JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Nueve (09) de Mayo de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.715.021.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268.-

DEMANDADO: MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.676.538.-

DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO AGRARIO DE LA EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado, Rubén Darío Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


EXPEDIENTE: Nº 00297-A-17.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de la acción de partición de bienes, interpuesta por la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.715.021, asistida en éste acto por su apoderado judicial abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.467.578 en contra del ciudadano, MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 96.268, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario De La Extensión Acarigua Del Estado Portuguesa, abogado, Rubén Darío Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818; sobre el cincuenta por ciento (50%) de una serie de bienes, que pertenecen a la comunidad concubinaria.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.017, se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de partición y liquidación de la comunidad de bienes concubinaria, interpuesta por la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.715.02, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra del ciudadano, MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.676.538, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario De La Extensión Acarigua Del Estado Portuguesa, abogado, Rubén Darío Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818, sobre el cincuenta por ciento (50%) de una serie de bienes, que pertenecen a la comunidad concubinaria.
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1) Copia Simple del Poder de la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, conferido a las Abogadas Marcelina Carrasco y Auxiliadora Espinoza, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2017 bajo el Nº 03, tomo 64 folios 8 hasta el 10. Marcado con la letra “A1”. Inserto al folios dieciséis (16) al dieciocho (18).

2) Copia de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de concubinato, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de mayo de 2.017. Marcado con la letra “B2”. Cursante a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27).

3) Copia del documento de venta y constitución de hipoteca, de un bien inmueble. Documento protocolizado en el Registro Público de los municipios Araure, agua blanca y San Rafael de onoto Marcado con la letra “C3”. Cursa a los folios veintiocho (28) al cuarenta y seis (46).

4) Copia certificada de documento Público de compra-venta de un bien mueble a favor del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento que fue autenticado ante la Notaría Pública de Socopò Estado Barinas. Marcado con la letra “A”. Inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51).

5) Copia certificada de documento Público de compra-venta de un vehículo, modelo Spark, color amarillo a favor del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo. Marcado con la letra “B”. Inserto en el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58).

6) Copia certificada de documento Público de compra-venta de un vehículo, modelo Spark, de color plata, documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, a favor del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Marcado con la letra “C”. Inserto en el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64).

7) Copia certificada de documento Público de compra-venta de un bien mueble adquirido por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento que fue debidamente autenticado ante la NotaríaPública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”. Inserto en el folio sesenta y cinco (65) al setenta (70).

8) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo, modelo Silverado/ LT 4x4, color Plata. Documento del cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara. Marcado con la letra “E”. Inserto en el folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76).

9) Copia certificada de documento de compra-venta de un bien mueble, adquirido por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Marcada con la letra “F”. Cursa en el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y uno (81).

10) Copia de Certificado de Registro de Vehículo, Marca: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; Nº DE PUESTOS: 3; NRO DE EJES: 2; TARA: 2015; CAP. CARGA: 1000 KGS.; SERVICIO: PRIVADO. Vehículo adquirido por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Marcado con la letra “G”. Cursa en el folio ochenta y dos (82).

11) Copia certificada de documento de compra-venta de un bien mueble, adquirido por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Marcado con la letra “H”. Cursa en el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87).

12) Copia certificada de documento de compra-venta de un bien mueble, adquirido por el ciudadano MAJIS LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento debidamente Autenticado ante Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa. Marcado con la letra “I”. Inserto en el folio ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93).

13) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo; modelo: Spark; color: azul. Documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara. Marcado con la letra “J”. Inserto en el folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98).

14) Copia certificada de documento de compra-venta de un vehículo; modelo: Fortuner; color: Negro. Vehículo adquirido por el ciudadano MAJIS LENOARDO CASTILLO RUIZ. Documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa. Marcado con la letra “K”. Cursa en el folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106).

15) Copia certificada de documento de Renuncia de Bienhechurías ubicadas en el Sector Los Venados, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Documento debidamente protocolizado ante Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa. Marcado con la letra “L”. Inserto en el folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110).


En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante el cual, se declaró incompetente por la Materia y declinó la competencia ante este Juzgado. Riela en el folio ciento once (111) al ciento doce (112). De seguida, cursa al folio ciento trece (113), en fecha dos (02) de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó auto mediante el cual ordeno corregir foliatura.
Inserto al folio ciento catorce (114), en fecha dos (02) de octubre de 2017, se recibió oficio Nº 0850-260, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, mediante el cual remitió el presente expediente. Por consiguiente, consta al folio ciento quince (115), en fecha seis (06) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el número 0297-A-17

Cursante al folio ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, aceptó la declinatoria de la competencia por la materia, bajo decisión Nº 928. Así mismo en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, inserto en el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó a la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y demandante y se comisiono para la entrega de la notificación al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 529-17. Se libro boleta, oficio y despacho.
Riela al folio ciento veintidós (122), de fecha veinticinco (25) de enero 2018; se recibió diligencia presentada por las abogadas Marcelina Carrasco y Auxiliadora Espinoza, en su condición de la parte actora, mediante la cual se dan por notificadas de la presente causa. Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2018, inserto en el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 74-18, se libro citación, oficio y despacho.
En fecha de ocho (08) de marzo de 2018, cursante al folio ciento veintiséis (126); se recibió diligencia presentada por la abogada Auxiliadora Espinoza, mediante la cual dejo constancia que consignó los emolumento necesarios para que se practicara la citación. De seguida, inserto al folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133), de fecha veinticinco (25) de abril de 2018; se recibió escrito presentada por la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, mediante al cual consignó anexos marcados con la letra “A” y “B”.
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y uno (141), de fecha ocho (08) de mayo de 2018; se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo. Seguidamente en fecha nueve (09) de mayo de 2018, riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143); este Tribunal dictó auto el cual admitió la reforma de la demanda. En consecuencia comisiono al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 233-18, se libro citación, oficio y despacho.

Inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se recibió escrito presentada por la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, mediante el cual solicitó medidas cautelares. Asimismo en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, inserto en el folio ciento cuarenta y cinco (145), este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas embargo. Por consiguiente, riela al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento ochenta y ocho (188), de fecha tres (03) de julio de 2018, se recibió comisión según Nº 219-2018 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de Los Municipio Páez Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela al folio ciento ochenta y nueve (189), de fecha tres (03) de julio de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, mediante el cual solicitó se libre cartel de citación. Seguidamente en fecha seis (06) de julio de 2018, riela al folio ciento cincuenta noventa (190) al ciento cincuenta noventa y uno (191), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación. De seguida, consta al folio ciento cincuenta y noventa y dos (192), de fecha veintitrés (23) de julio de 2018, diligencia presentada por el Secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que entregó de cartel citación y que fijo el cartel en la cartelera d este juzgado al vuelto del folio ciento noventa y dos (192).
En fecha primero (01) de agosto de 2018, cursante ciento cincuenta noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194), se recibió diligencia presentada por la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, mediante el cual solicitó se libre nuevamente el cartel de citación. Seguidamente, consta al folio ciento noventa y cinco (195), de fecha dos (02) de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante al cual, ordenó librar cartel de citación.
Cursa al folio ciento cincuenta y noventa y seis (196), de fecha dos (02) de agosto de 2018, diligencia presentada por el secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de la entrega de cartel citación. Seguidamente inserto al folio ciento noventa y siete (197), de fecha seis (06) de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la secretaria accidental de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fijó cartel de citación. En consecuencia, inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueva (199), en fecha diez (10) de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada Yelitza Josefina Vargas Figueredo, mediante el cual consignó cartel de citación publicado en el Diario Ultima Hora.
Riela al folio doscientos (200), de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, diligencia presentada por el secretario de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que fijó cartel de citación. Seguidamente en fecha cinco (05) de noviembre de 2108, cursa al folio doscientos uno (201), auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sirva designar un defensor público en materia agraria, al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Se libró oficio Nº574-18.
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, riela al folio doscientos (202) al doscientos tres (203), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó el recibo firmado y sellado del oficio Nº 574-18. Seguidamente riela al folio doscientos cuatro (204) al doscientos doce (212), de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, se recibió comisión Nº 2036-2078 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Jurisdicción Civil.
Riela al folio doscientos trece (213), de fecha veinte (20) de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante el cual solicitó la continuación del juicio. Asimismo en fecha diez (10) de julio de 2018, riela al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos veintiuno (221), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante la cual consignó poder especial marcado con letra “A”.
En fecha diez (10) de julio de 2019, riela al folio doscientos veintidós (222), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación del presente juicio. Seguidamente riela al folio doscientos veintitrés (223), de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante el cual solicitó se le designe nuevamente defensor público.
Inserto al folio doscientos veinticuatro (224), de fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar nuevamente oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se sirva designar un defensor público en materia agraria ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Se libró oficio Nº233-19.
Cursa al folio doscientos veinticinco (225), en fecha seis (06) de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó el recibido firmado y sellado del oficio Nº 233-19. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, riela al folio doscientos veintiséis (226), diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante el cual solicitó se designe defensor público.
Riela al folio doscientos veintisiete (227), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el defensor público Juan Arraiz, mediante el cual aceptó la designación como defensor público según oficio Nº 233-19. Asimismo riela al folio doscientos veintiocho (228), de fecha dos (02) de octubre de 2019, auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ.
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, riela al folio doscientos veintinueve (229), se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante el cual consignó fotostatos. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, riela al folio doscientos treinta (230), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación a defensor público. Cursa al folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y seis (236), de fecha primero (01) de noviembre de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda del Defensor Público Primero Agrario, abogado Juan Arraiz.
Cursa al folio doscientos treinta y ocho (238), en fecha treinta (30) de octubre de 2019, diligencia presentada por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Juan Arraiz, mediante el cual dejó constancia de la renuncia de su asistencia al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Seguidamente en fecha trece (13) de noviembre de 2019, riela al folio doscientos treinta y nueve (239), se recibió Poder conferido por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ a los abogados María Vanessa Montes Sierra y Carlos Andrés Hernández Arias.
Inserto al folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cuarenta y uno (241), de fecha trece (13) de noviembre de 2019, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por los abogados María Vanessa Montes Sierra y Carlos Andrés Hernández Arias. Seguidamente en fecha siete (07) de enero de 2020, cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242), este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó fecha de Audiencia Preliminar.
En fecha quince (15) de enero de 2020, riela al folio doscientos cuarenta y tres (243), este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), de fecha quince (15) de enero de 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, mediante el cual solicitó revocar poder Apud Acta a los abogados María Vanessa Montes Sierra y Carlos Andrés Hernández Arias y asimismo solicitó se designe un Defensor Público.
Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245), en fecha diecisiete (17) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sirva designar un defensor público en materia agraria, al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Se libró oficio Nº 24-20.

Inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), de fecha veinticuatro (24) de enero 2020, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó el recibido firmado y sellado del oficio Nº 24-20. En fecha trece (13) de febrero de 2020, cursa al folio doscientos cuarenta y siete (247), se recibió diligencia presentada por Defensor Público Auxiliar, abogado Rubén Silva, mediante el cual aceptó la defensa de la parte demandada.
Riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, este Tribunal dictó mediante el cual, fijó los hechos y límites de controversia. Riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y dos (252), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Rafael Arnaldo Ramos.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos noventa y dos (292), se recibió diligencia presentada por Defensor Público Auxiliar abogado Rubén Silva, mediante el cual consignó los siguientes anexos: letra “A” copia simple de la contestación de la demanda; letra “B” copia simple de Inspección Judicial; letra “C” copia simple de sentencia definitiva; letra “D” copia simple de documento certificado por el Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; letra “E”: copia simple de Título Provisional del Instituto Agrario Nacional (IAN); letra “F” copia simple de Título Provisional Individual Oneroso del Instituto Agrario Nacional (IAN); letra “G” copia simple de certificado de inscripción de Registro Tributario de Tierra.
Cursa al folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y cuatro (294), en fecha diez (10) de marzo de 2020, este Tribunal dictó, mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandante, se libró oficio Nº123-20 al Banco Banesco Universal, oficio Nº 124-20 al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. Asimismo en fecha diecisiete (17) de enero de 2020, riela al folio doscientos noventa y cinco (295) al folio doscientos noventa y seis (296), este Tribunal dictó, mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandada, se libró oficio Nº 125-20 a la oficina regional de Tierras, del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Araure.
Inserto al folio doscientos noventa y siete (297), de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante el cual solicitó audiencia conciliatoria. Asimismo en fecha ocho (08) de octubre de 2020, inserto al folio doscientos noventa y ocho (298), el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual convocó la celebración de Audiencia Conciliatoria.

Cursa al folio doscientos noventa y nueve (299), en fecha primero (01) de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos, mediante el cual solicitó la celebración de audiencia probatoria. Asimismo inserto al folio trescientos (300) al folio trescientos uno (301), en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, el Juez de este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó fijar audiencia probatoria. Se libró boleta de notificación a las partes.
Riela al folio trescientos dos (302) al folio trescientos tres (303), en fecha trece (13) de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó el recibido firmado y sellado de boletas de notificación. Seguidamente en fecha once (11) de junio de 2021, inserto al folio trescientos cuatro (304), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó suspender celebración de la audiencia de prueba.
Inserto al folio trescientos cinco (305), de fecha seis (06) julio 2021, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público, abogado Rubén Silva, mediante el cual solicitó reponer la celebración de audiencia de prueba. Asimismo inserto al folio trescientos seis (306), de fecha siete (07) de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, inserto al folio trescientos siete (307) al trescientos ocho (308), auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sirva designar un defensor público en materia agraria, al ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Se libró oficio Nº 190-21. Asimismo en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, cursa al folio trescientos nueve (309), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó el recibido firmado y sellado del oficio Nº 190-20.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, inserto al folio trescientos diez (310) al folio trescientos once (311), este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, riela al folio trescientos doce (312) al folio trescientos trece (313), este Tribunal, dictó el Dispositivo del Fallo, mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.715.021, representada judicialmente por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra del ciudadano, MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.676.538, representado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario De La Extensión Acarigua Del Estado Portuguesa, abogado, Rubén Darío Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición sobre la alícuota del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los concubinos.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Inserto al folio trescientos catorce (314) al folio trescientos quince (315), de fecha tres (03) de febrero de 2022, escrito presentado por el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, mediante el cual solicitó copias certificadas de sentencia en los folios trescientos diez (310) al folio trescientos trece (313).
Habiendo sido, dictado el dispositivo del fallo, debe procederse a extender el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Es señalado por la parte accionante en su libelo de reforma de demanda que desde el día veinticinco (25) de agosto de 2005, hasta el día quince (15) de abril de 2014; estableció una unión concubinaria con el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, la cual finalizó el día quince (15) de abril de 2014. Según lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2017.
Que durante la vigencia de la referida unión concubinaria, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, susceptibles de partición a saber:
1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número R-05, ubicada en el sector el Roble, de la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la avenida Los Pioneros, entre avenida principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, con una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 m2), alinderada de la siguiente manera; Nor Oeste: Con aserradero España; Sur Este: Con calle R3; Nor Oeste: Parcela R06 y Sur Oeste: Parcela R04, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0.2627%, el cual fue adquirido, en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2013.773, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el NO 402.16.1.1.9454 y correspondiente at libro de fotio real del año 2013.

2) Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AC622EM; SERIAL DE CARROCERA 8ZIMJ6008AV312918; SERIAL DEL MOTOR: B10S1474723KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ TfM CIADIM; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido a nombre MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2011, inserto bajo el número 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

3) Un (1) vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVILI TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERA: 8ZIMJ60027V390507; SERIAL DEL MOTOR: 27V390507; PLACA: DCU04M; USO: PARTICULAR; el cual fue comprado por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2011 inserto bajo el número 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

4) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: PLATA; PLACA: AB425XM; SERIAL DEL MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1MJ6006AV304946; AÑO: 2010; USO: PARTICULAR; adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 10, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

5) Un (1) vehículo adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 09, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, cuyas características son : CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: AZUL; PLACA: AA166JK; SERIAL DEL MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR.

6) Una (1) camioneta de las características siguientes; PLACA; A61AP3A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK24J29V332047; SERIAL DEL MOTOR: K092740797;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIK-UP; USO: PARTICULAR; adquirido por documento Autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 5 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 18, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria.

7) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: PLACA: AA405CG; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MD60048V319804; SERIAL DEL MOTOR: 48V319804; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ SPARK 1.0 TIM S; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

8) Un (1) vehículo bajo las siguientes características: PLACA: A43AH7R; SERIAL DE CARROCERIA AJF15C34314; SERIAL DEL MOTOR: 6 CL; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; NUMERO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 2015; CAP. CARGA: 1000 kgs; SERVICIO: PRIVADO. El cual señala le pertenece el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según Certificado de Registro de Vehículo NO AdF15C34314-2-3, número de autorización 4063JD412106, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de Noviembre de 2011.

9) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS: AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; PLACA: AA931WK; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60028V369366; SERIAL DEL MOTOR: 28V369366; comprado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 50, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

10) Un (1) vehículo con las siguientes particulares: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; PESO: 1270KGS; COLOR: ALMARILLO;PLACA: VCM70W; SERIAL DEL MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V333204; SERIAL DE CHAS: 8Z1MJ60077V333204; AÑO: 2007; USO: PARTLCULAR, dicho vehículo fue adquirido, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el día 03 de Enero de 2012, inserto bajo el número 22, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

11) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARWSAPARK 1,0 T/M C; COLOR: AZUL; PLACA: VCC91F; SERIAL DEL MOTOR: 38V316160, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60038V316160; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; comprado por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2012, inscrito en el número 33, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

12) Un (1) vehículo adquirido dentro de la comunidad bajo las siguientes características: PLACA: AC502DD; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x2 A //GGN60L-NKASKLA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERA: 8XA11ZV60B3005086; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA341383; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO:PARTICULAR; adquirida según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua; en fecha 19 de Marzo de 2013, inserto bajo el número 45, Torno 45 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

13) Las bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTi. Dicha bienhechurías se encuentra constituidas por deforestación, mecanización y nivelación en las 321 H. con 2.370 m2 ubicadas en el sector Los Venados, parroquia Santa Cruz Municipio Turen del Estado Portuguesa con área de TRECIENTOS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SETETA METROS CUADRADOS (321 H. COM 2.370 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Savatore Litro; SUR: Terrenos ocupados por Mirian Hernández, Pedro Pablo Pérez y José Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por Dimas Linares y José Acurero y OESTE: Terrenos ocupado por Nicolás Campos y Coromoto Pérez. Las bienhechurías fueron adquiridas mediante renuncia según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, el día 30 de Junio de 2009, quedando inserto bajo el número 77, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones.

14) Un crédito bancario con la entidad Banesco, Banco Universal S.A., por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) el cual se apertura en fecha 20 de Enero de 2014, siendo su fecha de 20 de enero del 2016, préstamo que alega, fue cancelado por la accionante, y disfrutados por ambos ex concubinos durante la vigencia de esta comunidad. Pasivo adquirido en comunidad concubinaria el cual le corresponde al demandado cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00).

Sostiene la parte demandante que los bienes antes identificados suman un total global de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTABOLIVARES (757.250.000.00) y que el ex concubino ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, se ha negado a liquidar la comunidad concubinaria, lo cual debe realizarse en una proporción del cincuenta por ciento para cada uno de los integrantes de la comunidad.
V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, representada por el Defensor Público Primero Agrario, en el lapso de contestación de la demanda; niega, rechaza y contradice que el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, tenga la condición de comunero con la parte accionante. Al tiempo que se opone a la vigencia de la unión concubinaria y la partición de los bienes descritos en el libelo por la accionante. Rechaza que durante la unión concubinaria, hayan adquiridos los bienes inmuebles y muebles, supra determinados, y que sea codeudor del pasivo alegado. Requiriendo, al final, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

Y dentro del lapso legal de litis contestio, por escrito que cursa al folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y uno (241), señala que adquirió durante la vigencia de la unión concubinaria un bien inmueble susceptible a partición en cincuenta por ciento, mientras que señala que los demás bienes no son objeto de partición.

