REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°


EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000105


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-16.600.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESICA MARÍA SANTANA APONTE, NAWAUAL HUWARIS DÍAZ, DANIEL BENCOMO Y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 297.580, 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, SOLANDA HERNANDEZ MENESES, MARIEL AGRAFOJO NIETO y EUMARUS GALDONA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 29.109, 105.177, 108.430 y 227.937, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada y la Parte Actora).


CAPITULO I. ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2021 por la abogada SOLANDA HERNANDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.177, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el ACTA levantada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2021, por el referido Juzgado, asignándosele como número de expediente N° AP21-R-2021-000105.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2021, el abogado JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de APELACION contra la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, asignándosele como número de expediente N° AP21-R-2021-000110.

Subsiguientemente, en fecha 04 de noviembre de 2021, la abogada SOLANDA HERNANDEZ MENESES, identificada en autos, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia del A-quo, asignándosele como número de expediente N° AP21-R-2021-000112.

En ese orden, el día 05 de noviembre de 2021, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual dio por vistas las diligencias presentadas en fecha 28 de octubre y 04 de noviembre de 2021, respectivamente, por la representación judicial de la parte demandada, así como el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenando en consecuencia la acumulación de los recursos AP21-R-2021-000110 y AP21-R-2021-000112, en ese orden, en el RECURSO identificado bajo el N° AP21-R-2021-000105; y a tal efecto, OYÓ EN AMBOS EFECTOS los recursos de apelación presentados.

Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante acto de distribución realizado por la unidad correspondiente, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno (9°) Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2021, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, procediendo a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, al quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes involucradas, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de las mismas, vista la fijación pendiente de la audiencia oral y pública, y estableció igualmente que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, procediendo en virtud de ello a librar las correspondientes Boletas de Notificación.

Ulteriormente, en fecha 23 de febrero de 2022, el Alguacil designado por este Circuito Judicial, consignó diligencia en la que informó como resultado positivo la notificación efectuada a la demandada en el proceso.

Del mismo modo, en fecha 03 de marzo de 2022, el Alguacil designado por este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual informó como resultado positivo la notificación practicada la parte actora en el proceso.

En fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el día el miércoles 27 de abril de 2022, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, vistas las notificaciones practicadas a as partes involucradas en proceso, de acuerdo a la agenda llevada por este Juzgado, la disponibilidad de salas y técnicos audiovisuales del Circuito Judicial.

En la oportunidad fijada por esta Sentenciadora para la celebración de la audiencia oral y pública, oídos los alegatos presentados por la recurrente, así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizado como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: SOLANDA HERNANDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.177, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha: 28 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha: 28 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de Octubre de 2021. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-16.600.400, contra la Sociedad Mercantil: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora. Se ordena agregar a los autos constante de un (01) folio, el recaudo consignado por la parte actora.-

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN



Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública como defensas a su apelación, lo siguiente:

“…Buenos días: Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, estimadas colegas y demás presentes. Ciudadana Juez fundamento nuestra apelación en los siguientes puntos: En primer lugar estimamos que la recurrida no se acogió a los principios de idoneidad ni de equidad, al momento de sentenciar ni considero que estamos ante un estado democrático de derecho y de justicia. ¿Por que señalo esto? No obstante que condena todos los conceptos demandados no actualizo los montos de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, donde actúa el Señor Diosdado Cabello, contra la Editorial El Nacional, donde se establece entre otras cosas que los montos señalados o la cuantía señala en el libelo no es un limite para que los Jueces de la Republica, sentencien estos montos en relación al daño moral y al daño material, conforme a justicia, conforme a equidad y conforme a derecho, esos montos que son realmente irrisorios que no se ajustan a un señor que aun tiene material quirúrgico tiene clavo que necesita rehabilitación bucal, necesita reconstrucción bucal, que tiene platinos que tiene que retirarse de su cuerpo, además parte la sentencia de un falso supuesto cuando dice que no ordena el pago de los daños materiales por cuanto estaba la relación laboral vigente. Nosotros en el libelo afirmamos que la relación laboral estaba vigente, pero tampoco es un punto para no acordarle este concepto en virtud que hay pruebas fehacientes, en virtud de que se trata de una admisión de hechos, en virtud que hay informes médicos que señalan el costo para ese entonces la operación. Ahora imaginémonos en este momento, aquí todos estamos concientes y para nadie escapa la realidad médica y hospitalaria en este país. Entonces, no se hace justicia con esta sentencia, a parte que se dicta una sentencia en función de una admisión de hechos no se hace justicia, entonces, estamos aquí para solicitar ciudadana Juez. Se eleve: En primer lugar se condene el daño material, y en Segundo Lugar, el daño moral se eleve y aquí se condene la sentencia de la cripto-moneda Petro de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, por ser así el derecho. .Finalmente ciudadana si a bien así lo considera darle la oportunidad a mi representado para que se pueda expresar.- Juez: Ciudadano Juan Carlos: Quiere tomar la palabra.- Es todo.-...”.


Alego la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública, manifiesta como defensa a su apelación, lo siguiente:

“…Buenos días: Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario, demás miembros del tribunal, buenos días doctor representante de la parte y el Señor Juan Carlos Marcano. El Motivo de la apelación son dos y el: Primero efectivamente es alegar y ratificar nuestra apelación ante la causa justificada de la incomparecencia que impidió que la doctora Solaida Hernández quien me acompaña en esta sala pudiera concurrir el 14 de octubre de 2021, ante la audiencia preliminar, la primigenia que debía instalarse. Efectivamente dentro del poder hay cinco abogados, mi persona la Doctora Magdalena Antúnez, la Doctora Solanda Hernández, que reside en Caracas y dos personas que ya no están en el país Mariel Agrafojo y Eumarys Galdona. Efectivamente que la abogada designada para atender la audiencia, la Doctora Solaida Hernández, quien sufre una crisis hipertensiva ya con antecedente migrañoso, que amerito una causa imprevisible de difícil e imposible, imprevisible, difícil e imposible prácticamente de atención, porque nosotros los abogados residimos en la ciudad de Maracaibo, pero además una complicación familiar, que por eso es que le agradezco sus palabras que usted ha dicho que gracias a la vida, por todo este caso esta precedido efectivamente a la condición que es la muerte de mi padre..- Efectivamente la Doctora la Solaida Hernández, tuvo una crisis que le impidió asistir a la audiencia, tuvo una atención inmediata que le impidió trasladarse al Tribunal, promovemos la testimonial de la Doctora Marisela, los informes están consignados en los autos, la Doctora esta a fuera como testigos, sabemos que no ha sido admitida, sin embargo sentimos la obligación de promover al testigo. ¿Que ocurre con nosotros los abogados? Y por eso tenemos que relatar que existen los cuatro supuestos en la Sentencia de Vepaco para justificar la causa de incomparecencia. La doctora Magdalena Antúnez, y mi persona: Rosanna Medina, residimos en la ciudad de Maracaibo, están las constancias de residencia consignadas, y normalmente tenemos un ejercicio y un litigio diario normal. ¿Que ocurre de porque no pudimos estar en los días previos a la Audiencia?, mi padre contrajo COVID-19, esta su certificado de defunción y ciertamente amerito su hospitalización en la UCI desde el día 01 de octubre en el Hospital de Maracaibo, de hecho falleció por el COVID en el Hospital, y ambas estábamos en aislamiento porque habíamos tenido contactos, mi papa trabajaba con nosotros en la oficina y no podíamos trasladarnos, además de la dificultad de los vuelos, porque ese día no había forma de llegar cuando se le presenta a la Doctora Solanda la crisis, no podíamos llegar, no pudimos estar en los días previos. Entonces, como le digo hemos hecho y le agradezco las palabras de la vida, porque recordó lo importante de estar aquí y lo importante de avanzar ante todas las adversidades. Los otros abogados vive en Colombia desde el 2017, y Mariel Grafojo, quien también tiene poder del Servicio Pan Americano de Protección, están fuera del país desde el 09 de junio de 2017, y es la persona mas cercana y por eso promovimos efectivamente a los medios de prueba que están a los autos relativos al certificado de defunción, constancia de residencia, los informes médicos, se oficie al SAIME, al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, dirección de movimientos migratorios, para que compruebe que efectivamente están fuera del país, y en particular sobre estas dos personas que están afuera. Y por ello es que queremos decir y señalar que cuando se habla de hacer justicia toda la atención medica que se le brindo, toda la atención hospitalaria, las causas reales del accidentes y yo debo rechazar de manera total de que Servicio Pan Americano de Protección pudiera dar mala referencia de un empleado, sus empleados son su vida y sin sus empleados no se pudiera conducir ni prestar el servicio de protección, nosotros y nuestros clientes, confían en la compañía. Y por eso digo estos elementos en el caso de que esta instancia Superior no considerara justificadas las causas de incomparecencia porque consideramos que hay elementos que debe evaluar que el Tribunal de la propia sentencia y es que la demanda no sea contraria a derecho.


La demandada presenta como ataques a las defensas expuestas por la Actora a su apelación:

