba es que través de una experticia informática se determine la veracidad y autenticidad de los correos electrónicos que allí se promovieron, y eso fue lo que determino la experticia probatoria, que eran originales, que no había alteración de los mismos, que existían y que eran auténticos.- El Doctor comentó que la prueba idónea es la exhibición de los documentos, y nosotros la promovimos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, justamente solicitamos la exhibición de los recibos de pago que nunca fueron exhibidos, y por ende están las consecuencias muy claras del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y yo quería aclarar algo sobre el tema de las causas de la terminación de la relación: Ambas partes estamos de acuerdo que la relación de trabajo terminó, y estamos de acuerdo en la fecha de terminación, y lo que esta en discusión es si fue renuncia o fue despido, y nosotros alegamos que fue despido, y cuando se lee la contestación ella dice: “niego el despido”, no dice mas nada, y tu no puedes limitarte a negar, tienes que invocar cual fue el fundamento legal, y ¿Cual puede ser?: no hubo despido, no hubo causa no imputable, falta no imputable, causa fortuito o fuerza mayor, o renuncia, pero no lo hacen para ellos justamente tratar de dar una vuelta, y no asumir la carga probatoria, por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe un fundamento que protege al trabajador, porque se parte de que el patrono es quien tiene el mayor cúmulo probatorio, sobre las condiciones de lo que ocurre en una relación de trabajo.- Entonces, la carga de probar la causa de terminación es de ellos, la consecuencia del 135 que al quedar admitido los hechos de que fue despido, porque no hubo contestación la demanda, y así solicitamos ciudadana Juez que por favor se establezca.- Es todo. …”.


Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…Para finalizar: Primero: Hay una situación muy clara, se pidió la exhibición de los recibos, ¿se acordó?, ¿Qué paso?, ¿Dónde esta eso? En ningún lado, porque si se hubiesen acordado y se hubiesen exhibido, opera la sanción de darlos por conocidos, pero es que ellos no exhibieron en nada.- Dos: Yo voy a instar Doctora en la sana crítica, que tiene que ver con los conocimientos científicos -que usted los tiene-, por reglas de lógica, que usted las conoce las reglas de lógicas y lo que le faltaría seria las máximas de experiencias, que no son muchas porque usted es una persona joven, pero están allí.- Hay un detalle: ¿Si se le pago en dólares?, ¿Por que se pide unos informes al banco y después se renuncia a esas prueba? Allí están los depósitos entonces, ¿Por que no continuaron con los informes del banco a Estados Unidos? Porque no había depósitos en dólares.- El señor fue contratado en Venezuela, y nunca, nunca presto servicios ni una hora en Estados Unidos, siempre presto servicios aquí: en Caracas y en Maiquetía, y el recibió siempre bolívares, que puede ser que hasta yo me presento en esa situación que en una oportunidad el haya dicho, mire mi esposa esta en estado Unidos, y después lo cuadramos, tu no me puedes depositar unos dólares, hasta eso pudo haber sido, porque ellos eran muy amigos, me dijo Andrés que eran amigos, que eran compañeros de estudio, entonces, ellos tenían esa relación, ¿Por que eso no esta en el expediente?, ¿Por qué entonces renunciaron a la prueba? Porque la prueba no fue que se negó, la prueba ultramarina no fue que se negó, fue que ellos renunciaron, si allí estaban la prueba, allí estaban los depósitos, ¿Por que no estaban los depósitos, no habían depósitos?, simplemente no había depósitos, entonces y yo insisto simplemente en la sana critica y por allí usted puede analizar todo con detalle.…”:


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes en su libelo de la demanda que: “…En fecha 1° de junio de 2015, el señor: Di Napoli, comenzó a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, directos, subordinados y de manera exclusiva a favor de TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA) cuyo único accionista es el ciudadano Julio José Márquez Biagi, conforme al contrato de trabajo pactado en forma escrita entre ellos. …”..

Arguye que: “…El último cargo desempeñando en su relación de trabajo como Transcarga fue de Asesor de Mantenimiento, La relación de trabajo transcurrió entre el 1° de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018, para un tiempo de servicio prestado de tres (03) años, tres (3) meses y trece (13) días. Los servicios prestados por el Sr. Di Napoli, fueron realizados en las sedes de Transcarga ubicadas en el Municipio Baruta, Caracas, y el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. El Sr. Di Napoli prestó servicios la mayoría del tiempo en la sede de Caracas de Transcarga. …”.

Señalan que: “…Entre las funciones del Sr. Di Napoli, como asesor de mantenimiento estaba: 1) apoyar en la planificación y programación de las paradas por mantenimiento de las aeronaves; 2) asesorar en el control de la ejecución de los programas de mantenimiento aeronáutico; 3) colaborar para coordinar la solicitud de reexpuestos, accesorios y componentes de las aeronaves, para dar cumplimiento a las actividades de mantenimiento programadas y no programadas; 4) asesorar en el control de las publicaciones técnicas e informativas de mantenimiento, leyes y reglamentos utilizados para el mantenimiento de aeronaves; 5) ayudar en la actualización de los procedimientos de mantenimiento aeronáuticos, entre otras. …”.

Indica que: “… Durante toda la relación laboral el Sr. Di Napoli, devengó un salario exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America. En el propio contrato de trabajo se pacto que el salario se pagaría en moneda extranjera. Detallamos a continuación los salarios percibidos durante la relación laboral y solo a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, expresaremos sus equivalencias en Bolívares Soberanos, al tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la demanda. …”.

Alegan que: “…Entre los meses de junio de 2015 y noviembre de 2016, el Sr. Di Napoli, devengó un salario normal mensual de US $ 2.500,00, los cuales solo para dar cumplimiento a o previsto en el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Bs. 16.721.300,00 según el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de ésta demanda. Este monto le fue pagado al demandante exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de America. …”..

Indican que: “…Entre los meses de diciembre de 2016 y septiembre de 2018 Transcarga redujo ilegalmente el salario del Sr. Di Napoli, quien en este periodo solo devengo una parte de salario mensual; la parte de su salario que fue pagada por Transcarga fue de USD $ 1.750,00 los cuales solo para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Bs. 11.698.610,00, según el tipo e cambio vigente a la fecha de presentación de esta demanda,. Este monto le fue pagado al Demandante exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America. …”.

Arguyen que: “…En este punto es importante resaltar que se verificó una disminución del salario mensual que devengaba el Sr. Di Napoli, ello en razón de una reducción ilegal del salario efectuada por Transcarga. En efecto, Transcarga anunció una reducción del 50% de los sueldos desde el primero de diciembre de 2016, argumentando que se trataba de una medida temporal. No obstante, se mantuvo tal medida hasta finalizar la relación laboral, con lo cual, hubo una violación grotesca de los principios de intangibilidad y progresividad previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el demandante sufrió una importante desmejora y ese efecto progresivo desarrollo de sus labores, ocasionando además un evidente desajuste en su propuesta familiar. …”.

Señala que: “…Aunado a lo anterior, debemos señalar que en varias oportunidades Transcarga demoraba en pagarle el salario al Sr. Di Napoli, retardo que muchas veces era de meses. Ante la falta pago del salario de manera oportuna, se afectaba considerablemente la calidad de vida del Sr. Di Napoli, quien paulatinamente comenzó a verse afectado por tal situación injustificada. Finalmente, en fecha 14 de septiembre de 2018, Transcarga, le notificó al Sr. Di Napoli, la decisión unilateral de poner fin al vínculo laboral señalándose que no deseaba que siguiera prestando servicios, culminando así la relación de trabajo por despido injustificado. Durante toda la relación de trabajo y pese a las múltiples solicitudes realizadas incluso luego de su terminación, la entidad de trabajo no le ha pagado al actor, las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses, ni ningún otro beneficio laboral establecido en el Derecho Venezolano con ocasión a la prestación de servicios que los vinculó. …”.

Arguye que: “…En el presente caso existió una relación laboral desde el 1° de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018, fecha en la cual el actor, fue despedido injustificadamente, por cuanto: a) celebraron un contrato de trabajo en fecha 1° de junio de 2015.- b) La forma de terminar el trabajo denota la existencia de una prestación personal del servicio donde la entidad de trabajo le asignó un espacio físico en las sede de Transcarga ubicadas en la ciudad de Caracas y el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde efectuaba sus labores encomendadas en el contrato de trabajo y las demás que a bien tuvieran asignarle con los equipos y materiales suministrados por Transcarga. C) La prestación de servicios fue de carácter exclusivo durante la relación laboral el actor prestó servicios personales y directos únicamente para la entidad de trabajo. D) estaba sometido a una jornada y horario de trabajo. E) estaba sometido a control disciplinario y supervisión de la entidad de trabajo, conforme al Contrato de Trabajo y a la realidad de la prestación del servicio, tenía la obligación de desempeñar cualquier labor que le fuere indicada por su superior inmediato, no lo hacía de manera independiente con su propio personal sino con el de la entidad de trabajo, lo que denota subordinación y control disciplinario.- F) Recibía una contraprestación de carácter pecuniario, un salario que desde el inicio de la relación laboral fue pactado y pagado exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, que recibía de manera directa en dicha moneda. G) Durante el tiempo que duró la prestación de servicios laborales hubo subordinación y ajenidad, elementos esenciales de cualquier relación de trabajo, y la entidad de trabajo tenía poder de dirección, vigilancia y disciplina sobre el actor, pues prestaba servicios de manera exclusiva, bajo la dirección e instrucciones de la entidad de trabajo, siendo la ajenidad uno de los criterios fundamentales para determinar la existencia de una relación laboral, de manera concomitante a la aplicación del test de dependencia o subordinación. Es el caso que, el señor Julio José Márquez Biagi, anteriormente identificado, según acta de Asamblea de Accionistas es el único accionista de Transcarga (posee el 100% de las acciones), y debe ser condenado de manera solidaria por las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a las partes, no hay lugar a dudas que opera de pleno derecho la responsabilidad solidaria en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales que aquí reclama, por lo que solicitamos que la entidad de trabajo y el único accionista sean condenados solidariamente al pago de los conceptos laborales que le corresponden al actor, en virtud de la relación laboral de conformidad con el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia. …”.

Alega que: “…Los conceptos que adeudan, son los siguientes: A. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS RESPECTIVOS INTERESES: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la garantía de prestaciones sociales, como los intereses, para calcular las prestaciones sociales, por lo que solicitamos sean condenados al pago de USD.21.938,46, los cuales sólo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen Bs. 146.656.850; y USD.6.615,68, los cuales sólo para dar cumplimiento a lo previsto ut-supra, equivalen Bs. 44.225.291,5. B. VACACIONES: El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El actor, no disfrutó de vacaciones ni se las pagaron durante la relación de trabajo, por lo que montos adeudados son los siguientes: USD. 4.375,00, equivalen a Bs.29.246.525,00, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018 y vacaciones fraccionadas por los meses trabajados entre junio y septiembre de 2018. C. DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES Conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar, además de la remuneración de los días hábiles de vacaciones pendientes de disfrute, los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, por lo que solicitamos se condene a pagar la cantidad de USD. 1.749,93 equivalen Bs. 11.698.142,10. D. BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 192 de la norma ut-supra, los Codemandados no pagaron durante la relación de trabajo: Período 2015/2016: ultimo salario: US$ 83.33: adeuda US$: 1.250,00.- Período 2016/2017 ultimo salario: US$83.33, adeuda US$ 1.333,33; Período 2017/2018: ultimo salario: 83.33, adeuda US$ 1.416,67.-Bono vacacional fraccionado 2018: ultimo salario: 83.33, adeuda US$ 375,00.- TOTAL US $: 4.375,00, solicitamos sean condenados al pago de USD$ 4.375,00, equivalen Bs.29.246.525,00. E. UTILIDADES: el artículo 131 de la norma ut-supra, los Codemandados adeudan las utilidades de los períodos comprendidos en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, los siguientes: TOTAL: US$ 14.700,00, equivalen Bs.98.268.324,00. F. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El actor fue despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre de 2018, le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de USD.21.938,46, equivalente a Bs. 146.656.850,00. G. SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: Los Codemandados adeudan la cantidad de USD. 45.875, equivaldrían a Bs. 306.670.705,00.- H. SALARIOS PENDIENTES DE PAGO POR REDUCCIÓN ILEGAL: desde diciembre de 2016 hasta septiembre de 2018, redujo ilegalmente el salario mensual de USD.2.500,00 equivalen a Bs. 16.712.300,00 mensuales a USD.1.750,00 equivalen a Bs. 11.698.610,00 mensuales. De este modo, le redujo ilegalmente la suma de USD.750,00 que equivaldrían Bs. 5.013.690de su salario mensual desde diciembre de 2016 hasta septiembre de 2018, arroja un monto total adeudado de USD.16.500,00 que equivaldrían el día de hoy a Bs. 110.301.180,00.- I. INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS PAGADOS CON RETRASO: Conforme al artículo 128 de la ut-supra, la mora en el pago del salario genera intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, adeudan la cantidad de: USD. 1.426,06, equivaldrían Bs. 9.533.097,02.- J. INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: A pesar que el vínculo laboral finalizó el 14 de septiembre de 2018, hasta la presente fecha los Codemandados no han pagado los conceptos derivados del vínculo laboral, así como de su terminación desde el mes de septiembre de 2018 se han generado intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo se calcularon hasta el 30 de junio de 2019, por lo que el Tribunal deberá determinar los intereses moratorios que se continúen causando desde el 1° de julio de 2019 hasta la fecha en que los Codemandados paguen efectivamente lo adeudado, la cantidad de USD.29.113,47, equivaldrían a Bs. 194.621.218. ….-

Indica que: “…Por las razones antes expuestas, demandamos a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos y montos en Dólares de los Estados Unidos de América: a. Garantía de prestaciones sociales: USD. 21.938,46, equivalen Bs. 146.656.850. b. Intereses sobre prestaciones sociales: USD. 6.615,68, equivalen Bs. 44.225.291,5. c. Vacaciones correspondientes a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y vacaciones fraccionadas: USD. 4.375,00, equivalen Bs.29.246.525,00. d. Días de descanso y feriados comprendidos dentro de vacaciones no disfrutadas: USD. 1.749,93, equivalen Bs. 11.698.142,1. e. Bono vacacional correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y bono vacacional fraccionado 2018: USD. 4.375,00, equivalen Bs.29.246.525,00. f. Utilidades por los períodos 2015 (fraccionado), 2016, 2017, fracción 2018: USD.14.700,00, equivalen Bs.98.268.324,00. g. Indemnización por despido injustificado: USD.21.938,46, equivalen Bs. 146.656.850. h. Salarios pendientes de pago: USD. 45.875, equivaldrían Bs. 306.670.705,00. i. Salarios pendientes por reducción ilegal: USD. 16.500,00, equivaldrían Bs. 110.301.180,00. j. Intereses moratorios salarios pagados con retraso: USD. 1.426,06, equivaldrían Bs. 9.533.097,02. k. Intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo: USD.29.113,47, equivaldrían Bs. 194.621.218. En consecuencia, deben pagar USD. 168.607, 06, equivaldrían Bs. 1.127.124.707,54, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses moratorios y la indexación que se ha causado. …”.