VI
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Se reduce el caso de marras a la acción de Partición de Bienes, intentada por la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, en contra del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, en donde manifiesta la parte demandante, haber mantenido una unión concubinaria, desde el día veinticinco (25) de agosto de 2005, hasta el día quince (15) de abril de 2014; y en el caso de la parte demandada negar y contradecir tal situación, así como, la existencia en comunidad de los referidos bienes.
Como toda acción judicial, la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad hereditaria; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Y en este contexto, tomando en consideración el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

-Documentales:
En primer lugar, debe ser resuelta la genérica impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas consignadas por la demandante; por no “…cumplir con los requisitos establecidos…”, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, observa este juzgador que según la norma invocada, la prueba documental se encuentra circunscrita de acuerdo a su promoción a lo siguiente:

Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a la prueba documental de la parte accionante, fueron producidos por la accionante YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, en copias certificadas. De tal forma atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, no indica las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados al libelo de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO. Así se declara.

Promovió la parte demandante, en copia certificada, Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de concubinato, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de mayo de 2.017. Marcado con la letra “B2”. Cursante a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27).Este instrumento público, debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el mismo la unión concubinaria entre el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ y la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, desde el día veinticinco (25) de agosto de 2005 hasta el día quince (15) de agosto de 2014. Así se valora.

Promovió Copia del documento de compra-venta y constitución de Hipoteca, de un bien inmueble por la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO; documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2013.773, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el número 402.16.1.1.9454 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha diez (10) de junio de 2013. Marcado con la letra “C3”. Cursa a los folios veintiocho (28) al cuarenta y seis (46). A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demostrando la propiedad en comunidad concubinaria, entre las partes, de inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número R-05, ubicada en el sector el Roble, de la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la avenida Los Pioneros, entre avenida principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 m2), alinderada de la siguiente manera; Nor Oeste: Con aserradero España; Sur Este: Con calle R3; Nor Oeste: Parcela R06 y Sur Oeste: Parcela R04, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0.2627%. Así se valora.

Promovió en copia certificada de documento auténtico de compra-venta de un bien mueble, a favor del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Documento que fue autenticado ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2011, inserto bajo el número 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria. Marcado con la letra “A”. Inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51). A tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la propiedad en comunidad concubinaria, entre las partes, de un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AC622EM; SERIAL DE CARROCERA 8ZIMJ6008AV312918; SERIAL DEL MOTOR: B10S1474723KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/T/M C/AD/M; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido a nombre MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada de documento auténtico de compra-venta de un vehículo, ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2011 inserto bajo el número 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria. Marcado con la letra “B”. Inserto en el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58). A este documento se le otorga valor probatorio y demuestra la propiedad en comunidad concubinaria del vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVILI TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERA: 8ZIMJ60027V390507; SERIAL DEL MOTOR: 27V390507; PLACA: DCU04M; USO: PARTICULAR. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada de documento notariado de compra-venta de un vehículo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 10, Tomo 216 Marcado con la letra “C”. Inserto en el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y cuatro (64); al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido el mismo impugnado en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, demostrando la adquisición por parte del demandado, de un (1) vehículo con las siguientes particularidades: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: PLATA; PLACA: AB425XM; SERIAL DEL MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1MJ6006AV304946; AÑO: 2010; USO: PARTICULAR, en vigencia de la comunidad concubinaria. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Marcado con la letra “D”, inserto en el folio sesenta y cinco (65) al setenta (70). En copia certificada de documento autentico de compra-venta, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 09, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, cuyas características son : CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: AZUL; PLACA: AA166JK; SERIAL DEL MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR, al cual se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo, la adquisición por parte del demandado, en vigencia de la comunidad concubinaria del referido bien inmueble. Así se valora.

Promovió la parte demandante, marcado con la letra “E”. Inserto en el folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76); compra venta de vehículo PLACA; A61AP3A; SERIAL DE Carrocería: 8ZCEK24J29V332047; SERIAL DEL MOTOR: K092740797; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIK-UP; USO: PARTICULAR; adquirido por documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 5 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 18, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria, el cual no fue contradicho por la parte contraria en las formas establecidas en la Ley, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo y demuestra la adquisición por parte del demandado, en vigencia de la comunidad concubinaria, del referido bien mueble. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada de documento de compra-venta de un bien mueble, adquirido por documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 49, Tomo 31. Marcada con la letra “F”. Cursa en el folio setenta y siete (77) al folio ochenta y uno (81). A tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la propiedad en comunidad concubinaria, entre las partes, de un (1) vehículo con las siguientes particularidades: PLACA: AA405CG; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MD60048V319804; SERIAL DEL MOTOR: 48V319804; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ SPARK 1.0 TIM S; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Así se decide.

Indicó como prueba documental la parte demandante, marcado con la letra “G”, cursa en el folio ochenta y dos (82), en copia simple Certificado de Registro de Vehículo, Marca: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; Nº DE PUESTOS: 3; NRO DE EJES: 2; TARA: 2015; CAP. CARGA: 1000 KGS.; SERVICIO: PRIVADO, emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, al cual por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio demostrando la propiedad del mismo del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, en vigencia de la comunidad hereditaria. Así se valora.