A mi sorprende la exposición, me sorprendió la apelación que se plantea y en esto debo señalar la necesidad y de revisar todos los conceptos de derecho, porque la demanda tiene un planteamiento erróneo y la demanda tiene un elemento contrario a derecho, alegando a una tasa de cambio que no esta basada en las reglas conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, con el tipo de cambio de referencia que existe efectivamente para la fecha de la interposición de la demanda. La demanda está estimada en bolívares y está estimada en bolívares porque no había obligación en dólares, según dice se hubiese establecido como manera de pago en dólares, era un trabajador que devengaba en bolívares, y que estuvo trabajando durante todo el tiempo y por eso la Juez niega el daño material, porque de acuerdo a un redacción se puede saberse estuvo empleado por nuestra representada y ciertamente hay un grave error en la demanda, cual es? Que efectivamente estima una tasa de cambio que no estima. Ahora alega o pretende alegar una sentencia establecida por la Sala de Casación Civil, que no tiene aplicación en esta materia porque además parte de su intención cuando parte de su alegación en dólares. Hay segundo elemento que yo quiero alegar, la certificado, el Inpsasel establece un grado de incapacidad del 14% porque la indemnización del articulo 130, al aplicarlo un salario de 1.080, al aplicarlo al cono monetaria de hecho nuestra apelación se fundamenta que es el 6,20 y no el 8,20 como alega, pero tiene otro elemento de la evaluación de incapacidad el Inpsasel, cual es el grado de incapacidad del trabajador y en el caso de este trabajador que posteriormente no ha determinado que no son 20 ni 40 ni 50 ni 60 sino el 14% y ustedes pueden ver que gracias a Dios y a la vida que el trabajador esta con nosotros lo cierto que el Inpsasel valoro lo que podía ser su incapacidad. Es por eso ciudadana Juez, que nosotros tenemos que ratificar, y ratificar que a nosotros se nos presentó una eventualidad en el caso, porque es una demanda, que efectivamente es una demanda que tiene una intimación y estimación y que siempre buscaban efectivamente de algo que había ocurrido, porque somos abogados que debemos hacer justicia a la equidad y la verdad, y es la primera vez que ocurre profesional la causa justificada por eso la estamos alegando y probando como efectivamente los estamos haciendo y en este caso podemos demostrar en la audiencia preliminar todos estos dichos, entre el trabajador tuvo un accidente por una imprudencia de un exceso que comete el trabajador en su función, por eso se produce el accidente, no por una falla que determinara que demuestra un hecho ilícito. Pero además que podemos demostrar que como buen padre de familia tuvo el Servicio Pan Americano de Protección. Ciertamente estamos aquí y estamos señalando y la verdad que la noticia que se había producido una incomparecencia se produjo aunado a la gravedad de mi padre falleció en el 29 de octubre de ese año, sin embargo tenemos que agradecer de tener la posibilidad, a pesar de lo ocurrido que el empleado pudiera recuperarse y que efectivamente se debe a los cuidados que se le dieron que la certificación es del 14% y los que conocemos y trabajamos esta materia sabemos lo que significa el 14%, y que ni siquiera hay un estimación que se pudiera valorar sino simplemente se toma el salario de cinco años de salario se toma la media que da una media de salario que da el 2,5 de cinco años de salario que han sido estimados. Por eso diferimos sobre lo señalado a la posibilidad de la aplicación de la Sentencia porque es que tu mismo como litigante tiene que establecer el valor de lo reclamado, y realmente dar un valor que parte de una pretensión ilegal, ¿Qué cual es? el establecer el valor propio del dólar y no el que establece efectivamente nuestro Banco Central de Venezuela en su tipo de cambio. Es por ello ciudadana Juez que ratificamos la causa justificada de incomparecencia que impidió a la Doctora Solanda Hernández acudir a la audiencia, que era la abogada que estaba encargada del caso por las condiciones médicas de distancia y familiares además que ya hemos señalado, y adicionalmente que en caso en que el Tribunal considerara que no esta probada la causa injustificada de incomparecencia, que impidió por las condiciones medicas y adicionalmente en el caso que este Tribunal considerar que no esta comprobada la causa injustificada que no resuelve la articulación tome en cuenta todos los datos que hemos señalado tanto en la demanda, como la estimación y como la sentencia que emite la Juez de sustanciación y mediación la cual efectivamente hace un alegato correcto en torno a la valoración del daño material, porque el daño material no puede existir porque el trabajador siempre estuvo empleado durante toda su recuperación, y que efectivamente las causas de terminación ni siquiera tienen nada que ver y eso también lo podemos demostrar en la audiencia preliminar que son las causas personales, en la cual determino que el también quisiera retirarse de la empresa.- Es todo lo que quiero alegar ciudadana Juez, ratificando efectivamente tanto la solicitud de apertura de la articulación probatoria para demostrar la causa justificada de incomparecencia y en caso de que esto no se produjera, conforme a la Sentencia de Vepaco, se tome en cuenta que la pretensión no sea ilegal, ni contraria a derecho porque hay rasgos de ilegalidad, de hecho estos están marcados en la demanda y en la pretensión.-. …”.


Presentó la representación judicial de la parte actora, como defensas en la audiencia oral y pública a lo expresado por la demandada, señala lo siguiente:


“…De lo expuesto por la estimada colega le tomo el adagio de “como un buen padre de familia”. Se trata como bien lo ha descrito la colega de un grupo de abogados que representan a la parte demandada, quienes fueron debidamente notificados con suficiente tiempo y uno cualquiera de ellos pudo haber acudido a la audiencia o tuvo tiempo suficiente como para sustituir en abogado de su confianza. En este sentido considero y así solicito al Tribunal que así lo declare que no existe justificativo suficiente para haber faltado a la audiencia preliminar. En cuanto al segundo punto ciudadana Juez, que se eleve el monto condenado por daño moral y con todo respecto se apliquen los parámetros señalados en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social, para establecer dicho monto.- Es todo ciudadana Juez. …”.


La representación judicial de la parte demandada, replica en la audiencia oral y pública lo siguiente:


“…Muy brevemente ciudadana Juez, quiero explicar que así como se presentaron los elementos, si como explique al principio ciertamente que somos y estamos cinco y dos están fuera del país, y la Doctora Solanda que reside en esta ciudad de Caracas, y normalmente yo me traslado a la ciudad de Caracas, en la ciudad de Maracaibo donde residimos y como se puede ver en la constancia de residencia, porque esta consignado era imposible porque estamos además de establecer porque es normal estábamos en confinamiento por Covid, porque nosotros estuvimos en aislamiento y estábamos en aislamiento por COVID porque mi padre había contraído el Covid y estaba hospitalizado y había fallecido, y nosotras Magdalena y yo lo conseguimos cuando regresamos de Caracas, y Magdalena y yo fuimos las personas que estuvimos en aislamiento, el 29 pero el 30 de septiembre mi padre ya estaba muy grave y efectivamente no tengo a nadie en Venezuela mi hermana vive fuera del país Magdalena y yo no podíamos incumplir del ministerio de Salud te obliga y cuando además usted tiene algún familiar no puede pensar que se han enfermado y han acudido a otros casos, no es nuestro caso suficiente, residimos en la ciudad de Maracaibo como esta en los autos, y efectivamente no pudimos trasladarnos a Caracas y lamentablemente no fueron las mismas circunstancias a esos días cercanos al 14 de octubre. …”.


CAPITULO III.
ALEGATOS DE LA PARTES ACTORA

Alega la demandante en su libelo de la demanda que: “…Trabajo para la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A.- Dicha relación laboral comenzó el 05 de noviembre de 2008, desempeñándome como chofer de valores, cumpliendo el siguiente horario: desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., desde el lunes hasta el viernes de cada semana. El ultimo salario básico mensual devengado es de Bs. 499.436,00, o sea Bs. 16.647,87 diarios, con un salario integral mensual de Bs. 725.569,80 o sea Bs. 24.185,66 diarios…”.

Indica, que: “…Es el caso ciudadana Juez que, la tarde del día 15 de marzo de 2017, en el desempeñó de mis labores, sufre un accidente de transito, presentando traumatismos múltiples de cráneo, cuello, cara tórax, abdomen, muslo izquierdo y anterazo derecho, seguido de dolor localizado exacerbado con la movilización asociado a limitación funcional para deambular concomitante con perdida del estado de conciencia por tiempo no bien precisado, motivos por los cuales fui traslado a la Policlínica Metropolitana. Posterior a evaluación clínica y paraclínica se decide mi ingreso con los siguientes diagnósticos: 1- Fractura abierta multifragmentaria de fémur izquierdo. 2- Fractura multifragmentaria con tercer fragmento en alas de mariposa.- 3.- Heridas complicadas múltiples en región interciliar y supraciliar bilateral.- 4.- Traumatismo craneoencefálico severo complicado con hemorragias intraparenquimatosas múltiples, hemorragias epidurales frontales laminares y fracturas múltiples frontales bilaterales.- 5.- Traumatismos facial complicado con fracturas múltiples faciales.- 6.- Síndrome de latigazo cervical.- 7.- Traumatismo toráxico cerrado complicado con contusión pulmonía bilateral, neumotorax laminar izquierdo y fracturas costales múltiples no desplazadas de 3, 4, 5, 6, 7 y 8, arcos costales izquierdos anteriores.- 8.- Traumatismo abdominal cerrado. Todo lo anterior se puede apreciar fehacientemente del informe medico de egreso de fecha 02/05/2017.- Otras indicaciones medicas se desprenden del informe en cuestión. Igualmente, es claro y preciso el Informe Medico de fecha 03/05/2017, suscrito por el Dr. Rafael Melo Schwarzenberg, de medicina interna-medicina critica de la Policlínica Metropolitana.- El informe medico neurocirugía de fecha 19/03/2017, firmado por la Dra. Rosangela Maduro de la Policlínica Metropolitana, cuyo diagnóstico es: Politraumatizado. Por último esta el informe de Cirugía plástica emitido por el Dr. Ignacio Sousa de Policlínica Metropolitana, el día 21/04/2017. …”.

Señala, que: “…Naturalmente que, en virtud de las distingas evaluaciones medicas de las que fui objeto después de ocurrido el accidente ocupacional antes descrito, debe considerarse que las patologías descritas constituyen un estado generado por el accidente de trabajo sufrido, el cual me ocasionado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad del catorce por ciento (14%). …”.

Arguye, que: “…En relación al calculo para la determinación del monto mínimo, cuyo obligación de emisión la tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) a través de su dirección estadal de salud de los trabajadores del Estado del Distrito Capital, según lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta la presente fecha se ha negado a emitir el mismo, alegando extrañamente que solo lo emiten en caso de enfermedad ocupacional y no en caso de accidentes laborales. …En la actualidad no recibo terapia alguna y el tratamiento medico que recibe es a base de medicamentos que indica, igualmente se encuentra a la espera de rehabilitación bucal, reconstrucción de piezas dentarias y operación quirúrgica bajo sedación para flexión de la rodilla izquierda, entre otras. …”.

Expone, que: “…Por todo lo anteriormente expuesto, he decido demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., a los fines de que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal: 1) Indemnización como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y reclama de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 26.483.297,70, obtenidos así: según lo señalado en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 5°, el empleador esta obligado al pago de una indemnización al trabajador equivalente al salario correspondiente a no menos de 01 año ni mas de 04 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente no mayor del 25% de capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. “2) Daño Moral: Con base en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.196 del Código Civil, se demanda lo concerniente al Daño Moral. Siendo así, demando por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 30.825.000,00 equivalentes a 1.340,21$, es decir, en dólares americanos utilizados solo para ser considerados como moneda de cuenta, liberándose el deudor con el pago en bolívares a la tasa de Dicom de cambio que estipule el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se haga efectivo dicho pago. 3) Daño Material: Con base en los articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.185 del Código Civil, y bajo la denominación de Daño Material, demandan los gastos médicos por las secuelas, debo cancelar por cirugías aun pendientes y material quirúrgico y medico que debo adquirir para que se lleve a cabo las mismas, por hecho ilícito del patrón causante del accidente ocupacional que se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar al accidente por daños y perjuicios morales o materiales a tenor del dispuesto en los articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil. …”.

Argumenta, que: “…Los conceptos y cantidades aquí señalados asciende a la cantidad de Bs. 381.732.276,68, equivalentes a 16.597,05 $, dólares americanos, monto que representa la cuantía de la presente acción. Se demanda igualmente los intereses moratorios, costas, honorarios de abogados y la correspondiente indexación. Solicito se aplique en este asunto el criterio fijado en la sentencia N° 884 de fechada 5 de diciembre de 2018, en la que los magistrados condenan pago en divisas (dólares) a toda de Dicom, en demanda laboral, de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Fundamento la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 69, 70, 71, 78, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, y 12 de su reglamento; artículos 21, 26, 51, 49, 89, 92, 93, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las clausulas desde la N° 61 a la N° 74, de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Servicio Pan Americano de Protección, C.A., y sus trabajadores. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. ...”.


La parte demandada no presenta escrito de contestación al haber sido declarada la admisión de los hechos, ante su incomparecencia a la audiencia primigenia.


CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA


En virtud de defensas expuestas por la parte demandada recurrente ante su incomparecencia a la audiencia primigenia, los ataques de la actora; vista y oída la defensa de la actora recurrente y las réplicas presentadas por la demandada; las conclusiones realizadas por cada una de las partes tanto a sus defensas como a sus afirmaciones en contra de cada uno de los recursos, y trabada como ha quedado la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar, si existen motivos justificados para que la parte demandada recurrente no haya comparecido a la primigenia, por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano plenamente comprobables, o proceder a declarar con lugar los reclamos realizados por el actor, y como consecuencia de cualquier decisión, revocar la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal A-quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-



CAPITULO -.V.-
TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de presentado por la demandada recurrente, contra la decisión que declaró la admisión de los hechos ante su incomparecencia a la primigenia, fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:


“…Artículo 131.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).



En atención a la norma ut-supra, pasa esta Sentenciadora a verificar las actuaciones. En primer lugar, se constata que el Acta realizada por la Juez Mediadora con ocasión a la audiencia primigenia es de fecha: 14 de octubre de 2021, y la decisión dictada con ocasión a la incomparecencia se publica el 28 de octubre de 2021, y es en esta misma fecha que la demandada recurre contra el Acta; asimismo se evidencia que el 04 de noviembre de 2021, la mencionada parte apeló de la Sentencia dictada por el mediador, por lo que este Tribunal Superior verificó en el Calendario Judicial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso transcurrió del siguiente modo: OCTUBRE 2021: viernes 29; y NOVIEMBRE 2021: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04; razón por la cual, aplicando lo establecido en el encabezado del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrado que la demandada recurrió en forma tempestiva contra la Sentencia proferida del A-quo. Y así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a determinar la tempestividad de la notificación que fue realizada por el Alguacil, así como la tempestividad de la constancia que dejó el Secretario del Tribunal en fase de Sustanciación y que dio inicio al cómputo del lapso de comparecencia de la demandada, el cual transcurrió de la siguiente forma: El Alguacil en fecha 14 de septiembre de 2021, informó del cumplimiento de la notificación de la demandada en la dirección señalada, por lo que debe determinarse si la actuación realizada por el Secretario del A-quo, el día 15 de septiembre de 2021, referida a la Constancia de Notificación Laboral, y el lapso posterior a la constancia para la comparecencia de la demandada conforme a los artículos 126 y 128 de la norma Adjetiva, transcurrió como se describe a continuación: Septiembre de 2021: Jueves 16, Viernes 17, (la semana del 20 al 24 de septiembre de 2021, fue decretada por el Ejecutivo Nacional como semana radical por la pandemia denominada Covid 19), Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30; y Octubre 2021: Viernes 01, (la semana del 04 al 08 de octubre de 2021, fue decretada por el Ejecutivo Nacional como semana radical por la pandemia denominada Covid 19), Lunes 11, (Martes 12 de octubre de 2021, declarado fiesta nacional no laborable), Miércoles 13 y Jueves 14 de octubre de 2021.

Ahora bien, visto el intervalo procesal supra señalado, esta Juzgadora considera que la inclusión en el sorteo de las audiencias preliminares a realizarse el día jueves 14 de octubre de 2021 a las 10:00 a.m., es tempestivo.- Y así se establece.

Observado lo anterior, procede esta Sentenciadora a realizar el estudio y análisis de las actuaciones, evidenciando que el jueves 14 de octubre de 2021, la Juez A-quo, con ocasión a la audiencia primigenia, celebró el citado acto en forma oral y privada, presidiéndolo personalmente conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando sentado en el acta correspondiente, lo siguiente:


“…En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se da por recibida la causa y asimismo se deja constancia de la comparencia del ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.600.400, actuando en su carácter de parte actora, y representado por el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, quien presenta escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil y su vuelto con sus anexos, marcados con los números “1 al 3”, declaración en línea del Accidente de Trabajo, emitida por la parte demandada a favor del demandante la marca con el N° “4”, copia de planilla de cuenta individual de la parte actora emitida por el IVSS, marcado con los Nros. “5 y 6”, Cartas de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo demandada de fechas 10-11-2017 y 23-01-2018, respectivamente, marcados con los Nros. “7 al 14”, Informes Médicos emitidos por los médicos tratantes de la parte actora con el Nro. “46”, constancia de asistencia de la parte actora, y la marcada con los Nros. “47 al 75”, documentaciones varias inherentes a la presente causa. En este estado, el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamando, en cuanto no sea contraria a derecho, lapso éste contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el articulo 11 eiusdem.-. …”.


Adicionalmente, se destaca que en fecha 28 de octubre de 2021, la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.177, anexó escrito y copias simples del instrumento poder, donde se advierte su cualidad como representante judicial de la demandada. De igual modo, se aprecia del contenido del escrito consignado, la expresión: “…APELA del contenido del acta levantada por ese Tribunal en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar…”.

Consecuentemente, en fecha 03 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual: “…APELA de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28-10-2021. …”.

Bajo ese contexto, en fecha 04 de noviembre de 2021 la parte demandada presentó escrito, mediante el cual expuso: “…APELO en todo cuanto perjudica a mí representada, para ante el Tribunal Superior del Trabajo, de la sentencia en referencia de fecha 28 de octubre de 2021, ratificando en todos y cada uno de sus términos la apelación ejercida en nombre de mí representada en contra del contenido del acta levantada con ocasión de la instalación de la audiencia preliminar. …”.

En tal sentido, estima esta Sentenciadora, que dichos recursos presentados por las representaciones judiciales de las partes demandantes y demandada respectivamente, fueron interpuestos dentro del lapso y cómputos establecidos ut-supra por esta Superioridad contra la decisión dictada por la Juez A-quo, por lo que una vez transcurrido íntegramente dicho lapso, en acatamiento a lo instaurado en el articulo 131 de la norma adjetiva, se ordena su remisión al Tribunal Superior del Trabajo competente.- Y así se establece.-


CAPITULO VI.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION POR PARTE DE LA DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPRO)

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual ejerce recurso de apelación, presentó como fundamento, las siguientes consideraciones:
Manifiesta: “...En fecha 14 de octubre próximo pasado, se celebró la audiencia preliminar, y mí representada no pudo concurrir por causas ajenas a su voluntad, por lo cual se produjo la admisión de los hechos y proceder a sentenciar la causa, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nace para mi representada el derecho de poder apelar dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo, por lo cual APELO del contenido del acta levantada por ese Tribunal en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar. ...”.
Infiere, que: “...A todo evento, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es evidente que la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no esta ésta amparada por la Ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. ...”.
Afirma, que: “...En base a las anteriores, consideraciones, APELO de la decisión de este Tribunal, que declaró la admisión de los hechos en la presente causa así como de la sentencia que habrá de publicar in extenso, por las razones de hecho y de derecho ..”.. ...”.
Asevera, que: “...Es el caso que el día 14 DE OCTUBRE DE 2021, a mí, SOLANDA HERNANDEZ MENESES, me fue absolutamente imposible concurrir al acto de instalación de la audiencia preliminar fijada para ese día, por cuanto el día 14 de octubre de 2021, teniendo como antecedentes cefalea primaria, tipo migraña con aura visual y auditiva, hipertensión arterial sistemática crónica, trastorno del ritmo cardíaco, doloroso con aura persistente, deshidratación leve, cifras tensiónales elevadas y síndrome miofacial cervical agudo, que me obligó a acudir, a las ocho de la mañana de ese día a consulta médico con la Dra. MARISELA ASCANIO, quien me incapacitó con reposo domiciliario en cama con tratamiento tal como consta de INFORME MÉDICO y que por tratarse documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba testimonial de nombrada ciudadana médico, para que ratifique dichos documentos mediante la prueba testimonial. Las profesionales ROSANNA MEDINA y MAGDALENA ANTUNEZ, abogadas en ejercicio, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo cual, les fue totalmente imposible poder acudir a la instalación de la audiencia preliminar, en vista de la distancia que separa a las ciudades de Caracas y Maracaibo, lo imprevisto de mi dolencia y a las restricciones de viajes, impuestas por la pandemia de la COVID-19. A la abogada ROSANNA MEDINA, su padre YLDEFONSO MEDINA RINCON, ameritó su ingreso en la UCI-B del Hospital Universitario de Maracaibo, desde el día 01 hasta el día 21 de octubre de 2021, -fecha del fallecimiento-, lo que amerito el aislamiento obligatorio de la abogada ROSANNA MEDINA, de acuerdo a la Normativa Sanitaria de Responsabilidad Social frente a la Pandemia denominada Coronavirus, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. ...”.
Aduce, que: “...A efectos probatorios, consigno CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, expedidas por el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, documentos administrativos que hacen fe de la veracidad de su contenido mientras no se demuestre lo contrario, que acreditan fehacientemente que mis colegas residen desde hace muchos años en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Y MARIEL AGRAFOJO NIETO, residenciada actualmente en el Municipio de Santiago de Compostela, Comunidad Autónoma de Galicia en el Reino de España y EUMARYS GALDONA, residenciada actualmente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, solicita al Despacho, emita prueba informativa al Servicio Administrativo de Migración, identificación y Extranjería de los movimientos migratorios de las referidas Profesionales del Derecho. En razón de lo expuesto, APELO para ante el Tribunal Superior del Trabajo, de la decisión de ese Tribunal que declaró la admisión de los hechos en la presente causa, así como de la sentencia que habrá de publicar in extenso, este Tribunal. ...”.

En fecha 04 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual, expone:

Fundamenta, que: “...en conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dentro del lapso establecido de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo, APELO en todo cuanto perjudica a mi representada, de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021. ...”.

Arguye, que: “...Solicita del Tribunal, proceda a dar el curso de Ley al presente recurso y remita el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los efectos de la continuación del procedimiento. ...”.

CAPITULO VII.
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO: JUAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ

La representación judicial de la parte actora, ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, en el escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante el cual ejerce recurso de apelación, presentó como fundamento las siguientes consideraciones:
Explicó, que: “...APELO de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28-10-2021, el Juez para establecer el monto a pagar por DAÑO MORAL, sin la necesidad de tener como límite lo estipulado en el libelo, pues, mediante su libre arbitrio, puede superar dicha suma en su decisión, alejándose de lo irreal y de lo absurdo. En Primera Instancia, establece en ella el monto a cuantificar ese DAÑO MORAL, y para negar el pago del DAÑO MATERIAL, observa que aun continua trabajando para la empresa demandada, y lo cierto es que el actor fue liquidado en fecha 04 de febrero de 2020, recibiendo sus prestaciones sociales, tal como se desprende de la copia de la liquidación que se anexa, es por lo que debe considerarse procedente en derecho. ...”.

Adujo, que: “... ejerzo formal RECURSO DE APELACION contra el fallo dictado, que la corrección del Daño Moral se pueda hacer de Oficio, para que en el marco de sus competencias y para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de ésta una indemnización justa y razonable. Me reservo la oportunidad legal correspondiente para consignar ante el Tribunal Superior que haya de conocer del presente recurso, escrito complementario de fundamentación del mismo. Es Justicia...”.

