República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 19 de Mayo de 2022
212° y 163°

SOLICITUD N°: 1250-2022

SOLICITANTES: Alberto Cipriano Díaz Urdaneta yOmelis Coromoto Fernández Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí ,titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.402.206 y V-11.398.597,respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanizacion Los Pinos, Manzana 20, Casa Nº 17 y la segunda con domicilio en la Urbanizacion Los Cocos, Calle 2, Casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:Luis Alberto Arocha Villanueva,titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 54.235.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 16/03/2022, de distribución realizada en esa misma fecha porelTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos:Alberto Cipriano Díaz Urdaneta yOmelis Coromoto Fernández Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.402.206 y V-11.398.597, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanizacion Los Pinos, Manzana 20, Casa Nº 17 y la segunda con domicilio en la Urbanizacion Los Cocos, Calle 2, Casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derechoLuis Alberto Arocha Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 54.235; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar; haber contraído Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Juniodel Año Mil Novecientos Noventa (08/06/1.990), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 22,que anexan marcada con la letra “A”;establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, Carrera 4, entre Calles 20 y 21, Casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de esa uniónprocrearon dos (02) hijas de nombres:Jessica MilegciDíaz Fernández y Maria Daniela Díaz Fernández,mayores de edad y titularesde lascédulas de identidad Nros.V-20.544.366 y V-30.120.874, en el mismo orden.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, ya que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Continúan arguyendo en su escrito, “que a partir del mes de abril del año dos mil diez diez, fue interrumpida su vida conyugal, sin haberla reanudado hasta la presente fecha, ni tienen la disposición de hacerlo, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por ello queinvocan la disolución de su Matrimonio en lo establecido en el Articulo 185-Adel Código Civil”.
En fecha 21 de Marzo de 2022, se le dio entraday se admitió con todos los pronunciamientos legales, ordenándose librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público (folios9 y 10).

En fecha 03 de Mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada porlaRepresentante del Ministerio Público (folios 11 y 12).
Consta en autos:
• Copiafotostática certificada del Acta de Matrimonio N°22,expedida en fecha 24/01/2022, por el ciudadanoFernando Rojas, en su carácter de Secretario Temporal de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 2 y 3fte. y vto.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el ocho de abrildel añomilnovecientos noventa y nueve (08/06/1.990).Y así se establece.

• Copia fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 3028 y 13, marcadas con las letras “B” y “C”, expedidas la primera en fecha 09/10/1991, por la ciudadana Omaira Angulo de FigueroaPrefecto (E) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 4), correspondiente a la ciudadana: Jessica Milegci Díaz Fernández y la segunda expedida en fecha 11/03/2004 por el ciudadano Miguel A. Rivas G. Jefe Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, (folio 5) perteneciente a la ciudadana Maria Daniela Díaz Fernández, que al tratarse de una copia fotostática simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil,y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de las hijas habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se aprecia.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-9.402.206, V-11.398.597,V-20.544.366 y V-30.120.874, correspondientes a los ciudadanosAlberto Cipriano Díaz Urdaneta, Omelis Coromoto Fernández Torres, Jessica Milegci Díaz FernándezyMaría Daniela Díaz Fernández, en el mismo orden (folios 6, 7 y 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.Y así se decide.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanosAlberto Cipriano Díaz Urdaneta yOmelis Coromoto Fernández Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.206, V-11.398.597 respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos:Alberto Cipriano Díaz Urdaneta y Omelis Coromoto Fernández Torres, titulares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.206, V-11.398.597 respectivamente,ambos de este domicilio,debidamente asistidos por elprofesional del derechoLuis Alberto Arocha Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 54.235; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Ocho de Juniodel Año Mil Novecientos Noventa (08/06/1.990), por ante elJuzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 22. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de mayodel año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,


Abg.Yadira Rodríguez Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).Conste,
(Scría.)













Solicitud N° 1250-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-.