Promovió la parte demandante, copia certificada de documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 50, Tomo 244 Marcado con la letra “H”. Cursa en el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), el cual no fue contradicho por la parte contraria en las formas establecidas en la Ley, por lo que se le otorga valor probatorio al mismo y demuestra la adquisición por parte del demandado, en vigencia de la comunidad concubinaria, del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS: AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; PLACA: AA931WK; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60028V369366; SERIAL DEL MOTOR:28V369366. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada de documento de venta autenticado ante Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 03 de Enero de 2012, inserto bajo el número 22, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, marcado con la letra “I”. Inserto en el folio ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93). Sobre un vehículo con las siguientes particulares: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SAPARK TIM C; PESO: 1270KGS; COLOR: ALMARILLO; PLACA: VCRNOW; SERIAL DEL MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V333204; SERIAL DE CHAS: 8Z1MJ60077V333204; AÑO: 2007; USO: PARTICULAR. A tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la propiedad en comunidad concubinaria, entre las partes. Así se valora.

Promovió como prueba documental la parte demandante, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2012, inscrito en el número 33, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, sobre Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARWSAPARK TIM C; COLOR: AZUL; PLACA: VCC91F; SERIAL DEL MOTOR: 38V316160; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60038V316160; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; en copia certificada. Marcado con la letra “J”. Inserto en el folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98). A tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la propiedad en comunidad concubinaria, entre las partes. Así se valora.

Indicó como prueba la parte demandante, en copia certificada de documento de compra-venta, autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua; en fecha 19 de marzo de 2013, inserto bajo el número 45, Torno 45 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, de un (1) vehículo, bajo las siguientes características: PLACA: AC502DD; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER A //GGN60L-NKASKLA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERA: 8XA11ZV60B3005086; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA341383; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Marcado con la letra “K”. Cursa en el folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106). A tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la propiedad en comunidad concubinaria, entre las partes, sobre el referido bien. Así se valora.

Promovió la parte demandante, copia certificada de documento de “Renuncia de Bienhechurías”, autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, el día 30 de Junio de 2009, quedando inserto bajo el número 77, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones. Marcado con la letra “L”. Inserto en el folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110). De la lectura de este instrumento, este juzgador advierte que trata de la “renuncia” de los derechos de propiedad y posesión realizada por el ciudadano MARTIN COROMOTO RUIZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.567.504, a favor del ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, parte demandada, sobre las bienhechurías fomentadas en “…un lote de Tierra propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que mide TRESCIENTOS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (321 Has con 2370 m2),…” ubicadas en el Sector Los Venados, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa; bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Savatore Litro; SUR: Terrenos ocupados por Mirian Hernández, Pedro Pablo Pérez y José Martínez; ESTE: Terrenos ocupados por dimas linares y José Acurero y OESTE: Terrenos ocupado por Nicolás Campos y Coromoto Pérez; que señala el “renunciante”, le pertenece por Título Provisional Individual Oneroso.

Debe señalar expresamente este Tribunal especializado que la legislación agraria no contempla en forma alguna la separación de propiedades en un mismo inmueble, es decir, la divergencia de la propiedad del dominus soli (dueño del suelo) y del derecho de superficie. Este último es una excepción de naturaleza urbana, no rústica, del principio de accesión y es definido por la doctrina como “…el derecho real que se constituye sobre el suelo o construcción ajena tanto a título oneroso o gratuito de carácter temporal…” (De La Iglesia M., María I., El Derecho de Superficie y Propiedad Superficiaria- Derechos Reales. Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2008. p. 354). La propiedad agraria desarrollada por el campesino o campesina, se extiende a partir de la posesión agraria y la detentación del título agrario al dominio de las cosas incorporadas, en suerte que lo accesorio sigue a lo principal, constituyendo la generalidad del fenómeno de la empresa agraria como instituto del derecho agrario moderno, que recae sobre la unidad de producción en los términos de indivisibilidad establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Volviendo la mirada al título del que se pretende constituir la partición de la unidad de producción antes determinada, a saber la “RENUNCIA”, no obstante ser denominados por las partes contratantes en esta forma particular, en realidad atienden a la disposición de los derechos dispensados por la administración pública agraria por medio de un acto administrativo, a favor del ciudadano Martin Coromoto Ruiz Veliz. Esta proposición es determinada de la cesión del fundo como unidad de producción, es decir, con todas sus adherencias; fundadas en la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que impide su enajenación en cualquier forma (Vid. Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de interpretación de los contratos para los jueces y juezas de mérito, a saber:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Así la interpretación de un contrato por parte del juez o jueza de instancia, se reduce a la apreciación de los hechos implicados en la controversia que es sometida a su conocimiento, para interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de los contratantes.

En consecuencia, aprecia este juzgador que instrumento denominado como “RENUNCIA”, se dirige a la negociación o disposición del especial adjudicación, lato dotación agraria, lo cual constituye una forma contractual dirigida a causar fraude a la Ley, específicamente a lo establecido en los artículos 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, debe señalarse que el legislador, dada la publicización que reviste las normas de derecho agrario, contempló la facultad a los jueces y juezas agrarios de desconocer la constitución o enunciación de formas contractuales dirigidas a evadir o apartarse de las normas contenidas en la referida Ley especial. Así señala el artículo 23.

Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

En consecuencia, dado que por medio de los referidos contratos denominados por las partes de “RENUNCIA” de derechos y de “ACUERDO”, se pretendió la disposición de los derechos sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual constituye la adopción de una forma contractual dirigida a causar fraude a las disposiciones que constituyen el carácter intuito persona y prohibición de enajenación y gravamen de la unidad de producción en su sentido general, establecidos en el artículo 12 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe según lo señala el artículo 23 eiusdem DESCONOCERSE expresamente el referido contrato y ser declarado INEXISTENTE. Así se decide.

Prueba de Informes:

La parte demandante promovió la prueba de informes al Instituto de Tránsito y Trasporte Terrestre y al Banco Banesco, Banco Universal, C.A. La cual fue admitida y proveída oportunamente por este Tribunal, según auto de fecha diez (10) de marzo de 2020, inserto al folio doscientos noventa y tres (293). No obstante habiendo precluído el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consta en autos las resultas del referido medio probatorio, razón por la cual nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Prueba de Informes:

Promovió la parte demandada, la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiriera al Instituto Nacional de Tierras (INTi), información sobre la tenencia del predio cuya partición se pretende. Esta prueba fue promovida oportunamente en el libelo de la demanda y admitida en su debida oportunidad, para lo cual se libraron los respectivos oficios a los entes señalados, tal como consta en los folios trescientos sesenta (360) y trescientos sesenta y uno (361) de la segunda pieza del presente expediente. Sin embargo, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constan el autos las resultas de esa prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes Hereditarios, en donde manifiesta la existencia de una unión concubinaria con el demandado MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, desde el día 25 de agosto de 2005, la cual señala finalizó el día 15 de abril de 2014. Indica que durante la vigencia de la referida unión, se adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles, de naturaleza civil y agraria, por lo que sostiene la existencia una comunidad concubinaria correspondiéndole a cada uno el valor del cincuenta por ciento (50%), a cada uno de los concubinos. Por su parte el demandado, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice la existencia de la comunidad y que se hayan adquiridos los bienes que indica la demandante forman parte de la comunidad.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que la ciudadana YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO y el ciudadano MAJÍN LEONARDO CASTILLO RUIZ, constituyeron una unión concubinaria, en cuyo periodo de vigencia fueron adquiridos bienes, de naturaleza civil, es decir no agrarios que forman parte de la comunidad alegada y que consecuencialmente deben procederse a su división en una proporción del cincuenta por ciento para cada concubino. Por otra parte y en cuanto, al bien con vocación de uso agrario, este juzgador advierte de las pruebas producidas en autos, que del mismo no se ha demostrado la propiedad agraria de la comunidad concubinaria. Y finalmente es advertido, que no ha sido demostrada la existencia de ningún tipo de pasivo que integre el patrimonio de la comunidad concubinaria, razón por la cual, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

En consecuencia deberá procederse a la partición en una alícuota del cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los integrantes de la comunidad concubinaria, de los siguientes bienes:

1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número R-05, ubicada en el sector el Roble, de la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la avenida Los Pioneros, entre avenida principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, con una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 m2), alinderada de la siguiente manera; Nor Oeste: Con aserradero España; Sur Este: Con calle R3; Nor Oeste: Parcela R06 y Sur Oeste: Parcela R04, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0.2627%, el cual fue adquirido, en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2013.773, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el NO 402.16.1.1.9454 y correspondiente at libro de fotio real del año 2013.

2) Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AC622EM; SERIAL DE CARROCERA 8ZIMJ6008AV312918; SERIAL DEL MOTOR: B10S1474723KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ TfM CIADIM; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido a nombre MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2011, inserto bajo el número 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

3) Un (1) vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVILI TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERA: 8ZIMJ60027V390507; SERIAL DEL MOTOR: 27V390507; PLACA: DCU04M; USO: PARTICULAR; el cual fue comprado por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2011 inserto bajo el número 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

4) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: PLATA; PLACA: AB425XM; SERIAL DEL MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1MJ6006AV304946; AÑO: 2010; USO: PARTICULAR; adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 10, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

5) Un (1) vehículo adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 09, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, cuyas características son : CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: AZUL; PLACA: AA166JK; SERIAL DEL MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR.

6) Una (1) camioneta de las características siguientes; PLACA; A61AP3A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK24J29V332047; SERIAL DEL MOTOR: K092740797;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIK-UP; USO: PARTICULAR; adquirido por documento Autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 5 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 18, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria.

7) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: PLACA: AA405CG; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MD60048V319804; SERIAL DEL MOTOR: 48V319804; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ SPARK 1.0 TIM S; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

8) Un (1) vehículo bajo las siguientes características: PLACA: A43AH7R; SERIAL DE CARROCERIA AJF15C34314; SERIAL DEL MOTOR: 6 CL; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; NUMERO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 2015; CAP. CARGA: 1000 kgs; SERVICIO: PRIVADO. El cual señala le pertenece el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según Certificado de Registro de Vehículo NO AdF15C34314-2-3, número de autorización 4063JD412106, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de Noviembre de 2011.

9) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS: AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; PLACA: AA931WK; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60028V369366; SERIAL DEL MOTOR: 28V369366; comprado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 50, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

10) Un (1) vehículo con las siguientes particulares: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; PESO: 1270KGS; COLOR: ALMARILLO;PLACA: VCM70W; SERIAL DEL MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V333204; SERIAL DE CHAS: 8Z1MJ60077V333204; AÑO: 2007; USO: PARTLCULAR, dicho vehículo fue adquirido, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el día 03 de Enero de 2012, inserto bajo el número 22, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

11) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARWSAPARK 1,0 T/M C; COLOR: AZUL; PLACA: VCC91F; SERIAL DEL MOTOR: 38V316160, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60038V316160; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; comprado por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2012, inscrito en el número 33, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

12) Un (1) vehículo adquirido dentro de la comunidad bajo las siguientes características: PLACA: AC502DD; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x2 A //GGN60L-NKASKLA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERA: 8XA11ZV60B3005086; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA341383; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO:PARTICULAR; adquirida según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua; en fecha 19 de Marzo de 2013, inserto bajo el número 45, Torno 45 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR, PARTICIÓN DE BIENES COMCUBINARIOS, intentada por la ciudadana, YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.715.021; representada judicialmente por el abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.268; en contra del ciudadano, MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.676.538, representado judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario De La Extensión Acarigua Del Estado Portuguesa, abogado, Rubén Darío Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 187.818.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición sobre la alícuota del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los concubino, sobre los bienes siguientes:

1) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el número R-05, ubicada en el sector el Roble, de la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la avenida Los Pioneros, entre avenida principal de la Urbanización 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare de la ciudad de Araure, con una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados (186 m2), alinderada de la siguiente manera; Nor Oeste: Con aserradero España; Sur Este: Con calle R3; Nor Oeste: Parcela R06 y Sur Oeste: Parcela R04, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes del parcelamiento de 0.2627%, el cual fue adquirido, en fecha 10 de Junio de 2013, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2013.773, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el NO 402.16.1.1.9454 y correspondiente at libro de fotio real del año 2013.

2) Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: AC622EM; SERIAL DE CARROCERA 8ZIMJ6008AV312918; SERIAL DEL MOTOR: B10S1474723KC2; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ TfM CIADIM; AÑO: 2010; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido a nombre MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 28 de Junio de 2011, inserto bajo el número 45, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

3) Un (1) vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVILI TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERA: 8ZIMJ60027V390507; SERIAL DEL MOTOR: 27V390507; PLACA: DCU04M; USO: PARTICULAR; el cual fue comprado por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2011 inserto bajo el número 21, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

4) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: PLATA; PLACA: AB425XM; SERIAL DEL MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1MJ6006AV304946; AÑO: 2010; USO: PARTICULAR; adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 10, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

5) Un (1) vehículo adquirido por MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2011, inscrito en el número 09, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, cuyas características son : CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; PESO: 1270 kgs; COLOR: AZUL; PLACA: AA166JK; SERIAL DEL MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR.

6) Una (1) camioneta de las características siguientes; PLACA; A61AP3A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK24J29V332047; SERIAL DEL MOTOR: K092740797;MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/LT 4X4; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PIK-UP; USO: PARTICULAR; adquirido por documento Autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el día 5 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 18, Tomo 373 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria.

7) Un (1) vehículo con las siguientes particularidades: PLACA: AA405CG; SERIAL DE CARROCERA: 8Z1MD60048V319804; SERIAL DEL MOTOR: 48V319804; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/ SPARK 1.0 TIM S; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 07 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 49, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

8) Un (1) vehículo bajo las siguientes características: PLACA: A43AH7R; SERIAL DE CARROCERIA AJF15C34314; SERIAL DEL MOTOR: 6 CL; MARCA: FORD; MODELO: F150; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO Y VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; NUMERO PUESTOS: 3; NRO EJES: 2; TARA 2015; CAP. CARGA: 1000 kgs; SERVICIO: PRIVADO. El cual señala le pertenece el ciudadano MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, según Certificado de Registro de Vehículo NO AdF15C34314-2-3, número de autorización 4063JD412106, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de Noviembre de 2011.

9) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; COLOR: GRIS: AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; PLACA: AA931WK; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60028V369366; SERIAL DEL MOTOR: 28V369366; comprado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 27 de Diciembre de 2011, inscrito en el número 50, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

10) Un (1) vehículo con las siguientes particulares: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK/SAPARK 1,0 T/M C; PESO: 1270KGS; COLOR: ALMARILLO;PLACA: VCM70W; SERIAL DEL MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60077V333204; SERIAL DE CHAS: 8Z1MJ60077V333204; AÑO: 2007; USO: PARTLCULAR, dicho vehículo fue adquirido, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el día 03 de Enero de 2012, inserto bajo el número 22, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

11) Un (1) vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARWSAPARK 1,0 T/M C; COLOR: AZUL; PLACA: VCC91F; SERIAL DEL MOTOR: 38V316160, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZIMJ60038V316160; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; comprado por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 2012, inscrito en el número 33, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

12) Un (1) vehículo adquirido dentro de la comunidad bajo las siguientes características: PLACA: AC502DD; MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x2 A //GGN60L-NKASKLA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERA: 8XA11ZV60B3005086; SERIAL DEL MOTOR: 1GRA341383; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO:PARTICULAR; adquirida según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua; en fecha 19 de Marzo de 2013, inserto bajo el número 45, Torno 45 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Resguárdese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1669, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-






































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00297-A-17.-