CAPITULO VIII.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Tomando en consideración esta Sentenciadora el principio constitucional de garantizar la tutela judicial efectiva, partiendo por los principios que rigen el hecho social trabajo y las máximas de experiencia, y la necesidad que tiene la actora de satisfacer su justicia, hace uso de las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 2, 5 y 11 que orientan la actividad jurisdiccional, y aplicando el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, inquiriendo la verdad, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, indaga y activa el medio probatorio adicional, de la declaración de parte al estar presente en la audiencia oral y pública realizada por esta Alzada, facultada como se encuentra conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, juramentado para contestar las preguntas y las respuestas que se deben tener como una confesión tal como señala la norma ut-supra, se realizó al ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, la declaración de parte, en la respondió en forma fuerte, clara e inteligible, lo siguiente:

“…Juez: Señor Juan, entiendo que hay una certificación emitida por el organismo rector y se le hizo una evaluación posterior a la operación que a usted le realizaron? Respuesta: Por el accidente, no recuerdo, nada. Juez: ¿Fue con motivo de un choque el accidente?- Trabajador: Si, veníamos en exceso de velocidad, porque nos venían chocando.- Juez: ¿Usted venía manejando?-Respuesta: no, el otro excompañero y nos venían chocando, porque fue intento de robo, pero eso fue así gracias a la Dios y a la Virgen el camión venia vacío, si veníamos porque nos querían robar, nos venia chocan, en el camión legalmente tiene que ir 3 nos mandaron a la buena de Dios, no había una tercera persona porque el de atrás es que avisa, y nos dice a la derecha, repito si veníamos a exceso de velocidad, pero todo eso es el compañero es el que me dice, porque cuando desperté estaba con los tutores pero no se, no recuerdo de operaciones, mi mama es la que me decía, la inflación del cráneo que tenia para poderme operar, pero yo de eso no recuerdo de nada y vuelvo y repito que de la empresa nadie fue, yo le dije a mi jefe, usted sabe que fue lo que paso.- Juez: ¿Los trasladaron a una clínica?.- Respuesta: todo esto me dice el compañero en un ambulatorio que hay en Caucagua, de mi compañero no le pasó, se fracturó un pie y como cosa de Dios en ese ambulatorio había una ambulancia.- Juez: ¿Donde lo operaron en el ambulatorio o en dónde? Respuesta: No, me trajeron y pararon en el seguro social de Guarenas porque venía ahogándome y de allí al Llanito en Petare, yo lo único que recuerdo que escuche la voz de mi jefe, y entonces lo que me recuerdo que le dije me cuida a mi hijo que tan joven se va a quedar sin papá, cuando en el hospital del llanito, dice si ese muchacho se queda aquí se va a morir porque no tenemos como tratarlo, y en ese momento los de la ambulancia le dicen a mi jefe, donde lo llevamos porque aquí no lo quieren atender y le dijeron que me llevan a la clínica mas cercana y me llevan a la clínica metropolitana, y el informe medico dice que el clavo me lo quitaban a los 3 meses, y el me dice que así quedo con la empresa y el medico me dice que cualquier cosa que necesite, tengo la lamina y clavo en la mandíbula, teniéndome que sacar la lamina y el clavo a los 6 meses. Juez: ¿Ese informe médico lo remite la misma clínica? Respuesta: si el mismo traumatólogo.- Juez: El accidente fue en que año?:- Respuesta: 15 de mayo de 2017.- Juez: por allí se evidencia informe post-operatorio donde indica que debe retirarse el material.- Respuesta: Que debe retirarme el clavo etc., ese informe del año 2019 lo hace una doctora, y tengo este otro informe que le voy acercar y dice que por el dolor de la pierna y el brazo, yo estoy rechazando el material, según lo que me indicó una medico general de acuerdo a las placas que yo le llevé.- Juez: ¿usted sigue laborando, posterior al accidente? - Respuesta. En el ejercicio no, me tenían sentando, por tener el 14% dijeron que no, me rebajaron de rango desde el 2017, no hacia nada dure 3 años y renuncie me sentía un poco mejor físicamente.- Juez: para mi es muy duro escuchar que desde entonces no pudo trabajar más.- ¿Camina bien.- Respuesta: siento un dolor en la cadera.- Tengo un dolor en la pierna, un dolor en cadera.- Juez: ¿Se le colocó algún aparato o prótesis? Respuesta: Sí tengo un clavo, en la cara no es platino, me pusieron una maya en todo el cráneo, eso es como un imán a veces tenía me duele la cabeza…”.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sentenciadora que la parte actora, indicó: “…Sí tengo un clavo, en la cara no es platino, me pusieron una maya en todo el cráneo, eso es como un imán a veces tenía me duele la cabeza…”.
En consecuencia, debe esta Sentenciadora determinar que si bien es cierto, que se está en presencia en el caso bajo estudio de una admisión de hechos, no está controvertido la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y la demandada, y atendiendo a los mecanismos establecidos en la Legislación del Trabajo, como lo son: la primacía de la realidad de las apariencias, la búsqueda de la verdad, y las máximas de experiencia, al verificar el derecho, considera este Tribunal Superior, apreciar dicha declaración por haber sido realizada conforme a la norma y a la jurisprudencia, habiendo aplicado acertadamente esta Alzada la sana crítica, prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:


Por cuanto estamos en presencia de una admisión de los hechos, la demandada no promovió pruebas.

CAPITULO IX.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los fundamentos esgrimidos en el escrito de apelación consignado por la parte actora recurrente, así como en el contenido en los alegatos explanados por la demandada recurrente, en las defensas, ataques y conclusiones manifestados por cada una de las antedichas partes en la audiencia oral y publica celebrada por esta Alzada, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos siguientes:


“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.


En atención a la norma Constitucional ut-supra, aprecia esta Sentenciadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en la Exposición de Motivos, en relación a la Audiencia Preliminar, que uno de los momentos “fundamentales y estelares” del Proceso Judicial del Trabajo, es aquel donde su realización y conducción se materializa en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presidida por el Juez, a la cual deben comparecer las partes obligatoriamente, bien sea personalmente o bien mediante Apoderados, en el día y hora determinado por el Tribunal, previa notificación del demandado. Continúa estableciendo la Ley Adjetiva en la Exposición de Motivos, que la obligatoriedad que tienen las partes a la comparecencia de esta Audiencia, es el de garantizar y facilitar un primer encuentro de las mismas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimulará los “medios alternos de resolución de conflictos”, tal como así lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establece la incorporación de los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, teniendo como noble fin el evitar o limitar su objeto.

En este mismo orden, y respecto a la audiencia preliminar, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“… Articulo 129.
La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus Apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. …”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en la fase de mediación, levantó un acta con ocasión al acto de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que declaró la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…En el día hábil de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se da por recibida la causa y asimismo se deja constancia de la comparencia del ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-16.600.400, actuando en su carácter de parte actora, y representado por el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, quien presenta escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil y su vuelto con sus anexos, marcados con los números “1 al 3”, declaración en línea del Accidente de Trabajo, emitida por la parte demandada a favor del demandante la marca con el N° “4”, copia de planilla de cuenta individual de la parte actora emitida por el IVSS, marcado con los Nros. “5 y 6”, Cartas de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo demandada en fechas 10-11-2017 y 23-01-2018, respectivamente, marcados con los Nros. “7 al 14”, Informes Médicos emitidos por los médicos tratantes de la parte actora con el Nro. “46”, constancia de asistencia de la parte actora, y la marcada con los Nros. “47 al 75”, documentaciones varias inherentes a la presente causa. En este estado, el Juzgado deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa demandada, SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia,, este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamando, en cuanto no sea contraria a derecho, lapso éste contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el articulo 11 eiusdem.-. …”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizando el thema decidemdum, esta alzada observa, que el caso bajo análisis se circunscribe a:
1.- Recurso de apelación presentado por la representación judicial de la demandada, Sociedad Mercantil: Servicio Pan americano de Protección, C.A., “Serpaproca”:
La representación judicial de la parte demandada presentó como defensas en su escrito y en la audiencia oral y publica celebrada por ésta Alzada, que las causales que impidieron su comparecencia a la primigenia, es: “… a la Doctora Solanda Hernández, presento un cuadro medico con reposo medico en cama, con tratamiento…”. – La Doctora Rossanna Medina y Magdalena Antúnez: “…domiciliadas en las ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, les fue totalmente imposible poder acudir, en vista de la distancia, las restricciones de viajes impuestas por la pandemia Covid-19, a la abogada Rosanna Medina, su padre Yldefonso Medina Rincón, desde el día 01 de octubre de 2021 hasta el 21 de octubre de 2021, fecha de su fallecimiento, ameritó el aislamiento obligatorio de la abogada Rosanna Medina y Magdalena Antunez, Mariel Agrafojo Nieto, residenciada actualmente en el Municipio de Santiago de Compostela, Comunidad Autónoma de Galicia, en el Reino de España y Eumarys Galdona, residenciada actualmente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia. …”.
Asimismo, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expone la actora como ataque a las defensas opuestas por la actora, ante su incomparecencia a la primigenia, en la forma siguiente: “….De lo expuesto por la estimada colega le tomo el adagio de “como un buen padre de familia”. Se trata como bien lo ha descrito la colega de un grupo de abogados que representan a la parte demandada, quienes fueron debidamente notificados con suficiente tiempo y uno cualquiera de ellos pudo haber acudido a la audiencia o tuvo tiempo suficiente como para sustituir en abogado de su confianza. En este sentido considero y así solicito al Tribunal que así lo declare que no existe justificativo suficiente para haber faltado a la audiencia preliminar. ....”,
Sobre el punto que nos ocupa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 1.532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“ (…)
Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustado y fundamentado su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o al inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta conciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque de provenir de factores externos y ajenos a las partes. . (…)”.
(Subrayado del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, y ante lo manifestado como defensas por la apoderada de la demandada en relación con su incomparecencia: “…la abogada Rosanna Medina y Magdalena Antúnez, tienen su domicilio en ciudad de Maracaibo Estado Zulia, además al hecho que desde el 01 de octubre de 2021 hasta el 21 de octubre de 2021, su padre fue ingresado a la UCI, quien falleció el Covid-19, por o que ameritó aislamiento obligatorio de acuerdo a la normativa sanitaria de responsabilidad social frente a la pandemia. …”. A este respecto, observa esta Sentenciadora que siendo la pandemia del coronavirus (Covid-19), de acuerdo a los informes emitidos por la Organización Mundial de la Salud, un virus que ocasiona un “Estado de Alarma de Emergencia Sanitaria”, y cuyos síntomas ocasiona contagios, así como el impedimento del normal desarrollo y desenvolvimiento de las actividades en los humanos, que lo exime de situaciones previsibles, evitables, que le impongan cargas complejas, irregulares, lo que lo escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, para cumplir con la obligación adquirida, y aportado ante esta Alzada un cúmulo de documentales como medios probatorios de sus alegatos, los cuales han sido debidamente analizados y observados; que señalan el fallecimiento del progenitor de la abogada Rossanna Medina, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a causa de haber adquirido la pandemia denominada Covid-19, lo que ameritó que las profesionales del derecho (Rosanna Medina y Magdalena Antúnez) requirieran ser sometidas a aislamiento, hecho éste, que al tratarse de un virus es público, notorio, comunicacional que ha afectado y afecta mundialmente a la humanidad, que al ser valorado y apreciado por la libre soberanía del Juez, hace que se considere éste hecho subsumido en una causa imprevisible e inevitable, no imputable, que las imposibilitó de cumplir con sus funciones, ocasionando un efecto liberatorio que las exime de responsabilidad para comparecer a la audiencia primigenia. En este sentido, siendo los hechos alegados por las recurrentes como “caso fortuito o fuerza mayor, esta Juzgadora estima que los mismos son liberativos de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, como excepción de la aplicación restrictiva en el caso de marras.
Asimismo, alega la demandada, que la incomparecencia de la abogada: Solanda Hernández, se debió al hecho a que presentó: “…un cuadro médico de diagnóstico de crisis migrañosa en status doloroso con aura persistente, deshidratación leve, cifras tensionales elevadas y síndrome miofacial cervical agudo, que la obligo ese día a acudir a consulta medica con reposo medico en cama, con tratamiento…”. A ese respecto, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que se promovió la testimonial de la médico tratante, no es menos cierto, que en el expediente, se constata que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 01), instrumento poder, otorgado por el Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil: Servicio Pan Americano De Protección, C.A., “Serpaproca”, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 52, Tomo 219, folio 172, del que textualmente se desprende:
“…Yo, FARID ANTAKLI K., mayor de edad, venezolano, abogado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-3.181.625, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-03181625-0, procediendo en mi carácter de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C.A., “Serpaproca”, …confiere poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho sea requerido, a los abogados: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, SOLANDA HERNANDEZ MENESES, MARIEL AGRAFOJO NIETO y EUMARYS GALDONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 9.113.610, 7.617.777, 4.949.072, 14.485.536 y 21.287.253, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.145, 29.109, 105.177, 108.430 y 227.937, también respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defienda ilimitadamente todos los derechos, acciones e intereses de la Compañía en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en materia LABORAL, en os cuales esta última sea parte, pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno, por ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa,…”.
En tal sentido, se observa que el Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil: Servicio Pan Americano de Protección, C.A., otorgó mandato especial en materia Laboral con antelación al llamado que hizo el sustanciador para que comparecieran a la audiencia preliminar, no sólo a las abogadas: ROSANNA MEDINA PARRA y MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, y ante los alegados esgrimidos, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi, que establece:
(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Advierte esta Sentenciadora, que ante la existencia de otras abogadas en el mandato, continua señalando como defensas la demandada que: “…las profesionales del derecho: Mariel Agrafojo Nieto, residenciada actualmente en el Reino de España y Eumarys Galdona, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia…” ; y ante tal alegato, se considera necesario establecer, que los alcances del caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretados de manera restrictiva al constituirse como una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; y en el caso sub-examine ante el alegato a la existencia de un hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, no puede apreciar esta Alzada que ninguna de las representantes judiciales de la demandada haya cumplido con el principio fundamental que debe tener y aplicar todas las precauciones o cuidados en el cumplimiento de la obligación y el deber que tienen todos los abogados de ofrecer al cliente con esmero las facultades conferidas en el mandato para la defensa y el triunfo de la justicia; y por cuanto se alega la existencia de un hecho imprevisible e impeditivo para comparecer a la primigenia, se debió realizar con diligencia todo lo necesario para prevenir o evitar la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es, pidiendo el auxilio de su mandante quien tiene su domicilio en la misma Circunscripción Judicial de estos Tribunales, para que cumpliera con la obligación de comparecer a la primigenia.
Por ende, quien decide no encuentra la existencia de motivos, ni de causas que justifiquen favorablemente a las profesionales del derecho del incumplimiento al principio fundamental que deben tener todos los abogados, como es el deber de actuar como un buen padre de familia con el mandato y la causa que se le confirió, al presentar un comportamiento inadvertido, ineludible e inexcusable, que no encuadra en un hecho sobrevenido que lo haya impedido o eximido de responsabilidad ante tal incomparecencia a la audiencia primigenia en el lapso legal señalado en la norma adjetiva, el cual se subsume en una conducta conciente y discrecional, entendido dicho lapso como el establecido para que las partes tomen sus previsiones, y así impedir la producción de la consecuencia jurídica que corresponde.
En virtud de lo anterior, acatando las diversas normas invocadas y los criterios jurisprudenciales ut-supra citados, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y como consecuencia de ello, procede a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.-