Señala: “…Finalmente, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, se ratificó y desarrolló la facultad de las partes de pactar y pagar obligaciones en moneda extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a las siguientes reglas: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias; y c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) enunciado. Por tales motivos, como quiera que en el propio contrato de trabajo se pactó que el salario se pagaría en moneda extranjera y que en efecto, durante toda la relación laboral el actor devengó su salario exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, es por lo que se solicita que el pago de las obligaciones laborales contraídas por los Codemandados a favor del Demandante y que aquí se demandan sea cumplido igualmente en Dólares de los Estados Unidos de América. …”.



La parte codemandada, Sociedad Mercantil: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A. (TIACA) en su escrito de la contestación a la demanda: “…HECHOS QUE ADMITEN COMO CIERTOS: Que el demandante prestara servicios personales desde el uno de junio de dos mil quince (01/06/2015) hasta el catorce de septiembre de dos mil dieciocho (14/09/2018) …”.

Que: “…HECHOS QUE NIEGA PURA Y SIMPLEMENTE: Rechazamos que el demandante haya sido despedido por nuestra representada. Negamos que: “Entre los meses de diciembre de 2015 y septiembre de 2018, Transcarga…”, redujera el salario del demandante. …”.

Que: “…HECHOS QUE SE NIEGAN Y MOTIVOS DE CADA RECHAZO: A. Negamos que el salario del demandante haya sido estipulado en dólares pues no se evidencia del texto del contrato de trabajo suscrito por las partes, en la cláusula novena, el mismo fue pactado en bolívares con la salvedad que también podía cancelarse “…en moneda extranjera…calculado a la tasa oficial …”, sin especificar alguna moneda en particular, quedando esta modalidad a la única y exclusiva discreción del empleador, por lo que resulta falso y así lo señalamos expresamente, que el salario se haya pactado para pagarlo en moneda extranjera. …”.

Que: “…Lo anterior comporta que en razón del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan establecer reglas de pago como se pactara al inicio del contrato de trabajo (cláusula novena) en el sentencio de que patrono debía “…cancelar dicho salario en bolívares, o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extrajera…”,. En otras palabras, el patrono estaba obligado a pagar la cantidad de Bs. 14.120,63 por mes laborado o si le parecía, cancelar dicha cantidad de Bs. 14.120,63 en el equivalente de la moneda extranjera que según la tasa oficial para esa oportunidad (01/06/2015) ascendía a $ 2.321,42. …”.

Que: “…Con esto queremos significar que es improcedente lo pretendido por la accionante de aplicar la divisa como moneda de pago o moneda de cuenta, pues no fue la –moneda- estipulada sino el bolívar, que es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, según el articulo 318 de nuestra Carta Magna, quedando así abatida la petición libelar de aplicar lo estatuido en el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela (articulo 128 en la Gaceta Oficial 6.211 extraordinaria de fecha 30/12/2015), por o que pedimos al tribunal que de considerar procedente el pago de algún concepto reclamado, lo ordene en bolívares más nunca en moneda extranjera. …”.

Que: “…B.- Rechazamos que “… Entre los meses de junio de 2015 y noviembre de 2016 el señor Di Napoli…”, o en cualquier otro periodo de la relación laboral, devengara un salario normal de $ 2.500, 00 en virtud que devengó la cantidad de Bs. 14.120,63 por mes laborado. …”.

Que: “…C.- Negamos que el peticionario devengara los salarios integrales sobe la base de moneda extranjera que se indica en el libelo de la demanda porque, según se desprende del texto del contrato de trabajo suscrito por las partes, en sus cláusulas décimo segunda y décimo tercera, se le pagaban quince (15) días por año de bono vacacional y sesenta (60) días por año de utilidades. …”.

Que: “…D. Rechazamos que nuestra mandante adeude al accionante los conceptos reclamados sobre la base de moneda extranjera y mucho menos, indemnizaciones por despido injustificado al no haber sido objeto de despido ni salarios “…pendientes de pago…”, o “…intereses de mora por salarios pagados por retraso…”, porque en ningún momento se le redujera el salario. Por tanto, contradecimos la estimación de la demanda en el monto total de $ 168.607,06. …”.

Que: “…E.- Negamos que nuestra mandante adeude al accionante, días de descanso y feriados en vacaciones por cuanto nunca devengara un salario variable. …”.

Que: “…DE LA OFERTA REAL DE PAGO LABORAL. Reiteramos lo aludido en nuestro escrito de promoción de pruebas sobre el procedimiento de oferta de pago laboral (expediente AP21-S-2019-0000128) interpuesto a favor del accionante y pedimos al tribunal que en caso de condenar el pago de concepto libelar alguno, se descuente la cantidad depositada a su nombre y que asciende a Bs. 3.994.559,77. …”.

La parte codemandada, ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, titular de la cedula de identidad N° V.-9.120.981, como consta en el acta de fecha: 23 de octubre de 2019, realizada por el Tribunal Mediador, deja constancia: “…de la incomparecencia del codemandado, ut-supra, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, …”, no evidenciándose a los autos escrito de: “contestación a la demanda. …”.- Asimismo, deja constancia ésta esta Alzada, que en la audiencia oral pública celebrada por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18 de marzo de 2021, el Doctor: Carlos Julio Pino Ávila, presenta ad-efectum videndi, instrumento poder que lo acredita a él y al Doctor: Juan García Vara, como apoderados judiciales del ciudadano codemandado: Julio José Márquez Biaggi, quien admitió y contradijo los siguientes hechos: “…es verdad que no compareció a la audiencia preliminar, es verdad que tampoco contesto la demandada, pero no es verdad que no haya comparecido a la audiencia de Juicio porque aquí presento el instrumento poder…”.




CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, y las defensas opuestas por las codemandadas ante los alegatos de la actora, queda así trabajada la litis ante esta Alzada, considerando quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar: el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el actor alegando que devenga un salario en moneda de los Estados Unidos de America, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; cuyos hechos admitidos y reconocidos por las mismas son: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de dicha relación laboral; y, aun cuando el codemandado en forma personal y solidaria, ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, único accionista de la empresa, no compareció a la audiencia primigenia, se establecer si es procedente o no declarar la admisión de los hechos, ficta confessio, y por ser único accionista de la entidad de trabajo, es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral .

Esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al análisis del material probatorio, aportado al inicio de la audiencia primigenia, tanto por la parte actora, ciudadano: Rafael Di Napoli Petrillo, como el aportado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil: Transcarga Intl. Airways, C.A. (TIACA), a la que el ciudadano Julio José Márquez Biaggi, codemandado en forma personal y solidaria, no compareció, ni contestó a la demanda; por lo que éste Tribunal, extrayendo el merito favorable del acervo probatorio, de acuerdo al control y contradicción que se realizó de las mismas, en la audiencia oral y publica celebrada por el Tribunal de Juicio, apreciando el acervo probatorio según las reglas de la sana critica, en caso de duda valorara la más favorable al trabajador, principio éste contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Corren insertas a los folios 23 al 25, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder, notariado por ante el ente correspondiente, otorgado por la parte actora a su representación legal, al no ser impugnado ni desconocido por la parte codemandada, ésta Alzada, otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 02 al 11, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), documental identifica con la letra marcada “A”, copias fotostáticas simples del contrato individual de trabajo, suscrito entre la Sociedad Mercantil: Transcarga Intl. Airways, C.A., y el ciudadano: Rafael Di Napoli, del que se desprende: Primero: Objeto del Contrato: El trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y exclusivos para la entidad de trabajo para desempeñar el cargo de “Gerente general de mantenimiento”, ..,.- Segundo: Clasificación del cargo del trabajador: ….- Tercero: Horario de Trabajo: ….- Cuarto: Lugar de la prestación de los servicios: ….- Quinto: Prohibición de Concurrencia desleal: ….- Sexto: Confidencialidad de condiciones de trabajo: ….- Séptimo: Confidencialidad de la información de la entidad de trabajo: ….- Octavo: Viáticos: ….- Novena: PAGO DEL SALARIO: El salario que percibirá el trabajador por la prestación de sus servicios será la cantidad de Bs. 14.120,63 mensuales. La entidad de trabajo deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera, lo cual hará depositando en dicha moneda calculado a la tasa oficial de cambio de una cuenta bancaria situada en el exterior del país a cuya cuenta cuyo titular sea el trabajador, también situada fuera del territorio de Venezuela. La suma mencionada equivaldrá a la cantidad de US $ 2.321,42 calculados a la tasa preferencial de Bs. 6,30 por cada dólar americano. A todo evento, ambas partes declaran expresamente que el pago de esta remuneración se hace en moneda extrajera bajo las modalidades y características antes mencionadas, solo se refiere a cada periodo mensual; por lo que, en dicho caso dicho pago podrá considerarse como un beneficio adquirido para el trabajador, ya que será potestativo de la entidad de trabajo decidir cada mes en la forma, modalidades, moneda y tasa cambiaria en que haga los pagos de las remuneraciones, pudiendo en todo caso, cancelar las mismas en bolívares de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, en cada periodo mensual en que se cancelen estas remuneraciones y si la entidad de trabajo decidiere hacerlo en moneda extranjera, las partes convendrán por escrito, las modalidades, moneda y tasa cambiaria que se utilizará en carda oportunidad durante la vigencia de éste contrato.- La entidad de trabajo podrá hacer aumentos de salario de acuerdo a las políticas que implemente en tal sentido. En todo caso, el trabajador acepta que la entidad de trabajo le comunique por vía electrónica (mediante el uso de intranet o correos electrónicos) un resumen mensual de los pagos y deducciones que se hagan con motivo de la cancelación del salarios, y de esta forma, las partes declarar dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 106 de la LOTTT, la entidad de trabajo podrá solicitar del trabajador la firma de los referidos comprobantes de pago a los fines del articulo correspondiente. – Décimo: Autorización de descuentos sobre el salario: ….- Décimo Primera: Políticas de la empresa: ….- Décimo Segunda: vacaciones y bono vacacional: …- Décimo Tercera: Utilidades: ….- Décimo Cuarta: Deposito en Garantía de prestaciones sociales: ….- Décimo Quinta: Notificación de registros laborales: ….- Décimo Sexta: Aplicación de los beneficios laborales: ….- Décimo Séptima: contrato a tiempo indeterminado: ….- Décimo Octava: Lugar y fecha de contrato: …. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, manifiesta que el objeto de la prueba es: 1) demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa.- 2) que el contrato rigió los términos de la relación laboral entre las partes.- 3) que por la prestación del servicio se pacto un salario mensual pagadero en moneda extranjera siendo al inicio de la relación la cantidad de US$ 2.321,42 que a los solos efectos referenciales equivalen a Bs. 42.655.024,64 a una tasa de Bs. 18.374,54 por US$ 1,00.- 4) estableció la modalidad de notificación vía correo electrónico de un resumen mensual de los pagos de salarios y deducciones efectuados, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 106 de la LOTTT.- 5) que adeudan al actor el pago del salario de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos 2016, segunda quincena de abril 2017, segunda quincena de junio 2018, julio, agosto y primera quincena de septiembre 2018, pues estos salarios nunca fueron cancelados.- 6) que durante el tiempo en que el actor prestó servicios a la empresa, se encontraba en una relación de dependencia, subordinación y en condición de exclusividades, por lo que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes fue de carecer laboral.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte actora, al momento del control y contradicción de las pruebas, manifestó: Es una documental que se refiere al contrato de trabajo, aportado también por la contraparte: Sobre el mismo manifiesta que llama la atención en la cláusula novena que habla del salario pagado en moneda extranjera, porque si lo hubiesen pagado en bolívares, en Venezuela la práctica es, que el salario se mencione en bolívares, y éste contrato individual de trabajo, se menciona el salario en dólares, por lo que, se evidencia mediante este que si se le pagaba al trabajador en dólares, y este hecho hay que concatenarlo con la conducta omisiva de la demandada, al no existir en el expediente prueba que demuestre el pago en bolívares. , además quien se va a creer que un trabajador de una línea aérea que hace vuelos internacionales ganaba en bolívares.

