REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veintitrés (23) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, de fecha trece (13) de Mayo de 2022, que cursa al folio cuarenta y cinco (45), de la presente causa, mediante la cual, el alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia que se trasladó al Sector Las Tapas, parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del estado Portuguesa, domicilio establecido por la parte demandante, y dejó boleta de notificación librada al ciudadano ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.006; en la dirección antes indicada, siendo la misma, realizada de manera irregular, por no haberse practicado en el domicilio que refiere el articular 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se deja SIN EFECTO la boleta de notificación de fecha diez (10) de febrero de 2022, y DECLARA librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ALFREDO TORRES. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la boleta de notificación de fecha diez (10) de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ORDENA librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.006, haciéndosele saber el pronunciamiento de la sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1682 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Elimar.-
Expediente Nº 00583-A-21.-