2.- Recurso de apelación presentado por la representación judicial de la actora, ciudadano: Juan Carlos Marcano González:
La representación judicial de la parte actora en el proceso, alegó que recurre de la Sentencia dictada por la Juez A-quo: “…ni siquiera se midió el alcance de la indemnización a pagar y la importancia del daño. Existen dentro de las pruebas documentales aportadas, Informes Médicos en original que no sufrieron ningún ataque procesal por la parte demandada, los cuales estipulan los gastos en que debe incurrir mi representado para solventar su salud, pero faltó voluntad para revisar, para conocer el fondo del asunto, para procurar sentenciar conforme a la equidad, observa que la parte demandada aún continúa trabajando para la empresa demandada, lo cierto es que el actor fue liquidado en fecha 04-02-2020, recibiendo sus prestaciones sociales, quedando sin efecto el fundamento utilizado por este Juzgado para negar el pago del DAÑO MATERIAL, una vez comprobado se proceda a fijar discrecionalmente el monto del Daño Moral a ser indemnizado a la victima de modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada lo estimado en el libelo de la demanda”.
En la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, presentó como defensas a la apelación, la actora los siguientes alegatos: “…que condena todos los conceptos demandados no actualizo los montos de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, se dicta una sentencia en función de una admisión de hechos no se hace justicia, entonces, estamos aquí para solicitar se condene el daño material, y el daño moral se eleve y aquí se condene la sentencia de la cripto-moneda Petro de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, por ser así el derecho. …”.
La representación judicial de la demandada al realizar su contrarréplica a la exposición de la actora en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, señaló: “…A mi sorprende la exposición, me sorprendió la apelación que se plantea y en esto debo señalar la necesidad y de revisar todos los conceptos de derecho, porque la demanda tiene un planteamiento erróneo y la demanda tiene un elemento contrario a derecho, alegando a una tasa de cambio que no esta basada en las reglas conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela, con el tipo de cambio y esta estimada en bolívares porque no había obligación en dólares, pretende alegar una sentencia establecida por la Sala de Casación Civil, que no tiene aplicación en esta materia porque además parte de su intención cuando parte de su alegación en dólares, el Inpsasel establece un grado de incapacidad del 14% porque la indemnización del articulo 130, al aplicarlo un salario de 1.080, al aplicarlo al cono monetaria de hecho nuestra apelación se fundamenta que es el 6,20 y no el 8,20 como alega, pero tiene otro elemento de la evaluación de incapacidad el Inpsasel, cual es el grado de incapacidad del trabajador es el 14% y se toma el salario de cinco años de salario se toma la media que da una media de salario que da el 2,5 de cinco años de salario que han sido estimados, la sentencia que emite la Juez de sustanciación y mediación la cual efectivamente hace un alegato correcto en torno a la valoración del daño material, porque el daño material no puede existir porque el trabajador siempre estuvo empleado durante toda su recuperación.-. …”.
Observa esta Alzada, que en fecha 28 de octubre de 2021, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la que declara parcialmente con lugar la admisión de los hechos planteados, en la forma siguiente:
“ (…)
VII
DEL DAÑO MATERIAL
Con respecto al daño Material, observa esta Sentenciadora que la parte demandante demanda los gastos médicos que, por las secuelas, indica que debe cancelar por cirugías según a su decir, aún pendientes y material quirúrgico y médico que según debe adquirir para que se lleven a cabo las mismas. Refiere que por hecho ilícito del patrono por negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Pues bien, esta sentenciadora observa que la parte demandante aún continúa trabajando para la empresa demandada, en ningún momento alegó estar ocupando un cargo distingo al que venía desempeñando ni diferentes, actividades laborales a las asignadas por su cargo dentro de la empresa como chofer, consigna constancias de trabajo a su nombre emitidas por la demandada (ver folios 46 y 47 del expediente) del mes de noviembre del 2017, y del mes de enero de 2018 donde se muestra la continuidad de sus labores en la empresa demandada, devengando un salario como prestación por sus servicios como CHOFER DE VALORES, en tal sentido, esta sentenciadora considera que con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, lo peticionado por el actor en éste concepto se encuentra enmarcado dentro del reclamo por daño moral como lo señala en su escrito libelar como la acción por daños y perjuicios morales o materiales, cuyo concepto ya fue concedido anteriormente, en consecuencia, le resulta forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de éste concepto.- Así se decide.-
(…)”.

A tal efecto y ante los alegatos de la representación judicial de la actora y las defensas esgrimidas por la demandada, lo decidido por la Juez de Primera Instancia en fase de mediación, en el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar la procedencia de las indemnizaciones por daño material, a cuyo efecto la parte actora promovió como medios de prueba. Por lo que desciende este Tribunal al análisis probatorio aportado por la actora, atribución ésta que por actividad jurisdiccional en definitiva tiene por Ley el juez, para poder decidir, la regla que conlleva a apreciar las pruebas según los criterios de la sana crítica, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad:

