REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecinueve (19) de Mayo de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2748-2022
PARTE DEMANDANTE Freddy Coromoto Azuaje Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°12.331.729, domiciliado Sector Valle Verde, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA Pedro Avilio Duran Hernández y Elsa Cristina Suarez de Duran, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 2.726.587 y 3.580.478 respectivamente y domiciliado en el Sector Monte Claro, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Francisco Vicente D´Alessio González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.469.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Freddy Coromoto Azuaje Delgado, asistido por el Abogado Francisco Vicente D´Alessio González, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Pedro Avilio Duran Hernández y Elsa Cristina Suarez de Duran, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Pedro Avila Duran Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N-V 2.726.587; domiciliado en el Sector Monte Claro. Por medio del presente documento y de conformidad con los preceptos legales articulo 1.141, 1.143, 1.167 y 1.474, del Código Civil Venezolano Vigente declaro que: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Freddy Coromoto Azuaje Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N-V 12.331.729, domiciliado en el sector Valle Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Todos los Derechos y Acciones que tengo y me corresponden sobre Un Lote de Terreno con una superficie de treinta hectáreas (Ha. 30), ubicado en el Sector Monte Claro, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera. Norte: Con la Quebrada Linares y Terrenos ocupados por Jorge Duran; Sur: Con la Quebrada Linares y Terrenos ocupados por Ramiro Contreras; Este: Con Terrenos ocupados por Aquiles Rosales y Caserío Linares; Oeste: Con Terrenos ocupados por Martin Fernández y Otilio García. Se anexa Levantamiento Topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Lo aquí vendido lo adquirí mediante documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre, Biscucuy en fecha 26/05/1.972, inscrito bajo el Numero: 84, Folios 117 y 118, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en curso 1.972. El precio de la presente venta es por la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos ($15.000), suma que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo entregado por parte del comprador, y que de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria Numero: 6405 de fecha 06 de Septiembre de 2018, en los artículos 1,2 y 8 de la prenombrada Gaceta, reflejado al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que para el momento en que se realiza la presente venta el valor referencial de la moneda estadounidense es de cuatro puntos treinta y uno (Bs 4.31), para lo cual se estima en bolívares en la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 64.650,00). Con el otorgamiento de este instrumento transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo; Elsa Cristina Suarez de Duran, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N-V 3.580.478, domiciliada sector Monte Claro, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, en condición de cónyuge del vendedor, declaro estar de acuerdo con la presente venta por lo que otorgo mi consentimiento para que se materialice. Y yo; Freddy Coromoto Azuaje Delgado, plenamente identificado, declaro que acepto la venta en los términos y condiciones como está concebida. De conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente Venezolano, reconocemos el contenido del documento, así como también la firma que estampamos al pie de este instrumento. Así lo decidimos y firmamos en Biscucuy a los 21 días del Mes de Mayo del corriente Año 2.022. Vendedor Pedro A (fdo) firma ilegible, Comprador Freddy C Azuaje D. (fdo) Firma Ilegible, Conyuge.- Elsa Cristina Suarez de Duran (fdo) firma ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos, la última citación de los codemandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263.139, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, Pedro Avilio Duran Hernández y Elsa Cristina Suarez de Duran, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Freddy Coromoto Azuaje Delgado, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:40 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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