Acarigua, 03 de mayo de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1019-2021
DEMANDANTE: MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.319.314, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA BILLÓN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 293.651.
PARTE DEMANDADA: CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.363.201, domiciliado en el Barrio Los Sabanales de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/02/2022, cuando por distribución recibida en fecha 14/02/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.319.314, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARÍA EUGENIA BILLÓN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 293.651; en contra del ciudadano CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 17.363.201, domiciliado en el Barrio Los Sabanales de esta ciudad de Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintidós (16/02/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 05 al 07).
En fecha 17/02/2022, comparece la ciudadana MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ BILLÓN, mediante diligencia consigna nueva dirección para la citación del mencionado ciudadano, así mismo se deja expresa constancia que mediante auto se ordena librar boleta de citación. (Folio 09 y 10).
En fecha 04/03/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YILSON VENEGA, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
Consta de los folios 13 al 19, de fechas 14/03/2022, 15/03/2022 y 17/03/2022, diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho, mediante los cuales consigna avisos de citación siendo los mismos infructuosos.
En fecha 22/03/2022, comparece la ciudadana MARÍA ANGELICA SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA EUGENIA BILLÓN, identificadas en auto, mediante diligencia solicita la citación vía telefónica y/o whatsApp del ciudadano CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 23/03/2022 fue acordada. (folios 20 y 21).
En fecha 08/04/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho se dejo expresa constancia de la Citación vía telefónica del ciudadano CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA. (folio 22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 04 de febrero de 2020, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0005.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que al poco tiempo de su unión matrimonial empezaron los problemas, de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos en fecha 15 de septiembre del año 2020, decidió irse de la casa, a partir de ese momento, es decir, desde un año y cinco meses cada uno vive por separado, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común por mas de un año y cinco meses.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-.Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0005, expedida en fecha 04/02/2020, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 04/02/2020, los ciudadanos MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN y CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-17.363.201 y V-24.319.314, perteneciente a los ciudadanos MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN y CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN y CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/02/2020, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN y CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/02/2020, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0005, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 24.319.314, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARÍA EUGENIA BILLÓN RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 293.651; en contra del ciudadano CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.363.201, domiciliado en el Barrio Los Sabanales de esta ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARÍA ANGELICA DEL PILAR SÁNCHEZ BILLÓN y CESAR AGUSTIN OROZCO MENDOZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 04/02/2020, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0005.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) día del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1019-2022.-
MSDS/CL/katty
|