Documentales:
1. Copia fotostática de la Declaración en Línea de Accidentes de Trabajo, constante de tres (03) folios, marcados por la parte actora promovente con los número uno, dos y tres ( Nos. 01, 02, 03), que corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, de la que se lee: “…Especifique el lugar donde ocurrió el accidente: Carretera nacional troncal 9, Sector curva el 5.- Estado: Miranda.- Municipio: Acevedo.- Parroquia: Caucagua.- Centro Poblado: Caucagua (f) (Capital).- Información sobre el centro de atención del accidentado: Nombre del centro de salud: Clínica Metropolitana.- Dirección del Centro de Salud: Avenida Principal de Caurimare.- Tipo de centro de salud: Privado.- Categoría del centro de salud: Clínica.-Lugar de elaboración: Los Ruices.- fecha de elaboración: 16/03/2017.- Fecha de recepción: 16/03/2017. …”.
2.- Copia fotostática, constante de un (01) folio, correspondiente al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número siete (N°. 07), que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48), del que se lee: “Logo: Policlínica Metropolitana.- Resumen Clínico: Paciente quien ingresó el 16/03/17 por politraumatismo facial complejo hematoma epidural fractura de fémur donde le fue colocado tutor externo. El paciente presenta limitación para la flexión de rodilla dolor a nivel de muslo de fuerte intensidad el paciente deberá continuar con programa de fisioterapia en domicilio a base de agentes físicos ejercicios para flexión de rodilla ejercicios de amplitud articular para flexión de rodilla, ejercicios de amplitud articular a nivel de pie, ejercicios isométricos de cuadriceps flexores de rodilla, movilización de cadera.- Atentamente: Dra. Marisabel Guaraco de Pérez. …”.
3.- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número ocho ( N° 08), que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), del que se lee: “Logo: Policlínica Metropolitana.- Enfermedad actual: Paciente masculino, quien posterior a accidente de transito durante jornada laboral, presentó traumatismos múltiples en antebrazo derecho y muslo izquierdo con herida sangrante en estas última localización concomitaría con dolor localizado y limitación funcional para deambular motivos por los cuales es traído a este centro. Paciente fue intervención quirúrgicamente, actualmente presenta dolor de hombro izquierdo. Traumatismo facial complicado. Fractura lefort II. Omalgia post traumática izquierdo. Post operatorio mediato de ECMB de fémur izquierdo congelada izquierda.- Plan: se indica se indica continuar terapia rehabilitadora para mejorar grados flexión de rodilla izquierda y mejorar fuerza muscular realizar terapia de pesas para cuadriceps. Se indica intervención quirúrgica no invasiva para realizar artrolisis de rodilla izquierda. Se indica reposo por 21 días. … “.
4.- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número nueve ( N° 09), que corre inserto al folio cincuenta (50), del que se lee: “Logo: Policlínica Metropolitana.-Informe Médico.- miércoles 29 de noviembre de 2017.- quien posterior a accidente de transito durante jornada laboral, presentó traumatismos múltiples en antebrazo derecho y muslo izquierdo con herida sangrante en estas última localización concomitaría con dolor localizado y limitación funcional para deambular motivos por los cuales es traído a este centro. Paciente fue intervención quirúrgicamente, actualmente presenta dolor de hombro izquierdo. Impresión Diagnóstica: postoperatorio tardío de reducción cerrada mas fijación interna de cubito derecho. Reducción abierta más fijación externa de fractura abierta segmentaría de fémur izquierdo post operatorio tardío de reducción cerrada mas fijación interna de fractura de cubito derecho con placa LCP. Post operatorio tardío de limpieza quirúrgica mas fijación externa de fractura segmentaría abierta 3A sub trocanterica de fémur izquierdo. Traumatismo facial complicado. Fractura lefort II. Omalgia post traumática izquierdo. Post operatorio mediato de ECMB de fémur izquierdo congelada izquierda.- Plan: se indica se indica continuar terapia rehabilitadora para mejorar grados flexión de rodilla izquierda y mejorar fuerza muscular realizar terapia de pesas para cuadriceps. Realizar estudios previos de RX, rodilla izquierda, RX de fémur izquierdo. Se indica intervención quirúrgica no invasiva para realiza artrolisis de rodilla izquierda.- Se indica reposo por 21 días.-…”.
5.- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número diez ( N° 10), que corre inserto al folio cincuenta y uno (51), del que se lee: “Logo: Policlínica Metropolitana.- Informe médico de egreso: Se trata de paciente quien posterior a colisión de su vehículo en marcha en accidente de tránsito la tarde del día 15-03-2017, presentó traumatismos múltiples en cráneo, cuello, cara, tórax, abdomen, muslo izquierdo y antebrazo derecho seguido de dolor localizado exacerbado con la movilización asociado a limitación funcional para deambular concomitante con pérdida del estado de consciencia por tiempo no bien precisado motivos por los cuales es traído a este centro. Posterior a evaluación clónica y paraclínica se decide su ingreso con los siguientes diagnósticos: Politraumatismo por accidente de transito: El 24-03-2017, posterior a ser compensado desde el punto de vista médico y haber sido sometido a drenaje de hematoma epidural + duroplostia por TCE severo por parte del servicio de neurocirugía, se realizan en quirófano y bajo anestesia general en nuevo acto quirúrgico los siguientes procedimientos: Desde el momento de su ingreso ha sido manejado en conjunto con los servicios de neurocirugía, cirugía general, cirugía plástica, medicina crítica, gastroenterología, otorrinolaringología, medicina física, rehabilitación y medicina interna. Para el día de hoy el paciente ha evolucionado satisfactoriamente desde el punto de vista traumatológico decidiéndose alta médica por traumatología y ortopedia. Se indica tratamiento médico ambulatorio, descarga total del miembro inferior izquierdo hasta nueva indicación y control por consulta externa. Paciente requiera uso de muletas y uso de silla de ruedas y por tanto requería en futuras semanas ante la no evidencia de infección de partes blandas en miembro inferior izquierdo del retiro de manera electiva del fijador externo colocado con posterior reducción cruenta y osteosíntesis de fractura multifragmentaria de 1/3 proximal con 1/3 medio de fémur izquierdo desplazada con perdida de sustrato óseo con clavo endomedular bloqueado de fémur como resolución quirúrgica definitiva.- Se indica veintiún (21) días de reposo médico a partir de hoy en prosecución de su conducto terapéutico prorrogables de acuerdo a evolución clínica.”
6.- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número once (N° 11), que corre inserto al folio cincuenta y dos (52), del que se lee: “Informe Médico.- Se trata de paciente masculino quien posterior a colisión de su es trasladado a este centro con politraumatismos acompañado de pérdida del estado de conciencia…”.
7- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número trece ( N° 13), que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54), del que se lee: “Logo Policlínica Metropolitana, C.A., Motivo de consulta: Politraumatismo generalizado y craneofaciales.- Enfermedad actual: Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, procedente de la localidad, el día de ayer en horas de la tarde, cuando posterior a accidente de transito volcamiento en vehículo automotor, presenta múltiples sangrante, en muslo izquierdo, con limitación funcional, frontal y frontoparieto temporal derecha. Niega pérdida de la conciencia, niega vómitos. Por lo que es traído en este centro. Antecedentes personales. Neurocirujano…”.
8- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número catorce ( N° 14), que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55), del que se lee: “Logo, Policlínica Metropolitana, C.A., Presupuesto Estimado.- Paciente: Juan Carlos Marcano González.- CI: 16600400, Médico Tratante: Aroldo Macareño Stelling. Días de Hosp.- días de Uci: 0.- Fecha de documento: 25-10-2017.- Valido hasta: 04-11-2017.- Diagnostico de ingreso: Artrolisis de rodilla.- Destinatario: Juan Carlos Marcano González.- concepto: …- total presupuesto estimado: 13.035.268,00.- Policlínica Metropolitana, Gerencia Administrativa de Cirugía ambulatoria…”.
9.- Copia fotostática, constante de un (01) folio, referido al Informe Médico, marcado por la parte actora promovente con el número quince (N° 15), que corre inserto al folio cincuenta y seis (56), del que se lee: “Dr. Leonardo Moschini Picaso, Neurocirugía, Informe: Pac. Juan Marcano, 32 a. atendido por haber presentado politraumatismo por accidente de transito, TEC y hematoma Epidal que fue intervenido quirúrgicamente en.- copia N° 93982…”.
10.- Copias fotostáticas, constantes de treinta y uno (31) folios, referidos a diversas facturas, marcadas por la parte actora promovente con los números 16 al 47, inclusive (Nos. 16 al 47), que corren insertos a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y siete (87) inclusive, diversos, Presupuestos a favor del Paciente: Juan Carlos Marcano González.- CI: 16600400.
11.- Copia fotostática, constantes de uno (01) folios, marcado por la parte actora promovente con el número 47, que corre inserto al folio ochenta y ocho (88), referido una instrumental de la que se lee: “…Logo: Centro Odontológico OdontoK.- Hoja de presupuesto: Nombre y apellido: Juan Carlos Marcano.- C.I. 16.600.400.- Fecha: 18/10/2019.- Motivo de Consulta: prestodoncia.emergencia.- Total: 34.530.000,00.…”.
12.- Copias fotostáticas, constantes de treinta y uno (31) folios, marcadas por la parte actora promovente con los números 48 al 57, inclusive, que corren insertos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) inclusive, Informe de Investigación de Accidente (Parte II y Final) emitido por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda. Para la descripción del accidente la funcionaria toma como base lo siguiente: “…la declaración del accidente realizado por el afectado. El vehículo de custodia era conducido por el trabajador Darwin Luna, mientras su compañero Juan Marcano, ocupaba el puesto de copiloto…”.
13.- Copias fotostáticas, constantes de cuatro (04) folios, referidos a diversas facturas, marcadas por la parte actora promovente con los números 58 al 61, inclusive, que corren insertos a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) inclusive, Informe de Investigación de Accidente (Parte I) emitido por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, referente a la Investigación de Accidente ocurrido al Trabajador: Juan Carlos Marcano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.600.400, Datos de la Razón Social: Servicios Pan Americano de Protección, C.A.
14.- Copia fotostática, constante de uno (01) folio y su vuelto, marcado por la parte actora promovente con el número 62, que corre inserto al folio ciento tres (103), Notificación dirigido al ciudadano Juan Carlos Marcano González, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, referente a la Investigación de Accidente ocurrido al Trabajador, Datos de la Razón Social: Servicios Pan Americano de Protección, C.A.
15.- Copia fotostática, constante de uno (01) folio y su vuelto, marcado por la parte actora promovente con el número 63, que corre inserto al folio ciento cuatro (104), Certificación, dirigida al ciudadano Juan Carlos Marcano González, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, referente a la Investigación de Accidente ocurrido al Trabajador, Datos de la Razón Social: Servicios Pan Americano de Protección, C.A.
16.- Copia fotostática, constante de uno (01) folio y su vuelto, marcado por la parte actora promovente con el número 64, que corre inserto al folio ciento cinco (105), Acta de Requerimiento con motivo de Investigación de Accidente, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, referente a la Investigación de Accidente ocurrido al Trabajador, Datos de la Razón Social: Servicios Pan Americano de Protección, C.A.
17.- Copia fotostática, constante de uno (01) folio, marcado por la parte actora promovente con el número 65, que corre inserto al folio ciento seis (106), referido una instrumental de la que se lee: “…Logo: Life Supply M.R., C.A., Cotización: 000-397, fecha de emisión: 22-10-2019. Cliente: Juan Carlos Marcano.- C.I.: 16.600.400.- Referido: Dr. Arnoldo Macareño.- Descripción: Extractor de claro PFNA fémur. Precio Total: 6.825.000,00.- Instrumental especializado para retiro de material, fémur y cubito: 24.000.000,00. Total Bs. 30.825.000,00…”.
18.- Copia fotostática, constante de uno (01) folio, marcado por la parte actora promovente con el número 66, que corre inserto al folio ciento siete (107), referido una instrumental de la que se lee: “…Logo: Policlínica Metropolitana.- Dr. Aroldo Macareño. Traumatología, Artroscopia y Reemplazos Articulares.- INFORME MEDICO.- Caracas, 15 de octubre de 2019.- Paciente: Juan Carlos Marcano González.- Plan: Se indica retiro de material de ostesintesis de fémur izquierdo y cubito derecho para garantizar mejoría de dolor generado por fricción con implantes.- Observaciones: Al examen físico se aprecia dolor de moderada a fuerte intensidad a la palpación antebrazo derecho y región troncanterica izquierda…”.
19.- Copias fotostáticas, constantes de dos (02) folios, marcados por la parte actora promovente con los números 67 y 68, que corren insertos a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), referidos una instrumental de la que se lee: “…Logo: Policlínica Metropolitana, C.A., Presupuesto N° 5200202515, fecha: 17-10-2019, Hora: 03:52:11.- Pagina: 1 al 2, Presupuesto Estimado: Paciente: Juan Carlos Marcano González.- Médico Tratante: Arnoldo Macareño Stelling.- Diagnóstico de Ingreso: Extracción de Material (Hospitalizado).-Total del presupuesto estimado: 243.020.018,18…”.
20.- Copias fotostáticas, constantes de dos (02) folios, marcados por la parte actora promovente con el número 74 y 75, que corren insertos a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), referidos una instrumental de la que se lee: “…Logo: Instituto Clínico La Florida., C.A., N° Presupuesto: 62428, fecha de emisión: 08-10-2019. Cliente: Juan Carlos Marcano.- Responsable: Marcano Juan Carlos.- C.I.: 16.600.400.- Médico: Dr. Telis Bermúdez Manuel Gregorio.- Intervención: Fístula en región umbilical.- Hora de quirófano: 1.- Total Bs. 35.086.255,50…”.