La contraparte a quien le fue opuesta la prueba, indica como contrarréplica, lo siguiente: Llama la atención que siempre las empresas, promueven los informes a las entidades bancarias, y cuando tomamos el caso ya se habían promovidas las pruebas, pero no obstante la cliente, hablo de una posible de requerimiento de informes, yo me opuse rotundamente, simplemente porque ninguna debería promover ese informe, sobre esto, la Sala de Casación Social, ha declarado impertinente esta prueba, porque los bancos cuando se le solicitan mandan en los estados de cuenta puros números, y no dicen tanto bolívares por salarios, tanto por propinas, por lo que es una prueba ineficaz. Respecto a la documental “A”, es el contrato que nosotros produjimos, es decir, se produjo en el juicio por las dos partes. En ese contrato nunca, se dice que ese señor iba a devengar en dólares, y lo que dice es que se paga en bolívares, y el patrono podría pagar en dólares, euros y Genesh, por lo que las documentales “a” y “b”, no los atacamos porque nosotros igualmente las promovimos.-

Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la parte codemandada tal como precedentemente se estableció reconoció la misma, manifestando el correspondiente ataque a los alegatos de la actora respecto a que en la prueba se establece un salario en dólares, esta Alzada observa que dicha documental corresponde a la que corre inserta a los folios (107) al (116) de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 01), correspondiente a las pruebas aportadas por la codemandada, es por lo que ésta Superioridad, le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

3.- Corren insertas a los folios 12 al 31, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra marcada “B”, copias fotostáticas simples del expediente identificado bajo la nomenclatura de éste Circuito Judicial del Trabajo, AP21-S-2019-000128, referido a la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo a favor del actor.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que el objeto de promoverla, es: 1) El reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo desde el día 01 de junio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2018 y que el cargo desempeñado era de Asesor; 2) La aceptación por parte de la entidad de trabajo, que una vez finalizado el vínculo laboral no le fueron reconocidos sus pasivos laborales y que hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; 3) reconoce adeudar al señor: Rafael Di Napoli los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, días de descanso y feriados comprendidos dentro de vacaciones de todos los periodos adeudados, bonos vacacionales no pagados periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, utilidades correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018; 4) resulta evidente que, ante el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, procede sean condenados en pagar intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas y por los conceptos que fueron demandados por el señor: Rafael. Di Napoli.

En la audiencia oral y pública la parte actora, como control a la prueba expresa: Con la oferta real de pago la empresa pretende con ello exceptuarse, excepcionarse de los pagos que le correspondían a nuestro representado, y en esta documental, cursa inserta al folio 23, un finiquito de prestaciones sociales, que discrimina los conceptos, señalando que la relación de trabajo finaliza por renuncia voluntaria, por lo que se debe tener que aquí hay una manifestación voluntaria, y al nosotros alegar que el trabajador fue objeto de despido injustificado, por lo que opera la inversión de la carga de la prueba, y es la demandada quien debe demostrar la renuncia voluntaria que ellos alegan.-

La parte codemandada a quien le fue opuesta la prueba, presento como contra replica: En la oferta de pago laboral, se estableció que el demandante renuncio voluntariamente, la contraparte, opina que allí quedaría probado y obligaría a la demandada de asumir la carga de la prueba, no señores, la trabazón de la litis es la que dispara, y las dos replicas destruyen las dos intervenciones. Las documentales “a” y “b”, y no los atacamos porque nosotros igualmente las promovimos.-

Este Tribunal, en relación a la precedentes documentales que corre inserta a los folios (127) al (126) inclusive, de la pieza principal numero uno (01), corresponden a las pruebas aportadas por la codemandada, es por lo que ésta Superioridad, le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.

4.- Corren insertas a los folios 32 y 33, marcados por la parte actora con la letra “C”, copias fotostáticas, de un correo electrónico y memorandum, con logos: Transcarga Int. Airways.- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala: Promueve, instrucciones giradas por Transcarga al Señor: Rafael Di Napoli, así como memorándum sin fecha dirigido al señor: Rafael Di Napoli por la Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo: Transcarga. Estas pruebas las oponemos en su contenido y autoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son traídas a los autos con el objeto de demostrar:1) Que al inicio de la relación de trabajo Transcarga suministró al señor: Rafael Di Napoli un nombre de usuario “Rafael Dinapoli” y una contraseña con el fin que pudiera tener acceso a la intranet de Transcarga, red informática para compartir información, sistemas operativos o servicios de computación dentro de la organización; 2) Que Transcarga le asignó al señor: Rafael Di Napoli la dirección de correo electrónico: rafaeldinapoli@transcarga.com, para permitir el intercambio de mensajes, el envío, recepción y almacenamiento de correos electrónicos como canal efectivo y directo de comunicación por y para la prestación del servicio; y 3) Que al inicio de la relación laboral Transcarga notificó al señor: Rafael Di Napoli la asignación del Nº 431 como número de personal que utilizarían para identificar documentos como recibos, facturas, récords, libros de control, entre otros, y con ello simplificar y optimizar los procesos y registros administrativos.- En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la actora, manifestó promover: unos correos electrónicos dirigidos al actor, donde la empresa demandada hace la adjudicación de un dominio mediante el cual se van mantener todos las comuniones de tipo laboral y se le asigna un cuadro, todo el tramite administrativo para la relación de trabajo.- La codemandada a quien le fue opuesta esta prueba, presenta como replica a la misma: es uno de los correos electrónicos, y habla de una identificación que deben utilizar los trabajadores de la empresa fue dirigido por la directora de recursos humanos, y con ella no prueba nada a los hechos controvertidos en el proceso.

Este Tribunal, al adminicular la precedente documental con el contrato individual de trabajo en el que establecen ambas partes que durante la relación de trabajo la vía de comunicación es electrónica (mediante el uso del intranet o correos electrónicos), y al ser reconocida por la codemandada, aseverando en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, que dicha documental no prueba nada, es por lo que ésta Superioridad, le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


5.- Corren insertas a los folios 34 al 42 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “D”, correspondientes a una documental en idioma original inglés, que fue desglosado para ser entregado ala Experto y que corre inserto a los folios 200 al 236, inclusive de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01). La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que promueve: documental en idioma original inglés, debidamente traducidas al castellano por intérprete público de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominadas “Solicitud de una Corporación Extranjera para Autorización para operar comercialmente en Florida”; todas relacionadas con la compañía denominada World Aircraft Leasing Limited Corp.- En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: que en la documental se acredita que el señor Julio Márquez, codemandado en forma personal es el Presidente de otra empresa, realizaba los pagos de salarios al ciudadano Rafael Di Napoli, en dólares de los Estados Unidos de America, a través del Presidente demandado en el procedimiento. La parte codemandada a quien le fue opuesta la prueba, manifiesta: es un hecho impertinente, por cuanto la prueba de la unidad económica no es alegado en la demanda.- La parte actora insistió el darle valor probatorio a la prueba.- La codemandada contrarréplica indica de allí deriva su opinión de que la prueba de informes basada en el idioma ingles pretende demostrar un hecho que no fue alegado.

En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de una documental que requirió el auxilio de un experto con acreditación para interpretar el idioma extranjero (inglés), la misma será examinada en esta decisión en el punto correspondiente al análisis que se haga del informe que presentó el experto designado para ello. Así se establece.-

6.- Corren insertas a los folios 34 al 42 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” “E10”, “E11”, “E12” “E13”, “E14”, “E15”, “E16” y “E17”, correspondientes a correos electrónicos.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que promueve: referentes a distintos correos electrónicos intercambiados entre el señor: Rafael Di Napoli a través de la cuenta de correo electrónico suministrada por la entidad de trabajo: Transcarga (rafaeldinapoli@transcarga.com) y la cuenta de correo electrónico reciboswal@gmail.com: Estas pruebas, adminiculadas con las documentales marcadas “D”, las oponemos a los Codemandados conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.- Alega que éstas instrumentales son traídas a los autos con el objeto de demostrar: 1) Que durante el tiempo en que el señor: Rafael Di Napoli prestó servicios a los Codemandados, recibió su salario exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América; 2) Que a través de la compañía World Aircraft Leasing Limited Corp, de la cual su Presidente y Director Principal es el ciudadano Julio José Márquez Biaggi (codemandado en forma personal y único accionista de Transcarga) se efectuaba el pago de los salarios al señor: Rafael señora Rafael Di Napoli, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América. 3). Que ni durante su prestación de servicio, ni con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, le fueron entregados recibos de pago conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Que en vista del punto anterior, deben tenerse por ciertos, todos los salarios alegados por el señor: Rafael Di Napoli en el escrito libelar. 5) Que al realizarse los pagos de salarios por medio de la empresa: World Aircraft Limited Corp., Transcarga, buscaba eludir las consecuencias de honrar sus obligaciones laborales en Dólares de los Estados Unidos de América.

En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: son las distintas comunicaciones dirigidas al correo donde le efectuaban los pagos, los únicos que recibió por concepto de salario, todas hacen referencia en dólares, hay un reconocimiento de los pagos, como se llevo en la relación de trabajo.- La codemandada a quien le fue opuesta estas pruebas contradijo : Estos van a formar parte de la impugnación que hacemos formalmente de todos los correos electrónicos que no constituyen otra cosa sino mensajes y datos, que forman parte del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes y Firmas electrónicas. Todas las documentales marcadas con la E, F, G, H, I, J, las impugnamos formalmente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 4 y 9 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de documentales que requirió del auxilio de un experto forense informático, la misma será examinada en la motiva de ésta decisión en el punto correspondiente del análisis que se haga del informe que presentó el experto designado. Así se establece.-


7.- Corren insertas a los folios 77 al 97 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “F”, correspondiente copia certificada emitida por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, referida al acta de asamblea y junta directiva de la Sociedad Mercantil: Transcarga Intl. Airways, C.A., celebrada en fecha 07 de abril de 2017.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que: Esta prueba es traída con el objeto de demostrar: 1) Que el ciudadano Julio José Márquez Biaggi, codemandado en forma personal en el presente procedimiento, es el Presidente y único accionista de la empresa: Transcarga; 2) Que, en su condición de único accionista de la entidad de trabajo: Transcarga, el ciudadano Julio José Márquez Biaggi es responsable solidario de las obligaciones laborales adeudadas por la entidad de trabajo: Transcarga al señor Rafael Di Napoli de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.

En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: Es el acta de la empresa donde se establece como único accionista, al ciudadano Julio Márquez.- La parte codemandada a quien le fue opuesta esta documental, no presentó ninguna contradicciòn contra esta documental.

En consecuencia, este Tribunal al observar que se trata de un documento que emana de un ente público, le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


8.- Corren insertas a los folios 98 y 99 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “G”, correspondientes a correos electrónicos, con un membrete que se lee: Rafael Di Napoli.. De: Rodney Ordozgoitti, Enviado el: miércoles 31 de mayo de 2017, 10:48 a.m., para: rafaeldinapoli@transcarga.com. Asunto: formato de Vacaciones Wal.- Datos adjuntos: RRHH-01-1 Solicitud de vacaciones pdf.- membrete: Rodney S. Ordozgoitti C., Jefe de Recursos Humanos, una impresión fotográfica de una aeronave y la identificación de la empresa: Transcarga Intl. Airways, Latinoamericana de Venezuela.- Logo: World Aircraft Leasing.- Solicitud de Vacaciones.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: Esta prueba la oponemos en su contenido y autoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la misma norma, así como el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el objeto es demostrar: 1) no solo el pago de los salarios al señor: Rafael Di Napoli, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América, sino también el registro y control de las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los empleados de la entidad de trabajo.- En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, sobre ésta documental, señala que se trata de un correo electrónico dirigido a nuestro representado en el cual se hace relación al formato de solicitud de vacaciones, a un correo que es propiedad del señor Julio Márquez.- La codemandada a quien le fue opuesta estas pruebas contradice de la siguiente forma: Estos van a formar parte de la impugnación que hacemos formalmente de todos los correos electrónicos que no constituyen otra cosa sino mensajes y datos, que forman parte del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes y Firmas electrónicas. Todas las documentales marcadas con la E, F, G, H, I, J, las impugnamos formalmente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 4 y 9 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. ¿Por que impugnamos y no desconocemos? Porque nada tenemos que desconocer por cuanto ninguno tiene firma de nuestra representada y por ende no son oponibles, y por ello deben ser oponibles mediante la figura de la prueba libre debemos decir el CPC.- La parte actora ante la impugnación realizada por la codemandada a las documentales correspondientes a los correos electrónicos, insiste en su valor probatorio, solicitando se realice lo concerniente a la experticia informática a través de la cual, se determina la procedencia, origen de todos los correos electrónicos, y la manera como era la comunicación de las partes, simplemente leyéndolas se prueban nuestros argumentos.

En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de documentales que requirió del auxilio de un experto forense informático, la misma será examinada en la motiva de ésta decisión en el punto correspondiente del análisis que se haga del informe que presentó el experto designado. Así se establece.-


9.- Corre inserta al folio 100 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “H”, correspondiente a un correo electrónicos, con un membrete que se lee: Rafael Di Napoli.. De: Julio Márquez B., juliomarquez@transcarga.net Enviado el: viernes 2 de diciembre de 2016, 9:36 a.m., para: wal recibos: carlosmarquez@transcarga.net. Imanol Guruceaga; Eduardo Figueroa; Casimiro Storti; RAFAEL DI NAPOLI; María Fargione; domingoperez@transcarga.net. zuliemdeosa@transcarga.net. Zulma Rodriguez.- Asunto: Re: REDUCCION DE SUELDO.- Todos: Esto es temporal, vamos hacer la inyección de capital y debemos conservar un equilibrio mientras no estemos produciendo, saludados.- Logo: JMB Julio J. Márquez B..- From: walrecibosgmail.com. Date: Thursday, December 1, 2016 at 4.33 PM.- To: carlosmarquez@transcarga.net. Imanol Guruceaga; Eduardo Figueroa; Casimiro Storti; RAFAEL DI NAPOLI; María Fargione; domingoperez@transcarga.net. zuliemdeosa@transcarga.net. Zulma Rodríguez.- Subject: REDUCCION DE SUELDO.- Buenas Tardes: Estimados compañeros: Por medio de la presente les informo que debido a la difícil situación financiera por la que se encuentra pasando la compañía nos vemos en la necesidad de reducir en un 50% los sueldos, a partir del 1 de diciembre de 2016. World Aircraft Leasing. Corp.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, expresa: “…Las documentales son opuestas a los Codemandados en su contenido y autoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la misma norma, y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.- En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, el apoderado de la parte actora, manifiesta: “…hay un correo electrónico proveniente: del señor Julio Márquez, denominado: Reducción de salario, dirigido a varios empleados e inclusive al señor: Rafael Di Napoli, dejando en evidencia nuestro reclamo de que en efecto, -en diciembre de 2016-, hubo reducción del salario…”.- La codemandada a quien le fue opuesta, señaló: “…Estas documentales son las que van a formar parte de la impugnación que hacemos formalmente de todos los correos electrónicos, que no constituyen otra cosa sino mensajes y datos, que forman parte del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes y Firmas electrónicas. Todas las documentales marcadas con la E, F, G, H, I, J, las impugnamos formalmente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 4 y 9 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas…”. Ante el ataque que realiza la codemanda, la parte actora indicó: “…insistimos en el valor probatorio de las documentales que tienen que ver con los correos electrónicos, compartidos entre las partes…”, y en consecuencia, pide e insiste se realice la experticia informática.

