REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veinticuatro (24) de mayo de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2762/2022
PARTE DEMANDANTE Ayaman Kurimagua Almario Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.955.
PARTE DEMANDADA Carlos Anoldo Almario García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.051.772.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Florinda del Carmen Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 206.864
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Ayaman Kurimagua Almario Aldana, asistido por la Abogado Florinda del Carmen Campos, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Quien suscribe, Carlos Anoldo Almario García, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.051.772, de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ayaman Kurimagua Almario Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.138.955, de estado civil casado, representado en este acto por la ciudadana Glendy del Valle Rangel de Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.895.532, Apoderada Judicial según consta en poder Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el (los) numero (s) 24 folio (s) 7116de los tomos 9 del Protocolo de transcripción del año 2021, una vivienda de habitación familiar de mi propiedad, ubicada en el sector las cruces, parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de ochocientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (878,85mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte; Casa y terreno de Antonio Bastidas; Sur: Casa y terreno de Eusebio Monsalve; Este: Carretera Nacional Guanare; Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Betancourt; dicha vivienda esta construida en una área de terreno de ciento veintiséis metros cuadrados (126mts2) distribuido de la siguiente manera: Una planta baja y un piso superior, dos (2) baños internos, tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, un (1) balcón, ventanas panorámicas y vidrio y aluminio, puertas de metal y madera, piso de caico, paredes de bloque, techo de machihembrado, instalaciones eléctricas, un (1) caney de diez metros de largo por cuatro metros de ancho (10 mts por 4 mts); para un total de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) de construcción: techo de zinc, tubos de hierro, piso de cerámica, un (1) lavaplatos de griterías, un (1) fogón, instalaciones eléctricas, cerca perimetral consistente de ciento sesenta y cinco metros lineales, distribuidos en cincuenta (50mts) metros de bloques ciento quince metros (115mts) de alfajol y quince metros (15 mts) de celcha de metal, extensión de redes eléctricas en baja tensión de cincuenta metros (50mts) lineales, con líneas de arvidal y sus respectivas bapoletas para iluminación, un (1) deposito, un (1) baño, un (1) área de lavado con paredes de bloques piso de cerámica, techo de zinc, instalaciones eléctricas, cloacas empotradas a la red de tuberías principales, lo que aquí vendo me pertenece según documento expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, archivado bajo el Nº. 4877-2022, de fecha 31 de marzo de año 2022 y constancia de Certificación de Medidas de Linderos Nº. 016-2022, expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre estado Portuguesa, el precio de esta venta es la cantidad de seis mil Dólares (6.000,oo $) los cuales fueron pagados en su totalidad, que declaro recibido de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento le hago al comprador la tradición legal y le transfiero la propiedad dominio y posesión del inmueble vendido libre de todo gravamen, comprometiéndome a saneamiento de Ley, Y yo, Ayaman Kurimagua Almario Aldana, titular de la cedula de identidad Nº. V- 15.138.955, declaro: Que acepto la venta que se hace en los términos y condiciones expuestas. Es justicia en Biscucuy estado Portuguesa a los quince (15) días del mes de abril de años 2022. El vendedor 8051772 Carlos Almario (fdo) firma ilegible. El Comprador 12895532 (fdo) Rangel Glendy
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Carlos Anoldo Almario García, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que cursa al folio dos (02) de este expediente que le fue opuesto por el ciudadano Ayaman Kurimagua Almario Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.955 y representado por la ciudadana Glendy del Valle Rangel de Benítez, Apoderada Judicial del demandante según consta Poder de fecha 27 de octubre de 2021 y que cursa en los folios 05 al 07, y por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Naileth Orellana
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