21.- Copias fotostáticas, constantes de seis (06) folios, marcados por la parte actora promovente con los número 66 al 73 y 75, que corren insertos a los folios ciento siete (107), ciento diez (110) al ciento catorce (114) inclusive, referidos a diversas facturas, informes médico de fecha 16 de octubre de 2019, presupuesto estimado emitido por la Policlínica Metropolitana, C.A., Informe Odontológico, Centro médico quirúrgico Lase Campo Claro, C.A., Informe médico Corporación Vmc, C.A., Presupuesto emitido por el Instituto Clínico La Florida, C.A..-
Observa esta Sentenciadora, que al no haber sido impugnadas éstas instrumentales por la parte demandada, se le otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada prevista en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano: Juan Carlos Marcano González, sufrió un accidente de tránsito el 15 de marzo de 2017, que le ocasionó politraumatismo facial complejo, hematoma epidural, fractura de fémur, traumatismos múltiples en cráneo, cuello, cara, tórax, abdomen, muslo izquierdo, antebrazo derecho, reconstrucción de fractura de unión fronto malar izquierda, reconstrucción de ambos maxilares, ambos malares, pirámide nasal, fractura mandibular, fijación del intermaxilar, reconstrucción de herida compleja en frente y región temporal, fractura dentoalveolar de incisivos superiores, tratamiento de endodontico, muñón artificial, tratamiento de ortodoncia, implante óseo integrado. Asimismo, señala que fue sometido a terapia de rehabilitación para mejorar grados de flexión de la rodilla izquierda y mejorar la fuerza muscular, terapia de pesas para cuadriceps, estudios de Rx., estudios neurocirugía por presentar politraumatismo cráneo encefálico leve complicado con hematoma epidural bilateral frontal, fractura del fémur izquierdo, del cubito derecho, maxilar inferior desplazado, huesos propios de la nariz, traumatismo cerrado de tórax y abdomen, para el 19 de marzo de 2017, se encontró en terapia intensiva, conectado a ventilador mecánico por traqueotomía en delicadas condiciones que ameritaron resolución quirúrgica por traumatología y cirugía plástica.
La representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, referente al punto que recurre, señala: “…3).- DAÑO MATERIAL: la cirugía médica (operación) para retirar o extraer material de fémur requiere la utilización del siguiente material quirúrgico: 1.- Un extractor de clavo PFNA fémur.-2.- Instrumental especializado para retiro de material, fémur y cubito, tal como se desprende de la cotización la empresa Life Supply M.R., C.A., lo demando a razón de Bs. 30.825,000,00, equivalente a 1.340,21 $, dólares americanos, ascendiendo la cotización de la operación quirúrgica a Bs. 243.020.018,18, según presupuesto N° 5200202515, emitida en fecha 17-10-2019, por la policlínica Metropolitana, C.A., Bs. 243.020.018,18 equivalente actualmente a 10.566,08 $ dólares americanos.- demanda el pago de la fabricación y colocación de las prótesis dentales que según presupuesto de fecha 18-10-2019, por Odonto Ka, C.A., para un total de Bs. 34.530.000,00, equivalentes a 1.501.30 $, la cura operatoria de fístula en región umbilical, según presupuesto N° 62428, de fecha 08-10-2019, emitido por el Instituto Clínico La Florida, C.A., cuyo total es de Bs. 35.086.255,50, equivalentes a 1.525,48 $ dólares americanos. …”.
A este respecto, advierte esta Sentenciadora, que, de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social ha venido sosteniendo, que el trabajador, en materia de infortunios laborales emanados de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, para el reclamo de indemnizaciones por daños materiales y morales, en los que con diferentes fundamentos legales, pueden suceder tres pretensiones: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador y; c) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil. En el caso de marras, se trata de un proceso en el que el trabajador reclama las indemnizaciones producto del accidente de tránsito que sufrió, constituye un infortunio ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“…Artículo 69.
Definición de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. …”.
En relación al thema decidendum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en materia de accidentes de trabajo, dispone:
“ (…)
Si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
(…omissis…)
…demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
…el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, podrá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente “la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante”.
Lo anterior supone que no podrá repetirse la indemnización por daño moral que se encontraría cubierta conforme a la teoría del riesgo profesional, esto es, ante la mera ocurrencia del infortunio laboral, restando resarcir el daño emergente y lucro cesante según las reglas del Derecho común, en caso de comprobarse algunos de los componentes que dan origen al hecho ilícito.
(…) “.
A tal efecto, en el caso sub-examine se evidencia el resultado de la acción que sobrevino el accidente de trabajo, y es con relación al desempeño de sus labores por el cargo de chofer de transporte de valores, quien para el momento del hecho, se encontraba como copiloto en comisión de servicio en un vehículo blindado que trasladaba valores propiedad de la demandada, en una actividad propia del cargo que ejercía; es decir, que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, por lo que no se trata y no puede ser considerado ni catalogado como un accidente in itinere, ya que la doctrina así lo ha establecido, y al estar en presencia de un accidente inherente a la actividad que ejerce, es catalogado como accidente de trabajo. En este mismo orden, aprecia esta Sentenciadora que a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cinco (105) consta la intervención de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y la Certificación emitida por el ut-supra ente, en la cual se determinó un porcentaje de discapacidad parcial permanente de un catorce por ciento (14%); asimismo, se observa que el informe médico emitido por el traumatólogo, cursante al folio ciento siete (107) indicó el siguiente contenido: “…Plan: Se indica retiro de material de ostesintesis de fémur izquierdo y cubito derecho para garantizar mejoría de dolor generado por fricción con implantes…”, por lo que denota este Tribunal, que el trabajador padece de sufrimiento y secuelas producto del accidente de trabajo.- Así se establece.-
Asimismo, advierte esta Sentenciadora, que el punto sub examine, se trata del recurso de apelación presentado por la actora en la demanda por accidente de trabajo, donde realiza el cobro de indemnizaciones por daño material (daño emergente), mediante el cual si bien es cierto, que la empresa demandada Servicio Pan Americano de Protección, C.A., asumió al momento de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad civil extracontractual producto del accidente de tránsito sufrido por el trabajador en el momento en que desempeñó sus funciones como chofer de valores, no es menos cierto, que esta Sentenciadora debe proceder a revisar el cúmulo de probanzas aportadas al proceso, donde se evidenció que ha quedado suficientemente demostrado que al trabajador debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “posterior a la colisión del vehículo en marcha, politraumatismo generalizado, traumatismo múltiples en cráneo severo complicado con hemorragias, cuello, cara, tórax, abdomen, músculo izquierdo y antebrazo derecho, con herida sangrante con localización concomitante con dolor localizado y limitación funcional para deambular, con pérdida del estado de conciencia por tiempo no bien precisado, traumatismo facial complicado con fracturas múltiples faciales, traumatismo toráxico cerrado complicado con contusión pulmonar bilateral, neumotórax laminar izquierdo, traumatismo abdominal cerrado, se le realizó bajo anestesia general quirúrgica: limpieza de fractura abierta, colocación de injerto óseo a nivel de foco de fractura en fémur izquierdo, reparación de músculo cuadricipital izquierdo, rotación de colgajo miocutáneo en muslo izquierdo, colocación de injerto óseo a nivel de foco de fractura en cubito derecho, reparación muscular de músculos supinador largo y cubital interior a nivel de antebrazo derecho, infiltración de plasma rico en factores de crecimiento plaquetario a nivel de foco de fractura en cubito derecho, inmovilización larga de miembro superior derecho, y producto a la intervención se le adoptó la fijación de dos tutores externos en triangulación para fémur de fractura abierta multifragmentaria, cuatro alambres a la medida” así como una “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar: “Politraumatismo por colisión complicado con: 1.1. Traumatismo cráneo encefálico severo. 2. Fractura de fémur izquierdo, 3. Fractura de cubito derecho, 4. Fractura maxilar inferior desplazada, 5. Fractura de huesos propios de la nariz”.
Igualmente, puede de forma inequívoca constatar este Tribunal, que las secuelas originadas por el accidente de trabajo, de acuerdo a la certificación emitida por el Instituto de Prevención de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, trajeron: “deficiencias anatómicas y funcionales que presenta el trabajador”, además de dolor a la palpación en mandíbula, cadera y pierna izquierda, sensación de paréntesis a nivel de brazo derecho, de acuerdo a los diversos informes médicos anexos al acervo probatorio.
En cuanto al hecho de que el daño material debe ser determinado o determinable, en cuanto a su cuantificación, advierte esta Alzada, que la actora anexó presupuestos insertos: el primero, al folio 106, emitido por la empresa: Life Supply M.R., C.A., (Bs. 30.825.00,00) equivalentes a 1.340,21 $ dólares americanos; a los folios 108 y 109, presupuesto realizado por la Policlínica Metropolitana, C.A. (Bs. 243.020.018,18), equivalente actualmente a 10.566,08 $ dólares americanos; al folio 88 presupuesto realizado por la sociedad mercantil: Odonto Ka, C.A. por (Bs. 34.530.000,00) equivalente a 1.501,30 $ dólares americanos; y a los folios 115 y 116 presupuesto del Instituto Clínico La Florida, C.A. por (Bs. 35.086.255,00), equivalentes a 1.525,48 $ dólares americanos, resaltando éstos presupuestos las intervenciones a las que debe someterse, por cuanto el medico tratante, “indica retiro de material de ostesistesis de fémur izquierdo y cubito derecho para garantizar mejoría de dolor generado por ficción con implantes”, circunstancias fácticas que a la luz de la doctrina, se califican como una prolongación del daño emergente que se verifican con el tiempo, sin restar con ello, una certeza del daño, pues en el caso sub-examine, existe tal daño, aunado al hecho en el cual una vez producida la extracción del material tal como lo diagnostica el médico tratante, mejoraría el trabajador. En virtud de ello, esta Alzada declara la procedencia de la pretensión del demandante en lo atinente a la indemnización por daño material, por las cantidades indicadas en el libelo de demanda, referidas en el siguiente cuadro. Así se establece.-
TOTAL GENERAL POR INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL
Sub-Conceptos Equivalencia en Dólares ($)
1.) Operación para retirar material de fémur 1.340,21
2.) Cotización de la operación quirúrgica. 10.566,08
3.) Pago de los implementos y procedimientos de prostodoncia. 1.501,30
4.) Gastos que acarrea la cura operatoria de fístula en región umbilical 1.525,48
TOTAL GENERAL 14.933,07
Por consiguiente, se condena a pagar a la demandada por daño material, atendiendo a los presupuestos clínicos, el monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS Dólares Americanos (USD 14.933,07 $), conforme a lo expresado en el cuadro que antecede y a lo señalado en el libelo. Así se decide.-
En este mismo orden, la parte actora, en la audiencia oral y pública, celebrada por ésta Alzada, señala que la Juez A-quo en su sentencia, argumentó: “…que condena todos los conceptos demandados no actualizó los montos de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, se dicta una sentencia en función de una admisión de hechos no se hace justicia, entonces, estamos aquí para solicitar se condene el daño material, y el daño moral se eleve y aquí se condene la sentencia de la cripto-moneda Petro de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, por ser así el derecho. …”. Ante éste hecho, considera esta Alzada establecer que regulado como se encuentra el proceso por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios: inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; así también existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que teniendo como norte lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, quien aquí decide considera que la función del Jurisdiscente, está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, sentenciando conforme a lo que solamente es solicitado en el libelo de la demanda, en base a los hechos alegados y los elementos de convicción procedentes en el Juicio, resultando, en virtud de ello patente la ineludible necesidad de demostrar los hechos invocados por las partes dentro del proceso, sin que haya sido posible evidenciarse del contenido de las actas procesales, elementos de convicción que de conformidad con las reglas de la sana crítica, puedan conllevar al análisis y a la fundamentación de lo reclamado por la parte demandante ante esta Alzada, como es la aplicación de los conceptos condenados en la moneda supra señalada. A tal efecto, se declara improcedente, lo solicitado.- Y así se establece.
En base a los señalamientos que anteceden, a las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y declarado como ha sido sin lugar la apelación de la demandada en el caso sub-examine, esta Superioridad concluye, que estamos en presencia de una admisión de hechos derivada de la incomparecencia de la mencionada parte a la audiencia primigenia, resaltando de igual forma, que aprovechando las pruebas aportadas por la parte actora, las que fueron debidamente analizadas y estudiadas en atención a los principios fundamentales que rigen el hecho social trabajo y a las máximas de experiencia, en la audiencia oral y pública, este Juzgado practicó la declaración de parte a la actora, analizó la controversia, los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados en consonancia con las normativas señaladas, con el fin de asentir en la formación de un criterio que le permitió llegar a la firme convicción de declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, modificando en consecuencia, parcialmente, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:

“(…)

En el presente caso, siendo que quedo demostrado y reconocido (HECHO ADMITIDO) no solo la ocurrencia del accidente laboral, si no, la violación de normas legales en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte del patrono, que ocasión un diagnostico de: 1) Politraumatismo por colisión complicado con: 1.1. Traumatismo cráneo fractura de cubito derechos, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del CATORCE POR CIENTO (14%) pues, de los documentos aportados, que rielan a los folios 89 y 104 dy su vuelto de la pieza principal del expediente, se evidencia que Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Delegado de Prevención Jesús Bravo (GERESATI) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) CERTIFICO el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, en fecha 15/03/2017.
Conforme a lo anterior, resulta PROCEDENTE en derecho el pago de este concepto con la anuencia de que el INPSASEL en su informe y certificación no cuantificó el monto indemnizatorio, a cancelar, tal y como quedo alegado en el escrito libelar interpuesto por la parte demandante al folio 03 del expediente, en consecuencia se tiene como admitido el monto demandado por la representación judicial demandante en su libelo, cabe destacar que si bien es cierto demanda la aindiad de Bs. 26.483.297,70, sin indicar ningún calculo aritmético para su obtención, no es menos cierto que es muy firme en sus cálculos para tal indemnización, al indicar en su libelo en extracto lo siguiente: … Tomamos, entonces el equivalente al salario integral de tres años (3) años, es decir, 1.095 días (3 x 365 = 1.095) que se multiplican por el último salario integral diario de Bs. 6.800,00 para acceder a Bs. 7.446.000,00 equivalentes a 323,74$, es decir, dicha parte tomo equivalentes a 323,74$, es decir, dicha parte tomo como monto demandado con sus respectivos cálculos la cantidad de Bs. 7.446.000,00 equivalentes a 323,74 $, en consecuencia, al tener el Juez la facultad de cuantificar dicha indemnización prudencialmente, siguiendo los parámetros establecidos en la LOPCYMAT, tanto en el ordinal 5° del articulo 130 de la Ley eiusdem, y al corroborar los cálculos efectuados por el demandante, como lo prevé la parte infine del referido articulo, es por lo que se condena a l parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.446.000,00 equivalentes a 323,4$, es decir un valor de Bs,. 22.999,93 por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 7.446.000,00 entre 323,74$ cuyos montos luego de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria rumbo al bolívar digital con la eliminación de seis (6) ceros, la cual entro en vigencia el día 01-01-2021, queda expresada en Bs. 7,4, es decir SIETE BOLIVARES DIGITALES CON CUATRO CENTIMOS, equivalentes en dólares de 0,17$ es decir, un valor de Bs. 0,022 por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 22.999,93 entre Bs. 1.000.000,00 que es igual a 0,022 que multiplicado por Bs. D 7,4 arroja un monto en dólares de 0,17$. ASI SE DECIDE.
IV
DAÑO MORAL
Con relación al daño moral, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva (DENOMINADA RIESGO PROFESIONAL) con independencia de la cual o negligencia del patrono, pues, es responsabilidad objetiva del patrono reparar el daño (ver sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. por lo que se declara PROCEDNETE este concepto. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el articulo 1.196 del código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrá en cuenta los consecuentes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales)); el trabajador sufrió de: 1. Politraumatismo por colisión complicado con 1.1. Traumatismo cráneo fractura de cubito derecho, lo cal e produce una discapacidad PARCIAL PERMANENTE.}
2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físicos se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad PARCIAL PERMANENTE, tal y como se desprende de la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y aunque siga laborando para la empresa el verse con politraumatismos por colisión complicado que traen como consecuencia menoscabo en su vida normal, no solo desde el punto de vistas laboral y social, sino hasta mental, ya que pese a poseer un empleo las necesidades económicas para sufragar todos los gastos medios y de su familia, claramente afectan su psiquis.
3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Siendo un HECHO ADMITIDO, que el actor prestaba sus servicios personales para la entidad de trabajo SERVIO PAN AMERCIANO DE PROTECCION, C.A., como CHFER de valores Y QUE DE LAS ACTAS PROCESALES, SE VERIFCAN QUE DEVENGABA UN SLARIO DIARIO PARA LA FECHA DEL ACCIDNETE (15-03-2017) DE (Bs. 1.890,86) que sus grado de instrucción educativa es SECUNDARIA, (Ver folio 97 pieza principal) es decir apreció su oficio de forma empírica.
4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en consignarse voluntariamente el accidente de trabajo.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de l os hechos, quedo acreditado que la demandada incumplió con normas en materia de seguridad, prevención y medio ambiente del trabajo, tales como la inexistencia de constancia de capacitaciones impartidas al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este sentido, se constato el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica NT-01-2008, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. en el acatamiento del Accidente de Trabajo.
6) Capacidad económica de la parte accionada. No se verificó de las actas procesales el capital social de la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. por lo que no fue posible inferir la capacidad económica de la demandada.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 30.825.000,00 equivalentes a 1.340,21$ es decir, un valor de Bs. 23.000,12 por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 30.825.000,00 entre 1.340,21$ cuyos montos luego de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria rumbo al bolívar digital con la eliminación de seis (6) ceros, la cual entro en vigencia el día 01-10-2021, queda expresada en Bs. 30,82, es decir TEINTA BOLVIARES DIGITALES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS equivalentes en dólares a 0,70$ es decir un valor de Bs. 0,023 por cada dólar que se obtiene de dividir la cantidad de Bs. 23.000,12 en Bs. 1.000.000,00 que se igual a 0,023 que mulp0licado por Bs. D. 30.82 arroja un monto de dólar de 0,70$ considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral.- Así se decide..

(…)
VIII
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACION
De conformidad con el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada 14.-09-2021 (ver folio 35) hasta la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.- ASI SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de notificación de la demandada 14-=9-2021, hasta la sentencia definitivamente firme; calculo que se efectuara tomando en consideración l os índices de precios al consumidor (I.P.C.), publicado por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de impuesto sobre la Rentan, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho calculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.) la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de l a presente sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
Respecto a los interese de mora con relación al daño moral se condena su pago junto al pago de indexación los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la cauda haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme el criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161, de 2 marzo de 2009 (caso Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la demandada fue notificada en fecha 14-09-2021, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela; siendo este el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria” considerando lo siguiente:
“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar mas la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial de pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre con un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la adeuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otra que el momento de la ejecución. …”.
En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P-C.), publicados en el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2020, y a partir del mes de enero de 2021, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el articulo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república (c9ando el ente demandado de la Republica Indirecta o indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptara el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratista (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su pagina web (www.snc.org.ve) en u boletín denominado “Procedimiento para ajuste por inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPCE” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia par la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el índice estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPCE publicado por el BCV.
3) Determina la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los ultimes seis (6 ) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.

Para la realización de este calculo, el Juez podrá ordenar: 1.- Ordenar que dicho calculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un 81) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Modulo de Cálculos Modulo de información, estadísticas, financiera y cálculos solicitado por el Poder judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia o 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizaros de conformidad con lo p revisto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos para en que el proceso haya estado suspendo por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Así mismo señala esta sentenciadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N!° 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019, estableció que las obligaciones contraídas en menda extranjera; pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda extranjera; pueden ser cancelados no solamente con la entrega de moneda extrajera, sino también es posible hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
En tal sentido, la Sala indicó que el articulo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para la fecha de interposición y admisión de demanda (hoy articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela) expresa que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancela, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambo corriente el lugar de la fecha de pago.
Asimismo, señalo que, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas dichas obligaciones, así mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación del a obligación con “claus8ula de pago efectivo en moneda extrajera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera “, en la cual, como hemos visto, la moneda extrajera solo se aprecia como moneda de cuenta, y por tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto que, de acuerdo con el articulo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta ultima se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extrajera, sino que tiene también la posibilidad de hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso) desmonto iniciado en moneda extrajera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existen para el momento del pago. Esta modalidad seria la “cláusula de valor moneda extranjera”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de calculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
Por otro lado, en virtud e la decisión del juez de instancia, de condenar la indexación de todas las cantidades reclamadas; la Sala, recordó, en relación con la indexación sobre las obligaciones contraídas en dólares de Estados Unidos de America, el criterio según el cual tanto la corrección monetaria o indexación como o la equivalente en bolívares para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno inflacionario, los cuales son excluyentes, por lo que mal puede conceder la indexación de las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para la fecha del pago.
Finalmente se deja establecido que el experto deberá ajustar las cantidades demandadas conforme a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria rumbo al bolívar digital con la eliminación de seis (6) cero, la cual entro en vigencia el día 01-10-2021, aplicar las doctrinas anteriormente señaladas para el pago en moneda extranjera. …”.

(…)”.

CAPITULO X. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: SOLANDA HERNANDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.177, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha: 28 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JOSE RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha: 28 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-TERCERO: MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el TRIBUNAL DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de Octubre de 2021. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-16.600.400, contra la Sociedad Mercantil: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad a lo establecido en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ



EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.-