Este Tribunal, al tratarse de documentales que requirieron del auxilio de un experto forense informático, las mismas serán examinadas en la motiva de ésta decisión en el punto correspondiente del análisis que se haga del informe que presentó el experto designado. Así se establece.-


10.- Corre inserta al folio 101 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (01), identifica con la letra “I” es el escrito de la actora, correspondiente a un correo electrónico, con un membrete que se lee: Rafael Di Napoli. De: Rodney Ordozgoitti, rodneyordozgoitti@transcarga.net Enviado el: martes, 15 de agosto de 2017, 3:00 p.m., para: todosen@transcarga.net.- Asunto: CIRCULAR NUEVO INGRESO (DIRECTOR DE MANTENIMIENTO).- Es importante destacar que el Ing. RAFAEL DI NAPOLI, se estará desempeñando como Asesor a la presidencia de la compañía. Sin más a que hacer referencia, se despide. Rodney S. Ordozgoitti C. Jefe de Recursos Humanos.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas señala: “…Esta prueba la oponemos a los Codemandados en su contenido y autoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la norma ut-supra, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.- En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la parte actora, manifestó: “…la presente documental señala el último cargo del señor Di Napoli, en la Presidencia…”.- La codemandada a quien le fue opuesta señaló: “…Estos van a formar parte de la impugnación que hacemos formalmente de todos los correos electrónicos que no constituyen otra cosa sino mensajes y datos, que forman parte del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes y Firmas electrónicas. Todas las documentales marcadas con la E, F, G, H, I, J, las impugnamos formalmente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 4 y 9 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas…”.- La parte actora, expuso: “…insisto en el valor probatorio de los correos electrónicos compartidos entre las partes, y en consecuencia, insisto en lo concerniente a realizar una experticia informática para determinar: la procedencia, origen de todos los correos electrónicos, la manera como era la comunicación de las partes, simplemente leyéndolos se prueban nuestros argumentos…”.


En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de documentales que requiriò del auxilio de un experto forense informático, la misma será examinada en la motiva de ésta decisión en el punto correspondiente del análisis que se haga del informe que presentó el experto designado. Así se establece.-


11.- Corren insertas a los folios 102 al 107, inclusive del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (01), que la parte actora identifica con la letra “J”, correspondiente a los correos electrónicos, con un membrete que se lee: Rafael Di Napoli.- De: Rafael Di Napoli rafaeldinapoli@transcarga.com.- Fecha de envió: domingo 4 de septiembre de 2016 2:52 p.m.- Para: Julio José Márquez B..- Asunto: “… Re: Preocupación.- Gracias Julio…”. El 3 de septiembre de 2016, 10:49, Julio Márquez B.- rafaeldinapoli@transcarga.com Escribió: “…Gracias Rafa. Te prometo que el lunes lo miro, hemos estado graves para que nos paguen los clientes, súper lentos…”.- Un logo que se lee: JMB Aviation Group.- Julio J. Marquez B. President/Chaiman.- From: rafaeldinapoli@transcarga.com.- Date: Saturday, septiembre 3, 2016, at 8:29 am.- To: Julio Márquez juliomárquez@transcarga.net. Subject: preocupación.- “…Hola Julio. Te escribo debido a la preocupación que tengo por los pagos de nómina pendientes, la ultima vez que hablamos, efectivamente se me canceló una quincena, pero ya han pasado 3 meses sin recibir pagos; como puedes ver, matemáticamente de esta manera la acumulación va a ir creciendo. Actualmente la deuda supera los 20.000 USD, que para mí es un capital demasiado grande y deseo saber si existe un plan para ir reduciendo este monto. He tratado de no molestarte por esto, pero me esta afectado severamente en lo personal. De más está decirte que cuentas conmigo incondicionalmente. Saludos…”.
Folio 104: Logo que se lee: Rafael Di Napoli.- De: Rafael Di Napoli rafaeldinapoli@transcarga.com.- Enviado el: lunes 18 de septiembre de 2017 5.31 p.m.- Para: julio_marquez@transcarga.net.- “…Asunto: Situación.- Hola Julio. Lamentablemente no puedo seguir aguantando esta situación de no cobrar; ya son demasiados meses, mas de un año; yo entendí la situación de crisis por la paralización de operaciones; pero hace 3 meses me prometiste un pago y no se ha hecho, es que tampoco me dices si lo vas a pagar. En tal sentido sigo esperando tu pago. Saludos. Di Napoli…”..-
Folio 105: Logo que se lee: Rafael Di Napoli rdinapili@caribbeanaviationservices.net.- Deuda: 3 mensajes.- Rafael Di Napoli. rdinapili@caribbeanaviationservices.net. Tue, Oct. 16, 2018 at 4:40 PM.- To: julio_marquez@transcarga.net.- “…Hola Julio. Te anexo el listado de quincenas que no recibí email de pagos por parte de transcarga, como puedes ver, eso suma USD 49.500, pero en mi cuenta aparecen 5 pagos de 875 USD en las siguientes fechas, de las cuales no recibí email de pago: 2 Nov 2017, 17 Nov 2017, 12 Dic 2017, 26 Dic 2017, 12 Ene 2018.- Si resto estos depósitos, la deuda me queda en USD 46.125, saludos y por favor déjame saber…”. En este mismo folio se puede denotar la existencia de otro correo que se lee: Deuda Transcarga.xlsx. Julio Márquez B.: julio_marquez@transcarga.net To: Rafael Di Napoli rdinapili@caribbeanaviationservices.net Zulma Rodríguez zulmarodriguez@transcarga.net:, “…Rafa. Estamos negociando todas estas deudas a razón de 2 ex por mes, déjame ver donde te puedo meter, Te mantengo informado…”.
Folio 106: Logo que se lee: JMB Aviation Group.- Julio J. Márquez B. President/Chaiman.- From: Rafael Di Napoli rdinapoli@aribbeanaviationservices.net.- Date: Tuesday, October 16, 2018, at 4;40 pm.- To: Julio Márquez juliomárquezi@transcarga.net. Subject: Deuda.- rdinapili@caribbeanaviationservices.net Wed. Oct 17, 2018, at: 3:21 pm., To: Julio Márquez juliomárquezi@transcarga.net. “…Gracias Julio. No entendí lo de 2 ex x mes, disculpa…”. - Folio 107: Contiene este correo una relación que describe todos y cada uno de los salarios que alega el actor no le han sido pagado.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: “…oponemos estas documentales a los Codemandados en su contenido y autoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la norma ut-supra, y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.- En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: “…hay una serie de correos compartidos por el señor Julio Márquez con nuestro representado, en relación a los salarios, donde el señor Di Napoli le manifestaba su inconformidad…”.-La codemandada a quien le fue opuesta estas pruebas señala como descargo: “…Estos van a formar parte de la impugnación que hacemos formalmente de todos los correos electrónicos que no constituyen otra cosa sino mensajes y datos, que forman parte del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes y Firmas electrónicas. Todas las documentales marcadas con la E, F, G, H, I, J, las impugnamos formalmente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 4 y 9 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas…”.

La parte actora, ante la impugnación realizada por la codemandada de las documentales, insiste en la experticia informática, para determinar la procedencia y origen de todos los correos electrónicos y la manera como era la comunicación de las partes, alegando que “…leyéndolas simplemente se prueban nuestros argumentos…”.

En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de documentales que requirió del auxilio de un experto forense informático, la misma será examinada en la motiva de ésta decisión en el punto correspondiente del análisis que se haga del informe que presentó el experto designado. Así se establece.-



PRUEBA DE EXPERTICIA DEL INTÉRPRETE PÚBLICO:


La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, invoca el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, solicitó al Tribunal A-quo, la designación de un intérprete público, a los fines de traducir de todas aquellas documentales promovidas que no se encuentran escritas en el idioma castellano.

Este Tribunal, observa que en fecha 04 de marzo de 2021, (folio 196) acta de juramentación realizada por el A-quo, a la interprete público: Reina Carolina Urdaneta Benítez, titular de la cedula de identidad N° 12.421.489. Asimismo, a los folios 199 al 221 inclusive, el informe presentado por la interprete público, referido a la traducción de la documental promovida por la representación judicial de la actora. El Juez A-quo, en la Sentencia que se recurre, sobre la prueba de traducción a la promovida por la actora, señala lo siguiente: “… En tal sentido, este Tribunal, revisado el libelo de la demanda, declara como la prueba marcada “D” y el instrumento público consignado diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, impertinentes, toda vez que la sociedad mercantil: Worls Aircraft Leasing Limited Corp, no es parte demandada en el presente asunto, siendo un tercero ajeno al proceso. Por lo tanto, si la parte demandante hubiese querido traer a juicio a la empresa Worls Aircraft Leasing Limited Corp., ha debido valerse de la posibilidad que contempla la legislación procesal laboral, lo cual no hizo produciéndose las consecuencias jurídico-procesales indicadas supra. Por lo cual se desecha la prueba.- Así se decide.-…”.

Ahora bien, debe acotar ésta Sentenciadora, que en su decisión el A-quo establece: “…revisado el libelo de la demanda, declara como prueba marcada “D” y el instrumento público consignado diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, impertinentes, toda vez que la sociedad mercantil: Worls Aircraft Leasing Limited Corpo, no es parte demandada en el presente asunto, siendo un tercero ajeno al proceso…”.- En consecuencia, ésta Alzada, con vista a la revisión realizada a la documental sub-examine, puede evidenciar que la representación judicial de la actora no apeló contra lo decidido por el A-quo, en consecuencia, ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en relación a la experticia promovida por la actora, al no aporta nada al tratarse de una Sociedad Mercantil, ajena al proceso. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DE INFORMES ULTRAMARINA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora promovió pruebas de informes sobre los hechos litigiosos.- Ahora bien, ésta Sentenciadora, observa que la prueba de Informes promovida por la actora, el A-quo, en su decisión establece: “…se pudo observa en la audiencia de Juicio, que la parte promovente desistió de la prueba, en tal sentido, este Tribunal homologa el desistimiento de la prueba de informes a la entidad Bancaria Amerant Bank…”.- En consecuencia, ésta Alzada, con vista al desistimiento expresado por la representación judicial del actor, pasa a la revisión del mandato conferido por su mandante, evidenciando en el mismo, la facultad para desistir, y disponer del derecho en litigio, es por lo que esta Alzada, confirma la homologación al desistimiento impartida por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.



DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:


La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, alega: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos, se ordene a los Codemandados a exhibir en la audiencia de juicio los originales de: 1. Recibos de pago de salarios entregados al Señor Di Napoli durante la vigencia de la relación laboral, -desde el día 1º de junio de 2015 hasta el día 14 de septiembre de 2018-, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición: por tratarse de documentos que por mandato legal se hallan en poder de los Codemandados, -por máximas de experiencia-, en el Departamento de Recursos Humanos o la contabilidad de las empresas, se llevan y archivan los recibos de pago de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y los comprobantes de pago de tales conceptos…”.- En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, alega ante la solicitud que hace a la codemandada, de exhibir: “…todos los recibos de pago que en cumplimiento a la Ley debe llevar el patrono, y a falta del requerimiento de consignar copia simple, -porque, mas allá del correo electrónico-, simplemente le dio una notificación de que el pago del salario que le correspondía, por mandato legal estamos exentos del requerimiento de llevar copia para exigir la exhibición, aun así presentamos un cuadro en relación a los salarios que debió haber pagado y los que en su oportunidad debieron ser cancelados, por máximas de experiencia es una obligación que debe reposar al menos una copia en recursos humanos o contabilidad de la empresa, es la manera que la parte demandada pudiera excepcionarse de decir que el salario no es el del libelo de la demanda…”.-

La codemandada presenta como ataque, lo siguiente: “…cuando asume, admite, que ha devengado salarios, y según el contrato de trabajo te lo podía pagar en bolívares, entonces yo no estoy obligado de pagarte a ti en dólares, todos los montos que ellos promovieron aparecen en dólares, es un mandato legal de lo que yo admití, una relación de trabajo típica en nuestro país es moneda de curso legal, la prueba en dólares queda en cabeza del demandante…”. La actora en vista de la exposición de la codemandada, presenta como defensa: “…el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala la obligatoriedad del patrono de tener los recibos de pago, y al no haber ni tener el patrono ningún recibo de pago que diga que se le pagaba en bolívares, quedan como ciertos salvo prueba en contrario…”.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 82.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo aquí el punto medular la solicitud que hace la parte actora, sobre la exhibición de las documentales correspondientes a los “recibos de pago” a favor del trabajador durante el tiempo que existió la relación laboral, es decir, desde el 01 de junio de 2015 al 14 de septiembre de 2018 (hecho admitido por ambas partes desde el inicio de la controversia).- Ahora bien, los recibos de pago son documentos de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono; por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un determinado documento, no puede éste liberarse al manifestar que: “…admite los salarios que según el contrato los podía pagar en bolívares, y la prueba en dólares queda en cabeza del demandante…”, al pretender exonerarse de la obligación de exhibir evitando la aplicación de alguna consecuencia jurídica. Por lo tanto, al no estar negada la relación de trabajo que unió al trabajador con la entidad de trabajo, se presume que dichos recibos salariales se hallan en poder de la empresa; al no exhibir los recibos salariales solicitados por el actor, debe ésta Sentenciadora, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 eiusdem, debiendo tomarse como ciertos las documentales y datos aportados por la actora en su escrito libelar.- Así se establece.


PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA:

En cuanto a la prueba de experticia informática promovida en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas del actor, que se identifican en la presente decisión bajo los Items: 6), 8), 9), 10), 11), 12). El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y pública, de fecha 18 de marzo de 2021, la actora ratificó su solicitud de practicar la experticia informática a los correos electrónicos promovidos, solicitando se oficiara a Sucerte a los fines que realice la mencionada experticia. El A-quo, indicó sobre su solicitud a la actora: que la misma se realizara con un experto privado; igualmente la actora consignò escrito señalando los puntos de hecho objetos de la experticia. En fecha 14 de abril de 2021, el Tribunal A-quo, designa al ciudadano: Miguel Simoe Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.301.063, y el 28 de abril de 2021, presta el Juramento de Ley correspondiente, emitiéndose la respectiva credencial.

En consecuencia, este Tribunal, al tratarse de unas documentales opuestas a las codemandas, quien las impugnó, requiriéndose el auxilio de un experto forense, y al constar a los autos informe correspondiente a la experticia informática, ésta Alzada establece, que la misma será examinada en el punto correspondiente al análisis del informe de experticia informático consignado por el experto designado y juramentado por el A-quo para ello. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: TRANSCARGA INTL. AIRWAYS,C.A. (TIACA):


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Corren insertas a los folios 39 al 43, 55 al 67, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (01), instrumentos poder debidamente notariados otorgado por la parte codemandada en el proceso, Sociedad Mercantil: Transcarga Intl. Airways, C.A. (TIACA), a su representación legal, así como corren insertos a los folios 130 al 135, de la misma pieza la sustitución del instrumento poder conferido por su mandante en abogados en ejercicio, allí identificados.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2) Corren insertas a los folios 107 al 116, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, suscrito entre las partes, y que la parte codemandada en el proceso, lo identifica con la letra “C”.
Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, observa que al ser una documental traída a los autos y reconocida por ambas partes, le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


3) Corren insertas a los folios 117 y 118, de la pieza principal identificada con el número uno (01), comunicaciones de fecha 27 de abril de 2016, que la parte codemandada lo identifica con la letra “D”, en las que evidencia éste Tribunal el logo de: Tiaca, Transcarga Intl. Airways, C.A., Línea Aérea de Venezuela, en el lado izquierdo, un logo que se lee: World Airraft Leasing Corp., firmada con una firma ilegible, en la parte inferior se lee: Lic. Zuliem Deosa, Gerente de Recursos Humanos, Transcarga Intl. Airways, C.A..

La parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, alega que promueve y hace valer el mérito probatorio de las copias certificadas emanadas del Director de Recursos Humanos de la empresa, referida a la constancia de trabajo dirigida a la Embajada Americana, en fecha 27 de abril de 2016, y suscrita por el demandante Rafael Di Napoli.- Aseverando que el objeto de promover la prueba es demostrar que el sueldo devengado por el referido ciudadano era en Bolívares, que para la fecha ya indicada era de Bs. 81.250,00 y no como se desprende de lo alegado por el accionante, es decir, en Dólares Americanos (US$).- En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la codemandada manifestó: “…con ésta documental se evidencia el pago del salario al trabajador en bolívares…”.- La parte actora, contradice el alegato, señalando: “…al realizar el calculo del salario señalado en la documental aplicando la tasa de cambio, se demuestra que para la fecha es el equivalente alegado en divisas…”.

En consecuencia, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-

4) Corre inserta al folio 119, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), identificadas con las letras “E” y “F” por la entidad de trabajo, referidos a dos carnets, de material sintético resistente, en los que se lee: Transcarga Intl. Airways, Línea Aérea de Venezuela, una impresión fotográfica, y la identificación de Rafael Di Napoli, Gerente General Mantenimiento Maiquetía. V- 6.558.141, N° 431. Gerente de Seguridad AVSEC.- La parte codemandada, en su escrito de promoción de pruebas, señala: “…promuevo originales de carnet de identificación a nombre del demandante Rafal Di Napoli, con el objeto pretender demostrar que el demandante paso a ser Gerente General de Mantenimiento a Asesor de Mantenimiento Aeronáutico, adoptando una figura de servicios profesionales externos sin ninguna subordinación, así como lo estipula el articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en razón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrados en el articulo 22 de la prenombrada Ley, se solicita se le otorgue pleno valor probatorio…”.- En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la codemandada señaló: “…se demuestra el cargo del actor en la entidad de trabajo…”.- A este respecto la actora, manifestó: “…si bien es cierto, se señala el cargo del trabajador, el mismo estaba sometido a las funciones señaladas en el contrato individual de trabajo…”.-

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y así se establece.-

5) Corre inserta a los folios 120 al 127, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), marcados por la parte codemandada con las letras “G”, “H” e “I”, copias simples de la Oferta de Pago, presentada por la entidad de trabajo en fecha 21 de marzo de 2019, a favor del actor, de la que se desprende al folio 126, copia simple de la libre de ahorros aperturada a favor del trabajador, en la entidad bancaria indicada por el Tribunal Sustanciador.-

Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la representación judicial de la parte actora promovió la misma documental, contra la que realiza el ataque correspondiente a los alegatos de la codemandada, y al observarse sobre èsta documental que se trata de la misma inserta a los folios 12 al 31 de la del cuaderno de recaudos identificado con el numero uno (01), correspondiente a las pruebas aportadas por la actora, ésta Superioridad, ya otorgó el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.



DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1.- De la Inspección Judicial: La parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, invoca lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo que solicita: 1) Se traslade y se constituya en la sede e la Unidad de Trámite y Archivo (Utra) de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a fin de dejar constancia y corroborar los siguientes hechos: 1.1) Si desde el 14 de septiembre de 2018 hasta el 14 de octubre de 2018, ambas fechas inclusive, consta que el ciudadano Rafael Di Napoli, haya impuesto en tiempo hábil alguna solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos en el referido Circuito, a fin de determinar si ejerció su legítimo derecho sobre el presunto y alegado despido injustificado.- Indica que el objeto de la pruebas es con la finalidad del presente procedimiento es demostrar que el ciudadano Rafael Di Napoli, no ejerció acciones legales pertinentes frente al supuesto despido injustificado en el cual supuestamente incurrió la demandada.

Este Tribunal, observa que en la Sentencia que se recurre, el Juez A-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, estableció en cuanto a la Inspección Judicial: “…se Deniega por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constatar a través de ésa prueba excepcional y sucedánea, pueden acreditarse de otra manera, es decir mediante la prueba de informes y no mediante la Inspección Judicial…”.- Ahora bien, debe acotar ésta Sentenciadora, que la prueba de Inspección judicial, fue negada por el A-quo, mediante decisión interlocutoria del 26 de febrero de 2020, y por cuanto dicha decisión no fue objeto de recurso, es por lo que debe ésta Alzada considerar firme, la negativa de esa probanza impartida por el Juez de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.



DE LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La codemandada en su escrito de promoción de pruebas, señala: “…de conformidad con el artículo 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la evacuación de la prueba de declaración de parte, según el cual una de las partes podrá contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste le formule. En tan sentido, solicita muy respetuosamente al Juez de Juicio, formule al ciudadano Rafael Di Napoli, las interrogantes…”. Indica que el objeto de la prueba es con la finalidad de lograr demostrar que el ciudadano: Rafael Di Napoli, no fue en ningún momento objeto de despido injustificado por parte de la entidad de trabajo.- El Juez A-quo, el 26 de febrero de 2020, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, en cuanto a la Declaración de Parte, lo siguiente: “…Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano Rafael Di Napoli (parte actora) a los fines que conteste a éste Juzgado las preguntas que a bien tenga formularle…”. – A tal efecto, fijada como fue la celebración de la audiencia oral y pública por el Tribunal de Juicio para el 05 de noviembre de 2020 y 28 de septiembre de 2021, a cuyos actos orales, no compareció el ciudadano actor al llamado que realizó el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que tal como así lo establece el A-quo en su decisión, no hay materia sobre la cual pronunciarse ante la incomparecencia a rendir declaración del convocado. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La codemandada, Sociedad Mercantil: Transcarga Intl. Aiways, C.A., (TIACA), en su escrito de promoción de pruebas solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita al A-quo, se tome la declaración jurada de los ciudadanos: Osorio López, Carlos Arturo, Blanco Valdeolivas González y Renato Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.680.526, V.- 5.536.531 y V.-13.870.847, respectivamente, domiciliados en Caracas, a los efectos de que rindan testimonio al tenor de las preguntas que oportunamente se les formulará.- El Juez A-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, lo siguiente: “…el Tribunal las admite, en consecuencia, los ciudadanos anteriormente mencionados, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos…”. - Fijada como fue la celebración de la audiencia oral y pública por el Tribunal de Juicio para el 05 de noviembre de 2020 y 28 de septiembre de 2021, los ciudadano promovidos, no asistieron a rendir testimonial, tal como así lo establece el A-quo, al no comparecer los convocados a rendir testimonial en la audiencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI: Esta Alzada deja constancia que lo referente al ciudadano Julio José Márquez Biaggi, codemandado en forma solidaria y responsable, de las actuaciones que conforman el asunto, no pude evidenciar que el ut-supra ciudadano haya presentado escrito o documental alguna como pruebas al proceso.-


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Corren insertas a los folios 234 y 235, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al instrumento poder debidamente notariado otorgado por la parte codemandada en el proceso, ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-




CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora invocar el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala, y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por las codemandadas contra las aseveraciones de la actora, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda incoada por el ciudadano: Rafael Di Napoli Petrillo, contra la Sociedad Mercantil, Transcarga Intl. Airways, C.A., y demandado en forma personal y solidariamente responsable el ciudadano: Julio José Márquez Biaggi, con ocasión a la relación laboral que los unió, cuya prestación del servicio, es reconocida por ambas partes, tanto la fecha de inicio como la finalización indicando que la misma duró: 3 años, 3 meses, 13 días.- A tal efecto, la parte actora demanda el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previstos en el artículo 142, referente a la garantía de las prestaciones sociales, calculadas en la cantidad de USD: 21.938,46, equivalentes a Bs. 146.656.850; invoca el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de disfrutar vacaciones remuneradas durantes los periodos que duró el servicio, por lo que reclama la suma de: USD 4.375,00 equivalentes a Bs. 29.246.525,00; los días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones, conforme al articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener pendientes días por disfrutar de vacaciones, la suma de USD 1.749,93, equivalentes a Bs. 11.698.142,10; alega lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que reclama la indemnización equivalente a las prestaciones sociales; además reclama lo previsto en el articulo 192 norma sustantiva ut-supra, referente al bono vacacional, por la cantidad de USD 4.375,00, equivalentes a Bs. 29.246.525,00; invoca el beneficio del articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referente a la obligación que tiene la empresa de distribuir al final de cada año, los beneficios que haya obtenido entre sus trabajadores, por lo que reclama que le adeudan, la cantidad de USD 14.700,00, equivalentes a Bs. 98.268.324,00; invoca el articulo 18 de la norma sustantiva antes invocada, señalando que el patrono infringe el principio de intangibilidad de los beneficios laborales al reducir ilegalmente el salarios, por lo que reclama la cantidad de USD 16.500,00, equivalentes a Bs. 110.301.180,00; articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando que en muchas ocasiones no pagaban al trabajador su salario de modo oportuno con retrasos, por lo que reclama intereses moratorios en la mora en el pago del salario: USD 1.426,06, equivalentes a Bs. 9.533.097,02; alega Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de USD 6.615,68, equivalentes a Bs. 44.225.291,50; salarios pendientes de pago: USD 45.875,00, equivalentes Bs. 306.670.705,00, e invoca el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, da contestación a la demanda la codemandada, Sociedad Mercantil: Transcarga Intl. Airways, C.A. señalando que admite: “…como hechos ciertos, la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 01 de junio de 2015 al 14 de septiembre de 2018…”; por lo que: “….niega, rechaza, pura y simplemente: que el trabajador haya sido despedido, que se redujera el salario entre los meses de diciembre de 2015 y septiembre de 2018…”; igualmente: “….niega que el salario haya sido estipulado en dólares por ser pactado en el contrato de trabajo en bolívares…”; “…rechaza que entre los meses de junio de 2015 y noviembre de 2016 o cualquier otro periodo de la relación laboral, devengara US $ 2.500, en virtud que devengó Bs. 14.120,63 por mes laborado…”; igualmente: “…niega salarios integrales, sobre la base de moneda extranjera, en el contrato en la cláusula 15°, se le pagaban 15 días por año de bono vacacional y 60 por año de utilidades…”; asimismo: “…rechaza que le adeude los conceptos reclamados sobre la base de moneda extranjera y mucho menos indemnización por despido injustificado al no haber sido objeto de despido, ni hayan salarios pendientes de pago, intereses de mora por salarios pagados con retraso, porque en ningún momento se redujo el salario, por tanto contradice la estimación de la demanda en el monto total de $ 168.607,06…”; igualmente: “…niega que le adeude días de descanso y feriados en vacaciones por cuanto nunca devengara un salario variable, quedando controvertida la presente causa…”. El ciudadano: Julio José Márquez Biaggi, demandado en forma personal y solidaria, en fecha 23 de octubre de 2019, no compareció a la audiencia primigenia celebrada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, quien no aportó a la presente causa prueba alguna, ni tampoco dio contestación a la demanda, en la audiencia del A-quo, los apoderados de la entidad de trabajo presentaron instrumento poder de representación del ciudadano antes identificado.- Y así se establece.-
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora a su reclamo y las defensas opuesta por las partes codemandadas, el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el codemandado dio contestación a la demanda, el acervo probatorio aportado por las partes, decidiendo lo controvertido en la forma siguiente:
“ (…)

