REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000090


PARTE ACTORA: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GOMEZ, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, ROONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JONATHAN JOSE GIL QUIJJE, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ MISAT, JESUS ROBERTO MEJIAS, FRANK JESUS MILANO y ELEAZAR SANZ, venezolanos, mayores de edad de ese domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.473.450, V.-17.301.693, V.-12.951.010, V.-13.979.847, V.-17.453.389, V.-14.141.987, V.-17.384.571, V.-9.795.962, V.-5.965.359, V.-13.978.969, V.-10.538.495, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO GOMEZ, JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, CARLA ANDREA VAN STRANHLEN COSTENLA, abogados en ejercicio, el primero de los nombrados con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui, los demás de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.949, 108.375 y 232.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOVAL, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, ZULEMA ESPINEL, CARLOS ANTONIO CAPOCCI JURADO-BLANCO, MARCOS JURADO-BLANCO MARQUEZ, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, ALEJANDRO JOSE NOGUERA GOMEZ, MARCO EUGENIO VILLANO GARCIA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, DORALIC MARIAUXILIADORA PEREZ MATOS, MARIA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, ANDREINA QUIROZ BRACHO, JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PÉREZ, EDUARDO LUIS REJO SAAVEDRA, NELSON HUMBERTO HERNANDEZ SEGOVIA, FREDDY JOSE MONTERO PUENTES, ARMANDO TADEO IZAGUIRRE HERNANDEZ, SUHAILY NAILETH PLATA ESCOBAR, GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA, JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.855, 57.540, 112.981, 125.279, 16.312, 82.456, 65.072, 125.279, 17.704, 211.506, 184.426, 227.185, 218.868, 210.220, 227.261, 166.840, 253.233, 296.310, 298.957, 230.636, 66.371, 90.892, 296.958, 311.701, respectivamente.



MOTIVO: INHIBICIÓN



Ha correspondido a esta Alzada, el conocimiento de la INHIBICION planteada por el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadano: Abg. Héctor Eliezer Mujica Ramos, en el recurso de apelación ejercido contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por los ciudadanos: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GOMEZ, RUBEN DARIO GIL QUIJIJE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSE ANTONIO DELION UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JONATHAN JOSE GIL QUIJJE, ADRIANO SEGUNDO SUAREZ MISAT, JESUS ROBERTO MEJIAS, FRANK JESUS MILANO y ELEAZAR SANZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.473.450, V.-17.301.693, V.-12.951.010, V.-13.979.847, V.-17.453.389, V.-14.141.987, V.-17.384.571, V.-9.795.962, V.-5.965.359, V.-13.978.969, V.-10.538.495, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A.

En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal, dicta auto mediante el cual, da formal entrada al asunto, fijando el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidir la INHIBICION planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

Estamos en presencia de la inhibición planteada por el Juez, quien invoca como causal a su inhibición lo preceptuado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 2.140, en fecha 07 de agosto de 2003, que establece la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta en la pieza principal identificada con el numero dos (02) a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224), inclusive, original del acta de inhibición, de fecha 19 de mayo de 2022, presentada por el Juez Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expone lo siguiente:

“… En horas de despacho del día hábil de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), comparece ante esta Secretaria el ciudadano HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: Se dio por recibo el presente expediente previa distribución de fecha 18 de mayo de 2022, (folio 220 de la pieza N° 2) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancias de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2022 (folios 175 al 213, ambos inclusive, de la pieza n° 2), donde se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GOMEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., por: Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir y Obligaciones Derivadas de la Relación Laboral.- Es el caso que en fecha 24 de marzo del año en curso, el abogado: Gonzalo Ponte Dávila, apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo: Cervecería Polar, C.A., presenta escrito en el Asunto: AP21-R-2022-000047, el cual estaba siendo sustanciado por éste Tribunal en el que recusa a quien suscribe, motivo por el cual se dicta auto en fecha 25 de marzo de 2022 –en esa causa-, a los fines de que conozca otro Juzgado Superior y resuelva la recusación in comento. En fecha 11 de abril de 2022,dicta sentencia el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Desistida la Recusación recaída en mi persona, interpuesta por el abogado: Gonzalo Ponte Dávila, apoderado judicial de la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., y del cual me inhibí –AP21-R-2022-000047-, en fecha 13 de los corrientes, conociendo de ésta última actualmente el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en virtud de la recusación realizada por el profesional del derecho: Gonzalo Ponte Dávila, y a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de mis decisiones, mi sano criterio, mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo, acogiendo el criterio de la Sentencia n° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, realizo la presente acta tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil, igualmente dejo constancia expresa que ésta inhibición obra con ocasión a la recusación presentada por el Abogado: Gonzalo Ponte Dávila, contra éste Operador de Justicia, supra descrito. En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un Tribunal imparcial, establecidos en los artículos 26 numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZON GOMEZ Y OTROS contra la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A., por Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir y Obligaciones Derivadas de la Relación Laboral, como lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, supra mencionada –n° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003-, donde se establece la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir, dicha inhibición es prudente, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 de nuestra Carta Magna), debe excluir cualquier duda al respecto, garantizando en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes, la sana crítica, entre otros. En consecuencia, se ordena librar auto que provea al respecto y se remita el presente expediente a la Coordinación Judicial. Así mismo, se ordena anexar a la presente acta el Asunto AP21-R-2022-00090, para la posterior remisión conjuntamente con las piezas que lo conforman a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente.- Es todo, Termino, Se leyó y Conformes Firman. …”..


A tal efecto, corresponde a este Juzgado determinar si es procedente o no la inhibición formulada por el abogado: HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en el thema decidendum, es oportuno destacar lo señalado por el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, sobre el tema de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.


Por su parte, el autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 03-0609, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta alzada)


En tal sentido, se hace necesario recordar que tanto la inhibición como la recusación, son incidencias que tienen como fin el lograr la exclusión de un Juez que se considere impedido para desempeñar sus funciones con la imparcialidad requerida en un proceso, declarándose inhabilitado, debiendo separarse del juicio para no ser considerado que esta comprometida su imparcialidad por alguna de las partes al momento de impartir justicia, aclarando que no basta con alegarla, sino que el Juez debe motivar y fundamentar su inhibición, todo ello de conformidad a lo previsto en las causales legales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y siendo que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial, alega como causal a su inhibición, la recusación presentada en su contra por el abogado Gonzalo Ponte Dávila, co-apoderado de la demandada, por lo que en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional ut supra, debe esta Alzada, verificar si los hechos alegados por el Juez como sustento a su inhibición, son suficientes para considerarlo incurso en una causal que le permita separarse del proceso; y al estar formado un procedimiento por dos partes actuantes: actora y demandada, esta ultima siendo la Sociedad Mercantil: Cervecería Polar, C.A., entidad de trabajo que otorgo instrumento poder no sólo al abogado: Gonzalo Ponte Dávila, sino también a otros profesionales del derecho con las mismas facultades y potestades para actuar judicialmente en su nombre y representación; y que si bien es cierto, la inhibición es un acto subjetivo del Juez que le permite separarse del conocimiento de una causa, no es menos cierto, que lo alegado por el Juez Inhibido, así como de las actuaciones del expediente, no puede esta Sentenciadora constatar la existencia de alguna incidencia que permita considerar al Juez inhibido hallarse incurso en alguna causal subjetiva, como por ejemplo la amistad o enemistad que motiven, o puedan ser perceptible el origen de la convicción que haga que adopte conductas que determinen incapacitarlo subjetivamente, para considerar que pone en riesgo de subversión procesal y transparencia al momento de decidir el caso sometido a su conocimiento objetivamente, por lo que debe imperantemente esta Alzada declarar sin lugar la inhibición propuesta. Así se declara.



CAPITULO I
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado: HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha: 19 de mayo de 2022.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ,


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


ELSECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-