En consecuencia, de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente los siguientes conceptos demandados: el pago de los DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES Y SUS INTERESES MORATORIOS por no haberse probado en autos los días en que efectivamente el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO laboró para la sociedad mercantil TRANSCARGA INT AIRWAYS, C.A. Así se decide.-
Así mismo, resulta forzosa para quien decide, declarar improcedente el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio que efectivamente el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, haya sido despedido por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., por el contrario se evidencia que las pruebas que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro, por consiguiente, no le es aplicable la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).- Así se decide.}.
En cuanto a los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Y SUS INTERESES MORATORIOS se hace inverosímil acordad su pago, en virtud que no fue probado en autos los salarios que quedaron pendientes de pago a favor del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO. Así se decide.-
En tanto a los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO POR REDUCCION ILEGAL Y SUS INTERESES MORATORIOS se determina su improcedencia en virtud que no fue probado en autos los salarios pendientes de pago por reseducción ilegal, a favor del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO.- Así se decide.-
Por todo lo anterior, éste Tribunal condena a la parte demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI, ambos plenamente identificados en autos, a cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, parte actora en el presente asunto, las Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el sentido, que, lo que reciba por este concepto al momento del cálculo respectivo, resulte mayor entre el total de la garantía depositada. Igualmente éste Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO parte actora en el presente asunto, LA UTILIDADES fraccionadas del año 2015 en razón de 8 días de utilidades, en cuanto a los años 2016 y 2017 a razón de 60 días de utilidades por cada año y la fracción correspondiente al año 2018 en razón de 40 días de utilidades. Así como se condena el pago de BONO VACACIONAL, del periodo 2015-2016 en razón de 15 días de Bono Vacacional 2016-2017 en razón de 16 días de Bono Vacacional, 2017-2018 en razón de 17 días de Bono Vacacional y la fracción del Bono Vacacional del año 2018 en razón de 4,5 días de Bono Vacacional. De la misma manera se condena el pago de LAS VACACIONES del periodo 2015-2016 en razón de 15 días de Vacaciones 2016-2017 en razón de 16 días de Vacaciones 2017-2018, en razón de 17 días de vacaciones y la fracción de las vacaciones del año 2018 en razón de 4,5 días de Bono Vacacional.
Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizan en razón del salario efectivamente probado en autos y que fue determinado en el contrato de trabajo, que para el momento de la interposición de la demanda fue de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.069.426,38) que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, corresponde en la actualidad a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES DIGITALES CON SIETE CENTIMOS (Bs.D. 16.07) por tal motivo el pago de los conceptos condenados que se ordena pagar a la demandada, deberá realizase a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante y que en la parte inicial del presente parágrafo se detalla.- Así se establece.-
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante, para su determinación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio por ésta Sala en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.)m, se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de las diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de septiembre de 2018, hasta el decreto de ejecución, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, aplicándose las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo se establece, que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomado en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 14 de septiembre de 2018 hasta el decreto de ejecución p ara el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad y dese la notificación de los codemandados, 25 de septiembre de 2019, hasta el decreto de ejecución , para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estando paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


(…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo , la parte actora ejerce recurso de apelación contra la misma, así como el contenido de los defensas presentadas en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, los ataques de las codemandadas, las conclusiones de cada una de ellas expresados, pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Considera ésta Alzada que en el presente caso, al alegar la actora la existencia de la admisión de los hechos con relación al codemandado, en forma personal.- Se observa: al existir dos codemandados en el proceso, como lo es la Sociedad Mercantil: Transcarga Int. Airways, C.A., y el ciudadano: Julio José Márquez Biaggi, demandado en forma solidaria y personal, por ser el único accionista de la entidad de trabajo, estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, tal como así lo establece el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Observa ésta Sentenciadora, que en fecha 23 de octubre de 2019, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de Mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, realiza la correspondiente ACTA con ocasión a la primigenia, dejando constancia de lo siguiente:
“…siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado ANDRES HERNANDO CARRASQUERO STOLK, IPSA N° 95.070, en representación de la parte actora y en representación de la parte empresa demandada, las abogadas; YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ y FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA, IPSA Nos. 127.246 y 111.377, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del codemandado ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGGI, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Dándose inicio a la audiencia, las partes coinciden en la veracidad de algunos hechos de importancia procesal, tales como: en que existió la relación laboral, y en la fecha de ingreso y egreso del trabajo, sin embargo manifiestan su desacuerdo en los demás puntos que aparecen en el libelo de la demanda, por lo que acuerdan prolongar la audiencia. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cataloga como el momento “fundamental y estelar” del Proceso Judicial del Trabajo, a la cual deben comparecer las partes obligatoriamente, bien sea personalmente o bien mediante Apoderados, en el día y hora determinado por el Tribunal, la cual es presidida por el Juez quien estimulará los “medios alternos de resolución de conflictos”.- Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia del ciudadano Julio José Márquez Biaggi, se observa que consta a los autos a los folios 234 y 235 de la pieza principal número uno, instrumento poder conferido a abogados en ejercicio, quienes son los mismos representantes de la Sociedad Mercantil codemandada, instrumento otorgado con posterioridad a la celebración de la audiencia primigenia, quedando configurada la procedencia de la “ficta confesio”, quedando consumada la presunción de los hechos alegados por la demandante; y por cuanto ante esta Alzada, en la audiencia oral y pública, la representación judicial de las codemandadas, alega la no existencia de la admisión de los hechos contra el ciudadano: Julio José Márquez Biaggi, quien es codemandado solidariamente en la presente causa, considera ésta Alzada imperiosamente invocar el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

“… Articulo 151:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras
(…)
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Conforme con la norma ut-supra, al ser el “único accionista” el ciudadano: Julio José Márquez Biaggi, de la entidad de trabajo: Transcarga Int. Airways, C.A., hecho éste que es evidenciado en la documental inserta al acervo probatorio promovido por la actora identificada con la letra “F”, consistente en copia certificada emanada del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, referida al acta de asamblea y junta directiva de fecha 07 de abril de 2017; y al estar solidariamente demandado en el caso sub-examine, debe ineludiblemente considerar ésta Alzada, inoficioso declarar la admisión de los hechos frente a una condición tan evidente como “único accionista” de la empresa, que de acuerdo a la norma invocada, ya es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral prestada por el ciudadano: Rafael Di Napoli Petrillo, en consecuencia, se declara sin lugar este punto de apelación presentado por la actora.- Y Así se establece.-

Alega la recurrente que la Sentencia recurrida infringió los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Como primer punto alega la recurrente: “…con el fin de demostrar el salario efectivamente devengado por el trabajador…”, promovió la exhibición de documento de los recibos de pago contentivo del salario del trabajador a la parte demandada. Ante éste alegato, se observa que el Juez A-quo, en el auto que admite las pruebas de la actora, apercibe a la demandada a la exhibición o entrega de las documentales señaladas por la actora.- En éste mismo orden, en la decisión recurrida, en el capitulo referido al Acervo Probatorio, el A-quo señala: “…Exhibición de los recibos de pago desde el 1° de junio de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2018. …”., y en el capitulo referente a las: Motivaciones Para Decidir, el Juez A-quo, establece: “…En relación a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora, su contraparte señaló en la audiencia de Juicio, que aceptaba los recibos y salarios en bolívares que fueron devengados como alude la parte actora, lo que negaron e insistieron y recalcaron es que ninguno de los recibos demuestra que el actor haya devengado un salario en divisas, y continuó señalando la representación judicial de la parte demandada, que la ficción jurídica que emana de la no exhibición de estos recibos de pago, debe limitarse a que el actor devengó esos salarios en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, como fue admitido expresamente en el escrito contestatario. …”.- A tal efecto, puede evidenciar ésta Alzada, que el Juez A-quo, al ignorar completamente el medio probatorio requerido para su exhibición, omitiendo cualquier mención sobre las pruebas promovidas y evacuadas por las partes como consta en las actas del expediente, prescindiendo analizar su contenido, sin señalar en su decisión si otorga o no valor probatorio a las mismas, documentales que por Ley debe mostrar al momento que se pida su exhibición, incurriendo el Juez de Primera Instancia de Juicio, evidentemente en el vicio de silencio de prueba; obligada como está la entidad de trabajo de exhibir y entregar las recibos de pago de los salarios al trabajador cuando éste los requiera.- Y así se establece.-

Establecido lo anterior, y ante el alegato esgrimido por la recurrente, debe esta Alzada traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Artículo 82.
(…)
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Asimismo, la actora, invoca el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala:

“…Artículo 106
Recibo de pago
El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ante el requerimiento de la actora en cuanto a la exhibición de las documentales, (recibos de pago) que emanan indefectiblemente de la empresa, siendo un mandato legal de obligatorio cumplimiento para demostrar la liberación de las obligaciones legales que tiene el patrono para con el trabajador, y que de acuerdo a las normas invocadas, en el caso de marras, no se hace necesario presentar ni copia, ni datos de los mismos, sólo basta con solicitar la exhibición del documento; sin embargo, en el presente caso, la actora en el libelo de demanda, indicó el contenido y datos de los mismos, aun cuando no era necesario por el tipo de documento solicitado para su exhibición, a lo cual siendo que era deber de la codemandada presentar la exhibición del documento esta no presento documento alguno. Y en este sentido el A-quo indudablemente incurrió en el vicio del silencio de prueba, en su decisión al no aplicar las normas antes señaladas, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ser consideradas éstas pruebas documentales indudablemente elementos fundamentales de convicción para esclarecer el thema decidendum, por lo que debe ésta Sentenciadora forzosamente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, debiendo tener como ciertos los datos afirmados por el actor en el libelo de la demanda acerca del contenido de las documentales solicitadas para su exhibición, y declarar con lugar el punto de apelación presentado por la recurrente.- Así se establece.-

La recurrida alega que el Juez A-quo infringió los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora, presenta como fundamento de apelación el hecho a que: “,,, la sentencia recurrida: declaran improcedentes porque no constan en autos pruebas de los salarios no devengados, es decir que la sentencia recurrida voltio la regla de la carga probatoria, para favorecer a la empresa y perjudicar al trabajador.-…”, y el reclamo que realiza el actor se refiere a: “…salarios que nunca fueron pagados y no han sido hasta la actualidad; …salarios retenidos a partir del año 2017, a raíz de una retención ilegal. …”.- Ante éste alegato, se observa que: Siendo las normas sustantivas y adjetivas las que regulan el Derecho al Trabajo, las mismas son de eminente orden público, cuyos principios rectores y primarios se encuentran establecidos en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre éstos deben estar regidos los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros; y ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, entre las cuales se encuentra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, interpretación concordada con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en nuestra norma adjetiva. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: el demandado al momento de contestar la demanda tiene la obligación de determinar con claridad, cuáles de los hechos que admite como ciertos o cuales son los hechos que rechaza, respecto a los hechos invocados en el libelo de la demanda interpuesta por el actor; esto con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, instauró el: principio de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en la siguiente forma: “…respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: …. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “,

Del análisis de las actas que conforman el caso de marras, constata esta Sentenciadora, del acervo probatorio la documental consistente al contrato individual de trabajo suscrito y aportada por ambas partes, que entre algunas de sus cláusulas se evidencia que se establece la aceptación del trabajador de comunicarse el empleador con él, a través de correos electrónicos, para informarlo de los pagos y deducciones salariales mensuales que le hiciere la entidad de trabajo; asimismo, adminiculando ésta documental con un correo electrónico (letra “J”) proveniente del codemandado, ciudadano: Julio José Márquez Biaggi, -único accionista-, dirigido al actor, en el que según sus dichos, señala: “hemos estado graves para que nos paguen los clientes”; no son alegatos suficientes, como tampoco existe otra documental para demostrar a ésta Alzada la situación financiera de la empresa; igualmente, la codemandada en su contestación a la demanda: no niega, ni rechaza expresamente dicha pretensión; asimismo se evidencia que el A-quo, en su decisión establece: “…En cuanto a los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Y SUS INTERESES MORATORIOS se hace inverosímil acordar su pago, en virtud que no fue probado en autos los salarios que quedaron pendientes de pago a favor del ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO.- En cuanto a los SALARIOS PENDIENTES DE PAGO POR REDUCCION ILEGAL Y SUS INTERESES MORATORIOS, se determina su improcedencia en virtud que no fue probado en autos los salarios pendientes de pago por reducción ilegal, a favor del ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO. …”. - En consecuencia, por todo lo antes expuesto, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, la sana crítica y las máximas de experiencia considera quien decide, que el Juez A-quo al momento de dictar su decisión, a todas luces infringe la aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente ésta Alzada, debe tener como admitidos los hechos alegados por la recurrente en la demanda, y considerar procedentes los reclamos realizados por el trabajador referente a los salarios no pagados y retenidos a partir del año 2017; y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora.- Y Así se establece.-

Alega la parte actora recurrente, que la Sentencia recurrida infringió la interpretación de las normas en relación a la valoración de la experticia informática.-
La recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, argumenta como fundamento a su apelación, lo siguiente: “… La Sentencia recurrida infringió los principios que en materia laboral favorecen la interpretación de las normas de los hechos a favor del trabajador; específicamente a la valoración de la experticia informática que se promovió, a los fines de que fueran apreciados en el debate probatorio una serie de pruebas electrónicas, impugnadas por la demandada bajo el alegato de ser copias simples, por lo que activamos -para que surta eficacia esas pruebas-, promovimos una experticia informática, el Tribunal se convirtió en parte, -ni siquiera fueron objeto de observaciones por la parte de la demandada-, y lo que señala el Tribunal para desecharla: “que había una extralimitación por parte del experto”. …”.
De las actuaciones que conforman el expediente, se puede evidenciar, que el A-quo, designa al ciudadano: Miguel Simoe Muñoz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-28.301.063, como experto informático, quien fue juramentado conforme a la Ley, presentando el correspondiente informe pericial informático; acudiendo a la audiencia oral y pública que por convocatoria le realizó el Tribunal de Juicio, en la que ambas partes ejercieron el derecho del control y contradicción del informe pericial, respondiendo el experto las preguntas que a bien le realizaron las partes y el Juez.

Ahora bien, el punto medular de acuerdo al informe pericial presentado por el experto, son “las pruebas electrónicas” promovidas por la actora, impugnadas por la demandada, a tal efecto, es de necesaria relevancia traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en fecha 24 de octubre de 2007, que señala, lo siguiente: “…(omisis) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, …” (Negrillas y Cursivas de esta alzada).
En el caso de marras la actora, en su escrito de promoción de pruebas invoca la aplicación de la prueba libre al promover unos correos electrónicos, que fueron impugnados en su oportunidad legal por la codemandada, por lo que la promovente para hacer valer su eficacia, requirió el nombramiento de un experto informático, presentando el respectivo escrito que contiene los puntos de hecho, en los cuales apoya la promoción de la prueba libre invocada, cumpliendo con todos los requisitos de admisión.- Ahora bien, siendo de carácter excepcional la experticia informática que por Ley y actividad jurisdiccional confiere al Juez facultades orientadas para considerar las pruebas aportadas por las partes, siempre en la búsqueda de la verdad, y al momento de la apreciación del acervo probatorio, debe sabiamente aplicar el principio de la sana crítica.
En el caso sub-examine, el punto álgido como ya fue señalado es la prueba libre promovida por la actora, correspondiendo a éste Juzgado determinar si el Juez A-quo decidió correctamente y ajustado a derecho sobre la misma.
En tal sentido, tomando en consideración que los correos electrónicos no están propiamente constituidas como una reproducción de un documento de mensajes de datos o documentos electrónicos, los mismos, son considerados telemensajes gráficos, reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del control y valoración de la prueba escrita, y por principio de libertad de prueba, previsto en el artículo 70 de nuestra norma Adjetiva, asi como lo establecido en el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que reza: “… Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”, es por lo que: aplicando los conocimientos científicos antes referidos, en la búsqueda de la verdad de los hechos, aplicando la norma y la jurisprudencia invocada, así como, se evidencia que el experto confirmo en su peritaje la existencia, integridad de los mensajes de datos enviados y recibidos por ambas partes, esta alzada llega a la firme convicción, que al tratarse de mensajes de datos formados y transmitidos por medios electrónicos sometidos a un peritaje cumpliendo con lo establecido en la ley, deben tener la misma valoración y eficacia probatoria que se otorga a los documentos escritos señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es lo que conlleva a esta sentenciadora sin lugar a dudas, otorgar valor probatorio y certeza a las documentales en su forma y contenido; invocando el principio de libertad probatoria aplicando la sana critica y las máximas de experiencia, declarando con lugar el punto recurrido por la actora- Y así se establece.

Alega como punto de mero derecho: la falta de aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La parte actora, en la audiencia oral y pública, presenta como fundamento al recurso respecto a éste punto, lo siguiente: “… el Tribunal condena el pago de las vacaciones no pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo, y como consecuencia de eso también reclamamos el pago de los días de descanso obligatorios y feriados comprendidos dentro de esas vacaciones.- Al establecerse los días hábiles que condenó el Tribunal por vacaciones, pues consecuentemente, tenía también que haber condenado los días hábiles de descanso y feriados comprendidos dentro de esos días de esas vacaciones no disfrutados, y es una consecuencia que el articulo establece claramente de sanción de pagar con el último salario y también incluir el pago de esos días de descanso y feriados comprendidos en esas vacaciones.- Absurdamente el Tribunal de Primera instancia señala que nosotros no demostramos los días, cuando el condena: 15 para el primer periodo, 16 para el segundo periodo; entonces la consecuencia lógica era también condenar el pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de esas vacaciones ya condenados. …”.
A este respecto, observa ésta Sentenciadora, que la norma invocada por la recurrente, establece:
“…Artículo 95.-
Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. …”.


El Juez A-quo, en su decisión respecto a éste beneficio establece lo siguiente: “… En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, resulta forzoso para éste Tribunal declarar improcedente los siguientes conceptos demandados: el pago de los DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES Y SUS INTERESES MORATORIOS, por no haberse probado en autos los días en que efectivamente el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO laboró para la Sociedad Mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A.- Así se decide. (omisis) …De la misma manera se condena el pago de LAS VACACIONES del periodo 2015-2016 en razón de 15 días de vacaciones; 2016-2017 en razón de 16 días de vacaciones; 2017-2018 en razón de 17 días de vacaciones, y la fracción de las vacaciones del año 2018 en razón de 4,5 días de Bono Vacacional. …”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 979 de fecha 03 de noviembre de 2017, dejó sentado que el vicio de inmotivación puede configurarse, producirse, de diversas formas:

“(…)
b.) Por contradicción en los motivos, que se verifica cuando las razones del fallo son tan incompatible entre sí, que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos, y por ende nula.
y;
d.) Por la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, que existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico utilizado por el juez para dictar su decisión.

(…)”.
De las actuaciones se evidencia que el Juez mediador al momento del inicio de la primigenia, activó los mecanismos idóneos para tratar de mediar el proceso, estableciendo, los siguientes hechos: “…las partes coinciden en la veracidad de algunos hechos de importancia procesal, tales como: en que existió la relación laboral, y en la fecha de ingreso y egreso del trabajo …”, es decir, reconocen no sólo la relación de trabajo, sino también aceptan la fecha de ingreso y la fecha de la terminación de la misma; ahora bien, la actora en su recurso señala que el Juez A-quo, en su sentencia establece: “se condena el pago de LAS VACACIONES”, y declara “improcedente el pago de los DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES Y SUS INTERESES MORATORIOS …”, invocando igualmente como fundamento a su apelación la norma que regula el beneficio de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones, esto es el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que claramente instaura en forma imperativa que la entidad de trabajo, debe pagar además del beneficio de las vacaciones la remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso semanal obligatorio que están dentro del disfrute de vacaciones; por lo que aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra, se puede denotar claramente que el Juez A-quo, en su decisión incurre en el vicio de inmotivación al existir contradicciones, manifiesta ilogicidad, inocuos o absurdos los fundamentos en los cuales basa su decisión, inaplicando el derecho competente, cayendo en contradicciones en los motivos, resultando incompatibles con los conceptos que reclama la recurrente, a tal efecto, ésta Sentenciadora declara con lugar la apelación presentada por la actora referente a éste punto, y en consecuencia, debe declararse procedente el reclamo que realiza el trabajador del pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones y sus intereses moratorio, tal como se señala en el libelo de demanda.- Y así se establece.-

Alega la falta de aplicación de las reglas de la carga de la distribución de la prueba, al no condenar la indemnización por despido injustificado, argumentando erradamente que correspondía a la parte actora demostrar el despido.-
La parte actora, en la audiencia oral y pública, presenta como fundamento al recurso en este punto, lo siguiente: “…En la contestación la demandada se limita a decir que no hubo despido, y en la audiencia de Juicio de una manera un poco velada intenta establecer, como un hecho negativo, absoluto esa afirmación, esto infringe evidentemente el articulo 135 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que: tiene que tenerse por admitidos los hechos cuando no es claro el motivo del rechazo, cuando no se expresan esos motivos, no hay una determinación correcta y cuando no se desvirtúan con las pruebas que cursan en autos, dentro de las pruebas traídas por la misma empresa, hay una oferta real de pago, -elaborada por la empresa obviamente-, donde se señala un supuesto retiro como causa de la finalización de la relación de trabajo, cuando nuestra representada en todo momento señalo que no hubo despido, aquí hay una prueba que en virtud de ese alegato es un hecho negativo absoluto, y es una prueba que contradice el alegato de la parte demandada, es obvio que la carga de la prueba tenía que recaer en la parte demandada y no es la parte actora la que debía demostrar, y al no haber una sola prueba en el expediente, debe aplicarse la consecuencia, y declarar, condenar la indemnización por despido. …”.


El Juez A-quo, en su sentencia, establece: “… Así mismo, resulta forzosa para quien decide, declarar improcedente el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio que efectivamente el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, haya sido despedido por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., por el contrario se evidencia que las pruebas que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro, por consiguiente, no le es aplicable la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).- Así se decide.. …”.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, el artículo 135 de la norma ut-supra, señala: “…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso sub-examine, al declarar el A-quo improcedente el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de norma sustantiva, la actora recurre, y ante éste reclamo que realiza la actora la codemandada, al contestar la demanda, lo hace de la forma siguiente: “…HECHOS QUE NIEGA PURA Y SIMPLEMENTE: Rechazamos que el demandante haya sido despedido por nuestra representada, …”, es decir, se limita meramente a negar en forma pura y simple que haya despedido al trabajador; y en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la codemandada opuso como prueba la oferta de pago, documental ésta promovida igualmente por la actora, en la que se anexa un finiquito de prestaciones sociales, en el que se indica que el motivo de la finalización de la relación de trabajo es por: “Renuncia Voluntaria”, no observandose del acervo probatorio alguna documental que haya sido promovida por la codemandada para demostrar el motivo de terminación de la relación laboral; por lo que se debe aplicar inevitablemente la consecuencia jurídica prevista en el articulo 135 ut-supra, teniéndose como cierto el alegato esgrimido por la actora, de tener por admitidos los hechos señalados en la demanda. Asimismo, esta sentenciadora evidencio del contrato individual de trabajo, que las funciones ejercidas por el trabajador, en la entidad de trabajo, tales como: “…1) apoyar en la planificación y programación de las paradas por mantenimiento de las aeronaves; 2) asesorar en el control de la ejecución de los programas de mantenimiento aeronáutico; 3) colaborar para coordinar la solicitud de reexpuestos, accesorios y componentes de las aeronaves, para dar cumplimiento a las actividades de mantenimiento programadas y no programadas; 4) asesorar en el control de las publicaciones técnicas e informativas de mantenimiento, leyes y reglamentos utilizados para el mantenimiento de aeronaves; 5) ayudar en la actualización de los procedimientos de mantenimiento aeronáuticos, entre otras…”, no encuadran en los supuesto establecido en la ley para ser catalogado como trabajador de dirección, llevando a esta alzada a la firme convicción que efectivamente la relación de trabajo existente entre el actor y las codemandadas, terminó por despido injustificado, y en consecuencia, se declara con lugar el punto de apelación presentado por la actora recurrente, siendo procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Y así se establece.-
Declarados con lugar los puntos de apelación presentados por la actora, pasa ésta Superioridad, a dictar Sentencia sobre los conceptos reclamados por el trabajador:

Demandante Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio
Rafael Di Napoli Petrillo 01/06/2015 al 14/09/2018 3 años, 3 mes, 13 días

Estando establecido que es un hecho controvertido, el alegato de la actora que durante toda la relación laboral el trabajador devengó un salario pactado en el contrato individual de trabajo, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America, hecho éste que fue negado por la codemandada en forma pura y simple, ya que según sus dichos tal como ya fue señalado, en el contrato se señalo el salario en bolívares solamente.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, establece: “…es potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria de la documental, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que debe valerse del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir sobre su atinado arbitrio…”, a tal efecto, acorde con el criterio jurisprudencial invocado, y analizadas como han sido las documentales del acervo probatorio, observa esta alzada que se establece claramente en el “contrato individual de trabajo”, la voluntad de ambas partes, en los siguientes terminos: “… El salario que percibirá el trabajador por la prestación de sus servicios será la cantidad de Bs. 14.120,63 mensuales. …(…), y La entidad de trabajo deberá cancelar dicho salario en bolívares o bien mediante la cancelación del equivalente de la suma mencionada en otro tipo de moneda extranjera,..”, continúa estableciendo que: “…La suma mencionada equivaldrá a la cantidad de US $ 2.321,42 calculados a la tasa preferencial de Bs. 6,30 por cada dólar americano. A todo evento, ambas partes declaran expresamente que el pago de esta remuneración se hace en moneda extrajera bajo las modalidades y características antes mencionadas, solo se refiere a cada periodo mensual; …”. ; y que adminiculada ésta declaración con las documentales que consta a los autos, referidos a los correos electrónicos cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra, se demuestra que por voluntad de las partes plasmadas en dichas documentales, quedo determinado que el salario del trabajador fue pagado en moneda extranjera, específicamente Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se debe tener como cierta la cantidad de USD 2.500,00, como último salario devengado por el trabajador, tal como es señalado en libelo de la demanda.- Así se decide.-

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:



DEL BENEFICIO DE LA ANTIGUEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES


Al estar reconocida por ambas partes las fechas tanto del inicio de la relación laboral -01° de junio de 2015-, así como la de culminación -14 de septiembre de 2018-, y establecido el último salario devengado por el trabajador, conforme a los artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegen, calculan y se pagan al estar pactadas por las partes, de la siguiente forma:



Periodo SALARIO salario diario Alic Utild Alic BV Salario Integral Dias Antg Antigüedad Antigüedad Acumulada
Jun.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0
Jul.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0
Ag.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0
Sp.15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 15 1.510,42 1.510,42
Oc-15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 1.510,42
No-15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 1.510,42
Dc-15 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 15 1.510,42 3.020,83
En-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 3.020,83
Fb-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 3.020,83
Mz-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 15 1.510,42 4.531,25
Ab-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 4.531,25
My-16 2.500,00 83,33 13,89 3,47 100,69 0 0,00 4.531,25
Jn-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 6.045,14
Jl-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 6.045,14
Ag-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 6.045,14
Sp-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 7.559,03
Oc-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 7.559,03
Nv-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 7.559,03
Dc-16 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 9.072,92
En-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 9.072,92
Fb-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 9.072,92
Mz-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 15 1.513,89 10.586,81
Ab-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 10.586,81
My-17 2.500,00 83,33 13,89 3,70 100,93 0 0,00 10.586,81
Jn-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 17 1.719,68 12.306,48
Jl-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 12.306,48
Ag-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 12.306,48
Sp-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 15 1.517.36 13.823,84
Oc-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 13.823,84
Nv-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 13.823,84
Dc-17 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 15 1.517.36 15.341,20
En-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 15.341,20
Fb-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 15.341,20
Mz-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 15 1.517.36 16.858,56
Ab-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 16.858,56
My-18 2.500,00 83,33 13,89 3,94 101,16 0 0,00 16.858,56
Jn-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 19 1.926,41 18.784,95
Jl-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 0 0 18.784,95
Ag-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 0 0 18.784,95
Sp-18 2.500,00 83,33 13,89 4,17 101,39 15 1.520,83 20.305,79
201



Con vista al cuadro ut-supra, a fin de determinar cual es el monto mayor que le corresponde al trabajador de conformidad el literal d) eiusdem, tenemos que lo previsto en el literal c), es: 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que aplicando dicha formula: 30 x 2= 60 días, con base al último salario diario integral de: USD 101,39, para un total de: USD 6.083,40.- Por lo que empleando el régimen que más le favorece al trabajador, de conformidad con previsto en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a) y b), se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales, a favor del trabajador, desde el momento del inicio de la relación laboral, - 01 de junio de 2015-, hasta la fecha de culminación -14 de septiembre de 2018-, como se evidencia los cálculos para el pago efectivo. Y así se decide.-
Con relación al pago de los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Sustantiva ut-supra, apreciado como ha sido a los autos que la entidad de trabajo en ningún momento ha cumplido con los depósitos establecidos en la norma invocada, a través de fideicomiso individual o en un fondo nacional de prestaciones sociales a nombre del trabajador, el que puede ser acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo, debe la entidad de trabajo cancelar al trabajador éste beneficio, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.-
En virtud que el histórico salarial del trabajador, se refleja en divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), éste Juzgado, aplicando el criterio jurisprudencial n° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”. Por lo que dichos intereses serán calculados mediante experto, cuya designación la realizará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien aplicará el criterio jurisprudencial ut-supra, con el objeto de determinar el beneficio otorgado.- Y Así se establece.-



DEL PAGO VACACIONES:

En cuanto al beneficio de vacaciones, le corresponde éste concepto conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base al último salario normal devengado por el trabajador, de la siguiente forma:


INDEMNIZACION POR VACACIONES
periodo salario Diario Días de Vacaciones Total Vac.
2015-2016 83,33 15 1.249,95
2016-2017 83,33 16 1.333,28
2017-2018 83,33 17 1.416,66
Fracc 2018 83,33 12 999.96
TOTAL 4.999,85


De acuerdo al cuadro ut-supra, para el cálculo, se tomó como base el último salario devengado por el trabajador, por lo que la entidad de trabajo debe cancelar la cantidad de USD 4.999,85 por concepto del beneficio de la indemnización por vacaciones. Y así se decide.-



DEL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LAS VACACIONES:


En cuanto al pago del beneficio de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de las vacaciones no disfrutadas y a las que tiene derecho el trabajador, establecido como ha sido que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, se calcula dicho pago en base al último salario devengado, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que corresponden por disfrute efectivo de vacaciones, de conformidad al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma siguiente:


DESCANSO Y FERIADOS DENTRO DE LAS VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR
periodo salario Diario Días no disfrutados Mult x Ult Salario
Sept-2018 06
Oct-2018 09
Nov-2018 06
83,33 21 1.749,93



De acuerdo al cuadro ut-supra, para el cálculo de la indemnización, se tomó como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por el trabajador, por lo que l a entidad de trabajo, deberá cancelar la cantidad de USD 1.749,93, por concepto del beneficio de los días de descanso y feriados que comprenden dentro de las vacaciones no disfrutadas.- Y así se decide.-



DEL PAGO POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DEL BONO VACACIONAL:


De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena el pago del concepto del bono vacacional al trabajador, de la siguiente forma:

BONO VACACIONAL
periodo salario Diario Días de Bono Vacaciones Total Vac.
2015-2016 83,33 15 1.249,95
2016-2017 83,33 16 1.333,28
2017-2018 83,33 17 1.416,66
Fracc 2018 83,33 12 999,96
TOTAL 4.999,85


Corresponde de acuerdo al cuadro ut-supra, se tomó como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por el trabajador, por lo que la entidad de trabajo deberá cancelar al trabajador la cantidad de USD 4.999,85, por concepto del beneficio del bono vacacional con carácter salarial, para el cálculo de la indemnización por bono vacacional.- Y así se decide.-



DEL PAGO POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE UTILIDADES:


De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe el patrono distribuir entre los trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, por lo se ordena el pago dicho concepto, de la siguiente forma:

BENEFICIO DE UTILIDADES
periodo salario Diario Días de Utilidades periodo trabajado Total Util.
Fracción 2015 83,33 30 2.499,90
Periodo 2016 83,33 60,00 4.999,80
Periodo 2017 83,33 60,00 4.999,80
Fracción 2018 83,33 40,00 3.333,20
TOTAL 15.832,70


De acuerdo al cuadro ut-supra, para el cálculo de la indemnización del pago del beneficio de utilidades, se tomó en cuenta el último salario devengado por el trabajador, por lo que la entidad de trabajo deberá pagar al trabajador la cantidad de USD 15.832,70 por concepto de beneficio de utilidades.- Y así se decide.-

DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION DEL BENEFICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Dada la forma como termina la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, es declarada procedente de pleno derecho el beneficio por indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tal efecto, el patrono debe pagar al trabajador, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es la cantidad de USD: 20.305,79, al ciudadano actor: Rafael Di Napoli Petrillo.- Y así se decide.-

DE LOS SALARIOS PENDIENTES DE PAGO:
Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los salarios que la entidad de trabajo dejó de honrar, correspondientes a quincenas no pagadas, adminiculados éstos reclamos con las documentales insertas a los folios 43 al 76 inclusive del único cuaderno de recaudos, se establecen de la forma siguiente:

periodo salario mensual USD
Feb-16 2.500,00
Mrz-16 2.500,00
Abr-16 2.500,00
May-16 2.500,00
Jun-16 2.500,00
Jul-16 2.500,00
Ago-16 2.500,00
Sep-16 2.500,00
Oct-16 2.500,00
Nov-16 2.500,00
Dic-16 2.500,00
2da quinc abri-17 875,00
May-17 1.750,00
Jun-17 1.750,00
Jul-17 1.750,00
Ago-17 1.750,00
Sep-17 1.750,00
Oct-17 1.750,00
Nov-17 1.750,00
2da. quc Jun-18 875,00
Jul-18 1.750,00
Ago-18 1.750,00
1ra. qn Sep-18 875,00
TOTAL 45.875,00

Corresponde de acuerdo al cuadro ut-supra, tomando como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por el trabajador, y al no evidenciar ésta Alzada que conste a los autos documental alguna que demuestre que la entidad de trabajo cumplió al término de la relación de trabajo el pago de éste beneficio reclamado por el actor, la entidad de trabajo deberá cancelar al trabajador la cantidad de USD 45.875,00 por concepto de salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo que los unió.- Y así se decide.-

DEL RECLAMO DE LOS SALARIOS PENDIENTES POR REDUCCION ILEGAL:

Aplicando los principios rectores establecidos en el articulo 18 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del estado, y estando orientada la interpretación y aplicación de la norma sustantiva, se debe orientar al siguiente principio: Principio de intangibilidad, que no es otro sino que el salario no sufra desmejoras.- Ahora bien, en el caso de marras, reclama el trabajador que la entidad de trabajo después de la reducción ilegal del beneficio a que fue objeto, aunado al hecho en la oportunidad legal la entidad de trabajo no exhibió ni aportó a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, por lo que se deben tener como ciertos los datos afirmados en el libelo de la demanda, adminiculados con las documental inserta al folio 100 del cuaderno de recaudos, aplicando la norma invocada, debe ésta Sentenciadora declarar procedente éste reclamo, establecido de la siguiente forma:

periodo Monto objeto de reducción del salario mensual USD
Ene-17 750,00
Feb-17 750,00
Mar-17 750,00
Abr-17 1.625,00
May-17 750,00
Jun-17 750,00
Jul-17 750,00
Ago-17 750,00
Sep-17 750,00
Oct-17 750,00
Nov-17 750,00
Dic-17 750,00
Ene-18 750,00
Feb-18 750,00
Mar-18 750,00
Abr-18 750,00
May-18 750,00
Jun-18 750,00
Jul-18 750,00
Ago-18 750,00
1ra. qcn Sep-18 375,00
TOTAL 16.250,00


De acuerdo al cuadro ut-supra, para el cálculo del pago de los salarios pendientes de pago por reducción ilegal, se tomó como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por el trabajador, por lo que la entidad de trabajo debe pagar al trabajador la cantidad de USD 16.250,00 por concepto de salarios pendientes de pago.- Y Así se decide.-




DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS NO PAGADOS


Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los intereses moratorios por salarios pagados con retraso, como ha sido precedentemente establecido que éste reclamo se adminicula con las documentales insertas a los folios 43 al 76 inclusive del único cuaderno de recaudos, conforme a lo instaurado en el artículo 128 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establecen el pago de dicho beneficio de la forma siguiente:




DIFERENCIA DE SALARIOS NO PAGADOS

Salario pagado con retraso Monto del salario USD


DEUDA
USD
1ra. Qnc. Dic.15 1.250,00
1.250,00
2da. Qnc. Dic.15 1.250,00 2.500,00
1ra. Qnc. Ene. 16 1.250,00 3.750,00
2da. Qnc. Dic.15 1.250,00 5.000,00
1ra. Qnc. Feb-17 875,00 5.875,00
2da. Qnc. Feb. 17 875,00 6.750,00
1ra. Qnc. Marz- 17 875,00 7.625,00
2da. Qnc. Marz- 17 875,00 8.500,00
1ra. Qnc. Abr-17 875,00 9.375,00
1ra. Qnc. Dic.17 875,00 10.250,00
2da. Qnc. Dic.17 875,00 11.125,00
1ra. Qnc. Ene. 18 875,00 12.000,00
2da. Qnc. Ene. 18 875,00 12.875,00
1ra. Qnc. Feb-18 875,00 13.750,00
2da. Qnc. Feb. 18 875,00 14.625,00
1ra. Qnc. Marz- 18 875,00 15.500,00
2da. Qnc. Marz- 18 875,00 16.375,00
1ra. Qnc. Abr-18 875,00 17.250,00
2da. Qnc. Abr. 18 875,00 18.125,00
1ra. Qnc. May- 18 875,00 19.000,00
2da. Qnc. May- 18 875,00 19.875,00
1ra. Qnc.Jun- 18 875,00 20.750,00
20.750,00



De acuerdo al cuadro ut-supra, la entidad de trabajo deberá pagar al trabajador el concepto de mora por salarios pagados con retardo la cantidad de USD 20.750,00, y en virtud que el histórico salarial del trabajado se refleja en divisas de moneda extranjera, esto es Dólares de los Estados Unidos de Norte América, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, dictado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la mora debe calcularse con la tasa fija con anterioridad, la cual está ajustada para ser aplicada a la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Bolívar), por lo que los intereses moratorios reclamados por el actor con ocasión a los salarios pagados con retardo, deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá realizar la conversión de los meses respectivos de divisas a bolívares y aplicar la tasa activa de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-




DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO

De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia n° 269 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representado así un crédito exigible inmediata,…. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.- …”.- En consecuencia, como se acordaron los pagos de los siguientes conceptos: 1) Beneficio de Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; 2) Beneficio de las vacaciones correspondientes a los periodos: 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018, así como el beneficio referente a las vacaciones fraccionadas; 3) Beneficio correspondiente al bono vacacional de los periodos: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, y el beneficio referente al bono vacacional fraccionado año 2018; 4) Beneficio correspondiente a las utilidades por los periodos comprendidos a: 2015, 2016, 2017 y 2018; 5) Beneficio por indemnización por despido injustificado. Para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos no pagados a la terminación de la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a la Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”.- Para el cálculo de éstos intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, el único experto designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, deberá aplicar la Base del Promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela, previa la conversión de los montos condenados (Dólares) a Bolívares, conforme la Sentencia anteriormente invocada. Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de las codemandadas, exceptuando de éste cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (14 de septiembre de 2018), hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses activa, publicada por el Banco Central de Venezuela, no siendo dichos intereses objeto de capitalización, ni indexación, como lo establece el criterio jurisprudencial invocado- Así se decide.-
Respecto a la indexación por su falta de pago de la antigüedad, establece la Sentencia ut-supra, establece lo siguiente: “…En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.- En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.- En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional. … Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.- Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. … En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-”, a tal efecto, ésta Sentenciadora hace suyo lo establecido en el criterio jurisprudencial invocado, al estar ampliamente establecido en el caso de marras, tal como así lo suscribieron las partes en el contrato individual de trabajo, el salario mensual que devengará el trabajador, es pagadero en divisa extranjera, utilizando para el pago de beneficio mensuales, es: Dólares de los Estados Unidos de Norte America, y al ser condenada la obligación exclusivamente en moneda extranjera tal como así lo pactaron las partes, por ende dicho reclamo no está sometido a pérdida del valor del tipo de moneda convenida, por lo quede ésta Sentenciadora, declara no procedente la indexación en moneda extranjera, sino que dicho monto debe ser pagadero en Dólares al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su efectivo pago, tal como establece el criterio jurisprudencial ut-supra.- Y así se decide.-
En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá cumplir el criterio jurisprudencial antes señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”.- En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por las codemandadas, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, la sana crítica, los principios lógicos, al informe experticio informático, y las diferentes documentales presentadas, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, aplicando las máximas de experiencia haciendo un juicio de contenido general sacado de la experiencia, de los hechos probados, acreditados que vierten sobre el hecho principal que conducen a una fundada y fiable experiencia con motivos suficientes, y en concordancia con las normas señaladas, es lo que conlleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar la Sentencia dictada por el A-quo que decidió parcialmente con lugar la demanda, a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: BERNARDO JESUS RAMO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 303.837, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha: 10 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10 de noviembre de 2021.- TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-6.558.141, contra la Sociedad Mercantil: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N° 85, tomo 253-A Qto., y de manera personal y solidaria al ciudadano: JULIO JOSE MARQUEZ BIAGI.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º de la federación y 163º de la independencia.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.